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TA CUN - 250002326000201000830-(19-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002326000201000830-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / ACCIDENTE Y MUERTE DE TRANSEUNTE EN MOTOCICLETA A CAUSA DE FALTA DE TAPA DE ALCANTARILLA – Declara de oficio la excepción de Caducidad de la acción Caducidad y procedibilidad de la acción De conformidad con el numeral 8º del art. 136 del C.C.A. la acción de reparación directa caduca a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho generador del daño. Así las cosas, puesto que el accidente en que perdió la vida el señor Luis Vega sucedió el 3 de septiembre de 2008, el plazo para demandar, vencía el 4 de septiembre de 2010, no obstante, al presentarse la solicitud de conciliación prejudicial, el 11 de agosto de 2010, el término de caducidad se suspendió faltando 23 días para su vencimiento. Puesto que la citada conciliación prejudicial se declaró fallida el 29 de septiembre de 2010, a partir de este momento se reinició el conteo de los 23 días de suspensión, lo cual arroja que la fecha límite para presentar la demanda, era el 22 de octubre de 2010 , razón por la cual al presentarse la demanda el 10 de noviembre de 2010, se tiene que la misma fue presentada de manera extemporánea. Así las cosas, la sala declarará de oficio la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad dentro del presente proceso. Se advierte al apoderado de la ETB que la etapa de alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para formular

Así las cosas, la sala declarará de oficio la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad dentro del presente proceso. Se advierte al apoderado de la ETB que la etapa de alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para formular excepciones como la caducidad.

NORMAS: CODIGO DE PROCEDIMIENTO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2012 – NUMERAL 8 ARTICULO 136 CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON EXPEDIENTE: 250002326000201000830

DEMANDANTE:

DEMANDADO: Gloria Marisol Montaño Quintero Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad – Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Empresa de

Teléfonos de Bogotá.REPARACIÓN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició la señora Gloria Marisol Montaño Quintero, en nombre propio y de sus menores hijos Jhoan Pooll y Roger Santiago Vega Montaño contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad – Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en adelante E.A.A.B. y Empresa de

Montaño contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad – Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en adelante E.A.A.B. y Empresa de Teléfonos de Bogotá, en adelante E.T.B.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 3 de septiembre de 2008, falleció el señor Luis Ernesto Vega Cáceres, mientras conducía la moto placas BXW64, al ser atropellado por el camión Ford placas BXW775, el accidente ocurrió en la Avenida las Américas, frente al nº 79

F 04, en la ciudad de Bogotá. Los familiares de la víctima consideran que se presentó una falla en el servicio, puesto que en el informe policial de accidentes de tránsito nº A00408080, figura como una de las causas determinantes del daño, la presencia de una alcantarilla sin tapa, por lo que el señor Vega Cáceres tuvo que frenar la moto y al tratar de esquivarla, fue atropellado por un camión que venía muy rápido, cargado y a muy poca distancia, lo cual le hizo perder el control de la moto, y luego le arrolló causándole la muerte.

1.2. Pretensiones de la demanda “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de la Movilidad de Bogotá y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. de los perjuicios causados a

de Bogotá y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor LUIS ERNESTOVEGA CÀCERES (Q.E.P.D.), quien falleció el día 3 de septiembre de 2008, como consecuencia de la falla del servicio de las demandadas, por omisión en mantener las vías públicas con alcantarillas con tapa y la debida señalización.

SEGUNDA: Condenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de la Movilidad de Bogotá y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá D.C., Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. al pago de daños morales, de acuerdo a la siguiente liquidación.

DAÑO MORAL: Valor salario mínimo 2010 $515.000

Cien (100) salarios mínimos para la señora GLORIA MARISOL MONTAÑO QUINTERO, esposa del causante, es decir la suma de $51.500.000 y 100 salarios mínimos a cada uno de sus hijos menores. Es decir JHOAN POOLL VEGA MONTAÑO por valor de $51.500.000 y por valor de $51.500.000 para ROGER SANTIAGO VEGA

MONTAÑO.

Total de daños morales $154.500.000

Fecha de liquidación: Hay que ajustarse de acuerdo a la fecha de la sentencia definitiva.

TERCERA: Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÀ,

SECRETARÌA DE LA MOVILIDAD DE BOGOTÀ Y EMPRESA DE

sentencia definitiva.

TERCERA: Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÀ,

SECRETARÌA DE LA MOVILIDAD DE BOGOTÀ Y EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. al pago de LUCRO CESANTE, de acuerdo a la siguiente liquidación.

