TA CUN - 250002326000201100041 01-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000201100041 01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Privación Injusta de la libertad Caducidad El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la providencia del 3 de septiembre de 2007, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Jaime Castillo Torres, esto es, a partir del 25 de noviembre de 2008. La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta entidad la que inició el proceso penal en contra del señor (…) bajo los postulados de la Ley 600 del 2000; y el 28 de marzo de 2003, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego; posteriormente el 3 de septiembre de 2007, precluyó la investigación penal a favor del señor (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la
“Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, con las pruebas obrantes en el expediente, si la privación de la libertad del señor (…) ; puede considerarse injusta o por lo contrario debe soportarla por haber demostrado la culpa de la víctima, si se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada por los demás daños aducidos por la parte demandante.Sobre el Daño: La privación de la libertad El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima
bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”. (…) Hasta el momento, sería del caso atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Jaime Castillo Torres, por cuanto se demostró que fue privado de la libertad y posteriormente dejado en libertad. No obstante lo anterior, entrará la sala a examinar la existencia del eximente de hecho de un tercero o si se encuentra demostrada o no la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
8. SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO.
Encuentra la sala que por un lado la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sido concordante en considerar que el único eximente de responsabilidad en caso de privación injusta de la libertad, es la culpa exclusiva de la víctima, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996; razón por la cual se procederá al estudio de este eximente.
9. SOBRE LA CULPA EXCLUSIVA DEL SEÑOR (…).
En todos los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, pues aun cuando el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad es
En todos los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, pues aun cuando el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad es objetivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en estos casos, no solamente se aplica el artículo 68 de la ley 270 de 1996, sino también el artículo 70 de la precitada ley. El artículo 63 del Código Civil define la culpa grave y el dolo así: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear es sus negocios propios (...) Dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. La sala considera que no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad del señor (…), por cuanto el citado señor no realizó actividad o actuación alguna que configurara su culpa grave o su dolo y que fuera causante de la retención de la cual fue víctima, por el contrario, deacuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la Fiscalía generó apertura de instrucción en contra del señor (…) con base en las declaraciones del testigo (…) quien en sus diferentes intervenciones indicó que el señor (…) fue la persona que financió la comisión de los hechos por haber pagado la suma de doce millones de pesos para consumar el delito. De la declaración rendida el 28
de febrero de 2003, por el señor (…) Se extrae. Perjuicios por la alteración a las condiciones de existencia El apoderado de la parte actora solicitó se reconozca el perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia” al señor (…) equivalente a la suma de
$300.000.000 m/cte, por haber sufrido alteración de su entorno social como consecuencia de los señalamientos que se le hizo en todos los medios escritos y radiales como autor partícipe del homicidio del señor (…). La sala negará el reconocimiento de este perjuicio debido a que no está demostrado en el expediente que el señor (…) hubiese sufrido alguna situación que le alterara sus vida radicalmente y le impidiese de alguna manera seguir gozando de los placeres de la vida en las mismas condiciones en las que las venían disfrutando antes de que el mismo fuera privado de la libertad.
NORMAS: LEY 270 DE 1996 ARTICULO 68, 73 – CODIGO CIVIL ARTICULO 63 – LEY 446 DE 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN BMagistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Expediente: 250002326000201100041 01
Demandante: OSCAR IVÁN CASTILLO GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado mediante apoderado judicial, por los señores (as) Jaime Castillo Torres quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Castillo Agudelo, Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Castro, Luz Ángela Castillo Álvarez, Martha Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez, Olga
quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Castillo Agudelo, Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Castro, Luz Ángela Castillo Álvarez, Martha Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez, Olga Lucia Castillo Álvarez y Cenit Agudelo Ortiz contra la Nación –Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El señor Jaime Castillo Torres en el año 2003, fue objeto de investigación previa por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el homicidio del señor Félix Eduardo Martínez Ramírez, ocurrido el 19 de enero de 2003; razón por la cual se dio apertura formal de la investigación el 21 de marzo de 2003 cuando fue capturado por el grupo operativo del DAS.
