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TA CUN - 25000232600020100090702-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020100090702-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION / HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA Legitimación en la causa por activa Conforme el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de solución de conflicto se encuentra legitimada para incoar la acción de repetición. En el caso sub judice, el legitimado para incoar la presente acción, es el Hospital San Rafael de Fusagasugá, empresa social del estado de orden departamental con personería jurídica, que en sentencia de 11 de noviembre de 2003 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue declarada administrativamente responsable de los daños causados a José Antonio Segura por falla médica y se condenó al pago de perjuicios (fol. 1-13 C.2); decisión sujeta a conciliación judicial ante el Consejo de Estado, que fue aprobada en Auto de 22 de mayo de 2008. (…) La Sala debe precisar en primera medida que al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la condena contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, el régimen legal aplicable a la repetición correspondía a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y 86 del Código Contencioso Administrativo, que en igual sentido faculta a las entidades estatales a promover dicha acción en contra de los servidores públicos por cuyo actuar doloso o gravemente culposo hayan sido condenadas judicialmente; normas que son complementadas con lo dispuesto en el artículo

entidades estatales a promover dicha acción en contra de los servidores públicos por cuyo actuar doloso o gravemente culposo hayan sido condenadas judicialmente; normas que son complementadas con lo dispuesto en el artículo 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo en lo que atiende al régimen de responsabilidad de los servidores públicos. (…) Así lo ha señalado el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el tránsito de la legislación respecto de la acción de repetición, entendiendo que en estos procesos, los aspectos procedimentales de la Ley 678 de 2001, son aplicables en el caso pues la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia y en los aspectos sustanciales, deben analizarse bajo las normas que se encontraban vigentes con anterioridad, por lo que en atiende al estudio de la conducta del demandado, la Sala lo hará bajo la óptica de la Constitución Política de 1991 y el Código Contencioso Administrativo. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico se contrae a establecer ¿Si Gonzalo Godoy Dueñas, actuó con dolo o culpa grave en la atención médica deficiente prestada a José Antonio Segura el 22 de noviembre de 1997 al haber sido intervenido dejando material quirúrgico (gasa) en su cuerpo, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de noviembre de 2003 declarara administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugápor las lesiones médicas sufridas, condena que fue objeto de conciliación

administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugápor las lesiones médicas sufridas, condena que fue objeto de conciliación judicial, aprobada por el Consejo de Estado en Auto de 22 de mayo de 2008? La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues a pesar de encontrarse demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, es decir, la condena contra el Estado y el pago efectivo de la misma, no se cumplió con la carga probatoria de determinar que el accionado hubiera sido el servidor público cuya actuación dio origen a la condena judicial impuesta a la entidad accionante. De la naturaleza de la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.” (…) De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la

cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. (…) Conforme al artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, que remite expresamente al régimen probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde se señala en el artículo 177, que corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. La prueba a través de la que se pretende demostrar la responsabilidad personal del demando es la sentencia condenatoria y el auto que aprueba la conciliación judicial, respecto de lo cual ha entendido en Consejo de Estado, la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar la conducta culposa o dolosa del servidor o ex servidor, así mismo, las pruebas recaudadas en el proceso de origen tampoco pueden ser valoradas al interior del proceso de repetición, en la medida que constituirían una vulneración del debido proceso del accionado, en tanto no fueron controvertidas por éste al momento en que fueron recaudadasA lo largo del proceso ha insistido la parte Actora que (…), fue quien realizó la intervención quirúrgica a José Antonio Segura e incurrió en la falla médica por la que fue condenada administrativamente , pero revisadas las pruebas aportadas en el expediente encuentra la Sala que dicha situación en ningún momento fue demostrada, ni el demandado reconoce o acepta haber sido el cirujano a cargo del procedimiento. Debe recordarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo impera la carga de prueba para quien lo alega, por lo que debe el Actor, al momento de

