TA CUN - 2500023260002011-0272-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023260002011-0272-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Error Judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – Petición antes de tiempo . PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De los hechos descritos en la demanda, si bien se aducen diferentes títulos de imputación, esto es, error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, considera esta sala que el daño que los actores pretenden les sean resarcidos a través de la presente demanda, deriva de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores (…), (…) Y (…), producto de la medida de aseguramiento decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra. En torno a este tema, considera la sala que se deberá declarar la petición antes de tiempo, en razón a que si bien los actores consideran que se produjo una absolución indirecta por los hechos procesados, producto de la decisión del 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que tal decisión no reúne el presupuesto para que se pueda estudiar de fondo el proceso, pues este hace relación a que el sujeto sobre el cual recayó la medida privativa de la libertad, debe ser absuelto en estricto sentido, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio, pues los hechos por lo cuales se vinculó a los señores (…), (…) y (…), siguen siendo materia de investigación y proceso, de suerte que al no tenerse conocimiento por parte de esta sala que los señores (…), (…) y (…), fueron
siendo materia de investigación y proceso, de suerte que al no tenerse conocimiento por parte de esta sala que los señores (…), (…) y (…), fueron absueltos por los hechos que se les vinculó a la investigación penal, no se puede considerar cumplido el presupuesto de la absolución, más aún, cuando de esta circunstancia derivará la connotación de antijurídico o no del daño demandado, la privación de la libertad, que solo con la absolución de los procesados se presume injusta NORMAS: ARTICULO 73 LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 55 LEY 446 DE 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón.
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002011-0272
Demandante: Luis Norberto Martínez Sánchez y Otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial.
Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta en virtud del presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por el Juzgado 4 Penal del CircuitoEspecializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina
Ospina, que conllevó a la privación injusta de la libertad de estos.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso En virtud de la denuncia instaurada por el señor Jaime Álvaro Niño, en la cual sostuvo que el 3 de agosto de 2006, en la bodega situada en la avenida Caracas
con calle 4a de Bogotá, en donde funciona la iglesia Comunidad Cristiana de Dios, arribaron diversos agentes de policía, los cuales lo mantuvieron retenido debido a la exigencia de $200.000.000, suma que luego fue transada en $10.ü00.000, bajo la amenaza de captura por tenencia ilícita de armas de fuego y mercancía ilegal, la Fiscalía General de la Nación inicio la correspondiente investigación penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la cual vinculó a los señores Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina, por considerar que con fundamento en la sindicación realizada por los denunciantes y al igual que los testigos, eras estos los presuntos responsables del ilícito. Formulada la imputación de cargos, el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien el 9 de julio de 2007, profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina por el delito de concusión, la decisión fue recurrida por los procesados y cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina por el delito de concusión, la decisión fue recurrida por los procesados y cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 30 de agosto de 2007, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención final de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral, para que esta procediera a modificar la solicitud de condena por el delito de concusión y no por el delito de secuestro extorsivo agravado, por el cual se venía procesando a los señores Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina. Retomado el conocimiento y saneado el proceso penal en los términos señalados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2008, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió nuevamente sentencia condenatoria en contra de los procesados por el delito de concusión, decisión que fue recurrida por los estos, y cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 16 de diciembre de 2008, decidió anular todo lo adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Fiscalía en contra de los señores Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina, desde la formulación de imputación de cargos, por considerar que la imputación realizada por el ente acusador, se fundamentó
por la Fiscalía en contra de los señores Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina, desde la formulación de imputación de cargos, por considerar que la imputación realizada por el ente acusador, se fundamentó en el delito de secuestro extorsivo agravado y no en el de concusión, lo cual violaba el debido proceso y derecho a la defensa de los procesados.En virtud de la anterior decisión, y en razón a que los señores Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina se encontraban privados de la libertad por cuenta de este proceso, se ordenó la libertad de estos. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2011, ante la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.f -34 c1), a través de apoderado judicial, los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Johana Carlota Hernández Villamizar actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan Esteban Martínez Hernández y Luisa Fernanda Martínez Hernández, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero, formularon acciÓn de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con el presunto error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra de los
administración de justicia, cometidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra de los señores Edilberto Forero, Luis Norberto Martínez Sánchez y Jinner Molina Ospina, que conllevÓ a la privación de la libertad de estos. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma:
1. En relación con el señor Luis Norberto Martínez Sánchez - Perjuicios materiales Lucro cesante: La suma equivalente a $428.000.000, por concepto de todos los emolumentos dejados de percibir, causados por la privación de la libertad de este.