El 25 de marzo de 2003, rindió indagatoria ante la Fiscalía de Bogotá; el 28 de marzo del mismo año, se le definió su situación jurídica, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por considerarlo posible coautor del delito de homicidio en concurso con el ilícito de fabricación y tráfico de armas de fuego; el 5 de noviembre de 2003, la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué - Tolima profirió resolución de acusación en su contra; posteriormente el 9 de marzo de 2004, el Fiscal Quinto delegado ante el Tribunal revocó la resolución de acusación y ordenó la libertad del señor Castillo Torres. El 3 de septiembre de 2007, la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, y preclusión de la investigación a favor del mismo; y finalmente el 14
Torres. El 3 de septiembre de 2007, la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, y preclusión de la investigación a favor del mismo; y finalmente el 14 de agosto de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia antes citada. Consideran los demandantes que la Nación - Fiscalía General de la Nación debe ser condenada por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jaime Castillo Torres, debido a que se concretó por la violación de las normas procesales que regían al momento de su vinculación. 1.2. Lo que se demandaMediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2010, ante la oficina judicial de reparto del distrito de Ibagué (Fls. 168-180, C.1), los señores (as) Jaime Castillo Torres quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Castillo Agudelo, Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Castro, Luz Ángela Castillo Álvarez, Martha Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez, Olga Lucia Castillo Álvarez y Cenit Agudelo Ortiz contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Castillo Torres. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: “(…) 1.- Perjuicios materiales: 1.1Lucro cesante por el término de la privación: se encuentra
condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: “(…) 1.- Perjuicios materiales: 1.1Lucro cesante por el término de la privación: se encuentra demostrado que los ingresos del señor Castillo son de $50.000.000 semestrales por el término que estuvo privado de la libertad; la venta y el remate de sus bienes por no estar presente y ejercer su defensa (…) lo que conduce a estimar la suma de $3.000.000.000. 1.2Daño emergente: lo constituye el pago de los honorarios de los abogados para que asumieran la defensa, la venta de sus bienes para poder cubrir fuera de los honorarios, el sostenimiento mensual de sus hogar y los gastos de viaje en que incurrió la familia para visitarlo en el centro de reclusión. Lo que conduce a estimar en la suma de $2.500.000.000. 2.- Perjuicios morales. Debido a la detención injusta de JAIME CASTILLO TORRES y su núcleo familiar que hacen parte accionante dentro de esta acción, quienes sufrieron un dolor inconmesurable (…) solicitó la suma de 400 salarios minimos mensuales legales vigentes para la víctima y cada uno de los miembros de la familia (…) 3.- Perjuicio por alteración de las condiciones de existencia. Jaime Castillo Torres sufrió alteración de su entorno social como consecuencia del señalamiento que le hizo en todos los medios escritos y radiales como autor partícipe del homicidio del señor Félix Eduardo Martínez, lo que perturbó su estatus social (…)” 1.3. Trámite procesal - Por auto del 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima
autor partícipe del homicidio del señor Félix Eduardo Martínez, lo que perturbó su estatus social (…)” 1.3. Trámite procesal - Por auto del 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió por competencia la presente acción a esta corporación (Fl. 182-184, C1).-. Por acta individual de reparto del 26 de enero de 2011, el conocimiento del presente expediente correspondió al magistrado Alfonso Sarmiento Castro (Fl. 185, C1). -. Por auto del 7 de abril de 2011, se inadmitió la demanda de la referencia con la finalidad de que el señor Jaime Castillo Torres confiriera poder en debida forma para comparecer al proceso en calidad de demandante (Fl. 187, C1). - Por auto del 18 de agosto de 2011, se admitió la demanda presentada a través de apoderado judicial por los señores (as) Jaime Castillo Torres quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Castillo Agudelo, Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Castro, Luz Ángela Castillo Álvarez, Martha Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez, Olga Lucia Castillo Álvarez y Cenit Agudelo Ortiz contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, (Fl. 190, C1). Contestación de la demanda - El 24 de noviembre de 2011, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda1, en la que se opuso a las pretensiones solicitadas en la misma, y manifestó que los hechos narrados por la parte actora no le constan, razón por la cual se atiene a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso. En relación a los perjuicios morales manifestó que los mismos se tasan en
en la misma, y manifestó que los hechos narrados por la parte actora no le constan, razón por la cual se atiene a lo que de ellos resulte probado en legal forma dentro del proceso. En relación a los perjuicios morales manifestó que los mismos se tasan en cuantía máxima de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con la línea jurisprudencial planteada por el Consejo de Estado. En el caso en concreto manifestó que la investigación en contra del señor Castillo Torres se inició a raíz de la muerte del señor Feliz Eduardo Martínez Ramírez debido a que el señor Leonardo Fabio Serrano lo denunció como autor del homicidio; que la resolución en virtud de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva fue una medida legal y legítimamente adoptada de acuerdo a la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento procesal y con la observancia de los criterios fijados por la Ley, artículos 355, 356 y 357 del C.P.P.; y que el 28 de marzo de 2003, el Fiscal 42 Seccional de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación por considerar que en el caso del señor Castillo Torres se configuraban más que indicios para llevarlo a juicio.
