TA CUN - 2500023260002011-1032-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023260002011-1032-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION EJECUTIVA / LEGITIMACION EN LA CAUSA – Control oficioso de legalidad del título ejecutivo Caducidad. De conformidad a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A, el cual indica que la acción ejecutiva caduca al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, se tiene que la Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, confirmada por la Resolución No.0035 del 3 de febrero de 2010, cobró ejecutoria con la notificación personal de esta última resolución, lo cual tuvo ocurrencia el 3 de marzo de 2011, por lo cual, en razón a que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011, claramente se observa que la demanda se presentó dentro del término de caducidad señalado en la norma en comento. Legitimación en la causa La Empresa de Licores de Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la beneficiaria y quien hizo exigible la póliza de cumplimiento No.8001008030, que garantizaban el cumplimiento del contrato de obra pública No.26 de 2006, suscrito por esta entidad con el Consorcio P&P. La Compañía de Seguros Colpatria S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la compañía que expidió la póliza de cumplimiento No.8001008030, que garantizaban el cumplimiento del contrato de obra pública No.26 de 2006. TÍTULO EJECUTIVO La administración cuenta con la facultad de declarar el siniestro en virtud
cumplimiento No.8001008030, que garantizaban el cumplimiento del contrato de obra pública No.26 de 2006. TÍTULO EJECUTIVO La administración cuenta con la facultad de declarar el siniestro en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y hacer efectiva la garantía constituida para garantizar el cumplimiento, a través de un acto administrativo, el cual una vez quede en firme, prestará mérito ejecutivo, conforme a lo señalado en el artículo 68 del C.C.A., en estos casos el título ejecutivo es complejo, toda vez que está integrado por la póliza y el acto administrativo mediante el cual se tomó la determinación de hacer efectiva la respectiva garantía. De conformidad con inciso final del artículo 497 del C.P.C. modificado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, se procederá a efectuar el control oficioso de legalidad del título ejecutivo base de la presente demanda. Así las cosas, el articulo 488 el C.P.C consagra los requisitos que debe cumplir un documento para que constituya título ejecutivo. De los requisitos establecidos en el citado artículo, se evidencia que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser cobrados por medio de un proceso ejecutivo.Con relación a los requisitos de forma, el artículo 488 del C.P.C. establece lo siguiente: a) que la obligación a ejecutar esté contenida en un
confiere aptitud para ser cobrados por medio de un proceso ejecutivo.Con relación a los requisitos de forma, el artículo 488 del C.P.C. establece lo siguiente: a) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; b) que dicho documento provenga del deudor o de su causante y c) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor. Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento esté a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla ; b) clara, que no de lugar a confusiones ni ambigüedades; y c) exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple. En este orden de ideas, los documentos que contienen una obligación clara expresa y exigible, constituyen título ejecutivo y por ende, prestan mérito ejecutivo. En cuanto a la excepción de Existencia de controversias contractuales que busca la nulidad del acto administrativo aportado como título de recaudo ejecutivo, puesto que la decisión que debe adoptarse depende en un todo de la que se adopte en la acción contractual, debe ponerse de presente que mediante auto del 1 de octubre de 2013, se requirió a la parte ejecutada para
ejecutivo, puesto que la decisión que debe adoptarse depende en un todo de la que se adopte en la acción contractual, debe ponerse de presente que mediante auto del 1 de octubre de 2013, se requirió a la parte ejecutada para que manifestara si deseaba solicitar la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 170 del C.P.C., a lo cual se guardó silencio, razón por la cual, no obrando prueba dentro del expediente que acredite que los actos administrativos en el presente caso hayan sido anulados o hubiera operado cualquiera de las causales de pérdida de fuerza de ejecutoria, lo procedente ordenar seguir adelante con la ejecución. Finalmente, respecto al hecho de que en el presente proceso no se aportó el acto de liquidación final del contrato y por lo tanto no se configura un título ejecutivo, es de resaltarse que le existencia de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, no solo se evidencia con el acta de liquidación final de un contrato, caso en el cual el título ejecutivo es simple, en tanto no necesita de otras actuaciones para concluir que se encuentra debidamente integrado el título ejecutivo en el cumplimiento de las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad propia de los títulos ejecutivos, pues este evento tan solo cobra relevancia, cuando el contrato estatal fue liquidado, puesto que tal como se indicó anteriormente, las entidades públicas gozan de la prerrogativa de hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por el contratista, con fundamento en un título ejecutivo que estará integrado por la póliza y el acto administrativo
entidades públicas gozan de la prerrogativa de hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por el contratista, con fundamento en un título ejecutivo que estará integrado por la póliza y el acto administrativo mediante el cual se hizo efectiva la misma, como en efecto ocurre en el presente proceso.No solo el acta de liquidación de un contrato, es el documento sobre el cual debe adelantarse un juicio ejecución, al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La liquidación del contrato no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, porque como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad. De manera que cumplidas las prestaciones a cargo de las partes, por propia voluntad o mediante el proceso ejecutivo, tal circunstancia debe constar en la correspondiente acta de liquidación del contrato.” (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior, es claro que para ejecutar obligaciones a favor de una entidad estatal, la misma no solo proviene del acta de liquidación final de un contrato, sino que se pueden ejecutar, todas aquellas actuaciones que contemplen obligaciones a favor de una entidad estatal, casos que generalmente se conforman a través de un título ejecutivo complejo, obligaciones que en todo caso deben ajustarse a lo señalado en el artículo 488 del C.P.C., es decir, que para reclamar el cumplimiento de una obligación, la misma debe ser clara, expresa y exigible.
