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TA CUN - 2500023260002011-00253-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023260002011-00253-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Interceptación telefónica / PERSECUCIONES Y HOSTIGAMIENTOS A MAGISTRADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Falla en la Administración del servicio – Chuzadas Procedibilidad. Considera la sala que la acción de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demandada, con la presunta infiltración a las comunicaciones de la demandante, persecuciones y hostigamientos de que fue víctima por parte de las demandadas. Legitimación en la causa. Por activa - La magistrada (…) se encuentra legitimada en la causa por activa, puesto que señala ser víctima de los procesos de seguimiento e interceptación de comunicaciones por parte del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Caducidad de la acción. De los hechos que se narran en la demanda, se determinará la caducidad en el orden en que fueron establecidos los hechos por parte de la demandante, así: 1º La presunta amenaza de bomba, se dio el 26 de septiembre de 2007, de conformidad con en el hecho nº 2 (folio 3 c.1), establecido en los siguientes términos: “(…) Efectivamente, el 26 de septiembre de 2007 , la Sala Penal llamó a indagatoria al senador Mario Uribe, como imputado de conductas punibles relacionadas con la actividad de los grupos paramilitares. Dos días después de la llamada a indagatoria, hubo una amenaza de bomba en las

indagatoria al senador Mario Uribe, como imputado de conductas punibles relacionadas con la actividad de los grupos paramilitares. Dos días después de la llamada a indagatoria, hubo una amenaza de bomba en las instalaciones del colegio Santa Francisca Romana, ubicado al norte de Bogotá, donde estudia la hija menor de la doctora González de Lemos; nunca se ubicó el abonado telefónico desde donde se hizo la llamada; no obstante, que el hecho fue inmediatamente informado a la policía y esta prometió investigar el asunto (…). 2º hecho: La avería del carro sucedió el 31 de enero de 2008. 3º hecho el 11 de febrero de 2008, fue vinculado a su grupo de escoltas al agente de la Policía Nacional Alexander Restrepo Valencia, el cual presuntamente conformó el cuadro de seguridad del senador Mauricio Pimiento, quien era investigado por la Corte Suprema de Justicia, por tener vínculos con miembros del paramilitarismo.De conformidad con el numeral 8 del art. 136 del C.C.A., se tenía como plazo para presentar la demanda de reparación directa, dos (2) a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Por lo anterior, encuentra la sala que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto a los tres hechos anteriormente citados puesto que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2011 (folio 12 c.1) y la conciliación prejudicial se inició el 21 de febrero de 2011 (folio 2 c.2), así:

puesto que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2011 (folio 12 c.1) y la conciliación prejudicial se inició el 21 de febrero de 2011 (folio 2 c.2), así: Hecho nº 1, respecto a la amenaza de bomba venció el 27 de septiembre de 2009. Hecho nº 2, la avería del carro venció el 31 de enero de 2010 Hecho nº 3, la vinculación del agente de la policía Alexander Restrepo Valencia caducó el 12 de febrero de 2010. Por lo anteriormente expuesto, la sala dejará constancia que se abstiene de hacer pronunciamientos sobre la responsabilidad de la demandada en los hechos anteriormente expuestos y se declarará la caducidad de los mismos, en la parte resolutiva de la presente providencia. Tocante a la interceptación telefónica de la cual se enteró la demandante el 23 de febrero de 2009, a través de la publicación en la revista “Semana” y a la grabación de su voz, en la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, de la cual tuvo conocimiento el 8 de julio de 2010 (folio 53 c.2), encuentra la sala que estas reclamaciones no han caducado, teniendo en cuenta que al solicitarse la conciliación prejudicial el 21 de febrero de 2011, se interrumpió la caducidad por el término de dos (2) días, respecto a la interceptación de teléfonos y atinente a las grabaciones de las decisiones de la Sala Plena, la misma caducaría hasta el 8 de julio 2012, cuando ya se había presentado la presente demanda el 22 de marzo de 2011 (folio 12 c.1) .

teléfonos y atinente a las grabaciones de las decisiones de la Sala Plena, la misma caducaría hasta el 8 de julio 2012, cuando ya se había presentado la presente demanda el 22 de marzo de 2011 (folio 12 c.1) . Por lo anterior, concluye la sala que no ha caducado la acción respecto a los anteriores hechos configurativos de falla en la administración del servicio, los cuales serán motivo de estudio.