Propuso como excepción: Culpa de un tercero : Por considerar que la investigación se inició por la acusación del señor CASTAÑEDA MARTÍNEZ que como se manifestó en la preclusión de la investigación que el citado señor “le escuchó a JHON FREDDY que en la localidad de Venadillo se había llevado a cabo una reunión y dentro de la misma un acuerdo entre Jair Pedro,
en la preclusión de la investigación que el citado señor “le escuchó a JHON FREDDY que en la localidad de Venadillo se había llevado a cabo una reunión y dentro de la misma un acuerdo entre Jair Pedro, Jaime Castillo y Mario Ramírez o Rodríguez”. 1 Fls. 198-207, C1-. El 28 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora presentó memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (Fls. 231-248, C1). Respecto a la excepción de “culpa de un tercero” manifestó que no es posible atribuir a un tercero la producción de un hecho que jurídicamente genera consecuencias, pues, siendo la entidad demandada la encargada de la correcta valoración de inconsistencias testimoniales y falencias probatorias, debió analizar la personalidad de los deponentes, la forma como hubieren declarado y sus condiciones personales, para sí prever las ligerezas en las versiones suministradas por Leonardo Fabio Serrate y Nelson Erney Castañeda Martínez y así no privar de la libertad al señor Castillo Torres. Señaló que dentro de la calificación del mérito del sumario la Fiscalía 11 Seccional indicó que Andrés José Cortez Ruiz, miembro de la SIJIN, aseveró que Leonardo Fabio Serrate dentro de su testimonio suministró datos que no fueron ciertos, además que el dictamen pericial concluyó que el mismo tiene
“predisposición a fantasías donde predominan situaciones de éxito”. - Mediante auto del 21 de abril de 2013, se abrió la etapa probatoria (Fls. 251253, C1).
- Mediante auto del 3 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 470-471, C1).
Alegatos de conclusión - El 14 de marzo de 2014, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión (Fls. 465-468, C1), en los cuales reiteró los argumentos mencionados en la contestación de la demanda, en el sentido de que la actuación de la Fiscalía se ajustó a los requerimientos legales con relación a la detención preventiva del señor Jaime Castillo Torres y agregó que la fiscalía preservó y garantizó los derechos de defensa y el debido proceso en todo el discurrir del proceso penal, puesto que por el solo hecho de que una medida de aseguramiento posteriormente en una etapa más depurada de la investigación sea vencida por una preclusión, no implica por si sola que se torne como ilegal, ya que todas las actuaciones van relacionadas con el principio de progresividad del proceso penal. Señaló que el señor Castillo Torres debía soportar la investigación de la Fiscalía puesto que sobre él existían pruebas que lo sindicaban del delito investigado, como fue la denuncia del señor Leonardo Fabio Serrate Muñoz y éstas pruebas fueron aportadas al proceso en forma legal. Con relación a las pretensiones de la demanda, manifestó: - Respecto del daño emergente en el que la parte actora solicitó la suma de $2.500.000.000, señaló que dicha suma de dinero no tiene respaldo
fueron aportadas al proceso en forma legal. Con relación a las pretensiones de la demanda, manifestó: - Respecto del daño emergente en el que la parte actora solicitó la suma de $2.500.000.000, señaló que dicha suma de dinero no tiene respaldo probatorio, puesto que el demandante se limitó a solicitarlos pero noreposa prueba alguna que demuestre los gastos incurrido, como lo es el pago al abogado. - Respecto del lucro cesante en el que el apoderado solicitó una cantidad de dinero que asciende a la suma de $50.000.000 semestrales, señaló que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues el demandante se limitó a manifestar que se prueba con los testimonios solicitados y la prueba idónea para demostrar este perjuicio es de carácter documental proveniente de un contador que certifique los dineros que percibía el señor Castillo Torres antes de ser detenido. - Respecto al daño moral, señaló que no es procedente debido a que está sobre dimensionado. Finalmente manifestó que los perjuicios deben encontrarse plenamente probados en el proceso, en cada una de sus modalidades, teniendo en cuenta siempre su carácter resarcitorio y no se pueden convertir en un enriquecimiento sin justa causa para el demandante, razones por las cuales solicitó dictar fallo absolutorio para esta entidad. -. El 28 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (Fls. 472-497, C1), en los cuales hizo un recuento de los hechos y razones de defensa expuestas en la demanda; señaló las pruebas obrantes en el expediente; refirió jurisprudencia respecto de los perjuicios morales, daño a la
