TA CUN - 25000232600020100093801-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020100093801-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / EJECUTIVO CONTRACTUAL / AUTO – Termina proceso ejecutivo con ocasión de la declaración judicial de nulidad de los actos administrativos que constituyen título ejecutivo / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / CONTROL DE LEGALIDAD – A las etapas procesales / TITULO EJECUTIVO – Anulado mediante sentencia judicial / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN – Por orden judicial / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Procedencia de su modificación de oficio por extinción de la obligación / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO (…) de cara a la realidad fáctica y jurídica, garantizando el derecho sustancial sobre el formal y aplicando el control de legalidad en esta etapa procesal, se tiene que el título objeto de recaudo fue anulado totalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para en su lugar, ordenar a la parte aquí ejecutante, que reintegrara a Seguros del Estado S.A. la suma de dinero que hubiera pagado en virtud de la declaratoria del siniestro, situación ésta que afecta la presente ejecución dado que se extinguió la obligación y por ende no puede ser exigible por esta vía ejecutiva, lo que da lugar a que se liquide el crédito en ceros, y en consecuencia, se ordene la terminación del proceso. De manera que, en cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, en el marco de la controversia contractual que se adelantó respecto de las Resoluciones No. 1165 y 2387 de
Estado, como juez de segunda instancia, en el marco de la controversia contractual que se adelantó respecto de las Resoluciones No. 1165 y 2387 de 2009, que corresponden al título ejecutivo, base del presente proceso, se ordenará la devolución del depósito judicial constituido por Seguros del Estado S.A. a órdenes de esta Corporación y en favor de la CAR Cundinamarca, vista desde la perspectiva de los efectos que produce la declaratoria de nulidad de dicho acto, lo que supone también, lo pagado por costas procesales (incluidas las agencias en derecho), en atención a que su causación se da a partir de la ejecución que se dio de los anotados actos administrativos, ahora anulados por el juez. (…) PROCESO EJECUTIVO – Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Noción / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Modificación de oficio / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / MANDAMIENTO DE PAGO - No constituye una situación inamovible para el juez (…) El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial con el cual se busca hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible a través de medios coercitivos. (…) De la liquidación del crédito. Esta etapa procesal constituye la oportunidad para que se precise y concrete la ejecución, a partir de los diferentes conceptos como capital, intereses, entre otros, teniendo su origen en el título que sirve de base para la ejecución, y que en todo caso, son objeto de valoración por el juez competente, para efectos de librar el
de los diferentes conceptos como capital, intereses, entre otros, teniendo su origen en el título que sirve de base para la ejecución, y que en todo caso, son objeto de valoración por el juez competente, para efectos de librar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. (…) el mandamiento de pago no constituye una situación inamovible para el juez, pues en ocasiones, el mismo resulta ser por un mayor valor al que correspondía o es diferente al valor de la acreencia, razón por la cual el juez, quien se encuentra sometido al imperio de la ley -artículo 230 constitucional.Además, como director del proceso, asume dentro de sus deberes, realizar el respectivo control de legalidad de las actuaciones procesales, una vez agotada cada etapa del proceso (art. 42 del CGP), debe implementar las medidas necesarias y que se encuentren a su alcance para subsanar la inconsistencia advertida, como lo podría ser el modificar la liquidación del crédito ajustándola a la forma en que considere legal y que se ajuste a los valores realmente adeudados, obteniendo una decisión que consulte a la realidad fáctica y jurídica de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. (…) Las sumas establecidas en el mandamiento de pago y en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, pueden
y deben ser modificadas o ajustadas en la liquidación del crédito, conforme a lo probado dentro del proceso. (…) la Sala no puede pasar por alto la realidad fáctica y jurídica que se presenta dentro del sub lite, consistente en la nulidad del título objeto de recaudo dentro de proceso de la referencia, pues con sentencia del 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso de controversias contractuales (…), el Consejo de Estado, en condición de juez de segunda instancia, excluyó dichos actos administrativos del mundo jurídico, perdiendo, por tanto, su fuerza ejecutiva, aunado al hecho de ordenar, a manera de restablecimiento del derecho, en favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A, el reintegro de la suma de dinero que ésta última haya cancelado a la CAR en ejecución de los anotados actos administrativos anulados. De lo anterior se infiere que, la obligación contenida en el mandamiento de pago del 23 de marzo de 2011, confirmado el 28 de septiembre de 2011 (en el expediente No. 2010-00938), con fundamento en las Resoluciones No. 1165 y 2387 de 2009 (anuladas por esta Jurisdicción), como también, la sentencia del 3 de febrero de 2021 (en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución), con ocasión a sentencia posterior, proferida por el Juez que juzgó la legalidad de dichos actos, se extinguió, lo que impide la continuación del proceso ejecutivo en ciernes. (…) Lo que naturalmente conllevará a la terminación del presente proceso por extinción de la obligación, a partir de la nulidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo, lo que imposibilita material y
ciernes. (…) Lo que naturalmente conllevará a la terminación del presente proceso por extinción de la obligación, a partir de la nulidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo, lo que imposibilita material y jurídicamente imposible, continuar el presente proceso, pese a los efectos inmodificables de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, porque, se reitera, la obligación se extinguió, y por ende, no puede ser exigible por esta vía ejecutiva, lo que da lugar a que se liquide el crédito en ceros y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre las consecuencias derivadas para el proceso ejecutivo cuando el título de ejecución es declarado nulo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-260002007-10179-01(40254).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 228); Código General del Proceso (Art. 42, 422, 446).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00938-01
1
Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00938-01
Medio de Control: Ejecutivo Contractual Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR y otro
Demandado: Seguros del Estado S.A.