Problema jurídico Deberá determinarse por la sala, si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se tiene probado que los teléfonos 3125887823, 3108785671, 3103375941, 3174280186, 3153371045, 3155783958, de propiedad de la demandante y otros asignados por la Rama Judicial, a la magistrada María del Rosario González Lemos, fueron interceptados por el DAS y si las grabaciones de las decisiones realizadas por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en sala de decisión fueron ilegales y son imputables a las demandadas.ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad

del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. (…) De los testimoniales válidamente practicados, se desprende que es posible establecer que efectivamente personas desconocidas grabaron las sesiones de sala plena de la Corte Suprema de Justicia, pero en ellas no se dice con que finalidad se estaban gravando, como tampoco se puede establecer que las comunicaciones telefónicas efectivamente estuviesen interceptadas, pues únicamente se menciona que se oían ruidos de interferencia. Daño antijurídico (…) Se tiene que efectivamente hubo grabaciones a las sesiones de sala plena de la Corte Suprema de Justicia que las magistradas declarantes decían que estaban interceptados sus teléfonos, no se pudo establecer cuál fue el daño que sufrió la demandante, puesto que el mismo además de antijurídico, debe estar determinado, en consecuencia, si no se prueba el daño especial sufrido por el demandante, pierde su fundamento la responsabilidad, dado que se tiene que probar que el daño es cierto es cierto, real y valorable. Por último, en el hipotético caso en que el aporte de las investigaciones penales hubiese sido aceptado por las demandadas, caso en el cual no seria necesaria su ratificación en el proceso y fuese válidamente apreciada, encuentra la sala que aún en dichas pruebas penales y en las informaciones de prensa no se

hubiese sido aceptado por las demandadas, caso en el cual no seria necesaria su ratificación en el proceso y fuese válidamente apreciada, encuentra la sala que aún en dichas pruebas penales y en las informaciones de prensa no se menciona que dichas grabaciones buscaran denigrar la honra de la demandante, sino por el contrario, se hace referencia a que las grabaciones buscaban establecer un posible vínculo que tenía el magistrado auxiliar (…) y el magistrado (…) con el señor (…) , quien según la prensa, tenia vínculos paramilitares y de narcotráfico, no habiéndose aportado las sentencias penales que declaren dichos hechos, con sus respectivas condenas, razón por la cual concluye la sala que la prueba aportada demuestra el hecho de las grabaciones irregulares y no autorizadas de las sesiones de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, nodemuestra que ellas hayan tenido como propósito destruir el patrimonio moral o económico de la demandante, daño que quedó sin prueba. Las declaraciones de los testigos que dicen que en esa época en que hubo la controversia del expresidente Álvaro Uribe y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la demandante se encontraba en situación de stress propio de su trabajo que consiste decidir en última instancia los delitos de los altos funcionarios del Estado, cargas y tensiones que son jurídicos por ser inherentes a su cargo y responsabilidades, razón por la cual los magistrados de la Corte Suprema de Justicia cuentan con sistemas de seguridad y protección reforzado, no habiéndose probado en este caso un daño concreto al patrimonio moral o

a su cargo y responsabilidades, razón por la cual los magistrados de la Corte Suprema de Justicia cuentan con sistemas de seguridad y protección reforzado, no habiéndose probado en este caso un daño concreto al patrimonio moral o económico de la demandante que supere las condiciones de responsabilidad y tensión que genera desarrollar un cargo tan alto y de tanta responsabilidad. Por lo anteriormente expuesto, las pretensiones serán negadas.

