TA CUN - 25000232600020100089601-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020100089601-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente Número: 250002326000201000896-00
Demandante: NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS y otros Sentencia primera instancia
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002326000201000896-01 Sentencia SC3-08-20-2439 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS
Demandados HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema FALLA MEDICA – ERROR EN DIAGNOSTICO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, se provee conforme a los siguientes,
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme reseña el libelo introductorio1, para el 8 de julio de 2008 a las 8:30 am, la señora NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS, quien se encontraba en estado de gravidez, con aproximadamente treinta y nueve (39) semanas de gestación, presentó dolores abdominales, secreciones vaginales y hemorragia, lo que motivo a dirigirse al HOSPITAL MILITAR CENTRAL para recibir atención
estado de gravidez, con aproximadamente treinta y nueve (39) semanas de gestación, presentó dolores abdominales, secreciones vaginales y hemorragia, lo que motivo a dirigirse al HOSPITAL MILITAR CENTRAL para recibir atención de urgencias; de donde fue d evuelta a su vivienda por los galenos, bajo la consideración que se trataba de un falso trabajo de parto.
Para la misma fecha en horas de la noche, aproximadamente a las 11:30 pm , debido a la fuerte y dolorosa actividad uterina la paciente regresa al cen tro hospitalario – HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en donde no se dio inicio a trabajo de parto sino dos (2) horas después de su ingreso.
1 Ver folios 3 a 24 del cuaderno principal.Expediente Número: 250002326000201000896-00
Demandante: NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS y otros Sentencia primera instancia
Página 2 de 23 Al no ser oportuna la extracción o expulsión del niño, aquel presento meconio, lo que motivo a que se practicara una cesárea, siendo reportada como hora de nacimiento del menor JUAN FELIPE MOSQUERA VIVEROS, a las 7:00 am del día 9 de julio de 2008. El menor fue llevado a UCI, y la madre permaneció hospitalizada por presentar vomito y malestar general, siéndole practicado ecografía abdominal en donde se evidencio la presencia de una obstrucción intestinal y una aguda apendicitis gangrenosa.
El 13 de julio siguiente, a la señora NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS le fue practicada un drenaje de la peritonitis que presentaba, una APENDICETOMIA
intestinal y una aguda apendicitis gangrenosa.
El 13 de julio siguiente, a la señora NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS le fue practicada un drenaje de la peritonitis que presentaba, una APENDICETOMIA extrayéndosele la apéndice, una SALPINGO-OFORECTOMIA mediante la cual se le extrajo el ovario derecho y una HISTERECTOMIA mediante la cual se le extrajo la matriz.
Reseña la activa que la inobservancia de la institución médica causada por no poner en trabajo de parto de manera oportuna a la madre y no evidenciar oportunamente la apendicitis en la paciente, condujo a que se les causaran los graves perjuicios a los demandantes por los que se reclama su indemnización.
I.1.1. Secuencia en la que se formulan como pretensiones:
Se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL MILITAR CENTRAL , ocasionada como consecuencia de los equivocados procedimientos y tratamientos médicos quirúrgicos realizados a la señora NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS, desde el día 8 de julio de 2008.
Se condene a la accionada al pago de perjuicio moral y en favor de los
demandantes NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS, OSCAR ORLANDO
MOSQUERA ANDRADE y JUAN FELIPE MOSQUERA VIVEROS ; la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
Se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en las siguientes sumas a) dos
equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
Se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en las siguientes sumas a) dos millones de pesos ($2.000.000) por los medicamentos adquiridos para sobrellevar el grave estado físico y mental , y b) dos millones de pesos ($2.000.000) de préstamos adquiridos para sobrellevar el grave estado físico y mental de NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS.Expediente Número: 250002326000201000896-00
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Página 3 de 23 Se condene a la accionada al pago de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y en favor de la señora NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS víctima directa; la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,00).
Se condene a la accionada el pago de daño psicológico en favor de los
demandantes NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS, OSCAR ORLANDO
MOSQUERA ANDRADE y JUAN FELIPE MOSQUERA VIVEROS; a la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
Se condene a la accionada por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia – daño a la vida de relación, en favor de los demandantes, a la suma equivalente a quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
Las sumas anteriores deben ser indexadas, y generaran intereses de mora
demandantes, a la suma equivalente a quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno.