Asunto: Terminación de proceso ejecutivo contractual. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo. Naturaleza jurídica de la liquidación del crédito.
Corresponde a la Sala decir sobre la aprobación de la actualización de la liquidación del crédito en el proceso de la referencia y su objeción.
I. ANTECEDENTES.
1. El proceso de la referencia, inicialmente fue conocido por la subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, donde se efectuó todo el trámite procesal propio de la primera instancia hasta antes de proferir sentencia de primera instancia.
2. Por auto del 23 de marzo de 2011, confirmado el 28 de septiembre de 2011, se libró mandamiento ejecutivo, con fundamento en las Resoluciones No. 1165 y 2387 de 2009, expedidas por la CAR, en virtud del presunto incumplimiento en que incurrió el contratista -Consorcio regionales Río Bogotá, del Contrato de Consultoría No. 00464 del 17 de julio de 2008, en los siguientes términos (fs. 22 a 24, c. Ppal.):
3. El 15 de marzo de 2013 se suspendió el proceso ejecutivo de la referencia por prejudicialidad, atada al proceso de controversias contractuales No. 2011-00690, en elEjecutivo contractual
3. El 15 de marzo de 2013 se suspendió el proceso ejecutivo de la referencia por prejudicialidad, atada al proceso de controversias contractuales No. 2011-00690, en elEjecutivo contractual
Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A. Termina proceso. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo
que se debatían los actos administrativos que sirven de fundamento al título ejecutivo dentro del presente proceso (2010-00938) (fs. 103 a 105, c. Ppal.).
4. El 30 de abril de 2014 se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de controversias contractuales No. 2500023 -26-000-2011-00690-01 de Seguros del Estado S.A. contra la CAR de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de nulidad de los actos administr ativos contenidos en Resoluciones No. 1165 y 2387 de 2009 (fs. 108 a 126, c. Ppal.).
5. Con ocasión a la implementación de medidas de descongestión para la Rama Judicial, adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del Acuerdo No. CSBTA15421 del 13 de agosto de 2015, el 20 de agosto de 2015 , se ordenó la remisión del expediente ejecutivo de la referencia a los Despachos de los Magistrados de Descongestión (fl. 132, c. Ppal.)
6. El 25 de agosto de 2015 el asunto le fue asignado al Despacho del Magistrado ponente.
Y por auto del 29 de septiembre de 2015 se avocó conocimiento.
Descongestión (fl. 132, c. Ppal.)
6. El 25 de agosto de 2015 el asunto le fue asignado al Despacho del Magistrado ponente.
Y por auto del 29 de septiembre de 2015 se avocó conocimiento.
7. El 26 de noviembre de 2019 se reanudó el presente proceso, por haber superado el término de suspensión por prejudicialidad de que trata el artículo 172 del C.P .C. (fl. 161, c. Ppal.)
8. El 3 de febrero de 2021 se profirió sentencia de primera instancia dentro del presente asunto, que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago fechado del 23 de marzo de 2011, ordenó practicar la liquidación del crédito conforme a lo reglado por el artículo 521 del C.P.C. (modificado por el art. 32. L.1395/10) y condenó en costas a la parte ejecutada, fijando como agencias en derecho la suma de $14528.371,00 M/Cte.1
9. El 15 de marzo de 2021 SEGUROS DEL ESTADO S.A. (ejecutada), allegó liquidación del crédito en los términos reglados por el artículo 521 del CPC, con corte al 12 de marzo de 2021 ; como también, aportó comprobante de constitución de depósito judicial, por concepto de pago de la sentencia, realizado el 12 de marzo de 2021, por la suma total de $5.450347.406,oo M/Cte. ; valor consignado a partir de la
siguiente liquidación de capital más intereses2:
1 06 SentenciaPrimeraInstancia(20210203).pdf
la suma total de $5.450347.406,oo M/Cte. ; valor consignado a partir de la siguiente liquidación de capital más intereses2:
1 06 SentenciaPrimeraInstancia(20210203).pdf Decisión notificada a las partes por Edicto, fijado entre el 18 al 22 de febrero de 2021. 2 08 20210315LiquidacionCreditoPagoObligacionApoderadoSegurosDelEstado.pdf LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Capital actualizado $1.452.837.179,00Ejecutivo contractual Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A. Termina proceso. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo
10. El 3 de febrero de 2021 se liquidaron las costas procesales por parte de la secretaría de la sección, a través de la contadora, que arrojó la suma de $100.000 que, sumados a las agencias en derecho, corresponde a un total, por concepto de costas procesales de $14628.371,003.