razones de defensa expuestas en la demanda; señaló las pruebas obrantes en el expediente; refirió jurisprudencia respecto de los perjuicios morales, daño a la vida en relación; reiteró que se declaren no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas; como petición especial solicitó se tengan en cuenta los sellos de notificación y ejecutoria de la providencia del 3 de abril de 2014, que confirmó la preclusión de la investigación a favor del señor Castillo Torres, aportada en el líbelo demandatorio visible a folio 93 reverso del cuaderno No. 1.; por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. -. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1 Competencia Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el artículo 73 de la Ley 270de 1996 se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son de
consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva en primera instancia de los tribunales administrativos; en consecuencia esta corporación es competente para conocer de la presente acción. 2.1.2 Procedibilidad La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Jaime Castillo Torres y los miembros de su familia, con ocasión de la presunta privación injusta de su libertad sufrida desde el 21 de marzo de 2003 hasta el 9 de marzo de 2004, de conformidad con la certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, obrante a folio 291 del cuaderno No. 1. 2.1.3 Caducidad El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la providencia del 3 de septiembre de 2007, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Jaime Castillo Torres, esto es, a partir del 25 de noviembre de 20082. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 26 de noviembre de 2010, y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010, ante la
señor Jaime Castillo Torres, esto es, a partir del 25 de noviembre de 20082. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 26 de noviembre de 2010, y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010, ante la oficina judicial del distrito de Ibagué; previo requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de septiembre de 20093, ante la Procuraduría 27 Judicial Administrativa, y el 14 de diciembre de 2009, la misma se declaró fallida 4, razón por la cual la presente acción fue presentada oportunamente. 2.1.4 Legitimación en la causa Por activa -. El señor Jaime Castillo Torres se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la privación injusta de la libertad. -. Los señores (as), Oscar Castillo Gutiérrez, Wilson Castillo Castro, Luz Ángela Castillo Álvarez, Martha Castillo Álvarez, María del Pilar Castillo Álvarez, Olga 2 La copia de la providencia del 14 de agosto de 2008 aportada al expediente, no tiene constancia de ejecutoria, sin embargo, al reverso del folio 93 del C1, parte final, obra sello de notificación por estado con fecha del 20 de noviembre de 2008, adicionándole los 3 días que señala el Código de Procedimiento Penal para interponer recursos ordinarios, se tiene que la misma quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de 2008. 3 Fl. 161, C14 Fls. 161, C1Lucia Castillo Álvarez, y el menor Santiago Castillo Agudelo se encuentran
legitimados (as) en la causa por activa en calidad de hijos (as) del señor Jaime Castillo Torres, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del cuaderno No. 1. -. La señora Cenit Agudelo Ortiz quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Jaime Castillo Torres no se encuentra legitimada en la causa por activa, debido a que no obra prueba en el expediente de que hubieren constituido unión marital de hecho con el señor Castillo Torres como lo establece la Ley 54 de 19905. Sin embargo, se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de damnificada, de conformidad con los testimonios de los señores (as) Javier Horacio Sierra Cruz, Alba Lorena Cruz Aponte y Judy Esperanza Vargas Molan quienes manifestaron que la señora Cenid Agudelo vivía con el señor Jaime Castillo Torres. Por pasiva -. La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta entidad la que inició el proceso penal en contra del señor Jaime Castillo Torres bajo los postulados de la Ley 600 del 2000; y el 28 de marzo de 2003, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego; posteriormente el 3 de septiembre de 2007, precluyó la investigación penal a favor del señor Vastillo Torres.
