TA CUN - 250002326000201100032-00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000201100032-00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA – Proceso escritural / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con supuesta omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños presuntamente causados con el proceso de liquidación judicial de las sociedades comerciales Grupo DMG S.A. y DMG Holding S.A. / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) ha de decirse que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de una daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…).
sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados con proceso de liquidación judicial / PETICIÓN ANTES DE TIEMPO – En proceso de liquidación judicial / DAÑO – No se ha causado / EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO – Probada / EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO – No hace tránsito a cosa juzgada (…) mientras el proceso liquidatorio dentro del cual se ha hecho la respectiva reclamación para el reconocimiento de un crédito no sea culminado, no será posible impugnar acto alguno derivado del mismo, pues su resultado final como estado último de cuentas no se habrá generado, ocasionando en consecuencia una petición antes de tiempo. (…) mientras el proceso de liquidación judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A. no culmine, la petición de resarcimiento de perjuicios por tal hecho se tornara anticipada, en el entendido de que actualmente no es dable verificar la ocurrencia o no de un daño en contra del demandante, es decir, no se puede establecer finalmente si le será o no devuelta la totalidad de su dinero, pues la decisión final al respecto ha de producirse al culminar el proceso de liquidación, terminación que se evidencia haya culminado, teniendo como resultado que el daño alegado por la parte actora no se ha causado, es decir, no se ha consolidado materialmente, lo cual impide emitir decisión de fondo en el
de liquidación, terminación que se evidencia haya culminado, teniendo como resultado que el daño alegado por la parte actora no se ha causado, es decir, no se ha consolidado materialmente, lo cual impide emitir decisión de fondo en el asunto de la referencia. (…) Esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, pudiendo por tanto, intentarse la acción una vez se liquide DMG GRUPO HOLDING S.A. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la petición antes de tiempo en proceso de liquidación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del Diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000). Radicación número: 11811. Consejero
Ponente: German Rodríguez Villamizar.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B2
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Y OTROS.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) -EscrituralSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurados por el señor HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS contra la NACIÓN –
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en
adelante –DIAN-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2011, actuando a través de apoderado judicial el señor HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS, propietario del establecimiento de comercio H.G CUEROS por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DIAN,
en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DIAN,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y POLICÍA NACIONAL para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados por “la omisión en el cumplimiento de sus funciones y competencias de inspección, vigilancia, control, fiscalización e investigación asignadas a la constitución y la ley que llevaron al gobierno de turno a expedir los decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008 y demás normas reglamentarias con dichos fines, a través de los cuales ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedades comerciales GRUPO DMG S.A., y DMG HOLDING S.A.” Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Narra la demanda que el señor HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS el día 26 de junio de 1997, se inscribió como comerciante ante la Cámara de Comercio de Bogotá en desarrollo de su actividad como comerciante a través de su establecimiento comercial H.G. CUEROS empresa que se3
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA dedicaba a la fabricación, venta, promoción y comercialización de artículos en cuero, semicueros, lonas maletas, billeteras entre otros.
- Sostiene que a finales del año 2007, el actor en su calidad de comerciante vendió y suministró sus productos a la compañía GRUPO DMG S.A., manteniéndose dicha relación comercial hasta el 17 de noviembre de 2008.
- Señala que el día 11 de julio de 2008, tras múltiples irregularidades detectadas en las inspecciones realizadas al GRUPO DMG S.A., e INVERSIONES SANCHEZ RIVERA Y CIA SA, la Superintendencia Financiera expidió la Resolución N. 351-002416 de 2008, a través de la cual decretó de oficio la investigación administrativa a la sociedad DMG.
- Indica el actor que durante el año 2008 suministró mercancías al GRUPO DMG S.A., por la suma de $1.232.166.354 monto sobre el cual el cliente canceló únicamente la suma de $856.853.080, quedando un saldo por cancelar de $375.313.173. 5) El día 17 de noviembre de 2008, mediante los Decretos 4333 y 4334 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica en todo el
cancelar de $375.313.173. 5) El día 17 de noviembre de 2008, mediante los Decretos 4333 y 4334 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional y ordenó la intervención inmediata de las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas en la captación de dinero en operaciones no autorizadas, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones.