NORMAS: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 – ARTICULO 185 CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 86 CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002011-00253

Actor: María del Rosario González de Lemos Demandado: NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de Seguridad - DAS Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por la señora María del Rosario González de Lemos, en contra de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por la presunta falla en el servicio en que incurrieron las demandadas al interceptarle las comunicaciones sin autorización, atentar contra su vida y realizarle hostigamientos y amenazas.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La magistrada de la Corte Suprema de Justicia, María del Rosario González de

atentar contra su vida y realizarle hostigamientos y amenazas.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La magistrada de la Corte Suprema de Justicia, María del Rosario González de Lemos demanda en acción de reparación directa, establecida en el art. 86 del C.C.A., al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y al Departamento de la Presidencia de la República, por considerar que fue objeto de hostigamientos, amenazas y atentados contra la vida, por los siguientes hechos:1º Mientras investigaba al senador Mario Uribe primo del presidente de la época Álvaro Uribe, llamaron al colegio “Santa Francisca Romana” donde estudiaba la hija de la magistrada y amenazaron sobre la existencia de una bomba en dicho plantel educativo. 2º El carro oficial en que se movilizaba presentó averías, las cuales presuntamente tenían origen voluntario. 3º El 11 de febrero de 2008, se integró el agente de policía Alexander Restrepo Valencia, al grupo de escoltas de la magistrada González, quien presuntamente había sido integrante del grupo de escoltas del senador Pimiento y quien también estaba siendo juzgado en ese momento por la Corte Suprema de Justicia. 4º El 21 de febrero de 2009, la revista Semana publicó la noticia sobre las interceptaciones telefónicas realizadas a la magistrada María del Rosario González Lemos, a su cónyuge e hijos, especialmente cuando se agudizó el enfrentamiento entre el ex presidente Álvaro Uribe y la Corte Suprema de

Justicia.

González Lemos, a su cónyuge e hijos, especialmente cuando se agudizó el enfrentamiento entre el ex presidente Álvaro Uribe y la Corte Suprema de Justicia. 5º En octubre de 2009, apareció un grafiti de color negro con la frase “Santa Rosario”, en la baranda de un puente sobre la avenida Circunvalar, a pocas cuadras de la residencia de la magistrada, quien debía en ese punto realizar un giro para desplazarse de su casa. 6º En septiembre de 2010, la detective del DAS Alba Luz Flórez confesó que las sesiones de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eran grabadas mediante equipos ocultos y aunque las votaciones son secretas, en las deliberaciones es posible saber cual es la postura y la intención de voto de cada magistrado.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2011, ante la secretaría de la sección tercera de esta corporación (fls.1-12 c1), la señora María del Rosario González de Lemos formuló acción de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad - DAS, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare responsable por los perjuicios causados por la falla del servicio en que incurrieron, consistente en hostigamientos, amenazas, atentados contra la vida; la integridad e interceptaciones telefónicas y grabaciones de sesiones de sala plena de la Corte Suprema de Justicia por parte del DAS y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que

grabaciones de sesiones de sala plena de la Corte Suprema de Justicia por parte del DAS y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios supuestamente sufridos (fl.7 c1) de la siguiente manera: “Pretensiones

A. Que se declare la responsabilidad administrativa de las entidadesdemandadas por los hechos que se narran en esta demanda, con fundamento en la falla del servicio de la administración y que como consecuencia de ello se indemnice a la demandante, de acuerdo a estándares internacionales de reparación.