Daño emergente: La suma de $148.000.000, por concepto de las erogaciones realizadas por causa de la privación de la libertad de este. - Perjuicios morales: La suma equivalente a 140 SMLMV. - Daño en la vida de relación: La suma equivalente a 120 SMLMV.
2. En relación con el señor Luis Norberto Martínez Sánchez - Perjuicios materiales Lucro cesante: La suma equivalente a $500.000.000, por concepto de todos los emolumentos dejados de percibir, causados por la privación de la libertad de este.
Daño emergente: La suma de $148.000.000, por concepto de las erogaciones realizadas por causa de la privación de la libertad de este. - Perjuicios morales: La suma equivalente a 180 SMLMV.
Daño emergente: La suma de $148.000.000, por concepto de las erogaciones realizadas por causa de la privación de la libertad de este. - Perjuicios morales: La suma equivalente a 180 SMLMV. - Daño en la vida de relación: La suma equivalente a 150 SMLMV.3. En relación con el señor Luis Norberto Martínez Sánchez - Perjuicios materiales Lucro cesante: La suma equivalente a $500.000.000, por concepto de todos los emolumentos dejados de percibir, causados por la privación de la libertad de este.
Daño emergente: La suma de $120.000.000, por concepto de las erogaciones realizadas por causa de la privación de la libertad de este. - Perjuicios morales: La suma equivalente a 180 SMLMV. - Daño en la vida de relación: La suma equivalente a 150 SMLMV.
4. En relación con la señora Johana Carlota Hernández Villamizar - Perjuicios morales: La suma equivalente a 120 SMLMV. - Daño en la vida de relación: La suma equivalente a 120 SMLMV.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez dentro del trámite del proceso penal inexplicablemente, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá modificó el delito por el cual el ente investigador había imputado y formulado acusación, generándose de esta forma una sentencian incongruente, contentiva de un error judicial, que conllevó a una privación injusta de la libertad de los actores.
formulado acusación, generándose de esta forma una sentencian incongruente, contentiva de un error judicial, que conllevó a una privación injusta de la libertad de los actores. Así mismo, considera que si bien se intentó variar el delito por el cual se les procesaba, en virtud de la primera decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal decisión solo ocasionó que Se prolongara la medida de aseguramiento, pues finalmente esa Corporación, luego de sanear la nulidad aducida en su primera decisión, anuló todo lo actuado por considerar que el proceso se había adelantado con vulneración del derecho a la defensa, lo que generó una absolución indirecta de las acusaciones imputadas a los procesados. 1.3. Trámite - Por auto del 6 de abril de 2011, se inadmitió la demanda (f1.37 c1), la cual luego de ser subsanada, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2011, fue admitida por auto del 25 de mayo de 2011 (f1.42 c1), sin embargo cabe anotar que bien la demanda tan solo fue admitida a favor de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Johana Carlota Hernández Villamizar, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero, guardaron silencio los actores en lo referente a los menores Juan Esteban Martínez Hernández y Luisa Fernanda Martínez Hernández.- La entidad demandada fue notificada personalmente de la demanda, el 29 de julio de 2011 (f1.46 c1). - Por auto del 9 de noviembre de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.48-49 c1).
julio de 2011 (f1.46 c1). - Por auto del 9 de noviembre de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.48-49 c1). - Por auto del 13 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f1.137 c1). 1.4. Contestación de la demanda Pese al haber sido notificada en debida forma (f1.46 c1), la Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. 1.5. Pruebas aportadas al expediente Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: - Copia simple de la sentencia del 25 de marzo de 2008, por medio de la cual el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró responsables del delito de concusión a los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina (fls.1-40 c2). - Copia simple de la providencia del 30 de agosto de 2007, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención final de la Fiscalía en la audiencia de juicio oral, para que esta procediera a solicitar condena por el delito de concusión (fls.41-54 c2). - Copia simple de la providencia del 16 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anuló la actuación adelantada por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Fiscalía en contra de los procesados Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, desde la formulación de
actuación adelantada por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Fiscalía en contra de los procesados Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, desde la formulación de imputación; y ordenó la libertad de estos (fls.55-101 c2). - Copia simple de la acción de tutela formulada por los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación del derecho fundamental al debido proceso (fls.102-109 c2). - Reproducc¡ón simple de fallo de tutela del 21 de octubre agosto de 2008, por medio del cual la Corte Suprema de Justica tuteló el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, y declarÓ la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de junio de 2008, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar convocara a audiencia de debate oral (fls.110-115 c2).- Copia simple del fallo No.023 / CODIN MEBOG, proferido por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional, por medio de la cual se declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en contra de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina
control disciplinario interno de la Policía Nacional, por medio de la cual se declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en contra de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina (fls.134-144 c2). - Copia simple de la certificación expedida por el INPEC el 15 de diciembre de 2009, en la cual se certificó que el señor Luis Norberto Sánchez Martínez estuvo privado de la libertad desde el 12 de octubre de 2006, hasta el 19 de diciembre de 2008 51.145 c2). - Testimonio de los señores Pablo Antonio Sánchez Camacho, Gloria María Sánchez Camacho, Gloría Edith Martínez Sánchez y Ovidio José Galván Maute, quienes se refirieron a las condiciones sociales y familiares de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, mientras estuvieron privados de su libertad (fls.168-170, 172-174 y 177-178 c2). - Dictamen pericial rendido con el fin de liquidar los perjuicios causados a la parte actora (fls.117-130 c1). - En respuesta del oficio No.2011-CAV-1243, se allegó copia de la tarjeta decadactilar de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez y Edilberto Forero (fls. 179-181 c2). 1.6. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, aduciendo que conforme a las pruebas recaudadas dentro del expediente, se encontraba acreditada la responsabilidad imputada a la entidad demandada (fls. 153-170 c1).