- Con motivo de la intervención sobre las captadoras de dinero, al actor y a su establecimiento de comercio H.G. CUEROS, se dejó de pagar al mismo la suma de $375.313.173, suma que aduce fue certificada por el agente interventor designado por el proceso ejecutivo.
- El día 10 de febrero de 2009 y una vez realizado el proceso de reclamación ante el agente interventor del GRUPO DMG S.A., se expidió certificación en la que consta que el demandante era proveedor de la sociedad antes mencionada, así como también que no se encontró evidencia física o electrónica de la información y soporte contable que permitiera corroborar la información suministrada por el proveedor.
- Conforme a lo anterior, el demandante argumenta que con las expediciones de los decretos ya mencionados y la decisión adoptada por las autoridades designadas con ocasión de la intervención estatal; especialmente la certificación del 10 de febrero de 2009, dirigida al demandante en calidad de comerciante no le fueron reconocidas las acreencias como tampoco los perjuicios materiales y morales causados.
II. PRETENSIONES
certificación del 10 de febrero de 2009, dirigida al demandante en calidad de comerciante no le fueron reconocidas las acreencias como tampoco los perjuicios materiales y morales causados.
II. PRETENSIONES
“(SIC) Que LA NACION – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA - SFC; SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES;
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN;
FISCALIA GENERAL DE LA NACION; MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA4
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LA POLICIA NACIONAL son administrativamente responsables de forma solidaria de los daños y perjuicios de todo orden, causados y futuros ocasionados al proveedor HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS propietario del establecimiento de comercio denominado H. G. CUEROS; producto de la omisión en el cumplimiento de sus funciones y competencias de Inspección, Vigilancia, Control, Fiscalización e Investigación asignadas por la constitución y la ley que llevaron al gobierno de turno a expedir los decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre del año 2008 y demás normas reglamentarias con dichos fines, a través de los cuales ordenó
por la constitución y la ley que llevaron al gobierno de turno a expedir los decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre del año 2008 y demás normas reglamentarias con dichos fines, a través de los cuales ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las sociedades comerciales GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A; proceso en el cual éste proveedor de buena fe perdió sus acreencias con dichas compañías la suma de $375.313.173.oo (Trescientos Setenta y Cinco Millones Trescientos Trece Mil Ciento Setenta y Tres Pesos Moneda Corriente) Capital contenido y representado en las Constancias de Entrega y Recibo de productos, órdenes de compra, facturas de venta sin radicar, facturas de venta recibidas y aceptadas por las mencionadas captadoras y demás transacciones comerciales respaldadas con el documento denominado “COMERCIALIZADORA VIRTUAL DMG - Comprobante Venta de Productos o Servicios con Tarjeta Prepago”; suma que posteriormente fue certificada por el agente interventor designado por el ejecutivo. Consecuencia de dicha declaración en contra las entidades mencionadas; ordénese a pagar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por los siguientes conceptos: 3.1. DAÑO MORAL: La suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo
3.1. DAÑO MORAL: La suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para el comerciante HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS. 3.2. DAÑO MATERIAL: 3.2.1. La suma de $ 375.313.173.oo (Trescientos Setenta y Cinco Millones Trescientos Trece Mil Ciento Setenta y Tres Pesos Moneda Corriente) por concepto del capital contenido y representado en las Constancias de Entrega y Recibo de productos, órdenes de compra, facturas de venta sin radicar, facturas de venta recibidas y aceptadas por las mencionadas captadoras y demás transacciones comerciales respaldadas con el documento denominado “COMERCIALIZADORA VIRTUAL DMG - Comprobante Venta de Productos o Servicios con Tarjeta Prepago”; suma certificada por el agente interventor designado por el ejecutivo. 3.2.2. Por la suma equivalente a los INTERESES CORRIENTES y/o DE PLAZO sobre el capital descrito en el numeral 3.2.1. Que resulte de5
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA aplicar las tasas de intereses certificados por la Superintendencia
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA aplicar las tasas de intereses certificados por la Superintendencia Financiera de ColombiaSFC entre el 17 de Noviembre del año 2008 al 10 de febrero del año 2009, fecha en la cual el interventor designado por el gobierno de turno, certifico la calidad de proveedor y el monto de las acreencias en su favor. 3.2.3. Por la suma equivalente a los INTERESES MORATORIOS sobre el capital descrito en el numeral 3.2.1 que resulte de aplicar las tasas de intereses certificados por la Superintendencia Financiera de ColombiaSFC entre el 11 de febrero del año 2009 hasta la fecha de la Sentencia y/o acuerdo conciliatorio que haga tránsito a cosa juzgada. 3.2.4. Al pago de las sumas de dineros que resulten de liquidar las indemnizaciones debidamente indexadas y/o actualizadas sobre el capital descrito en el numeral 3.2.1.; derivadas de la responsabilidad patrimonial, conforme a las fórmulas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para liquidar los perjuicios materiales vencidos o consolidados y futuros. 3.2.5. Al pago de la suma equivalente del 20% (Veinte Por Ciento) anual sobre el capital descrito en el numeral 3.2.1.; por concepto de las utilidades dejadas de percibir respecto del mencionado capital de trabajo en condiciones normales del mercado para ponerlo a producir en la actividad comercial licita que ejercía y actualmente ejerce éste empresario.