Las sumas anteriores deben ser indexadas, y generaran intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión2, la activa realiza un recuento de los hechos, no sin antes advertir que los presupuestos de responsabilidad se encuentran acreditados por lo que se debe proceder a la admisión de las pretensiones de la demanda plateadas en el libelo de la demanda.
I.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN.
I.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL3, manifiesta su oposición a la totalidad de las pretensiones elevadas, no propone excepciones, sin embargo en su defensa, arguye que la atención y manejo brindada a la paciente fue adecuado y diligente; además, se le ordenaron y efectuaron los exámenes y el tratamiento médico requerido, se le dispensaron los beneficio s de la medicina con los recursos con los que cuenta el hospital, los médicos dedicaron el tiempo necesario para efectuar las valoraciones pertinentes a la paciente, los tratamientos, cirugías y medicamentos ofrecidos a la paciente estuvieron acordes con l os protocolos de manejo del hospital y la literatura medico universal; y se emitieron los consentimientos informados correspondientes.
2 Ver folio 373 al 396 cuaderno principal 3 Escrito radicado el 30 de agosto de 2011, folios 97 al 106 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 250002326000201000896-00
2 Ver folio 373 al 396 cuaderno principal 3 Escrito radicado el 30 de agosto de 2011, folios 97 al 106 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 250002326000201000896-00
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Página 4 de 23 I.2.2. En oportunidad de presentar alegatos de conclusión, la pasiva sostiene que conforme a la prueba pericial recaudada es po sible concluir que el diagnóstico, tratamiento y terapéutica ordenada por los especialistas del grupo multidisciplinario que atendió a la paciente fue el adecuado y se realizó con el fin de establecer un diagnostico acertado acerca de la patología que le aquejaba, siempre basado en los protocolos del hospital establecidos en concordancia con la literatura médica universal.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Con auto del 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la demanda (fls. 91 del cuaderno principal del expediente ).
2.2. Medidas de Descongestión. Es pertinente indicar, que con ocasión a la implementación de las medidas de descongestión, el expediente es remitido conforme a lo ordenado por los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole conocer de este asunto al Trib unal Administrativo de Cundinamarca – Sección “C” Descongestión, avocando conocimiento mediante proveído del 01 de octubre de 2012.
del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole conocer de este asunto al Trib unal Administrativo de Cundinamarca – Sección “C” Descongestión, avocando conocimiento mediante proveído del 01 de octubre de 2012.
2.3. Trabada la Litis, se dispuso con auto del auto del 24 de junio de 2013 , abrir el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes (fls. 114 ibídem).
2.4. Mediante proveído del 10 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 362 ib.), y ejercieron su derecho la activa y la pasiva, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
3.1.1. Reitera satisfecho el presupuesto de competencia, contrastadas en marco del numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo4,
4 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 132. En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 250002326000201000896-00
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Página 5 de 23 la naturaleza y cuantía del asunto, y en orden del numeral 1º y el literal f) del
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Página 5 de 23 la naturaleza y cuantía del asunto, y en orden del numeral 1º y el literal f) del numeral 2º del artículo 134D Ibídem 5, el lugar de acaecimiento del hecho, génesis de la pretensión indemnizatoria.
3.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, conforme sigue:
2.1.2.1. La legitimación procesal en la causa por activa de los aquí accionantes, NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS , su esposo OSCAR ORLANDO MOSQUERA A NDRADE y su hijo JUAN FELIPE MOSQUERA VIVEROS, emerge cumplida contrastado que en este medio de control, se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado.
Por demás, asume relevancia que encuentra probado el aducido parentesco de las víctimas indirectas, con la señora NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS, por cuanto se adujo declaración extrajuicio y obran en el expediente pruebas testimoniales que acreditan la convivencia por más de dos (2) entre aquella y el señor OSCAR ORLANDO MOSQUERA ANDRADE, y se aportó además el registro civil de nacimiento del menor JUAN FELIPE MOSQUERA VIVEROS6.