demostrada, ni el demandado reconoce o acepta haber sido el cirujano a cargo del procedimiento. Debe recordarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo impera la carga de prueba para quien lo alega, por lo que debe el Actor, al momento de ejercer el derecho de acción, propender por que la demanda reúna los presupuestos generales de los medios de control, y especialmente, con los requisitos particulares para cada tipo de acción, como en la de repetición donde debe ser demandado el servidor o ex servidor público cuya conducta ocasionó condena contra el Estado causada por éste. En el caso en concreto, el daño causado a José Antonio Segura el 22 de noviembre de 1997, como señaló ésta Corporación dentro de Sentencia de 11 de noviembre de 2003, se debió a un error médico por haberse dejado material quirúrgico en el cuerpo del paciente, sin embargo, no se probó que el accionado (…) haya sido el servidor público que causó el daño por el cual fue condenada la administración. Si bien fueron acreditados los elementos objetivos de la acción de reparación, la Sala no puede estudiar la conducta desplegada por el accionado, pues al no demostrarse su participación en la causación del daño, resultaría ilógico analizar si actuó con dolo o culpa grave cuando, conforme al material probatorio allegado, es ajeno a los hechos que llevaron a la condena impuesta al Estado, sobre la que posteriormente concilió su montó, por lo que deben ser negadas las pretensiones de la demanda. CONCLUSIÓN Al no haber sido acreditado por la parte Actora que la conducta omisiva del servidor público demandado, Gonzalo Godoy Dueñas , haya sido la causante del

de la demanda. CONCLUSIÓN Al no haber sido acreditado por la parte Actora que la conducta omisiva del servidor público demandado, Gonzalo Godoy Dueñas , haya sido la causante del daño por el cual se haya obligado a la administración a pagar a título de indemnización una suma de dinero lo que ha conforme al Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado es un requisito fundamental para la prosperidad de la acción de repetición, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

NORMAS: ARTICULO 90 CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 86

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 2, 78 LEY 678 DE 2001 – ARTICULOS 77 Y 78 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 40 LEY 157 DE 1887REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00907 – 02

Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ

Demandado: GONZALO GODOY DUEÑAS

Acción: REPETICIÓN Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la

Acción: REPETICIÓN Instancia: PRIMERA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y 86

del Código Contencioso Administrativo, contra Gonzalo Godoy Dueñas.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA Mediante demanda presentada ante ésta Corporación el 10 de diciembre de 2010 (fol. 2-8 C.1), la parte Actora elevó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones“PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare responsable al señor GONZALO GODOY DUEÑAS de los perjuicios ocasionados a la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Fusagasugá , condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera en fallo de fecha 11 de noviembre de 2003 y aprobación de la conciliación judicial celebrada el 9 de marzo y 10 de abril de 2008 ante el Consejo de Estado Sal (SIC) de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del 22 de mayo de 2008, , (SIC) por los perjuicios causados al señor JOSÉ ANTONIO SEGURA sufridos por la atención prestada en razón de las fallas en que se incurrió en la atención médico

JOSÉ ANTONIO SEGURA sufridos por la atención prestada en razón de las fallas en que se incurrió en la atención médico asistencial brindada, entre el 11 de noviembre de 1997 y el 6 de junio de 1998.

SEGUNDA: Que se condene al señor GONZALO GODOY DUEÑAS, a cancelar la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($93.600.000.00); a favor de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Fusagasugá; suma de dinero que pagó a esta Entidad a la parte de demandante (SIC) dentro del proceso de Reparación Directa fallado en primera Instancia (SIC) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y conciliado judicialmente ante el Consejo de Estado sala (SIC) de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se condene al señor GONZALO GODOY DUEÑAS a cancelar intereses comerciales a favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.”

1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 35 C. 1). Gonzalo Godoy Dueñas laboró en la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, entre el 20 de marzo de 1992 y 12 de junio de 2001, como médico especialista. En el mes de noviembre de 1997, prestó atención médica a José Antonio Segura quien presentaba fractura de fémur, el demandado lo intervino quirúrgicamenteel 26 de noviembre de ese año, no obstante por presentar inflamación y dolor en la pierna intervenida, fue hospitalizado del el 15 de diciembre de 1997 al 15 de enero de 1998, detectándose un objeto extraño en la extremidad inferior derecha, razón por la que se le practicó nueva operación para la extracción de un cordón azul unido a un pedazo de gasa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de noviembre de 2003 declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la falla médica que causó un daño antijurídico a José Antonio Segura, condenando al pago de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales; decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado ante el que se adelantó diligencia de conciliación judicial en la que las partes acordaron el monto y forma de pago de la condena. El acuerdo fue aprobado en Auto de 22 de mayo de 2008. Conforme al acuerdo conciliatorio, la Actora realizó 6 pagos de $15.600.000,oo a José Antonio Segura el 6 de agosto, 4 y 22 de septiembre, 27 de octubre, 20 de

Conforme al acuerdo conciliatorio, la Actora realizó 6 pagos de $15.600.000,oo a José Antonio Segura el 6 de agosto, 4 y 22 de septiembre, 27 de octubre, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, es decir canceló el total de $93.000.000,oo. 1.3. De los argumentos de la parte Actora. La parte Actora se limita a soportar la demanda en los artículos 2º, 6º, 90 y 207 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 678 de 2001, afirmando que el demandado Gonzalo Godoy Dueñas fue el médico encargado de la atención a José Antonio Segura y realizó el primer procedimiento quirúrgico.

2. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue presentada ante ésta Corporación el 20 de diciembre de 2010 (fol. 1 C.1), en Auto de 16 de marzo de 2011 se admitió (fol. 11, C.1), se notificó al demandado (fol. 32-43 C.1), dio contestación (fol. 46-58 C.1), y en proveído de 08 de febrero de 2012 se ordenó la remisión del expediente al Despacho delMagistrado Sustanciador toda vez que ante este se tramitó el proceso de reparación directa cuya repetición se pretende. En Auto de 08 de junio de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado (fol. 65-66 C.1); se admitió nuevamente la demanda (fol. 68 C.1), se fijó en lista el proceso

En Auto de 08 de junio de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado (fol. 65-66 C.1); se admitió nuevamente la demanda (fol. 68 C.1), se fijó en lista el proceso por el término de Ley (fol. 68 reverso C.1), se contestó la demanda (fol. 74-89 C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 95 C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 103 C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 150 C.1)

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico en la medida que el daño antijurídico por el que fue condenada la Administración no fue causado por la conducta de Gonzalo Godoy Dueñas, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

Afirma que existe una falta de argumentación en la demanda en la medida que no se indicó de manera precisa la imputación que se le hace al demandado, ni las normas vigentes que sirven de fundamento o el daño en el que se apoya la acción. Así mismo cuestiona la objetividad en la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, siendo sus integrantes del personal directivo, es decir, designados por el Jefe de la entidad, por lo que, como en el caso, de manera uniforme se decidió dar inicio a la acción sin estar debidamente motivado, más allá de la opinión expresada por una abogada de la Oficina Jurídica.

por lo que, como en el caso, de manera uniforme se decidió dar inicio a la acción sin estar debidamente motivado, más allá de la opinión expresada por una abogada de la Oficina Jurídica. Finalmente asegura que no existe conducta dolosa o gravemente culposa respecto del demandado, pues no se puede pensar que al realizar una operación quirúrgica se tenga la intención de provocar daño al paciente o previendo un resultado desfavorable no se procure evitarlo; una interpretación en sentidocontrario implicaría desconocer el principio de la buena fe, más aún cuando la razón de la profesión médica es procurar la salud del paciente, y el fallo judicial aportado no es suficiente para demostrar el dolo o culpa grave en la conducta del demandado. De la lectura del acta de conciliación judicial celebrada ante el Consejo de Estado en su momento manifestó la entidad, que la negligencia médica estuvo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por lo que la E.S.E. demandante no es responsable de los daños imputables, de lo que debe deducirse que los profesionales médicos que en ella trabajan actuaron con prudencia y diligencia. Finalmente señala que no se aportaron las pruebas de que galenos participaron en la operación ya mencionada, y que en todo caso la responsabilidad recaería en el instrumentador quirúrgico, quien al tenor del artículo 2º de la Ley 784 de 2002 es la persona a cargo de la coordinación de las salas de cirugía.

Propone las siguientes excepciones:  Ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que no se consignó en el líbelo sobre los presupuestos objetivos y subjetivos de procedencia de la acción,

Propone las siguientes excepciones:  Ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que no se consignó en el líbelo sobre los presupuestos objetivos y subjetivos de procedencia de la acción, ni se realiza una imputación concreta y debidamente argumentada de la conducta que se le endilga; así mismo, hace alusión a la Ley 678 de 2001, que es inaplicable al caso en concreto pues los hechos en que se originó la condena ocurrieron en 1997.  Ausencia de responsabilidad del demando e inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño, pues no se demostró que la falla del servicio por la que fue condenada haya sido responsabilidad directa del demandado o su actuar doloso o gravemente culposo, y en el proceso de reparación directa se mantuvo la postura de que la E.S.E. no era responsable de los daños sufridos por JOSÉ ANTONIO SEGURA.  Excepción genérica, limitándose a solicitar se decreten aquellas que se determinen en el proceso a favor del demandado.4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante En memorial de 02 de mayo de 2014 (fol. 151-152 C.1), la parte demandada manifestó que no debía ser tenidos en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá al haber sido presentados fuera del término de traslado y por apoderado sin personería para actuar, razón por la que la Sala debe resolver la solicitud elevada. A diferencia de lo manifestado por la parte, los alegatos de conclusión fueron