obligaciones que en todo caso deben ajustarse a lo señalado en el artículo 488 del C.P.C., es decir, que para reclamar el cumplimiento de una obligación, la misma debe ser clara, expresa y exigible. Razón por la cual, al no encontrarse demostrado siquiera por prueba sumaria que los mencionados actos administrativos hubieren sido anulados por esta jurisdicción o que se hubiere presentado alguna de las otras causales para la configuración de la pérdida de fuerza de ejecutoria de estos, no se puede considerar que la demanda no reunía los requisitos legales para que la sala se abstenga de ordenar seguir en adelante con la ejecución. Teniendo en cuenta el control oficioso de legalidad efectuado en el acápite anterior y la resolución de cada una de las excepciones propuesta, se ordenará seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de fecha 7 de marzo de 2012 (fls.4344 c1). Otras determinaciones En razón a que dentro del presente proceso se embargaron los dineros de una de las cuentas bancarias de la ejecutada, a lo cual, la respectiva entidad financiera constituyó depósito judicial por valor de $7.713.500.000, una vez se encuentre en firme esta sentencia, se ordenará pagar con esta suma de dinero el monto que se determine conforme a la liquidación del crédito que se apruebe con posterioridad a esta sentencia.
NORMAS: ARTICULO 497 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO
se determine conforme a la liquidación del crédito que se apruebe con posterioridad a esta sentencia.
NORMAS: ARTICULO 497 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 29 LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 488 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL– LEY 80 DE 1993 – ARTICULOS 1, 2, 32, 75 Y 81 NUMERAL 11 ARTICULO
136 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002011-1032
Actor: Empresa de Licores de Cundinamarca
Demandado: Compañía de Seguros Colpatria S.A.
EJECUTIVO
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La Empresa de Licores de Cundinamarca suscribió con el consorcio P&P Licorera, el contrato de obra pública No.026 de 2006, cuyo objeto era el estudio, diseño y construcción de la planta de la Empresa de Licores de Cundinamarca por el sistema llave en mano a precio global fijo sin lugar a reajustes; contrato cuyo cumplimiento se garantizó mediante la expedición de la póliza de cumplimiento No.8001008030; mediante Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento
cumplimiento No.8001008030; mediante Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento contractual y se dispuso hacer efectiva la cláusula penal, por un valor de $4.908.913.617,09, que cubría la póliza de cumplimiento No.8001008030; mediante Resolución 0035 del 3 de febrero de 2011, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por el contratista y la Compañía de Seguros Colpatria S.A., la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0453 del 2 de noviembre de 2010; las anteriores resoluciones fueron notificadas personalmente a la Compañía de Seguros Colpatria S.A., el 2 de diciembre de 2010 y 3 de marzo de 2011 respectivamente.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2011, la Empresa de Licores de Cundinamarca formuló acción ejecutiva en contra de la Compañía de Seguros Colpatria S.A., con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones (fls.10-22 c1): “Se libre mandamiento de pago ejecutivo contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A., y a favor de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por las siguientes cantidades: PRIMERA. Por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHOMILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE
DE CUNDINAMARCA, por las siguientes cantidades: PRIMERA. Por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHOMILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($4.908.913.617,09), valor correspondiente al valor asegurado en el amparo de cumplimiento de la póliza No.8001008030, expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS
COLPATRIA S.A.
