TA CUN - 25000232600020100080001-(26-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020100080001-(26-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / AUTO – Resuelve solicitud de corrección y adición de sentenciaExpediente No. 25000-23-26-000-2010-00800-01
De COOMEVA E.P.S.
Corrección y Adición de sentencia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 25000232600020100080001 Demandante COOMEVA E.P.S. S.A.
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA
Habiéndose notificado la sentencia por edicto fijado el 20 de noviembre de 2019 (fl.685C.P), con suspensión de términos por los días 21 y 22 de los precitados, por razón a jornada nacional de protesta y Acuerdo CSJBTA-19-76 del 22 de los mismos mes y año (fl.686 Ib..), encuentra para que la Sala provea sobre libelo radicado en término de ejecutoría, el 29 de noviembre de 2020. (fl.688 691 Ib.).
I.- OBJETO DE DECISION
mismos mes y año (fl.686 Ib..), encuentra para que la Sala provea sobre libelo radicado en término de ejecutoría, el 29 de noviembre de 2020. (fl.688 691 Ib.).
I.- OBJETO DE DECISION
Desatar solicitud de aclaración y adición, presentada por la apoderada de la activa – COOMEVA E.P.S. S.A., respecto de la sentencia adiada diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
II. ANTECEDENTES
2.1 En sede de primera instancia , esta Sala de Decisión , declaró extracontractualmente responsable a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, como sucesora procesal del MINISTERIO DE SALUD, luego de la PROTECCIÒN SOCIAL, del daño antijurídico infligido a COOMEVA E.P.S., por falla en el servicio con ocasión a la expedición y aplicación de los apartes declarados nulos mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2008, de la Sección Primera del Consejo de Estado, del artículo 3° de la Resolución 2312 delExpediente No. 25000-23-26-000-2010-00800-01
De COOMEVA E.P.S.
Corrección y Adición de sentencia
Página 2 de 7 12 de junio de 1998, del MINISTERIO DE SALUD, y la expedición y Aplicación del literal b) del artículo 11 de la Resoluci ón 2948 de 2003 del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, declarado nulo con la sentencia del 18 de junio de 2009, dela Sección Primera del Consejo de Estado.
del literal b) del artículo 11 de la Resoluci ón 2948 de 2003 del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, declarado nulo con la sentencia del 18 de junio de 2009, dela Sección Primera del Consejo de Estado.
En consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, a reconocer y pagar a COOMEVA E.P.S. S.A., la suma de ($10.111.541.667), debidamente indexados.
2.2. Con libelo radicado el 29 de noviembre de 2019 , la apoderada de COOMEVA EPS S.A, solicita aclarar y adicionar la precitada sentencia , en el sentido de expresar en letras adecuadamente la suma de ($10.111.541.667), y realizar la indexación correspondiente sobre el precitado monto de diez mil ciento once millones, quinientos cuarenta y un mil, seiscientos sesenta y siete pesos ($10.111.541.667), para clarida d y exigibilidad de la condena a favor de COOMEVA E.P.S. S.A., aplicando para tales efectos el Índice de Precios al Consumidor y la fórmula utilizada tradicionalmente en línea pacífica por la Jurisprudencia del Consejo de Estado , teniendo como índice inici al la fecha de ejecutoria de las sentencias en las que se declaró la nulidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como quiera que trata de proceso regido por el Código Contencioso Administrativo - CCA, asume relevancia que por preceptiva de su artículo 267, en los aspectos no contemplados en esa codificación, que es el caso de la
Como quiera que trata de proceso regido por el Código Contencioso Administrativo - CCA, asume relevancia que por preceptiva de su artículo 267, en los aspectos no contemplados en esa codificación, que es el caso de la adiciòn y/o corrección de las providencias judiciales, debe seguirse el Código de Procedimiento Civil. Ordenamiento subrogado por Código General del ProcesoCGP, en lo que sea compatible con las actuaciones y procedimientos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y aplicable en la misma desde el 01 de enero de 20141.