LUCRO CESANTE: Lucro cesante pasado $28.848.954

Lucro cesante futuro $213.968.809

Total lucro cesante: $242.817.763

Distribución Lucro Cesante Para la cónyuge supérstite $121.408.881.50 Para el hijo Jhoan Poll Vega Montaño 60.704.440.75 Para el hijo Roger Santiago Vega 60.704.440.75CUARTA: Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÀ,

SECRETARÌA DE LA MOVILIDAD DE BOGOTA Y EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÀ D.C. al pago de daño emergente, de acuerdo a la siguiente liquidación.

DAÑO EMERGENTE

TOTAL DAÑO EMERGENTE 316.919

Gastos funerarios $316.949

NOTA FINAL: GRAN TOTAL LIQUIDACIÒN $397.634.682

Son: Trescientos noventa y siete millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos mcte.

La estimación se hace teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, en cuanto varió el factor de gramos oro al de salarios mínimos para el evento de liquidación de perjuicios morales. Siempre había estimado la alta

jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, en cuanto varió el factor de gramos oro al de salarios mínimos para el evento de liquidación de perjuicios morales. Siempre había estimado la alta corporación que el valor de los daños morales, en eventos de muerte como el que nos ocupa ascendiera a 1000 gramos oro para cada uno de los progenitores y de 500 gramos oro para los hermanos o abuelos, pero mediante fallo de septiembre 6 de 2001, radicación 13.232 y 15.646, siendo ponente el doctor Allier Eduardo Hernández Enríquez, varió la jurisprudencia en el sentido ya indicado. Es decir, en salarios mínimos. Cabe tener en cuenta que el Consejo de Estado, sostiene que el máximo fijado se ordenará en la sentencia cuando al menoscabo sentimental se refiere a relaciones intensas como las que pueden surgir entre padres e hijos o entre cónyuges o compañeros permanentes como es el caso objeto de la acción.

QUINTA: Se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA

SECRETARÍA DE LA MOVILIDAD DE BOGOTÁ, EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. Y LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ, a las costas procesales dentro del presente proceso.1.3 Trámite procesal 7.- Por reparto efectuado el 11 de noviembre de 2010, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

dentro del presente proceso.1.3 Trámite procesal 7.- Por reparto efectuado el 11 de noviembre de 2010, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. 8.- Por auto proferido el 7 de abril de 2011, se admitió la demanda y se dispuso el trámite de ley, notificadas en debida forma las demandadas 1, contestaron en el siguiente orden: 9.- Contestaciones de la demanda Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y de veracidad histórica, porque no se estableció la propiedad de la red de conducción subterránea y en el caso concreto la EAAB no es la propietaria de la red de conducción que provocó el accidente.

Excepciones: a) Inexistencia del hecho imputable a la responsabilidad Administrativa de la E.A.A.B.: porque al parecer la tapa pertenece a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Puesto que la E.A.A.B. no está llamada a responder o a pagar las resultas de un daño generado por un hecho completamente ajeno a sus funciones administrativas, es decir, se presenta inexistencia de vínculo material y jurídico con el daño.

Alcaldía Mayor de Bogotá 1 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 31 c.1); Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 34

se presenta inexistencia de vínculo material y jurídico con el daño. Alcaldía Mayor de Bogotá 1 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 31 c.1); Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 34 c.1) Secretaría de Movilidad de Bogotá (folio 35 c.1); Empresa de Teléfonos de Bogotá (folio 166 c.1).El apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que con fundamento en el Acuerdo 257 y el Decreto 567 de 2006, dentro de las funciones de la entidad no se encuentra contemplada la responsabilidad de colocar tapas a las redes de propiedad de las empresas de servicios públicos, adicionalmente, la responsabilidad recaería sobre la Secretaría de Movilidad, la cual tiene autonomía financiera y administrativa. El art. 94 del Código Nacional de Tránsito establece que las motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla, puesto que en el informe de accidente de tránsito nº A00408080, se consigna como hipótesis del accidente que el conductor transitaba distante de la acera u orilla de la calzada, se configuró la eximente de responsabilidad de causa exclusiva de la víctima. Respecto a la otra hipótesis de “alcantarilla sobre la vía sin tapa”, se tiene que se configura el hecho de un tercero, que es quien sustrae las tapas de las alcantarillas, no obstante, se presentaría omisión por parte de la propietaria de la tapa, si fue informada de la ausencia de la misma y no procuró colocarla.