La demandante estima que los perjuicios que se le han causado ascienden a los siguientes rubros: - La suma equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, por la violación al derecho a la intimidad personal, reconocido en el artículo 15 de la Constitución Nacional y la Honra y la Dignidad reconocida en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH). - La suma equivalente a 400 SMLMV por la violación al derecho a la familia, consagrado en el artículo 17 de la CIDH y en el artículo 42 de la Constitución Nacional. - La suma equivalente a 400 SMLMV por la vulneración del derecho a la vida y a la integridad personal consagrado en los artículos 4 y 5 de la CIDH y 11 y 12 de la Constitución Nacional. - La suma equivalente a 400 SMLMV por la vulneración al derecho al

vida y a la integridad personal consagrado en los artículos 4 y 5 de la CIDH y 11 y 12 de la Constitución Nacional. - La suma equivalente a 400 SMLMV por la vulneración al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

B. Que se condene a las demandadas al pago de costas judiciales”.

3. Trámite procesal Notificada en debida forma (fl.43 c1), mediante apoderado judicial, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión contestó la demanda (fls.44-55 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que ningún hecho le constaba y propuso las siguientes excepciones: a) Ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en los hechos materia del proceso: Los elementos para indemnizar son: una falla, un daño y una relación de causalidad, en el presente caso las decisiones que a la fecha se han producido, fueron realizadas de manera personal e ilícita y sin orden judicial alguna que las amparara, razón por la cual no es posible vincular ni endilgar responsabilidad a la institución DAS. b) Excepción de Ausencia de imputabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad: El daño no fue causado por la institución, sino por sus agentes en actos que no eran del servicio, por lo cual no habría responsabilidad por cuanto no hay imputabilidad.

institución, sino por sus agentes en actos que no eran del servicio, por lo cual no habría responsabilidad por cuanto no hay imputabilidad. c) Inexistencia de falla del servicio: No se puede confundir el proceder delictual y antijurídico de algunos de los miembros de la institución, con los fines misionales de la entidad; además no se determinó cuales fueron las conductas en concreto y cual fue el ex funcionario que las cometió.El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, por considerar que no existían elementos necesarios para estructurar falla en el servicio y que no existía un hecho antijurídico imputable a la administración, puesto que no se hizo una imputación antijurídica a la Presidencia de la República, dado que esta no participó activa o pasivamente en la ejecución de labores de inteligencia o contrainteligencia, o de espionaje, y mucho menos tiene competencia legal para desarrollar cualquiera de las conductas que se plantean en la demanda. Además formuló las siguientes excepciones: a) Ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de demandado, puesto que las demandadas carecen de personería jurídica y no se demandó a la Nación. b) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Porque los hechos relatados no tienen ninguna relación con la función del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

4. Alegatos de conclusión Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, por auto del 5 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de

4. Alegatos de conclusión Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, por auto del 5 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.183 c1), los cuales fueron sustentados de la siguiente forma: - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduciendo que no están demostrados los hechos de la demanda, puesto que se presenta como prueba la Revista Semana, lo cual demuestra el registro mediático de un hecho, pero no constituye prueba; los testigos son de oídas, sin ratificación de fuente oficial alguna y por último, no existe ninguna condena penal hasta la fecha por los hechos reclamados y algunas personas ya fueron exoneradas por la Fiscalía por falta de prueba. Por último respecto a las imputaciones contra el ex presidente Álvaro Uribe Vélez, se tiene que el mismo no es funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en la versión libre rendida ante la Cámara de Representantes, señaló que el no ordenó ninguna interceptación telefónica, ni esta conducta fue desplegada por funcionarios cercanos a su gobierno.

Excepciones: - Falta de jurisdicción y competencia: Al imputar las conductas ilegales que se exponen al ex presidente Álvaro Uribe Vélez, al mismo lo investiga el Senado de la República. Art. 171 de la Constitución Política de Colombia. - Caducidad de la Acción: los hechos y conductas datan del año 2007, en consecuencia, la acción se encontraría caducada.

