TA CUN - 250002326000201000941-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000201000941-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación de Directa / CHUZADAS – Responsabilidad Administrativa del Estado por seguimiento e interceptaciones y desprestigio a Magistrado de Alta Corte – Régimen de Responsabilidad aplicable – Régimen probatorio en la Justicia Contenciosa Administrativa – Jurisprudencia – Marco Constitucional y legal de las labores de Inteligencia del Estado – Daño Moral – Daño a la vida de relación – Jurisprudencia PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del C.C.A., es procedente, toda vez que se solicita declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por el presunto seguimiento irregular y con fines ilegítimos que se hizo a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, y concretamente al (…), situaciones que se enmarcan en hechos de las entidades accionadas. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si existieron labores de inteligencia por parte de las entidades demandadas en contra del (…), y de existir, si estas causaron un daño antijurídico en su contra. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. (..)
extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. (..) Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho dañoso, la imputabilidad del mismo y el nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA.
Frente al tema de la valoración probatoria de las documentales que se aporten a los procesos judiciales adelantados ante esta jurisdicción, la sala en recientes providencias ha establecido la forma en que deben ser valoradas las mismas, atendiendo desde luego a las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, yreseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser aplicadas, en atención a la concepción del Estado Social de Derecho, del la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, la sala ha indicado que las documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozaran de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código
En este sentido, la sala ha indicado que las documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozaran de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma. Posición reiterada por dicha Corporación en sentencia de la misma fecha en la que indicó: “La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales han sido desconocidos por la entidad estatal, al abstenerse de remitir al proceso los antecedentes de los actos administrativos cuestionados, los cuales debían encontrarse en su poder y bajo su guarda, por mandato del artículo 29 del C.C.A. No tendría sentido que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda, por el hecho de que la entidad estatal, que ostenta la condición de demandada, decida abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues en ese caso, bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor,
negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial. Resultaría inadmisible que quien incumple sus deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento.
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS LABORES DE
INTELIGENCIA DEL ESTADO.
Consagra nuestra Constitución Política, que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado entre otras cosas, en el respeto por la dignidad humana,concepto que abarca diversidad de aspectos como obligatorios por parte de las autoridades públicas para la materialización de tal pilar de nuestra nación. Así mismo, es sabido que la obligación de garantizar la vida digna de los habitantes del territorio nacional surge por la consagración de nuestro Estado como social, pues en palabras de la H. Corte Constitucional “Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas De este modo, se observa que fue voluntad del constituyente no solo plasmar en el artículo primero constitucional a Colombia como un Estado social, dentro de lo cual como reflejó el máximo tribunal constitucional del país se encuentra inmersa la obligación de garantizar a los habitantes del territorio condiciones de vida dignas; sino que en el mismo precepto de la constitución a reglón seguido plasmó expresamente que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana, lo cual en su espectro ontológico demuestra que se debe procurar el bienestar y respeto de la población en todos los ámbitos de las actuación humana. (…)
expresamente que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana, lo cual en su espectro ontológico demuestra que se debe procurar el bienestar y respeto de la población en todos los ámbitos de las actuación humana. (…) Se colige entonces, que las labores de inteligencia y contrainteligencia del Estado son indiscutiblemente legítimas, acordes con el postulado constitucional de dar protección a los habitantes del territorio nacional en sus derechos y libertades, como también en la preservación del orden público. No obstante, tal labor de inteligencia o de contrainteligencia no debe afectar los derechos de las personas, concretamente la intimidad, buen nombre y habeas data, por lo que se encuentra que la labor de investigación además de obedecer a circunstancias razonadas que permitan inferir la presunta comisión de un ilícito, debe estar encaminada a recolectar información para ser allegada a la autoridad judicial respectiva a fin de sancionar al investigado, de ser procedente ello. De modo tal, que si la información recolectada en la labor de inteligencia es usada para otro fin, como puede ser su divulgación indiscriminada y no ante una autoridad judicial, se violaría sustancialmente la esencia de tal labor, al punto que afectaría derechos sustanciales como el buen nombre. (…) Ahora, como se vio, las comunicaciones privadas relativas a conversaciones directas, aquellas que se dan por mensajes de datos, teléfonos celulares o fijos, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas y equipos de radiocomunicación, entre otras, para su interceptación aún por razones de inteligencia requieren de previa orden judicial, ello por analogía de los artículos 235 a 237 de la Ley 906 de 2004.
