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TA CUN - 25000232600020110012702-(26-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110012702-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRACTUAL (SEGUNDA INSTANCIA) / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – Indemnización al asegurado por pérdida sufrida por almacén General de Deposito Almagrario S.A. Por decomiso de alimentos en los cuales se estableció la detección de roedores y aves así como sus excretas generaban un riesgo biológico que ameritaban la destrucción de los alimentos – Declara incumplimiento por parte de la sociedad de seguros La juez de primera instancia consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer i) Si los productos almacenados por el PMA en las bodegas de Almagrario S.A., estaban amparados por la Póliza de Daños Materiales nº 1001324 o por la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual nº 1010660, ii) De ser procedente la cobertura del daño con la Póliza 1001324, entrar a estudiar si operó la causal nº 18 de exclusión del amparo allí prevista; iii) De no haber operado la causal nº 18 de exclusión del amparo, establecer la indemnización de la pérdida sufrida por la demandante. Acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia y decisión de la misma. La aquí demandante interpuso acción de tutela contra esta corporación, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Alegó que este colegiado no contempló la posibilidad de que el documento que acreditaba el agotamiento del requisito de Procedibilidad se hubiese extraviado, ni entró a

vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Alegó que este colegiado no contempló la posibilidad de que el documento que acreditaba el agotamiento del requisito de Procedibilidad se hubiese extraviado, ni entró a analizar que dicha situación pudo presentarse por falta de cuidado en el manejo del expediente por parte de los juzgados que tramitaron y decidieron. El 15 de mayo de 2014, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, resolvió: “Tutelar los derechos fundamentales a acceder a la administración de Justicia y al debido proceso de Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En amparo del derecho vulnerado se dispone: i) Dejar sin efecto la sentencia del 21 de noviembre de 2013 y el auto de 6 de febrero de 2014, que negó la aclaración de la misma, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de controversias contractuales promovida por la hoy accionante contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros y ii) Ordenar a la referida autoridad judicial que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar las actuaciones necesarias para determinar si la demandante agotó debidamente el requisito de Procedibilidad de la conciliación prejudicial, de tal forma que a más tardar dentro de los

días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar las actuaciones necesarias para determinar si la demandante agotó debidamente el requisito de Procedibilidad de la conciliación prejudicial, de tal forma que a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes profiera una nueva sentencia, estudiando nuevamente si se agotó el referido requisito o resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda”.En el fallo de tutela en cuestión, el Consejo de Estado consideró y concluyó en síntesis lo siguiente. “En conclusión, para la Sala el Tribunal desconoció varios postulados constitucionales al declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de Procedibilidad de la conciliación prejudicial, sin decretar previamente medidas dirigidas a corroborar el agotamiento del referido requisito, lo que conllevó a la expedición de una sentencia formal no constitutiva de una decisión de fondo, vulnerándose de esta forma los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. Competencia La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. Legitimación en la causa Las sociedades Almacenes Generales de Depósito – Almagrario S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros se encuentran legitimadas en la causa, en su condición de contratista y contratante, consecutivamente, como se colige de la

Las sociedades Almacenes Generales de Depósito – Almagrario S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros se encuentran legitimadas en la causa, en su condición de contratista y contratante, consecutivamente, como se colige de la Póliza 1001324 obrante a folios 120 a 171 c. 1, las cuales son sociedades de economía mixta y en aplicación del art. 82 del C.C.A. esta corporación es competente para dirimir los conflictos presentados entre estas sociedades. Demanda en forma y Procedibilidad de la acción El apoderado de la parte actora presentó la demanda en ejercicio de la acción contractual, la cual es procedente, toda vez que lo pretendido dentro de la presente acción es hacer efectiva la póliza de seguros 1001324, dada la ocurrencia del siniestro avalado con la citada garantía. Régimen Jurídico Aplicable Seguro de daños: Toda su estructura legal está cimentada en la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable, como consecuencia del siniestro. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.

Qué es siniestro: Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado (art. 1072 del C. de Cio.).

Qué se entiende por exclusión: Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio op la persona del asegurado (art. 1056 del C. de Cio.).

podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio op la persona del asegurado (art. 1056 del C. de Cio.). Cómo se interpretan las exclusiones de cobertura: las mismas se debeninterpretar en forma restrictiva, de conformidad con el art. 31 del C.C. que dispone: Art. 31: Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”. 2.2. Problema Jurídico La sala entrará a resolver en el siguiente orden: i)Determinar si estaba amparada la actividad de roedores encontrada en las estibas y alrededor de los bultos de alimentos, así como la aplicabilidad del art. 1056 del Co. Cio. Respecto a la delimitación contractual de los riesgos; ii) Determinar sí los roedores (ratas), configuran una plaga; iii) Sí la Previsora Compañía de Seguros está obligada a pagar el 20% que coaseguro Seguros del Estado; i) Considerar si es procedente condenar en costas a la demandada, porque la demandante debió incurrir en gastos a fin de obtener el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro; 2.3. Resolución del recurso 2.3.1 Determinar si la pérdida de mercancía ocasionada por el decomiso de alimentos dejados en almacenamiento y depósito por presencia de orina y excretas de roedores estaba o no amparada con la póliza 1001324. De conformidad con el interés asegurable y los amparos estipulados en la Póliza