Alegatos de la parte demandante

Constitución Política de Colombia. - Caducidad de la Acción: los hechos y conductas datan del año 2007, en consecuencia, la acción se encontraría caducada. Alegatos de la parte demandante La apoderada de la parte demandante considera que es un hecho probado la calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia de la doctoraMaría del Rosario González de Lemos, porque en los hechos de la demanda se señaló que no les constaba pero que era un hecho notorio, adicionalmente el DAPRE respondió que lo aceptaba como cierto. Respecto a la Responsabilidad del Estado: funcionarios del Estado incurrieron en los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrio e injusto, prevaricato por omisión, fraude procesal, violencia contra servidor público y tentativa de homicidio, dentro de un contexto de agresión y hostigamiento generalizados hacía la Rama Judicial, por parte de funcionarios pertenecientes al alto gobierno, en retaliación por las investigaciones en contra de varios congresistas investigados y con vínculos con el gobierno. Se ha intentado presentar las actividades criminales realizadas por el DAS como actuaciones personales de funcionarios corruptos, que a lo sumo se concertaron para cometer delitos a favor de intereses no se explica de quién; no obstante, a juicio de la Fiscalía, las acciones en contra de los magistrados de la Corte Suprema, fueron realizadas por una empresa criminal conjunta. Al respecto ver la grabación de la audiencia de

quién; no obstante, a juicio de la Fiscalía, las acciones en contra de los magistrados de la Corte Suprema, fueron realizadas por una empresa criminal conjunta. Al respecto ver la grabación de la audiencia de imputación de cargos a Bernardo Moreno, la cual fue enviada por la Corte Suprema de Justicia con destino a este proceso. Adicionalmente, se cita el fallo de única instancia de la Procuraduría General de la Nación en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes y otros, en el cual se señala que las actividades del Grupo 3, no correspondía a fines institucionales del Estado, se hacia de manera ilegal y tenía por propósito principal, usar los recursos e instrumentos del Estado en contra de personas y organizaciones contrarias al gobierno de entonces, no para fines de interés general, sino obedeciendo a una concepción propia de un Estado policiaco, que persigue a sus opositores, por el solo hecho de serlos. Es evidente que ello no corresponde a la filosofía ni al ordenamiento de un Estado Social de Derecho (…) (folios 206 a 219). El agente del Ministerio Público al emitir concepto señaló que la acción no se encontraba caducada; consideró que desde lo general ha sido notoria la pugna entre el Gobierno del ex presidente Álvaro Uribe y los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por las investigaciones y condenas impuestas a ciertos congresistas vinculados al narcotráfico y paramilitarismo y desde lo particular tanto la Fiscalía General de la Nación como la Procuraduría han adelantado gestión investigativa para encontrar responsables; sin embargo la salida de la señora María del Pilar Hurtado, en

paramilitarismo y desde lo particular tanto la Fiscalía General de la Nación como la Procuraduría han adelantado gestión investigativa para encontrar responsables; sin embargo la salida de la señora María del Pilar Hurtado, en su condición de directora de la entidad, hace que exista un daño antijurídico en contra de la demandante. Por lo anteriormente expuesto solicita se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas por los hechos aducidos (folio 221 a 225 c.1).

II. CONSIDERACIONES Competencia.Esta corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, toda vez que de conformidad con las reglas de competencia, en razón a que la cuantía supera los 500 SMLMV 1 y al territorio, atendiendo el domicilio principal de las entidades demandadas es Bogotá, la competencia le es asignada a esta Corporación.

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República excepcionó la falta de competencia por considerar que se estaba responsabilizando al ex presidente Álvaro Uribe de los hechos objeto de la demanda, no obstante esta excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las demandadas son las entidades del Estado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Procedibilidad. Considera la sala que la acción de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demandada, con la presunta infiltración a las comunicaciones de la demandante,