11. El 23 de marzo de 2021 se fijó en lista la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutada4.
12. El 22 de noviembre de 2021 se aprobó la liquidación del crédito allegada por la ejecutada a corte del 12 de marzo de 2021, como también la liquidación de costas elaborada por la contadora de la sección . Por lo que se requirió a la parte ejecutada, para que efectuara el saldo de las costas pendientes de pago, por $100.000 para dar por terminado el presente proceso por pago. De igual manera, se requirió a la entidad
elaborada por la contadora de la sección . Por lo que se requirió a la parte ejecutada, para que efectuara el saldo de las costas pendientes de pago, por $100.000 para dar por terminado el presente proceso por pago. De igual manera, se requirió a la entidad ejecutante, a efectos de que allegara los documentos necesarios para efectuar entrega del depósito judicial constituido por la ejecutada a su favor5.
13. El 16 de diciembre de 2021 la parte ejecutada dio a conocer la decisió n proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales No. 25000-23-26-000-2011-00690-01(52022), el 18 de noviembre de
3 11 LiquidacionDelCreditoYCostasContadora.pdf 4 09 FijacionEnListaEscrituralNº003(20210323).pdf 5 13 2010-00938ApruebaLiquidacionCreditoyCostas.RequiereAlasPartes.pdf Intereses moratorios $3.982.981.854,65 TOTAL $5.435.819.033,65Ejecutivo contractual Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A. Termina proceso. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo
2021, con ponencia del consejero, Dr. Martín Bermúdez Muñoz, de la sección TerceraSubsección, en la que se resolvió6:
14. A partir de la decisión de segunda instancia de la anotada controversia contractual, SEGUROS DEL ESTADO S.A. (ejecutada), solicita la devolución del depósito judicial efectuado el pasado 12 de febrero de 2021, por la suma de $5.450347.406,oo
SEGUROS DEL ESTADO S.A. (ejecutada), solicita la devolución del depósito judicial efectuado el pasado 12 de febrero de 2021, por la suma de $5.450347.406,oo M/Cte.
15. Por lo tanto, el expediente ejecutivo ingresó al Despacho del magistrado ponente el 7 de febrero de 2022, para decidir lo pertinente.
16. El 22 de febrero de 2022 se radicó nuevo memorial poder a favor del doctor CÉSAR EDUARDO ARAQUE GARC ÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.033.757.145 de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional de abogado, No. 284.150 del C.S. de la J, para ejercer la representación en este proceso, de SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala decidir sobre la terminación del presente proceso, por haber sido modificado el capital objeto de ejecución, a partir de la nulidad de los actos administrativos que servían de fundamento al título ejecutivo.
6 18 Sentencia 2a Instancia_ Contractual_Base título Ejecutivo. Exp. 2011-690 (52022).docEjecutivo contractual Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A. Termina proceso. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo
Tesis de la sala
La tesis de la Sala es que, de cara a la realidad fáctica y jurídica, garantizando el derecho sustancial sobre el formal y aplicando el control de legalidad en esta etapa procesal, se tiene
Tesis de la sala
La tesis de la Sala es que, de cara a la realidad fáctica y jurídica, garantizando el derecho sustancial sobre el formal y aplicando el control de legalidad en esta etapa procesal, se tiene que el título objeto de recaudo fue anulado totalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para en su lugar, ordenar a la parte aquí ejecutante, que reintegrara a Seguros del Estado S.A. la suma de dinero que hubiera pagado en virtud de la declaratoria del siniestro, situación és ta que afecta la presente ejecución dado que se extinguió la obligación y por ende no puede ser exigible por esta vía ejecutiva, lo que da lugar a que se liquide el crédito en ceros, y en consecuencia, se ordene la terminación del proceso.