radioteléfonos, citófonos, buscapersonas y equipos de radiocomunicación, entre otras, para su interceptación aún por razones de inteligencia requieren de previa
orden judicial, ello por analogía de los artículos 235 a 237 de la Ley 906 de 2004. Empero, cuando se trata de labores de inteligencia del Estado y no se refiere a tales formas de obtener información, o se trata de aquella que es pública, no se requerirá de orden judicial, bajo un postulado lógico y razonable que la misma jurisprudencia aquí estudiada trató, y es la razón de reserva o secreto de las labores investigativas, pues de ser divulgadas tales funciones en ejecución no se cumpliría con la finalidad de prevenir un riesgo inminente para el Estado. Visto el marco constitucional de las funciones de inteligencia y contrainteligencia del Estado, se deberá descender al marco legal o reglamentario de tal actividad, para lo cual se tendrá en cuenta que para la época en que ocurrieron los hechos que originan la presente controversia, regía el Decreto 643 de 2004, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y dictó otras disposiciones. Claro es que las labores de inteligencia y contrainteligencia del Estado, en su sentido ontológico responden a la necesidad de prevenir riesgos en contra del mismo, en cualquier ámbito de su actividad. Del mismo modo, para su ejercicio por regla general no requieren de autorización u orden judicial, salvo los casos de interceptación de comunicaciones privadas como las vistas, pero esencialmente requieren de un razonamiento lógico y proporcional del riesgo que se pretende menguar, en razón de lo cual se recolectará información que solo podrá ser divulgada ante las autoridades competentes para sancionar a la persona objeto de seguimiento, pues de lo contrario implicaría el desconocimiento de la finalidad constitucional y legal, y de contera la afectación de derechos fundamentales. (…)
divulgada ante las autoridades competentes para sancionar a la persona objeto de seguimiento, pues de lo contrario implicaría el desconocimiento de la finalidad constitucional y legal, y de contera la afectación de derechos fundamentales. (…) Como se observa, lo hasta aquí mencionado se dio como consecuencia de una presunta filtración de la H. Corte Suprema de Justicia por parte del narcotráfico, y en cuyo seguimiento especialmente del (…), se ordenó averiguar su desplazamiento a la ciudad de Neiva, en donde habría un evento al cual acudiría el presunto narcotraficante Asencio Reyes, lo cual a juicio de la sala no desborda el marco de legalidad de las labores de inteligencia del Estado, en este caso, en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pues tampoco se mencionaron la realización de interceptaciones de comunicaciones privadas del (…).(…) Corrobora lo anterior lo que ha venido afirmando la sala, en el sentido en que en principio la labor adelantada por el Departamento Administrativo De Seguridad – DAS, se enmarcó dentro de los fines establecidos para las funciones de inteligencia del Estado, ello para prevenir un eventual riesgo de la institucionalidad del mismo, concretamente, un presunta inmiscusión del narcotráfico en la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como se vio en el acápite anterior de esta providencia, claramente se estableció que la información recaudada en las labores de inteligencia, no puede ser publicada, divulgada o entregada más que a las autoridades competentes para adelantar el juzgamiento de aquellas personas que son blanco de las autoridades de inteligencia, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Contrario a tales planteamientos jurisprudenciales y que obedecen a la interpretación de
el juzgamiento de aquellas personas que son blanco de las autoridades de inteligencia, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Contrario a tales planteamientos jurisprudenciales y que obedecen a la interpretación de los postulados constitucionales, en el presente asunto el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entidad efectuó el seguimiento al (…), hizo entrega de la información recolectada producto de las labores de inteligencia, no a la autoridad competente para Juzgar al mencionado señor en su condición de magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sino a diversos medios de comunicación, con fin no acorde a la norma como se verá posteriormente. (…) Deduce la sala entonces, que si bien la labor de inteligencia del Estado es legítima e inclusive necesaria como lo adujo la H. Corte Constitucional, los fines que esta debe perseguir son aquellos previstos por el ordenamiento jurídico, es decir, la prevención de riesgos contra el Estado y su institucionalidad, y no como se demostró en este caso, el desprestigio de una corporación institucional encargada de administrar justicia. Es allí donde la sala encuentra fundados los razonamientos para endilgar responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, pues aunque evidentemente se ejerció una actividad legal e incluso constitucional como la de inteligencia del Estado, cierto es que persiguió un fin no contemplado en el ordenamiento jurídico, como lo es la desacreditación y el desprestigio de una institución estatal. (…) Se corrobora una vez más, que la información de inteligencia que había recaudado el Estado por conducto del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fue utilizada