Procedibilidad. Considera la sala que la acción de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demandada, con la presunta infiltración a las comunicaciones de la demandante, persecuciones y hostigamientos de que fue víctima por parte de las demandadas. Legitimación en la causa. Por activa - La magistrada María del Rosario González se encuentra legitimada en la causa por activa, puesto que señala ser víctima de los procesos de seguimiento e interceptación de comunicaciones por parte del DAS y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por pasiva - La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran legitimados en la causa, por ser los entes demandados y quienes se presume realizaron las actividades que se demandan dentro del presente proceso. La parte demandada, Departamento Administrativo de Seguridad DAS considera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por considerar que la misma no tiene personería jurídica y no se demandó a la Nación. Al respecto considera la sala que en este caso se deberá aplicar el 1 La cuantía asciende a 1.600 SMLMV, que equivalen a $848.000.000principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, puesto que si bien es cierto no se demandó a la Nación, claro es que la responsabilidad se le endilga al DAS y al Departamento

procesal, puesto que si bien es cierto no se demandó a la Nación, claro es que la responsabilidad se le endilga al DAS y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pertenecientes a la persona jurídica Nación, por lo tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el DAS no prospera. Caducidad de la acción. De los hechos que se narran en la demanda, se determinará la caducidad en el orden en que fueron establecidos los hechos por parte de la demandante, así: 1º La presunta amenaza de bomba, se dio el 26 de septiembre de 2007, de conformidad con en el hecho nº 2 (folio 3 c.1), establecido en los siguientes términos: “(…) Efectivamente, el 26 de septiembre de 2007 , la Sala Penal llamó a indagatoria al senador Mario Uribe, como imputado de conductas punibles relacionadas con la actividad de los grupos paramilitares. Dos días después de la llamada a indagatoria, hubo una amenaza de bomba en las instalaciones del colegio Santa Francisca Romana, ubicado al norte de Bogotá, donde estudia la hija menor de la doctora González de Lemos; nunca se ubicó el abonado telefónico desde donde se hizo la llamada; no obstante, que el hecho fue inmediatamente informado a la policía y esta prometió investigar el asunto (…). 2º hecho: La avería del carro sucedió el 31 de enero de 2008.

que el hecho fue inmediatamente informado a la policía y esta prometió investigar el asunto (…). 2º hecho: La avería del carro sucedió el 31 de enero de 2008. 3º hecho el 11 de febrero de 2008, fue vinculado a su grupo de escoltas al agente de la Policía Nacional Alexander Restrepo Valencia, el cual presuntamente conformó el cuadro de seguridad del senador Mauricio Pimiento, quien era investigado por la Corte Suprema de Justicia, por tener vínculos con miembros del paramilitarismo. De conformidad con el numeral 8 del art. 136 del C.C.A., se tenía como plazo para presentar la demanda de reparación directa, dos (2) a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Por lo anterior, encuentra la sala que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, respecto a los tres hechos anteriormente citados puesto que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2011 (folio 12 c.1) y la conciliación prejudicial se inició el 21 de febrero de 2011 (folio 2 c.2), así: Hecho nº 1, respecto a la amenaza de bomba venció el 27 de septiembre de 2009. Hecho nº 2, la avería del carro venció el 31 de enero de 2010Hecho nº 3, la vinculación del agente de la policía Alexander Restrepo Valencia caducó el 12 de febrero de 2010. Por lo anteriormente expuesto, la sala dejará constancia que se abstiene de hacer pronunciamientos sobre la responsabilidad de la demandada en los hechos anteriormente expuestos y se declarará la caducidad de los

Por lo anteriormente expuesto, la sala dejará constancia que se abstiene de hacer pronunciamientos sobre la responsabilidad de la demandada en los hechos anteriormente expuestos y se declarará la caducidad de los mismos, en la parte resolutiva de la presente providencia. Tocante a la interceptación telefónica de la cual se enteró la demandante el 23 de febrero de 2009, a través de la publicación en la revista “Semana” y a la grabación de su voz, en la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, de la cual tuvo conocimiento el 8 de julio de 2010 (folio 53 c.2), encuentra la sala que estas reclamaciones no han caducado, teniendo en cuenta que al solicitarse la conciliación prejudicial el 21 de febrero de 2011, se interrumpió la caducidad por el término de dos (2) días, respecto a la interceptación de teléfonos y

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