alcantarillas, no obstante, se presentaría omisión por parte de la propietaria de la tapa, si fue informada de la ausencia de la misma y no procuró colocarla. Con fundamento en lo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá formuló las siguientes excepciones: a) Ausencia de causa para demandar b) Improcedencia de la acción por inexistencia del daño. c) Improcedencia de la acción por culpa exclusiva de la víctima d) Improcedencia de la acción por el hecho insuperable de un tercero e) De oficio, la que el juez encuentre probada. Tampoco hay claridad respecto sobre sì el daño es imputable a la Secretaría de Movilidad, a la E.A.A.B. o a la ETB, puesto que no se sabe quien era el propietario de la tapa. La Empresa de Teléfonos de Bogotá no contestó la demanda. La Previsora Compañía de SegurosLlamada en garantía por la E.A.A.B. ESP señaló que la tapa faltante no era de la empresa de acueducto, y formuló las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación de la causa por pasiva respecto de la EAAB. b) Culpa exclusiva de la víctima c) Hecho de un tercero d) Inexistencia del siniestro e) Oficiosa Por auto del 26 de septiembre de 2012, el proceso se abrió a pruebas (folios 179 a 181 c1). Con ocasión de la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2012, y de los Acuerdos PSAA12-9464 y PSAA12-9524 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de

Con ocasión de la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2012, y de los Acuerdos PSAA12-9464 y PSAA12-9524 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el expediente fue remitido al magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien una vez vencido el término probatorio procedió a correr traslado para alegar de conclusión. 1.5. Alegatos de conclusión 13.- El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá presentó dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión, y argumentó que según el dictamen pericial, las redes que se encontraban en el área del accidente eran de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y de conformidad con el testimonio del señor Javier Bernardo Berdugo Hernández, se estableció que el camión WBF-775 impactó la motocicleta, lo que generó el accidente. Adicionalmente, consideró que se presentó una situación imprevista, por cuanto para que el camión hubiese atropellado a la víctima, éste no guardaba la distancia necesaria respecto de los vehículos que van por delante, también infringiendo la norma de tránsito que establece las distancias que se deben guardar, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley 769 de 2002.14.- Por otro lado, el apoderado de la llamada en garantía La Previsora – Compañía de Seguros presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los cuales ratificó en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda. 15.- El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado afirmó que se

Compañía de Seguros presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los cuales ratificó en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda. 15.- El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado afirmó que se probó la existencia de una alcantarilla en el lugar del accidente, de propiedad de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, y según el testigo José Buelvas, la moto se desplazaba a una velocidad de 30 km, es decir, la víctima manejaba a límites normales y el camión venía rápido como a 70 u 80 kms por hora y venía cargado. Con fundamento en lo anterior, reiteró las excepciones formuladas con la contestación de la demanda. 16.- La apoderada de la Empresa de Teléfonos de Bogotá planteó las siguientes excepciones: a) Caducidad de la acción: El señor Luis Vega falleció el 3 de septiembre de 2008, los dos años establecidos en el art. 136 del C.C.A. vencen el 4 de septiembre de 2010, al presentar la conciliación el 11 de agosto de 2010 y declararse fallida el 29 de septiembre de la misma anualidad, el proceso se suspendió por 25 días, de suerte que el plazo máximo para presentar la acción era el 25 de octubre de 2010, al interponerse el 10 de noviembre, la acción ya se encontraba caducada. 1.6. Relación de prueba y hechos probados: obran dentro del plenario los siguientes documentos: a) Original del registro civil de defunción nº 5688631 del 3 de septiembre de 2008, correspondiente al señor Luis Ernesto Vega Cáceres (folio 4 c.2).

siguientes documentos: a) Original del registro civil de defunción nº 5688631 del 3 de septiembre de 2008, correspondiente al señor Luis Ernesto Vega Cáceres (folio 4 c.2). b) Copia simple del informe policial de accidentes de tránsito nº 00408080, en el cual se establecen como posibles hipótesis del accidente (093) transitar distante de la acera u orilla de la calzada y otra (308) alcantarilla sobre la vía sin tapa (folios 12 a 16 c.2). c) Fotografías de alcantarilla sin tapa (folios 17 a 27 c.2).d) Copia simple de la constancia expedida por la Fiscal 314 Local (Coordinadora E.), la cual informa que bajo la radicación 110016000028200803004, la Fiscalía 323 Seccional adscrita a la Sede URI, adelantó la indagación preliminar por homicidio culposo en accidente de tránsito contra el señor Jorge Iván Castro Hernández (folio 32 c.2). e) Copia simple de la solicitud del cadáver del señor Luis Vega y de la moto placas BXW64 a la Fiscalía General de la Nación (folios 41 c.2). f) Copia simple de la cotización de una lápida, por valor de $605.000 (folio 42 c.2) g) Copia simple de la certificación del RUNT, en la cual se señala que el vehículo Camión Ford, Placas WBF775 era robado (folio 43 c.2). h) Constancia de estudio de los jóvenes Jhoan Pooll y Roger Santiago Vega Montaño, quienes se encuentran estudiando en el Colegio Patio Bonito (folios 53 y 54 c.2).