conforme a las pruebas recaudadas dentro del expediente, se encontraba acreditada la responsabilidad imputada a la entidad demandada (fls. 153-170 c1). Por su parte, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIAEsta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la Nación-Rama Judicial, toda vez que el Consejo de Estado 1 consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 está vigente y prevalece sobre las normas de cuantía del C.C.A., razón por la cual, los procesos de responsabilidad del Estado por los hechos de los agentes judiciales, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, independientemente de la cuantía del proceso. 2.1.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa - Los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero, se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser las personas vinculadas al proceso penal del cual se alega que los funcionarios judiciales que adelantaron el trámite del mismo, presuntamente incurrieron en un error judicial y
Forero, se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser las personas vinculadas al proceso penal del cual se alega que los funcionarios judiciales que adelantaron el trámite del mismo, presuntamente incurrieron en un error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó a la privación injusta de la libertad de estos. - La señora Johana Carlota Hernández Villamizar se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de esposa del señor Luis Norberto Martínez Sánchez, de conformidad con el registro civil de estos obrante a folio 146 del c2. Por pasiva Esta sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial, dado que fueron sus agentes los que adelantaron el proceso penal seguido en contra de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina y Edilberto Forero. 2.1.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De los hechos descritos en la demanda, si bien se aducen diferentes títulos de imputación, esto es, error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, considera esta sala que el daño que los actores pretenden les sean resarcidos a través de la presente demanda, deriva de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Jinner Molina Ospina Y Edilberto Forero, producto de la medida de aseguramiento decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra. En torno a este tema, considera la sala que se deberá declarar la petición antes de tiempo, en razón a que si bien los actores consideran que se produjo una
Forero, producto de la medida de aseguramiento decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra. En torno a este tema, considera la sala que se deberá declarar la petición antes de tiempo, en razón a que si bien los actores consideran que se produjo una absolución indirecta por los hechos procesados, producto de la decisión del 16 1 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008.de diciembre de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que tal decisión no reúne el presupuesto para que se pueda estudiar de fondo el proceso, pues este hace relación a que el sujeto sobre el cual recayó la medida privativa de la libertad, debe ser absuelto en estricto sentido, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio, pues los hechos por lo cuales se vinculó a los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, siguen siendo materia de investigación y proceso, de suerte que al no tenerse conocimiento por parte de esta sala que los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, fueron absueltos por los hechos que se les vinculó a la investigación penal, no se puede considerar cumplido el presupuesto de la absolución, más aún, cuando de esta circunstancia derivará la connotación de antijurídico o no del daño demandado, la privación de la libertad, que solo con la absolución de los procesados se presume injusta. COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la sala no
absolución de los procesados se presume injusta. COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declarar de oficio la petición antes de tiempo. No obstante lo anterior, una vez se determine por la justicia ordinaria la absolución definitiva de los señores Luis Norberto Martínez Sánchez, Edilberto Forero y Jinner Molina Ospina, por los hechos base del proceso penal seguido en su contra, los demandantes podrán iniciar nueva acción por estos mismos hechos, cuya caducidad se contará desde la ejecutoria de la providencia que decrete su absolución. SEGUNDO.- Sin condena en costas de instancia. TERCERO.- Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya
liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrado
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Magistrado LECC