2.1.2.2. La legitimación procesal por pasiva de la aquí accionada, HOSPITAL MILITAR CENTRAL , emerge cumplida, como quiera que en este medio de control se da, con la imputación que hace activa de ser las causantes del daño
2.1.2.2. La legitimación procesal por pasiva de la aquí accionada, HOSPITAL MILITAR CENTRAL , emerge cumplida, como quiera que en este medio de control se da, con la imputación que hace activa de ser las causantes del daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria.
3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, conjugado que conforme prevé e l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , la acción de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho génesis de la pretensión indemnizatoria, y d ecantando en el sub-lite se tiene que en tesis de la demanda, el hecho dañoso cesó el 9 de agosto de 2008, y el libelo introductorio se radicó el 20 de octubre de 2010 (fl 24vto). Debe tenerse
5 IBÍDEM. “Artículo 134 D. Competencia por factor del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; (…).” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). 6 Fl. 123 c2.Expediente Número: 250002326000201000896-00
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Página 6 de 23 en cuenta que antes de intentar la acción de reparación directa, es requisito
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Página 6 de 23 en cuenta que antes de intentar la acción de reparación directa, es requisito de procedibilidad para este tipo de acciones, adelantar el trámite de conciliación extrajudicial. Sustento de esto, es el artículo 42A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
En el presente asunto la solicitud de conciliación fue interpuesta el 7 de julio de 2010, la cual fue declarada fallida el 20 de octubre de 2010, lo que conlleva a establecer que los demandantes contaban con el término l egal de incoar la acción de reparación directa hasta el día 10 de noviembre de 2010. Toda vez que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2010 , es claro que en el presente asunto no opero el fenómeno de caducidad.
3.1.4. En orden de las valoracion es que anteceden, no se observa irregularidad, menos aún con entidad para edificar nulidad procesal, y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del Proceso Ordinario Contencioso Administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE.
La controversia gravita en torno a la responsabilidad patrimonial de la demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a procedimientos y tratamientos médicos quirúrgicos realizados a la señora
La controversia gravita en torno a la responsabilidad patrimonial de la demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a procedimientos y tratamientos médicos quirúrgicos realizados a la señora NALSY YOHAIRA VIVEROS RIVAS, desde el día 8 de julio de 2008.
3.2.1. En tesis del accionante el evento dañoso tuvo c ausa, en un error en el diagnóstico, errados procedimientos y tratamientos médicos quirúrgicos brindados a la señora NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS, desde el primer momento de su atención medica acaecida el 8 de julio de 2008, pues en su criterio, la no atenc ión oportuna del parto, conllev ó a que en el momento del parto se produjera meconio que afecto a la madre, y que desencadeno una serie de patologías que conllevaron a múltiples cirugías, a saber, una APENDICETOMIA extrayéndosele la apéndice, una SALPINGOOFORECTOMIA mediante la cual se le extrajo el ovario derecho y una HISTERECTOMIA mediante la cua l se le extrajo la matriz, generando graves perjuicios a la paciente.Expediente Número: 250002326000201000896-00
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Página 7 de 23 3.2.2. En tanto la administración aduce que la atención y manejo brindada a la paciente fue adecuado y diligente; se le ordenaron y efectuaron los exámenes y el tratamiento médico req uerido, se le dispensaron los beneficios de la medicina con los recursos con los que cuenta el hospital, los médicos
la paciente fue adecuado y diligente; se le ordenaron y efectuaron los exámenes y el tratamiento médico req uerido, se le dispensaron los beneficios de la medicina con los recursos con los que cuenta el hospital, los médicos dedicaron el tiempo necesario para efectuar las valoraciones pertinentes a la paciente, los tratamientos, cirugías y medicamentos ofreci dos a la paciente estuvieron acordes con los protocolos de manejo del hospital y la literatura medico universal; y se emitieron los consentimientos informados correspondientes.