jurídico, como lo es la desacreditación y el desprestigio de una institución estatal. (…) Se corrobora una vez más, que la información de inteligencia que había recaudado el Estado por conducto del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fue utilizada para fines no previstos en nuestro ordenamiento jurídico, el cual era, el desprestigio de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se materializó como se vio, suministrando tal información que entre otras cosa no había sido corroborada en cuanto a su veracidad absoluta, a los medios de comunicación, concretamente a la Revista Semana y al diario el Tiempo. Debe aducir la sala, que los testimonios recepcionados en el proceso analizados sistemáticamente, dan cuenta de los planteamientos que se han plasmado en esta providencia, en tanto encuentran coherencia entre si y obedece a los hechos que les consta a las personas que ejercieron la labor de inteligencia del Estado, por lo cual edifican certeza en esta corporación frente a las conclusiones ya dichas para la resolución de la presente controversia.Con todo, la sala resalta que lo que se reprocha en el presente asunto como nexo causal del daño alegado por la parte actora (imputación material), no es la labor de inteligencia del Estado, pues esta goza de plena legitimidad como se demostró precedentemente, sino la utilización no acorde a los postulados legales de la información recolectada, lo cual, causó evidentemente un desmedro en el prestigio de la Corte Suprema de Justicia, y por conducto de ella, a sus miembros, en este caso el (…), por lo que se ha de declarar
cual, causó evidentemente un desmedro en el prestigio de la Corte Suprema de Justicia, y por conducto de ella, a sus miembros, en este caso el (…), por lo que se ha de declarar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en tanto dicha entidad era la que tenía a su cargo la labor de inteligencia, cuya función legal ejecutó, pero el producto lícito de la misma (información) en actividades que contravía de la finalidad de de protección del Estado. En este orden de ideas, claro es que por las razones aludidas únicamente existe nexo de causalidad frente al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, de modo tal, que respecto de las demás entidades demandadas serán negadas las pretensiones. Clarifica en este punto la sala, que si bien en el estudio de responsabilidad precedente se relata la intervención de diferentes periodistas y medios de comunicación escritos, esta colegiatura no emite reproche ni juzgamiento alguno frente a la labor periodística, pues el análisis de responsabilidad únicamente se circunscribió a las acciones u omisiones de las entidades demandadas, de modo que no se cuestiona la labor de los medios de comunicación dada su protección constitucional, por no ser el tema de la controversia y fundamentalmente, porque se respeta la reserva en el ejercicio de dicha profesión. En el presente asunto, cierto es que las labores de inteligencia fueron ejecutadas por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, lo cual se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo tal que no puede predicarse un actuar ajeno al servicio de tal entidad, y en ese sentido, tal causal eximente de responsabilidad no se configura. A su vez, la culpa exclusiva de la víctima tampoco encuentra configuración en el presente
plenamente demostrado en el proceso, de modo tal que no puede predicarse un actuar ajeno al servicio de tal entidad, y en ese sentido, tal causal eximente de responsabilidad no se configura. A su vez, la culpa exclusiva de la víctima tampoco encuentra configuración en el presente asunto, por cuanto no existe una actuar reprochable al (…) y que lo haya puesto en la condición de asumir el daño antijurídico ya demostrado, esto es, el desprestigio de su buen nombre por conducto de la desacreditación de la que fue objeto la Corte Suprema de Justicia. Prueba de ello, es el auto inhibitorio que en su favor profirió la Comisión de Investigaciones y Acusación del Congreso de la República, ello el 14 de diciembre del año 2009, en la que concluyó estableciendo que las conductas del señor (…) y la presunta relación con narcotraficantes no existió. (fols. 223 a 277 c2). Perjuicios. Daño moral. Se tienen entonces, que el desprestigio del que fue objeto y que originó los perjuicios morales ya señalados, afectó un reconocimiento profesional ejemplar del señor (…), que bajo el juicio de la sala y dada la discrecionalidad judicial que existe para la tasación del perjuicio moral, no se considera justo, razonable ni equitativamente reparado con los parámetros generales establecidos por la jurisprudencia, esto es, 100 salarios mínimos legales vigentes, por cuanto en atención a su amplio reconocimiento nacional y a laspublicaciones masivas de los escritos de prensa ya vistos, se considera que la afección a su buen nombre fue excesiva, y en esa magnitud se reflejó su preocupación, congoja,