presentados fuera del término de traslado y por apoderado sin personería para actuar, razón por la que la Sala debe resolver la solicitud elevada. A diferencia de lo manifestado por la parte, los alegatos de conclusión fueron presentados dentro del término de Ley, toda vez que el auto que corrió traslado para alegar de conclusión fue fijado en estado del 26 de marzo de 2014 (fol. 103 reverso C.1), las partes contaban desde el 27 de marzo al 10 de abril del presente año para su presentación, siendo radicados en la Secretaría de la Sección en esa última fecha (fol. 117 C.1). Con los alegatos fue aportado nuevo poder por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, y si bien la representación de la entidad había sido adelantada por otro abogado, las partes del proceso tienen la autonomía y libertad de designar nuevo apoderado en cualquier instancia. Hechas las anteriores aclaraciones, la parte Actora solicita se accedan las pretensiones de la demanda, pues además de darse los requisitos objetivos de la acción, se demostró que la causa eficiente del daño, por el cal se condenó a la demandada se debió al oblito quirúrgico de Gonzalo Godoy Dueñas, médico ortopedista que practicó la operación, error en su actuar que era previsible y evitable. La conducta del demandado en la producción del daño es calificada como imprudente, falta de diligencia y debido cuidado, razón por la que debe repetirsela condena en su contra, por haberse probado la culpa grave en su comportamiento. 4.2. De Gonzalo Godoy Dueñas Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que no

comportamiento. 4.2. De Gonzalo Godoy Dueñas Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que no se demostró la culpa grave o dolo en el comportamiento del demandado en los hechos que llevaron a la condena de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. 4.3. Concepto del Ministerio Público Previo resumen de las etapas procesales, analiza lo referente al marco jurídico que rige la acción de repetición y los elementos para acceder a las pretensiones, encontrado que en efecto existe una condena contra la Administración en la que se ordena el pago de indemnización a favor del Actor; se acredita su pago efectivo y se demostró la calidad de ex funcionario público del demandado conforme la certificación expedida por la misma entidad y el acto administrativo de nombramiento y su posesión. Recuerda que la Ley 678 de 2007 no es aplicable al caso en concreto, porque al momento de los hechos la norma no se encontraba vigente. No obstante lo anterior, siendo la única prueba para imputar responsabilidad del demando la sentencia condenatoria, no logra demostrar que haya actuado con dolo o culpa grave, y al no contarse con otra que permita verificar su participación en la cirugía de José Antonio Segura, deben ser negadas las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN1.1. Jurisdicción y competencia Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 20011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, dicha norma dispone que deberá tramitarse ante el juez que haya llevado el proceso de

Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 20011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, dicha norma dispone que deberá tramitarse ante el juez que haya llevado el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, que en el sub judice fue la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitado en el Despacho que en la actualidad es titular el Magistrado Sustanciador, por lo que la Sala es competente para conocer el proceso. 1.2. De la caducidad de la acción En tratándose de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas” En la demanda presentada se solicita se repita las sumas canceladas por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá a José Antonio Segura, conforme a conciliación judicial aprobada por el Consejo de Estado en Auto de 22 de mayo de 2008 (fol. 22-26 C.2), en la que se pactó cancelar del 90% de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de noviembre de 2003, esto es $ 93.600.000,oo, los que fueron cancelados en 6 desembolsos de un mismo valor ($15.600.000,oo). Luego, por tratarse de un

noviembre de 2003, esto es $ 93.600.000,oo, los que fueron cancelados en 6 desembolsos de un mismo valor ($15.600.000,oo). Luego, por tratarse de un 1 Ley 678 de 2001, artículo 7º “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.”pago en cuotas, conforme la norma transcrita la caducidad debe contarse a partir de la fecha de la última cifra cancelada. El pago efectivo de la obligación derivada de la conciliación judicial es acreditado mediante las Órdenes de Pago Nos. 0761 de 06 de agosto, 0870 de 04 de septiembre, 0936 de 22 de septiembre, 1036 de 27 de octubre, 1138 de 20 de noviembre y 1244 de 17 de diciembre de 2008 (fol. 50, 52, 55 47, 45, 43 C.2) a favor de José Antonio Segura y Ofelia Romero Castillo, cada una por valor de $15.600.000,oo. Los pagos fueron realizados la cuenta bancaria No. 001900039080 del Banco Davienda, atendiendo a la solicitud de la apoderada de la parte demandante,