Panorama en el que emergen como problemas jurídicos:
¿Encuentra p robada la f alla médica por error en el diagnóstico, error de procedimientos y tratamientos médicos quirúrgicos que se imputa al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y su nexo causal con las afecciones medicas sufridas por la señora NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS que conllevaron a ser sometida a una APENDICETOMIA, una SALPINGO -OFORECTOMIA y una
HISTERECTOMIA?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, no es responsable de los perjuicios causados a los aquí accionantes, toda vez que no se logró acreditar la existencia de un daño antijurídico y tampoco la falla en el servicio medico por error en el diagnóstico, error de procedimientos y tratamientos médicos quirúrgicos que se imputa al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como quiera que encuentra ampliamente ilustrado a través de prueba técnica, que el diagnóstico, tratamiento y procedimientos quirúrgicos brindados a la paciente
quirúrgicos que se imputa al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como quiera que encuentra ampliamente ilustrado a través de prueba técnica, que el diagnóstico, tratamiento y procedimientos quirúrgicos brindados a la paciente NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS se ajustaron a la Lex Artis de la atención médica, se cumplieron los atributos de calidad, en cuanto a la actuación del grupo de profesionales, fue centrada en el estado clínico de la paciente, se actuó de manera oportuna, segura, pertinente y continua.
En fundamento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) título de imputación en responsabilidad médica -asistencial del Estado - error en el diagnóstico, y (ii) valoración probatoria en falla médica y carga de la prueba, como Premisas normativas:Expediente Número: 250002326000201000896-00
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Página 8 de 23 3.3.1. Título de imputación en responsabilidad m édico-asistencial del Estado, es el de falla probada en el servicio , de suerte que , se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste7, y la responsabilidad por error en diagnóstico médico, ubica en el precitado contexto de falla probada del servicio, advertido que el diagnóstico es uno de los momentos de mayor relevancia en prestación del servicio médico , como quiera que sus resulta s vinculan toda la actividad posterior que corresponde al tratamiento médico y manejo de la patología y en secuencia, la recuperación o no de la salud.
del servicio médico , como quiera que sus resulta s vinculan toda la actividad posterior que corresponde al tratamiento médico y manejo de la patología y en secuencia, la recuperación o no de la salud.
De acuerdo con la doctrina extranjera, existen dos fases o etapas en labor de realizar el diagnóstico: la primera que corresponde a la valoración del paciente, incluida la realización de exámenes diagnósticos, y la segunda, en la que se surte el análisis e interpretación de los datos obtenidos durante la etapa precedente, y puntualiza al respecto:
“Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera constituida por el diagnóstico y la segunda por el tratamiento. (…).
El diagnóstico, por su parte, puede descomponerse en dos tipos de actuaciones, distinción que tiene vital importancia al momento de analizar la culpa del profesional.
En una primera etapa, o fase previa, se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento del presunto enfermo. Aquí entran todo el conjunto de tareas que realiza el profesional y que comienzan con un simple interrogatorio, tanto del paciente como de quienes lo acomp añan y que van hasta las pruebas y análisis más sofisticados, tales como palpación, auscultación, tomografía, radiografías, olfatación, etc. Aquí el profesional debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico acertado. Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una
debe agotar en la medida de lo posible el conjunto de pruebas que lo lleven a un diagnóstico acertado. Tomar esta actividad a la ligera, olvidando prácticas elementales, es lo que en más de una oportunidad ha llevado a una condena por daños y perjuicios.
En una segunda etapa, una vez recolectados todos los datos obtenidos en el proceso anterior, corresponde el análisis de los mismos y su interpretación, “coordinándolos y relacionándolos entre sí, siendo también precisa su comparación y contraste con los diversos cuadros patológicos y conocidos por la ciencia médica; es decir, se trata en suma, una vez efectuadas las correspondientes valoraciones, de emitir un juicio”8.
Esta operación valorativa de todos los antecedentes es la que presenta los mayores inconvenientes al momento de juzgar la conducta médica, pues como en definitiva se trata de un juicio incierto, la culpa profesional debe valorarse con sumo cuidado, y siempre teniendo en cuenta que no estamos frente a una operación matemática9.
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de
2013. Expediente Número 66001-23-31-000-2001-00063-01 (25075). C.P. Danilo Rojas Betancourt. 8 [5] Fernández Costales, Responsabilidad civil médica y hospitalaria, p. 1 16. 9 Roberto Vázquez Ferreyra, Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina, editorial Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2002, pp. 106-107.Expediente Número: 250002326000201000896-00
Demandante: NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS y otros Sentencia primera instancia
Aires, 2002, pp. 106-107.Expediente Número: 250002326000201000896-00
Demandante: NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS y otros Sentencia primera instancia
Página 9 de 23 Para que el diagnóstico sea acertado se requiere que el profesional de la salud sea extremadamente diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada una de estas etapas, esto es, que emplee todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que le permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente . Si así lo hace, su responsabilidad no quedará comprometida, aunque al final se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.