utilidades dejadas de percibir respecto del mencionado capital de trabajo en condiciones normales del mercado para ponerlo a producir en la actividad comercial licita que ejercía y actualmente ejerce éste empresario. 3.2.6. Al pago de las sumas de dinero que el aquí demandante haya sido condenado u obligado a pagar a terceras personas, ante otra entidad pública o ante la DIAN producto de las acciones judiciales y/o de jurisdicción coactiva derivadas del incumplimiento de sus obligaciones comerciales, financieras y tributarias con ocasión de la pérdida de su capital de trabajo representado en la acreencia retenida por el agente interventor de las compañías GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A. 3.2.7. Al pago de las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación de los artículos 198 y 199 del decreto 2282 de 1989; modificados por los artículos 392 y 393 del C.P.C. (…)”. (Negrilla y subrayado del texto original)
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de enero de 2011 ante esta Corporación1. 1 Folio 63 vlto c.16
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de febrero de 2011 se admitió la demanda2. El 25 de febrero de 2011, el apoderado del demandante, solicitó la adicción y corrección del auto admisorio de la demanda3. Por escrito del 14 de abril de 2011, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda4 de igual manera, el 25 de abril de 2011 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 5. Luego de ello, los días 4 y 5 de mayo de 2011, los apoderados de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera solicitaron dejar sin efecto la fijación en lista del proceso6. Por memoriales del 25 de abril, 5 de mayo, 6 de mayo y 9 de mayo de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional, la Superintendencia de Sociedades y la DIAN, contestan la demanda 7. luego, el 5 de mayo de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, corrigió la contestación de la demanda8. Por auto del 14 de septiembre de 2011, el despacho sustanciador declaró la
Crédito Público, corrigió la contestación de la demanda8. Por auto del 14 de septiembre de 2011, el despacho sustanciador declaró la nulidad por falta de competencia de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio, esto es el día 16 de febrero, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá 9. Decisión que fue recurrida por la parte actora 10 y, en providencia del 10 de mayo de 2012, el Consejo de Estado, revocó el auto del 14 de septiembre de 201111. El 30 de enero de 2013, se profirió auto en el que se decretó las pruebas solicitadas por las partes, consistentes en un interrogatorio de parte al señor Héctor Antonio Galvis Cárdenas, el cual fue solicitado por la parte demandada Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Sociedades 12. El 23 de abril de 2013, se practicó interrogatorio de parte13 y el 25 de abril de 2015, se llevó a cabo la recepción de testimonio14. El 13 de junio de 2013, se negó el incidente de nulidad propuesto contra la audiencia de interrogatorio de parte de fecha 23 de abril de 2013, el cual fue formulado por la parte actora 15. El 1 de octubre de 2014, el Despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto resolvió recurso de súplica 2 Folios 66 a 68 c.1 3 Folio 120 c.1
del Magistrado Henry Aldemar Barreto resolvió recurso de súplica 2 Folios 66 a 68 c.1 3 Folio 120 c.1 4 Folios 81 a 87 c. 1 5 Folios 88 a 92 c.1 6 Folios 121 a 126 c.1 7 Folios 93-116; 140-153; 159-170; 177-292 c.1 8 Folio 127 c.1 9 Folios 324 a 333 c.5 10 Folios 334 a 341 c.1 11 Folios 378 a 381 c.5 12 Folios 473 a 474 c.1 13 Folios 564 a 568 c.1 14 Folios 594 a 606 c.1 15 Folios 2 a 7 c.27
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA confirmando la decisión adoptada a través de providencia de fecha 13 de junio de 201316. El 9 de febrero de 2015, se profirió auto ordenando correr traslado a las partes para que presentarán los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que ya se había llevado a cabo la etapa probatoria 17. Decisión que fue recurrida por la parte actora 18 y el 13 de abril de 2015, se resolvió recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en providencia de fecha 9 de febrero de 201519. El 16 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó
recurso de reposición confirmando la decisión adoptada en providencia de fecha 9 de febrero de 201519. El 16 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó incidente de nulidad desde el auto de fecha 9 de febrero de 2013, por medio del cual se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El 9 de junio de 2015, se resolvió incidente de nulidad, en donde se negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado de la parte actora20. Decisión que fue recurrida por el demandante, ante ello el 14 de enero de 2016, el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por esta Corporación21. El 4 de febrero de 2016, el Consejo de Estado devolvió el expediente de la referencia, remitiéndolo a la Secretaría de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue asignado mediante acta de reparto de fecha 20 de abril de 2016 al despacho de la Magistrada María Cristina Quintero Facundo, quien posteriormente a través de auto de fecha 9 de agosto de 2016 remitió el proceso de la referencia por conocimiento previo22. El 2 de febrero de 2017, previo a decretar la acumulación de procesos formulada por la parte actora, se ordenó a la secretaría de la sección oficiar a cada uno de los despachos referidos por el demandante para que se sirvieran informar y certificar la fecha de presentación de la demanda,
formulada por la parte actora, se ordenó a la secretaría de la sección oficiar a cada uno de los despachos referidos por el demandante para que se sirvieran informar y certificar la fecha de presentación de la demanda, fecha del auto admisorio de la misma, fecha de las respectivas notificaciones, las partes y las pretensiones de las mismas y estado actual del proceso23. allegándose respuesta.
Por auto del 10 de septiembre de 2018, se resolvió negar la acumulación de procesos24 decisión que fue apelada por la parte actora y, por auto del 08 de octubre de 2018, se confirmó el auto impugnado 25. Ante ello, el 01 de 16 Folios 204 a 209 c.2 17 Folios 211 a 212 c.2 18 Folios 213 a 214 c.2 19 Folios 279 a 281 c.2 20 Folios 9 a 16 c.3 21 Folios 30 a 33 c.3 22 Folio 61 c.3 23 Folios 81 a 83 c.3 24 Folios 362 a 373 c.1 25 Folios 381 a 384 c.18
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA noviembre de 2018, se puso en conocimiento de las partes las pruebas documentales26 y, el 19 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para los alegatos de conclusión 27. Para lo cual, el Ministerio de
noviembre de 2018, se puso en conocimiento de las partes las pruebas documentales26 y, el 19 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para los alegatos de conclusión 27. Para lo cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 28, la DIAN 29, Superintendencia Financiera de Colombia30, Superintendencia de Sociedades 31 y la parte actora 32 presentaron alegatos de conclusión.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que la parte actora ha señalado que se hizo parte en el proceso de intervención de la sociedad Proyecciones DRFE, el cual está previsto como obligatorio en el Decreto 4334 de 2008, por tanto, se debe esperar a que se surtan los trámites legales previstos para determinar si efectivamente existió un daño y en caso afirmativo cuál es la magnitud del mismo.
Con fundamento en lo anterior, menciona que el demandante no ha logrado demostrar por ningún medio probatorio legal, los supuestos perjuicios que ha sufrido con ocasión de la relación comercial que tenía con el GRUPO DMG S.A. Además de ello, menciona que el hecho generador dentro del caso que nos ocupa no es atribuible a la demandada, sino que es responsabilidad de un tercero pues, fue una “pirámide” la que se dedicó a captar recurso del público ofreciendo extraordinarios beneficios que posteriormente no pudo honrar y anota, que en dicha actividad la demandada no dio aval o respaldo alguno sino que la actividad fue realizada por sus administradores de manera independiente.