legales vigentes, por cuanto en atención a su amplio reconocimiento nacional y a laspublicaciones masivas de los escritos de prensa ya vistos, se considera que la afección a su buen nombre fue excesiva, y en esa magnitud se reflejó su preocupación, congoja, impotencia y perturbación del ánimo, por lo que en criterio de la sala hay mérito para sobrepasar los topes tradicionales reconocidos por este tipo de perjuicio. Véase como sustento de lo anterior, el siguiente aparte jurisprudencial trazado por los perjuicios ocasionados a un funcionario de amplia trayectoria, y que como el (…) también era un alto dignatario del Estado. “De la preparación académica y la trayectoria en cargos públicos del (…), quien lo conoció desde el año de 1961, cuando ambos estudiaban en la Universidad Nacional. Lo describió como una persona de sorprendente inteligencia, quien después de egresado de la Universidad Nacional fue a Illinois con una beca que le dio la fundación Fullbright, por haber sido el primer alumno de su promoción; que luego siendo profesor de la Universidad del Valle hizo una especialización en Harvard; que fue importado al país con la misión Musgrave, para hacer una reforma tributaria. Que fue director Nacional de Impuestos; que en el gobierno del presidente Pastrana fue nombrado Secretario Económico de la Presidencia; que al empezar el gobierno del presidente (…9 fue nombrado en el Banco Mundial; luego fue Contralor de Bogotá, Consejero de Estado, Director Nacional del Sena, Ministro de Justicia y finalmente
empezar el gobierno del presidente (…9 fue nombrado en el Banco Mundial; luego fue Contralor de Bogotá, Consejero de Estado, Director Nacional del Sena, Ministro de Justicia y finalmente embajador en Suiza Su trayectoria permite a la Sala determinar que la remuneración que tendría de haber continuado con vida, correspondería por lo menos a la de un alto funcionario del Estado, entre los cuales se encuentran los magistrados de las Altas Cortes; cabe recordar que fue consejero de Estado.” Es decir, que los méritos que en el curso de la vida ha hecho una persona como el Dr. Ramírez Bastidas influyen sin duda alguna en la intensidad del daño que se le haya causado, pues el detrimento moral se agudiza, pues como ya se ha dicho, en el caso concreto la difamación fue ante todo el país, cuya fuente se originó en otra autoridad del Estado, y desde luego afectó la credibilidad que por años había construido el demandante ya referido. Así mismo, como ya se dijo, la difusión nacional de tales desprestigios agrava el perjuicio moral, aspecto reconocido por el H. Consejo de estado: “Además de todo lo anterior, la referida víctima directa sufrió una afectación grave a su dignidad y a sus derechos al buen nombre y a la honra debido al masivo despliegue de las ignominiosas y deshonrosas acusaciones por los diferentes medios de comunicación…lo cual provocó el odio, el desprecio público y el rechazo de la ciudadanía en general en su contra, circunstancias que permiten inferir, para el caso concreto, una mayor afectación
comunicación…lo cual provocó el odio, el desprecio público y el rechazo de la ciudadanía en general en su contra, circunstancias que permiten inferir, para el caso concreto, una mayor afectación moral…”Por todo lo anterior se reconocerán a título de perjuicios morales a favor del señor (…), la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se observa, los familiares del (…) y que concurren como demandantes en el presente asunto, también se vieron afectados moralmente, en esencia como relató la testigo por la preocupación del estado emocional de su padre y cónyuge, de modo tal que se encuentra demostrado el perjuicio moral frente a ellos, aunado a que la sala presume (habiéndose probado el perjuicio moral del afectado directo) que dichas personas siendo el entorno familiar del afectado directo, sintieron congoja y dolor por ver el injusto desprestigio que se estaba haciendo de la persona que por años habían observado trabajar con decoro. Por lo dicho, se reconocerán a la cónyuge y a cada uno de los hijos del (…), la cantidad de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la vida de relación. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme en establecer el contenido de tal perjuicio (Vida de relación), al punto que es alguna época lo asimiló al perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, no obstante, recientemente dicha corporación dejó claro que el contenido de uno y otro son sustancialmente diferentes. De este modo, a fin de precisar el contenido concreto del perjuicio reclamado por la parte actora, se ha de atender a lo dicho por el máximo tribunal de lo contencioso