En línea con lo an terior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, que solo el error de diagnóstico que es consecuencia de una deficiente prestación del servicio médico hospitalario puede llegar a comprometer la responsabilidad extracontractual de la administración, y finiquita en consecuencia , que lo decisivo no es establecer si el médico se equivocó, sino si empleó los recursos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, y advierte en este sentido:
(…)Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo.
acertado, y advierte en este sentido:
(…)Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo.
Al respecto, autores como Ataz López y Lorenzetti, citados por Vázquez Ferreyra, han expresado, refiriéndose a la responsabilidad civil de los médicos, que el error que exime de responsabilidad no ha de ser una anomalía en la conducta, sino una equivocación en el juicio, por lo que se hace necesario investigar si el galeno adoptó todas las previsiones aconsejadas por la ciencia para elaborar el diagnóstico.10 Y dadas las limitaciones de la medicina, debe aceptarse que, en muchos casos, habiendo claridad sobre la imputabilidad del daño a la acción u omisión de los profesionales que tuvieron a su cargo la atención del paciente, éste puede resultar obligado a soportarlo11.(Suspensivos y subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de valoración, es necesario demostrar que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque, por ejemplo, el profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no
10 [33] Ver VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, O p. Cit. p. 96, 97. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia d e 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo
10 [33] Ver VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, O p. Cit. p. 96, 97. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia d e 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández, reiterada en las sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 31 de mayo de 201 3, exp. 31724, C.P. Danilo Rojas Betancourth y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.Expediente Número: 250002326000201000896-00
Demandante: NASLY YOHAIRA VIVEROS RIVAS y otros Sentencia primera instancia
Página 10 de 23 sometió al enfermo a una valoración físic a completa y seria 12; omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico 13; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad14.
6.3.2El valoración de la falla médica del Estado, el juez encuentra en el deber de hacer un análisis riguroso de los medios a su alcance para establecer si existió o no aquella, en especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con e l fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad , y
establecer si existió o no aquella, en especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con e l fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad , y en la medida de lo posible, recaudar el concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento , siempre en tamiz que, “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”15.
Asume entonces relevante tener en cuenta que para refutar la existencia de una falla, debe encontrarse probado , por cualquiera de los medios de convicción, que incluye el indicio, que la “atención médica” no cumplió con los estándares de calidad fijados por el arte de la ciencia médica, vigente para el momento de ocurrencia del hecho daños; o que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y té cnicos que se tuvieron al alcance, finalidad para l a cual, la parte afectada, accionante dentro del proceso de reparación directa, podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia , y reitera en ello, la prueba indiciaria, susceptible de construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del
12 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico
12 En la sentencia de 10 de febrero de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado imputó responsabilidad a la Universidad Industrial de Santander por la muerte de un joven universitario, como consecuencia de un shock séptico causado por apendicitis aguda, tras encontrar demostrado que el paciente ingresó al servicio médico de la entidad, con un diagnóstico presuntivo de esta enfermedad que constaba en la historia clínica, y que el médico de turno, no solo omitió ordenar los exámenes necesarios para confirm arlo o descartarlo, sino que realizó una impresión diagnóstica distinta, sin siquiera haber examinado físicamente al paciente. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 13 En la sentencia de 27 de abril de 2011, la Sala imputó responsabilidad al ISS po r el daño a la salud de un menor de edad, afectado por un shock séptico en la vesícula, en el hígado y en el peritoneo, luego de constatar que éste ingresó a la unidad programática de la entidad con un fuerte dolor abdominal, y que los médicos le formularo n un tratamiento desinflamatorio y analgésico, sin practicarle otros exámenes o pruebas adicionales, que confirmaran que la enfermedad que lo aquejaba en realidad no era de gravedad y que podía controlarse con tales medicamentos. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no g
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