3. Pruebas obrantes en el expediente -. Certificados de tradición de matrícula inmobiliaria de los siguientes inmuebles: -. Torre 5 apartamento 201 conjunto residencial Yacaira No. Matrícula 350-121868 (Fls. 279-281).
3. Pruebas obrantes en el expediente -. Certificados de tradición de matrícula inmobiliaria de los siguientes inmuebles: -. Torre 5 apartamento 201 conjunto residencial Yacaira No. Matrícula 350-121868 (Fls. 279-281). -. Parqueadero 12 conjunto residencial Yacaira No. Matrícula 350121970 (Fls. 282-284).
-. Apartamento 201 B.4. carrera 3. Calle 72 Ibagué No. Matrícula 35026106 (Fls. 285-289). -. Hoja de vida del interno Jaime Castillo Torres emitida por el INPEC (Fls. 293, C1). -. Certificación original emitida por la entidad Casa Toro S.A., mediante la cual informó los bienes que adquirió el señor Jaime Castillo Torres en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año 2000 al 5 de septiembre de 2013 (Fls. 330332, C1). 5 Es necesario aclarar que la declaración extraproceso visible a folio 249 del cuaderno No. 1 no fue ratificada en el proceso, por lo que no tienen valor probatorio con fines judiciales.-. Dictamen pericial rendido por el auxiliar judicial Parmenio Chávez Lara mediante el cual calculó los perjuicios ocasionados por la presunta detención arbitraria de la que fue objeto el señor Jaime Castillo Torres (Fls. 336-399, C1). Como anexos del dictamen pericial, señaló: - Folios que expresan el comportamiento de las diferentes tasaciones que se realizaron individualmente por cada predio y las cosechas dejadas de percibir por el demandante (Fls.340-357, C1). - Constancia de pago de honorarios profesionales por concepto de defensa penal, expedida por el profesional Rafael Aguja Sanabria, por
que se realizaron individualmente por cada predio y las cosechas dejadas de percibir por el demandante (Fls.340-357, C1). - Constancia de pago de honorarios profesionales por concepto de defensa penal, expedida por el profesional Rafael Aguja Sanabria, por el valor de $30.000.000 (Fl. 358, C1). - Declaración de renta DIAN, correspondientes al demandante, el señor Jaime Castillo Torres, de los predios 1993 a 2002 (Fls. 371-389, C1). - Valor pericial de los inmuebles, rendido por la firma Asesorías y Avalúos de la ciudad de Ibagué (Fls. 382-399, C1). - Certificación expedida por el profesional del derecho, Rafael Aguja Sanabria. - Dos constancias de entregas de los inmuebles (Fl. 359, C1). -. Adición al dictamen pericial, en la cual el perito Parmenio Chávez como “resumen sumatorias” señaló (Fl. 406-407, C1): -. Total de arrendamientos que dejo de percibir el demandante predio las Palmeras $36.102.194.15 -. Total de arrendamientos que dejo de percibir el demandante predio las Yacaira $53.060.425.41 -. Valor total de las ganancias por las cosechas que ha dejado de percibir el demandante $3.194.879.017.31 -. Honorarios profesionales de abogado cancelados por el señor Jaime Castillo Torres al doctor Rafael Aguja Sanabria, debidamente indexados nos arroja un valor de $40.354.072.36
Gran total: $3.324.395.709.23 -. Apartes del periódico “el nuevo día” en el que se publicó una columna titulada
Jaime Castillo Torres al doctor Rafael Aguja Sanabria, debidamente indexados nos arroja un valor de $40.354.072.36
Gran total: $3.324.395.709.23 -. Apartes del periódico “el nuevo día” en el que se publicó una columna titulada “Revista cambio sigue los paso
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