SEGUNDA: Por los intereses de mora sobre la suma anterior, liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 3 de febrero de 2011, hasta su cumplimiento.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada.”
3. Mandamiento ejecutivo - Mediante auto del 7 de marzo de 2012 (fls.43-44 c1), se libró mandamiento de pago a favor de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en contra de la Compañía de Seguros Colpatria S.A., por la suma de $4.908.913.617,09, más los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad, esto es, desde el 9 de marzo de 2011. - Excepciones El 13 de marzo se 2012, la Compañía de Seguros Colpatria S.A., contestó la demanda (fls.49-53 c1), y propuso las siguientes excepciones a las cuales
denominó:
1. Falta de título ejecutivo.
Fundamentó esta excepción en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos de un título ejecutivo con la demostración de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada.
2. Falta de los presupuestos procesales.
Fundamentó esta excepción en el hecho que no se encuentran satisfechos los requisitos de un título ejecutivo con la demostración de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada.
2. Falta de los presupuestos procesales.
En razón a que las pretensiones no son el reflejo del documento que contiene la obligación que se pretende hacer efectiva, lo que no satisface el presupuesto procesal denominado demanda en forma.
3. Existencia de controversias contractuales que busca la nulidad del acto administrativo aportado como título de recaudo ejecutivo - prejudicialidad.
Toda vez que la decisión que debe adoptarse depende en un todo de la que se adopte en la acción contractual. - Traslado de las excepciones Respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, la parteejecutante señaló lo siguiente (fls.71-78 c1):
1. Falta de título ejecutivo.
Los actos administrativos fundamento de la ejecución cumplen las condiciones esenciales del título ejecutivo, en virtud que en forma clara, expresa, exigible y por demás razonada, establecen la obligación de pagar una suma líquida a cargo de la ejecutada.
2. Falta de los presupuestos procesales.
Consideró que la parte ejecutada no identificó el presupuesto procesal que se echa de menos.
3. Existencia de controversias contractuales que busca la nulidad del acto administrativo aportado como título de recaudo ejecutivo - prejudicialidad.
Lo que se pretende plantear una maniobra dilatoria del proceso ejecutivo insinuando que los actos demandados son ilegales, desconociendo con esto pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto. Obran como pruebas dentro del expediente
Lo que se pretende plantear una maniobra dilatoria del proceso ejecutivo insinuando que los actos demandados son ilegales, desconociendo con esto pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto. Obran como pruebas dentro del expediente - Primera copia que presta mérito ejecutivo de la Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato, y dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria que cubría la póliza de cumplimiento No.8001008030, expedida por la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (fls.24-66 c2). - Primera copia que presta mérito ejecutivo de la Resolución No.0035 del 3 de febrero de 2010, por medio de la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca resolvió el recuro de reposición interpuesto por el contratista y la Compañía de Seguros Colpatria S.A. contra la Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, confirmando esta última en su integridad (fls.67-131 c2). - Copia auténtica del edicto de notificación con constancia de fijación y desafijación de las Resoluciones No.0453 del 2 de noviembre de 2010 y No.0035 del 3 de febrero de 2010 (fls.28-31 y 36-39 c2). - Copia auténtica de la constancia de notificación personal de las Resoluciones No.0453 del 2 de noviembre de 2010 y No.0035 del 3 de febrero de 2010 a la
- Copia auténtica de la constancia de notificación personal de las Resoluciones No.0453 del 2 de noviembre de 2010 y No.0035 del 3 de febrero de 2010 a la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (fls.32 y 40 c2). - Copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010 (fls.41 c1 y 132 c2). - Copia auténtica del contrato de obra pública No. 26 de 2006, celebrado entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Consorcio P&P, junto con sus adiciones y prórrogas (fls133-228 c2). - Copia auténtica de la póliza de cumplimiento No.8001008030 y su ampliación,expedida por la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (fls.246-429 c2).