este modo, a fin de precisar el contenido concreto del perjuicio reclamado por la parte actora, se ha de atender a lo dicho por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En efecto el H. Consejo de Estado en el año 2007 dijo: “A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”. “En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesivapara acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política. (…)En el presente asunto no se encuentra demostrado que los demandantes hayan visto menguadas sus actividades de disfrute por el seguimiento que al (…) hizo el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y la posterior publicación de
Constitución Política. (…)En el presente asunto no se encuentra demostrado que los demandantes hayan visto menguadas sus actividades de disfrute por el seguimiento que al (…) hizo el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y la posterior publicación de ello en los medios de comunicación, es decir, que no de acreditó que hayan tenido que abandonar definitivamente las actividades que cotidianamente efectuaban para general goce y regocijo en su vida, de forma tal que se fuerza concluir que tal perjuicio no se consolidó y por ello será negado. (…) Se adquiere certeza entonces, que el señor (…) y el señor (…) voluntariamente y con la intención de desprestigiar a los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluido desde luego el (…), entregaron información a los medios de prensa y periodistas ya indicados, desviando a todas luces la finalidad del servicio estatal a su cargo, con lo cual, se configura con toda seguridad el concepto de dolo incluido en la Ley 678 de 2001, por lo que los llamados en garantía aludidos, serán condenados al pago de la condena a imponer al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a título de dolo y en partes iguales, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., abril tres (3) del año dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS Y OTROS.
Referencia: Proceso No. 250002326000201000941.
Demandante: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Y OTROS.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS Y OTROS.
Referencia: Proceso No. 250002326000201000941.
REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por YESID RAMÍREZ BASTIDAS, RAQUEL BASTIDAS
DE RAMÍREZ, RAQUEL JOHANA, LAURA TATIANA y PEDRO GABRIEL
RAMÍREZ BASTIDAS contra el DEPARTAMIENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS, UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –
UIAF y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante arriba referida, el 15 de diciembre del año 2010, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que se declare la responsabilidad de las entidades ya referidas como demandadas, por los daños producidos por los seguimientos, interceptaciones, asedio, desprestigio realizadas en contra del señor Yesid Ramírez Bastidas y los miembros de su familia.HECHOS Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se sintetizan:
1. El señor Yesid Ramírez Bastidas, abogado, ha tenido una larga carrera de servicio público dedicada a la judicatura que comenzó como Juez Municipal,
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se sintetizan:
1. El señor Yesid Ramírez Bastidas, abogado, ha tenido una larga carrera de servicio público dedicada a la judicatura que comenzó como Juez Municipal, llegando a ser Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Como consecuencia de su llegada a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por iniciativa del Gobernador del Huila de la época, así como del Colegio de Jueces y Fiscales de dicho departamento, se convocó y realizó en la ciudad de Neiva, durante los días 9 y 10 de junio de 2006, un homenaje de reconocimiento por su designación como presidente, al que asistieron varios magistrados de las cortes y otras personalidades.
3. Con ocasión de sus funciones como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Dr. Yesid Ramírez Bastidas participó como ponente o miembro de sala, en varias investigaciones, imposición de medidas de aseguramiento o sanciones penales de personas vinculadas a los sonados escándalos de “parapolítica” y “yidispolitica”, entre otros contra
Eric Morris Taboada, Álvaro García Romero, Guillermo Gaviria Zapata, Dief Malof, Mauricio Pimiento y Mario Uribe Escobar.
4. En múltiples ocasiones las providencias suscritas por el Dr. Yesid Ramírez Bastidas y demás miembros de la Sala de Casación Penal, fueron objeto de descalificación pública por parte del Presidente de la República de la época, Dr. Álvaro Uribe Vélez, o de miembros del Gobierno, lo cual fue rechazado de
Bastidas y demás miembros de la Sala de Casación Penal, fueron objeto de descalificación pública por parte del Presidente de la República de la época, Dr. Álvaro Uribe Vélez, o de miembros del Gobierno, lo cual fue rechazado de plano por la Corte Constitucional y la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
5. El disgusto e inconformidad de altos funcionarios del Gobierno de Uribe Vélez con las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los llevó a organizar una agresiva, sistemática y frau
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