extraordinarios beneficios que posteriormente no pudo honrar y anota, que en dicha actividad la demandada no dio aval o respaldo alguno sino que la actividad fue realizada por sus administradores de manera independiente. En este orden de ideas, mencionó que mal podría pretender responsabilizar al Estado por las medidas tomadas dirigidas a proteger el patrimonio de los afectados y a contrarrestar de manera inmediata el “desorden social generado por las captadoras”. Sin embargo, aclara que los dineros han sido objeto de devolución correspondiendo tanto a los bienes como a los dineros que han sido aprehendidos y que se encuentran en poder de quienes desarrollaban este tipo de actividades. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. La DIAN, afirmó que no se aportan pruebas que demuestren el daño causado por esta entidad sino que lo que se observa es que el actor únicamente pretende obtener del Estado una indemnización por una relación comercial que efectuó con la empresa DMG, de la cual él es el único responsable por tratarse de actividades privadas de carácter ilegal. Además, menciona que la existencia de un detrimento 26 Folios 395 a 397 c.1 27 Folio 399 c.1 28 Folios 401 a 405 c.1 29 Folios 407 a 409 c.1 30 Folios 410 a 412 c.1 31 Folios 413 a 421 c.1 32 Folios 424 a 440 c.19
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
32 Folios 424 a 440 c.19
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA patrimonial o moral que busca el actor debe predicarse del extremo opuesto de la relación contractual que incumplió el contrato o negociación efectuada y que no es del resorte de la actividad de la DIAN. Así las cosas, al indicar que no le asiste responsabilidad a esta entidad se advierte una causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima, dado que demandante es el único responsable del posible daño que sufrió, pues decidió llevar a cabo actividades comerciales con una empresa que desempeñaba actividades ilícitas. Por estas razones indica la demandada que se deben negar las pretensiones del actor toda vez que no ha incurrido en omisiones que cause detrimento en el patrimonio público, como tampoco hay mala fe en sus actuaciones. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que las pretensiones elevadas por la parte actora se circunscriben al reconocimiento económico de unos perjuicios por razón de una captación masiva e ilegal de dinero aprovechada por una empresa creada para tal fin, por tanto ni constitucional, ni legalmente se le han asignado las funciones de vigilancia y control sobre la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Por esa razón
han asignado las funciones de vigilancia y control sobre la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Por esa razón manifiesta que no le asiste responsabilidad a esta entidad. De otra parte, adujo que se presenta una causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima plasmada en la propia conducta desplegada por la parte actora y en relación con el perjuicio que se provocó producto de sus mismas acciones las cuales fueron determinantes y eficientes en la producción de su propio daño. La Superintendencia de Sociedades, indica que de acuerdo con la lectura de la demanda se infiere que el demandante sabía que DMG captaba masivamente dineros del público sin tener autorización legal para ello, razón por la cual es insólito y contradictorio solicitar al Estado pagar por la propia irresponsabilidad asumida por el actor en este sentido, no es responsabilidad del Estado sino del actor quien de manera consiente y voluntaria entregó su dinero pese a las múltiples advertencias dadas por las distintas entidades las cuales fueron de conocimiento público a través de los medios de comunicación. En tal sentido, aduce que no se puede hablar de la existencia de un hecho u omisión dado que la demandada simplemente lo que hizo fue aplicar la ley en la forma como está concebida, por lo que no puede verse comprometida la responsabilidad de esta cuando la única manera de devolución de los dineros aprehendidos o que lleguen a recuperarse es, bajo los trámites de la intervención establecidos en el Decreto y conforme a los criterios de devolución señalados en
responsabilidad de esta cuando la única manera de devolución de los dineros aprehendidos o que lleguen a recuperarse es, bajo los trámites de la intervención establecidos en el Decreto y conforme a los criterios de devolución señalados en el artículo 10 del mismo, en igualdad de condiciones para todos los afectados. La Superintendencia Financiera de Colombia, guardó silencio.
V. PRUEBAS10
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: Exp. No. 250002326000201100032 00
Demandante: HECTOR ANTONIO GALVIS CARDENAS
Demandados: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y OTROS.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Obran dentro del plenario documentales de las que se destacan: - CD que contiene los antecedentes administrativos sobre la toma de posesión e intervención de DMG Grupo Holding S.A. por la Superintendencia de Sociedades. (fl. 242 c1) - Cd contentivo de bitácora de registro de medios de comunicación (prensa, radio y televisión) sobre pronunciamientos de Superintendentes Financieros. (fl., 11 c.2) - Cd contentivo de la sentencia condenatoria proferida contra el señor David Murcia Guzmán dentro del proceso N. 2008 00130. (fl. 49 c.2)
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.