4. Alegatos de conclusión - La parte ejecutante consideró que se debía seguir adelante con la ejecución en virtud de que de los documentos aportados con la demanda se podía concluir la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor, estando los actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, por lo que pese a que se encuentre en discusión su legalidad, los mismos producen efectos hasta tanto no haya sido declarada la nulidad o suspensión provisional de los mismos (fls.138-144 c1). - La parte ejecutada consideró que teniendo en cuenta los documentos referidos por la parte ejecutante como integrantes del título ejecutivo, en el presente caso faltó aportar la liquidación del contrato, el cual es el balance final de cuentas de
- La parte ejecutada consideró que teniendo en cuenta los documentos referidos por la parte ejecutante como integrantes del título ejecutivo, en el presente caso faltó aportar la liquidación del contrato, el cual es el balance final de cuentas de un contrato (fls.133-137 c1).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se otorgó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales (Artículos 1, 2, 32, 75 y 81 de la Ley 80 de 1993).
El inciso primero del artículo 75 de la misma ley, consagró una norma de competencia, y por lo tanto de carácter procesal de aplicación inmediata, al señalar: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Por lo tanto, es esta la jurisdicción y Corporación competente para decidir de la controversia respecto de la acción ejecutiva derivada de la Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, confirmada por la Resolución No.0035 del 3 de febrero de 2010, dado que para la fecha de presentación de la demanda, esta Corporación era la competente de conocer los procesos ejecutivos en primera instancia cuya cuantía excediera de los 1500 SMLMV, y en razón a
que el domicilio principal de la ejecutada es la ciudad de Bogotá. Caducidad. De conformidad a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A, el cual indica que la acción ejecutiva caduca al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, se tiene que la Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, confirmada por la Resolución No.0035 del 3 de febrero de 2010, cobró ejecutoria con la notificación personal de esta última resolución, lo cual tuvo ocurrencia el 3 de marzo de 2011, por lo cual, en razón a que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2011, claramente se observa que la demanda se presentódentro del término de caducidad señalado en la norma en comento. Legitimación en la causa La Empresa de Licores de Cundinamarca se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la beneficiaria y quien hizo exigible la póliza de cumplimiento No.8001008030, que garantizaban el cumplimiento del contrato de obra pública No.26 de 2006, suscrito por esta entidad con el Consorcio P&P. La Compañía de Seguros Colpatria S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la compañía que expidió la póliza de cumplimiento No.8001008030, que garantizaban el cumplimiento del contrato de obra pública No.26 de 2006. TÍTULO EJECUTIVO La administración cuenta con la facultad de declarar el siniestro en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y hacer
contrato de obra pública No.26 de 2006. TÍTULO EJECUTIVO La administración cuenta con la facultad de declarar el siniestro en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y hacer efectiva la garantía constituida para garantizar el cumplimiento, a través de un acto administrativo, el cual una vez quede en firme, prestará mérito ejecutivo, conforme a lo señalado en el artículo 68 del C.C.A. 1, en estos casos el título ejecutivo es complejo, toda vez que está integrado por la póliza y el acto administrativo mediante el cual se tomó la determinación de hacer efectiva la respectiva garantía. De conformidad con inciso final del artículo 497 del C.P.C. modificado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 2, se procederá a efectuar el control oficioso de legalidad del título ejecutivo base de la presente demanda. Así las cosas, el articulo 488 el C.P.C consagra los requisitos que debe cumplir un documento para que constituya título ejecutivo. De los requisitos establecidos en el citado artículo, se evidencia que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser cobrados por medio de un proceso ejecutivo. Con relación a los requisitos de forma, el artículo 488 del C.P.C. establece 1 Artículo 68. DEFINICIÓN DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos
1 Artículo 68. DEFINICIÓN DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación .
(Subrayado fuera del texto).2 Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.lo siguiente: a) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; b) que dicho documento provenga del deudor o de su causante y c) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor. Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento esté a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla ;
contenida en dicho documento esté a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla ; b) clara, que no de lugar a confusiones ni ambigüedades; y c) exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple. En este orden de ideas, los documentos que contienen una obligación clara expresa y exigible, constituyen título ejecutivo y por ende, prestan mérito ejecutivo. Como título ejecutivo complejo en este caso, dentro del presente expediente la parte ejecutante aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato, y dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria que cubría la póliza de cumplimiento No.8001008030, expedida por la Compañía de Seguros Colpatria S.A. (fls.24-66 c2); así como de la Resolución No.0035 del 3 de febrero de 2010, por medio de la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca resolvió el recuro de reposición interpuesto por el contratista y la Compañía de
por medio de la cual la Empresa de Licores de Cundinamarca resolvió el recuro de reposición interpuesto por el contratista y la Compañía de Seguros Colpatria S.A. contra la Resolución No.0453 del 2 de noviembre de 2010, confirmando esta última en su integridad (fls.67-131 c2). Adicionalmente, también se aportó copia auténtica del la póliza de cumplimiento No.8001008030, expedidas por la Compañía de Seguros Colpatria S.A., constituida para garantizar el cumplimiento del contrato de obra pública No.26 de 2006 (fls.246-249 c2); así como la copia auténtica del contrato de obra pública No. 26 de 2006, celebrado entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Consorcio P&P, junto con sus adiciones y prórrogas (fls133-228 c2). Conforme al numeral 5 del artículo 68 del C.C.A., el acto administrativo mediante el cual se declaró la ocurrencia del siniestro, el cual se encuentra en firme y del que se desprende una obligación clara expresa y exigible, junto con la póliza suscrita para garantizar el cumplimiento del contrato de obra pública No.26 de 2006, sin lugar a dudas constituyen un título complejo el cual presta mérito ejecutivo, pues claramente se evidencia que de este se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales No.8001008030,
de este se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales No.8001008030, otorgada por la Compañía de Seguros Colpatria S.A.Caso en concreto Revisado el presente proceso, encuentra el despacho que no haya en razón a la parte ejecutada en cuanto las excepciones propuestas, tal como se pasa a exponer: En cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, en razón a que no se encuentran satisfechos los requisitos de un título ejecutivo con la demostración de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada, tal como se indicó anteriormente, conforme al numeral 5 del artículo 68 del C.C.A., el acto administrativo mediante el cual se declaró la ocurrencia del siniestro, el cual se encuentra en firme y del que se desprende una obligación clara expresa y exigible, junto con la póliza suscrita para garantizar el cumplimiento del contrato de obra pública No.26 de 2006, sin lugar a dudas constituyen un título complejo el cual presta mérito ejecutivo, pues claramente se evidencia que de este se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales No.8001008030, otorgada por la Compañía de Seguros Colpatria S.A., el cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por su parte, en cuanto a la excepción de falta de los presupuestos procesales en razón a que las pretensiones no son el reflejo del documento
actualmente exigible. Por su parte, en cuanto a la excepción de falta de los presupuestos procesales en razón a que las pretensiones no son el reflejo del documento que contiene la obligación que se pretende hacer efectiva, lo que no satisface el presupuesto procesal denominado demanda en forma, se ha de considerar con fundamento en lo anterior, que la obligación que se ejecuta, si es la contenida en el título ejecutivo complejo que se presentó a esta demanda, pues claramente se evidencia el cobro de la cláusula penal pecuniaria estipulada en el contrato de obra pública N.26 de 2006, la cual se hizo efectiva por la parte ejecutante debido al incumplimiento del contrato por parte del contratista. En cuanto a la excepción de Existencia de controversias contractuales que busca la nulidad del acto administrativo aportado como título de recaudo ejecutivo, puesto que la decisión que debe adoptarse depende en un todo de la que se adopte en la acción contractual, debe ponerse de presente que mediante auto del 1 de octubre de 2013 (fl.130 c1), se requirió a la parte ejecutada para que manifestara si deseaba solicitar la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 170 del C.P.C., a lo cual se guardó silencio, razón por la cual, no obrando prueba dentro del expediente que acredite que los actos administrativos en el presente caso hayan sido anulados o hubiera operado cualquiera de las causales de pérdida de fuerza de ejecutoria, lo procedente ordenar seguir adelante con la ejecución. Finalmente, respecto al hecho de que en el presente proceso no se aportó
anulados o hubiera operado cualquiera de las causales de pérdida de fuerza de ejecutoria, lo procedente ordenar seguir adelante con la ejecución. Finalmente, respecto al hecho de que en el presente proceso no se aportó el acto de liquidación final del contrato y por lo tanto no se configura un título ejecutivo, es de resaltarse que le existencia de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, no solo se evidencia con el acta de liquidación final de un contrato, caso en el cual el título ejecutivo es simple,en tanto no necesita de otras actuaciones par
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