De manera que, en cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, en el marco de la controversia contractual que se adelantó respecto de las Resoluciones No. 1165 y 2387 de 2009, que corresponden al título ejecutivo, base del presente proceso, se ordenará la devolución del depósito judicial constituido por Seguros del Estado S.A. a órdenes de esta Corporación y en favor de la CAR Cundinamarca , vista desde la perspectiva de los efectos que produce la declaratoria de nulidad de dicho acto, lo que supone también, lo pagado por costas procesales (incluidas las agencias en derecho), en atención a que su causación se da a partir de la ejecución que se dio de los anotados actos administrativos, ahora anulados por el juez.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
en atención a que su causación se da a partir de la ejecución que se dio de los anotados actos administrativos, ahora anulados por el juez.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo reglado por los artículos 133 y 146A del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo ib. 181 , esta Sala de decisión de la Subsección es competente, en atención a que se trata de la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo de la referencia.
2. Argumentación Jurídica.
2.1. Finalidad del proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial con el cual se busca hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible a través de medios coercitivos. En otras palabras, se busca el cumplimiento forzado de una obligación para “(…) asegurar que el titular de un a relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo (…) para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio deEjecutivo contractual Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A. Termina proceso. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo
éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real”7.”8
Por ello, la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa,
la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real”7.”8
Por ello, la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara, cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar.9
Sobre el título ejecutivo y su conformación el artículo 422 del CGP antes 488 del CPC, señaló:
Art. 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constitu ye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
No obstante, puede ocurrir dentro del transcurso del proceso que se presente un hecho que afecte el título ejecutivo, situación que debe ser estudiada en cada caso en concreto, para
ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
No obstante, puede ocurrir dentro del transcurso del proceso que se presente un hecho que afecte el título ejecutivo, situación que debe ser estudiada en cada caso en concreto, para efectos de decidir si es procedente o no continuar con la ejecución, pues puede pasar que el título ejecutivo sea declarado nulo y/o modificado y ello implique que las obligaciones que se derivan del mismo se extingan por la invalidez y no puedan ser exigibles por este medio de control. Sobre este asunto el Consejo de Estado precisó:
(…) Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado.
7 Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2001. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, providencia del primero (1º) de feb rero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000 -23-26-0002007-10179-01(40254) 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro.Ejecutivo contractual Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A.
del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro.Ejecutivo contractual Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A. Termina proceso. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo
Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo.
(…) Por otra parte, la Sala estima que, contrario a lo que señaló el a quo, el proceso ejecutivo no puede proseguir cuando el contrato que integra el título ejecutivo ha sido declarado nulo.”10 (Negrilla fuera de texto).
2.2. De la liquidación del crédito.
Esta etapa procesal constituye la oportunidad para que se precise y concrete la ejecución, a partir de los diferentes conceptos como capital, intereses, entre otros, teniendo su origen en el título que sirve de base para la ejecución, y que en todo caso, son objeto de valoración por el juez competente, para efectos de librar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución.11
El artículo 521 del CPC hoy 446 del CGP establece el procedimiento para efecto de liquidar el crédito, así:
Art. 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
el crédito, así:
Art. 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones s iempre que no sea totalmente favorable al ejecutado , cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, providencia del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000 -23-26-0002007-10179-01(40254) 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, auto del 23 de marzo de 2021, radicación número: 20001-23-31-000-2007-00154-02 (65131)Ejecutivo contractual Exp. 2010-00938
YEPES CORRALES, auto del 23 de marzo de 2021, radicación número: 20001-23-31-000-2007-00154-02 (65131)Ejecutivo contractual Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A. Termina proceso. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo
trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva . El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para l o cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” (Negrilla fuera de texto).
Este procedimiento debe seguirse una vez quede ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones presentadas, para efectos de definir si se aprueba o modifica de oficio por el juez la liquidación del crédito, no obstante, este procedimiento también aplica para efectos de la actualización del crédito.
2.3. Acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
El papel de juez en el Estado Social de Derecho es actuar de forma activa, vigilante y como
2.3. Acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
El papel de juez en el Estado Social de Derecho es actuar de forma activa, vigilante y como garante de los derechos materiales subyacentes en cada caso en concreto para lograr la aplicación del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia 6.
De esta forma, la Corte Constitucional advierte que: “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas7.”
Sobre la importancia del referido principio en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, también la Corte Constitucional ha aclarado que:
El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los der echos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instanciasEjecutivo contractual Exp. 2010-00938 CAR Vs. Seguros del Estado S.A. Termina proceso. Modificación del capital objeto de ejecución por nulidad de actos administrativos base de título ejecutivo
judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,
judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior 8.
En consecuencia, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico”9.
Así, el derecho procesal desde la perspectiva constitucional se une inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales, en las que su teleología no
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