favor de José Antonio Segura y Ofelia Romero Castillo, cada una por valor de $15.600.000,oo. Los pagos fueron realizados la cuenta bancaria No. 001900039080 del Banco Davienda, atendiendo a la solicitud de la apoderada de la parte demandante, Ofelia Romero Castillo (fol. 49, 54 C.2), para lo que se aportan los formatos de consignación en copia autentica (fol. 44, 46, 48, 51, 53, 56 C.2), realizando la última consignación el 17 de diciembre de 2008 (fol. 44 C.2). Conforme lo anterior, la parte Actora contaba hasta el 18 de diciembre de 2010 para incoar la demanda, la que fue presentada el 10 de diciembre de 2010 (fol. 1 C.1), es decir, dentro del término de Ley. 1.3. Legitimación en la causa por activa Conforme el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de solución de conflicto se encuentra legitimada para incoar la acción de repetición. En el caso sub judice, el legitimado para incoar la presente acción, es el Hospital San Rafael de Fusagasugá, empresa social del estado de orden departamental con personería jurídica, que en sentencia de 11 de noviembre de 2003 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue declarada administrativamente responsable de los daños causados a José Antonio Segura por falla médica y se condenó al pago de perjuicios (fol. 1-13 C.2); decisión sujetaa conciliación judicial ante el Consejo de Estado, que fue aprobada en Auto de 22

administrativamente responsable de los daños causados a José Antonio Segura por falla médica y se condenó al pago de perjuicios (fol. 1-13 C.2); decisión sujetaa conciliación judicial ante el Consejo de Estado, que fue aprobada en Auto de 22 de mayo de 2008 (fol. 22-36 C.2). Aunado a lo anterior otorgó poder en debida forma por medio de su representante legal (fol. 1 C.1, 85 C.2). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva Para la Sala, conforme a certificación expedida por la entidad demandante (fol. 42 C.2), Gonzalo Godoy Dueñas, ocupó el cargo de Médico Especialista en la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, en el período comprendido entre el 12 de mayo de 1992 al 12 de junio de 2001; fue notificado de la admisión de la demanda y participó de las etapas procesales, se encuentra legitimado, así mismo, confirió poder en debida forma (fol. 44 C.1).

2. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Toda vez la parte demandada propuso excepciones, la Sala procederá a analizarlas, advirtiendo que en el evento de que alguna de ellas prospere, se abstendrá de estudiar de fondo el caso. 2.1. De la ineptitud de la demanda El demandado afirma configurarse ineptitud de la demanda en tanto la Actora omitió plantear y analizar los elementos objetivos y subjetivos de la acción, sin hacer una imputación concreta que precise en que consiste la culpa grave o el dolo en la conducta de Gonzalo Godoy Dueñas.

Respecto de la figura de la inepta demanda, el Consejo de Estado ha afirmado

hacer una imputación concreta que precise en que consiste la culpa grave o el dolo en la conducta de Gonzalo Godoy Dueñas. Respecto de la figura de la inepta demanda, el Consejo de Estado ha afirmado que a través de esta se ataca el libelo incoatorio por no presentarse la demandaen forma, cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo2 y lo que impide decidir de fondo el proceso3.

El artículo aludido dispone: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1°) La designación de las partes y de sus representantes; 2°) Lo que se demanda; 3°) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4°) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación; 5°) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6°) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Revisado el libelo incoatorio, se encuentra que la parte Actora dio cumplimiento a los elementos de la demanda, tanto así que se admitió sin ordenar su subsanación, razón que es suficiente para que la Sala declare no probada la excepción de inepta demanda propuesta.

Si bien el demandante no identifica de manera separada cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos de la acción, haciendo una interpretación del texto, se encuentra que hizo mención a cada uno de ellos; tampoco se puede cuestionar la brevedad de los argumentos expuestos, pues ello corresponde a la

requisitos objetivos y subjetivos de la acción, haciendo una interpretación del texto, se encuentra que hizo mención a cada uno de ellos; tampoco se puede cuestionar la brevedad de

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