El artículo 287 del precitado Código General del Proceso -CGP, reglamenta la adiciòn de las sentencias y autos así:
“(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto
1 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente No. 25000-23-26-000-2010-00800-01
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Página 3 de 7 de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
El artículo 286 del mismo C.G.P, establece del instituto procesal de la corrección de la providencia judicial conforme sigue:
“(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la c orrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
Indica el Consejo de Estado, de la corrección de la sentencia, conforme sigue: “Concretamente la figura de la corrección procesal opera respecto de sentencia o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella (…) (…) Constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos
providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella (…) (…) Constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa (adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos”.
IV. CASO CONCRETO
4.1. Retomando la petición génesis del presente pronunciamiento, es de recapitular que la activa solicita se corrija la sentencia del 17 de octubre de 2019,Expediente No. 25000-23-26-000-2010-00800-01
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Página 4 de 7 en el sentido de expresar en letras adecuadamente la suma de ($10.111.541.667) y se adicione realizando la correspondiente indexación sobre la precitada suma de diez mil ciento once millones, quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($10.111.541.667).
Indexación que peticiona se realice aplicando la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado y teniendo como índice inicial la fecha de
y siete pesos ($10.111.541.667).
Indexación que peticiona se realice aplicando la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado y teniendo como índice inicial la fecha de ejecutoria de las sentencias en las que se declara la nulidad.
4.2En este orden y en labor de desatar la reseñada petición de corrección y adiciòn, se tiene que en efecto y conforme indica la activa, se incurrió en un error mecanográfico en la parte motiva y resolutiva de la decisión, al consignar de manera incorrecta en letras la suma antes mencionada de diez mil ciento once millones, quinientos cuarenta y un mil , seiscientos sesenta y siete pesos ($10.111.541.667).
Sin embargo y como quiera que también le asiste razón a COOMEVA EPS S.A., al solicitar la indexación de la condena, se habrá de adicionar la sentencia, en el numeral tercero (3º) de la providencia conforme lo peticiona el citado extremo procesal.
4.3Actualización que se cumplirá teniendo como índice inicial , la fecha de ejecutoria de las sentencias en las que se declar ó: (i) la nulidad de a partes del artículo 3° de la Resolución 02312 de 1998 , del Ministerio de Salud, y (ii) la nulidad d el parágrafo b) del artículo 11 de la Resolución 2948 de 2003 , del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , a saber y en su orden, las sentencias del Consejo de Estado, adiadas 04 de septiemb re de 2008 y 18 de junio de 2009. Teniendo además e igual para fines de la aplicación de la fórmula
sentencias del Consejo de Estado, adiadas 04 de septiemb re de 2008 y 18 de junio de 2009. Teniendo además e igual para fines de la aplicación de la fórmula matemático financiera adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, como índice final, la fecha siguiente a la emisión de la presente providencia.
4.4En este orden precisa destacar que la sentencia de la que se surte por la presente adiciòn, indica de obligación de pago impuesta a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, como sucesora procesal del MINISTERIO DE SALUD, luego de la PROTECCIÒN SOCIAL, que tiene fundamento en once mil ochocientos sesenta y cuatro (11.864) cuentas de recobro y sus respectivos anexos , emitidos con ocasión al suministro del medicamentos o servicios NO POS sin homólogo en los Acuerdos números 83 yExpediente No. 25000-23-26-000-2010-00800-01
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Página 5 de 7 228 del CNSSS; que radicadas en oportunidad ante el FOSYGA, sin objeción de parte de ésta , totalizaron la suma de diez mil ciento once millones, quinientos cuarenta y un mil, seiscientos sesenta y siete pesos ($10.111.541.667).
Monto que emerge conforme decantó en la sentencia cuya adiciòn nos ocupa, de efectuar la siguiente sumatoria:
Tres mil ciento treinta y nueve millones, quinientos seis mil, cuatrocientos
Monto que emerge conforme decantó en la sentencia cuya adiciòn nos ocupa, de efectuar la siguiente sumatoria:
Tres mil ciento treinta y nueve millones, quinientos seis mil, cuatrocientos noventa pesos ($3.139.506.490), que previo a la declaratoria de nulidad de algunos de los apartes del artículo 3° de la Resolución 2312 de 1998 del MINISTERIO DE SALUD y en vigencia de la misma , COOMEVA EPS S.A, había presentado ante el FOSYGA, por concepto de recobros dejados de cancelar en un 50%, cuyo trámite había finiquitado para el 04 de septiembre de septiembre de 2008, fecha esta última en la cual el Consejo de Estado declara la nulidad en cuestión, mediante sentencia que conforme acredita la Secretaría de la Alta Corporación, quedó ejecutoriada el dieciséis (16) de octubre de 2008 (Fl. 176 vto C. 1 Ppal.)