h) Constancia de estudio de los jóvenes Jhoan Pooll y Roger Santiago Vega Montaño, quienes se encuentran estudiando en el Colegio Patio Bonito (folios 53 y 54 c.2). i) Experticia realizada por la Fiscalía General de la Nación, a los vehículos motocicleta BXW64 marca Yakima y Camión Ford WBF775 (folios 55 y 57 c.2). j) Acta de diligencia de testimonio del señor Javier Bernardo Berdugo Hernández, jefe de división del servicio de alcantarillado de la zona 5 de la E.A.A.B., quien señaló que dicha entidad no tiene redes en esa zona y las cajas que existen son de la E.T.B. (folio 58 vuelto c.2). k) Acta de diligencia de testimonio del señor Arturo José Buelvas, testigo presencial del accidente y quien informó que el motociclista se desplazaba a 30 km/hora y cuando frenó un camión golpeó la moto por detrás y luego atropelló a la víctima generándole la muerte (folio 60 c.2). l) Certificación de la ETB, mediante la cual informa que en la dirección citada se encuentra una tapa de seguridad electromagnética y que cuando se cambió la tapa ligera, la misma se encontraba por debajo del nivel asfáltico (folio 64 a 75 c.2).

II. CONSIDERACIONES24.- En este acápite la sala estudiará: en primer lugar; la configuración de los presupuestos procesales de la acción, en segundo lugar: se analizara el caso concreto sometido a estudio, respecto al daño e imputabilidad del mismo.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1. Competencia

presupuestos procesales de la acción, en segundo lugar: se analizara el caso concreto sometido a estudio, respecto al daño e imputabilidad del mismo. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. Competencia 25.- Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad – Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Empresa de Teléfonos de Bogotá, en atención al factor cuantía, puesto que la misma supera los 500 smlmv2. 2.1.3. Legitimación en la causa Por activa: - La señora Gloria Marisol Montaño Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa, de conformidad con el registro civil de matrimonio, obrante a folio 3 del c. 2. - Los jóvenes Roger Santiago y Johan Pooll Vega Montaño se encuentran legitimados en la causa, en calidad de hijos, de conformidad con los registros civiles obrantes a folios 5 y 6 c.2

  • Por pasiva 31.- Existe legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por cuanto en el plenario se probó que la caja de red que presuntamente generó el accidente es de su propiedad, No se encuentra legitimada en la causa la EAAB, ni la Alcaldía mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad, toda vez que se probó que la tapa existente en la zona 2 Al liquidar la cuantía el demandante la estableció en $397.634.682,equivalente a 772 smlmv. Para la época de los hechos.del accidente pertenece a la ETB y la entidad encargada del mantenimiento de la malla víal del Distrito Capital, no es la Secretaría de Movilidad.

época de los hechos.del accidente pertenece a la ETB y la entidad encargada del mantenimiento de la malla víal del Distrito Capital, no es la Secretaría de Movilidad. 2.1.2. Caducidad y procedibilidad de la acción 26.- De conformidad con el numeral 8º del art. 136 del C.C.A. la acción de reparación directa caduca a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho generador del daño. Así las cosas, puesto que el accidente en que perdió la vida el señor Luis Vega sucedió el 3 de septiembre de 2008, el plazo para demandar, vencía el 4 de septiembre de 2010, no obstante, al presentarse la solicitud de conciliación prejudicial, el 11 de agosto de 2010 3, el término de caducidad se suspendió faltando 23 días para su vencimiento. Puesto que la citada conciliación prejudicial se declaró fallida el 29 de septiembre de 2010, a partir de este momento se reinició el conteo de los 23 días de suspensión, lo cual arroja que la fecha límite para presentar la demanda, era el 22 de octubre de 2010 , razón por la cual al presentarse la demanda el 10 de noviembre de 20104, se tiene que la misma fue presentada de manera extemporánea. Así las cosas, la sala declarará de oficio la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad dentro del presente proceso. Se advierte al apoderado de la ETB que la etapa de alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para formular excepciones como la caducidad

COSTAS

caducidad dentro del presente proceso. Se advierte al apoderado de la ETB que la etapa de alegatos de conclusión no es la oportunidad procesal para formular excepciones como la caducidad

COSTAS Por no existir temeridad manifiesta de la parte vencida, la sala se abstiene de condenar en costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 171 del C.C.A., reformado por el 55 de la Ley 446 de 1998. 3 Folio 31 c.14 Folio 11 c.1En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas de instancia.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial.

CÓPIESE, NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

CÓPIESE, NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÒN

MagistradoHENRY ALDEMAR BARRETO

MOGOLLÓN

Magistrado

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Magistrado PCQ.

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