Seis mil novecientos setenta y dos millones, treinta y cinco mil, ciento setenta y siete pesos ($6.972.035.177), que previo a la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 11 de la Resolución 02498 del 3 de octubre de 2003, del MINISTERIO DE LA PROTECCIÒN SOCIAL y en vigencia de la misma, COOMEVA EPS S.A, había presentado ante el FOSYGA, por concepto de recobros dejados de cancelar en un 50%, cuyo trámite había finiquitado para el 18 de junio de 2008, fecha esta última en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad en cuestión, mediante sentencia que conforme acredita la
recobros dejados de cancelar en un 50%, cuyo trámite había finiquitado para el 18 de junio de 2008, fecha esta última en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad en cuestión, mediante sentencia que conforme acredita la Secretaría de la Alta Corporación, quedó ejecutoriada el siete (7) de julio de 2009. (Fl. 209 vto C. 1 Ppal.)
4.5En esta secuencia y para efectuar la actualización, se tomará cada una de las sumas precitadas por separado, con aplicación de la siguiente formula: Ra = Rh x if ii
Donde:
Ra = es la renta actualizada Rh = es la renta histórica If = es el índice de precios al consumidor final Ii = es el índice de precios al consumidor inicialExpediente No. 25000-23-26-000-2010-00800-01
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K. HISTORICO 3.139.506.490
I. INICIAL 69.62
I. FINAL 104.943
V/ACTUAL $4.729.540.784,68
Ra = 3.139.506.490 x 69.6 = $4.729.540.784,68 104.94
K. HISTORICO 6.972.035.177
I. INICIAL 71.324
I. FINAL 104.945
V/ACTUAL $10.258.628.315,68
Ra = 6.972.035.177 x 71.32 = $10.258.628.315,68 104.94
I. FINAL 104.945
V/ACTUAL $10.258.628.315,68
Ra = 6.972.035.177 x 71.32 = $10.258.628.315,68 104.94
Finiquitando, de la sumatoria de los dos valores antes hallados , se tiene que el monto actualizado de la condena impuesta en el numeral 3° de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , a favor de COOMEVA E.P.S. S.A. , es de catorce mil novecientos ochenta y ocho millones, ciento sesenta y nueve mil, cien pesos, con cuatro centavos ($14.988.169.100.04), siendo este el valor actualizado a tener en cuenta para efectos de realizar el pago indexado a la activa.
En mérito de lo expuesto, esta Sala,
V.- RESUELVE:
PRIMERO: Corregir el numeral Tercero de la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), así:
“TERCERO: Condénese a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, a reconocer y pagar a COOMEVA EPS S.A, catorce mil novecientos ochenta y ocho millones, ciento sesenta y nueve mil, cien pesos, con cuatro centavos ($14.988.169.100.04), debidamente indexados.”
2 Índice inicial 69.6 (septiembre 2008, fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia proferida el 4 de
pesos, con cuatro centavos ($14.988.169.100.04), debidamente indexados.”
2 Índice inicial 69.6 (septiembre 2008, fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Consejo de Estado declara la nulidad de partes del artículo 3° de la Resolución No 2312 de 1998 ). Resultado al consultar la página web: http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&_scid=-l5bpAcFw7E 3 Índice final 104.24 (febrero de 2020 como quiera que aún no encuentra publicado IPC del mes de marzo de 2020). 4 Índice inicial 71.32 (junio de 2009, fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia proferida el 18 de junio de 2009, por medio de la cual el Consejo de Estado declara la nulidad del literal b) del artículo 11 de la Resolución No 2948 de 2003). Resultado al consultar la página web: http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&_scid=-l5bpAcFw7E
5 Índice final 104.24 (febrero de 2020 como quiera que aún no encuentra publicado IPC del mes de marzo de 2020).Expediente No. 25000-23-26-000-2010-00800-01
De COOMEVA E.P.S.
Corrección y Adición de sentencia
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SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado VMLC