alimentos dejados en almacenamiento y depósito por presencia de orina y excretas de roedores estaba o no amparada con la póliza 1001324. De conformidad con el interés asegurable y los amparos estipulados en la Póliza de Daños Materiales Combinados, se tiene que estaban amparados todos los bienes muebles e inmuebles y mercancías recibidas para el depósito, a pesar de no encontrarse relacionada en la póliza, en los siguientes términos. De conformidad con la lectura anterior, encuentra la sala que la cobertura brindada en la póliza de daños materiales es muy amplia, de suerte que el interés asegurable cobija cualquier bien de propiedad del asegurado, bajo su cuidado, custodia y responsabilidad, así no se encuentre específicamente relacionado en la presente póliza, lo cual incluye la presencia roedores y de las excretas de los mismos. Determinar si la presencia de roedores se puede entender como plaga. Así mismo, es importante hacer claridad que lo encontrado en los alimentos, fue excretas, orina, y presencia de roedores y aves, lo cual no aparece en una cantidad suficiente como para señalar que se trataba de una plaga, en los siguientes términos.(…) Teniendo en cuenta que la entidad demandada la Previsora consideró que según el art. 1056 del Co. de Cio. Es posible delimitar contractualmente los riesgos, razón por la cual se aseguró incendio, sustracción, terremoto, rotura de maquinaria y corriente débil, lo cual no es de recibo para esta sala, ya que como este tipo de contratos es sui generis y no le son aplicables completamente las normas del derecho privado, como lo ha señalado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

este tipo de contratos es sui generis y no le son aplicables completamente las normas del derecho privado, como lo ha señalado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Si una de las principales razones que a lo largo del tiempo ha justificado la existencia misma de la clasificación de los contratos estatales y su sometimiento a un régimen legal especial –por lo general mixto o de derecho público-, radica en el hecho de que los contratos del Estado conllevan la satisfacción del interés general y constituyen una herramienta eficiente e idónea para asegurar el cumplimiento de los cometidos estatales –a diferencia de lo que ocurre con los contratos celebrados entre particulares, los cuales, en principio y sin perjuicio de la función social que le corresponde a la propiedad privada, encuentran como móvil fundamental la consecución de fines puramente individuales y por ello están sometidos en su totalidad a las normas del derecho privado–, al momento de definir el objeto y las características de los contratos de seguro que se celebran para garantizar el cumplimiento de los contratos estatales no puede pasar inadvertido el hecho de que esos contratos también participan del mismo fin, en la medida en que los mismos constituyen el medio para asegurar la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los cometidos estatales. De la atenta lectura de las anteriores definiciones dadas por el diccionario RAE de la lengua española, en el cual se considera que una plaga se caracteriza por una aparición masiva y repentina de seres vivos, cuya analogía más próxima según el mismo diccionario hace relación a la peste bubónica que como recordamos exterminó a la mitad de la población europea en el siglo XIV, siendo

según el mismo diccionario hace relación a la peste bubónica que como recordamos exterminó a la mitad de la población europea en el siglo XIV, siendo una de las definiciones más próximas a la definición de plaga, encuentra la sala que la causal de exclusión nº 18 tampoco es aplicable en el presente caso. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Ordenar pagar a la previsora la suma de $122 131 594 32, equivalente al 100% de la pérdida, incluyendo el 20% no reconocido por corresponder al coasegurador Seguros del Estado, porque Almagrario no tuvo ninguna participación en la decisión de coasegurar. “(…) En los siniestros Previsora Seguros S.A. únicamente pagará al cliente la participación porcentual señaladas anteriormente y además una vez recibida la participación correspondiente a la otra compañía, la entregará al Asegurado – Beneficiario sin que en ningún momento se haga responsable por un porcentaje mayor al de su participación” (negrilla fuera de texto). Lo anterior tiene completa consonancia con el art. 1092 que dispone que en caso de pluralidad o coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar laindemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, norma aplicable al contrato de coaseguro de conformidad con el art. 1095 del C. de Cio. Así las cosas no es posible que se obligue a la Previsora a pagar más allá de su participación, puesto que solamente se obligó a ello. Así las cosas, se tiene que la reclamación se debe tramitar de manera

pagar más allá de su participación, puesto que solamente se obligó a ello. Así las cosas, se tiene que la reclamación se debe tramitar de manera independiente entre las aseguradoras, ya que en este caso no existe solidaridad entre las mismas. Tampoco es procedente condenar a Seguros del Estado, en la presente providencia porque no fue demandado como extremo pasivo de la Litis y no se le dio la oportunidad de defenderse y ser vencido en juicio, de suerte que se vulnerarían los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por lo anteriormente expuesto, este cargo no prospera. Condenar en costas al demandado, por considerar que el presente proceso se originó en el no pago de la indemnización cuando se realizó su reclamación, obligando al demandante a incurrir en gastos de honorarios. De la atenta lectura del acápite anterior, se infiere que tendrá que probarse dentro del proceso una conducta reprochable contra la parte vencida para condenarla en costas, lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual lo procedente será negar la petición de la parte demandante. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que no prosperó ninguno de los cargos alzados contra la sentencia de primera instancia, lo procedente será confirmar los numerales 1°, 2°, 4° y 5° y modificar el numeral 3° actualizando el valor a pagar, de conformidad con el art. 177 del C.C.A.

NORMAS: ARTICULO 82 DE CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 87 DE CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

conformidad con el art. 177 del C.C.A.

NORMAS: ARTICULO 82 DE CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 87 DE CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1056 DEL CODIGO DE COMERCIO - ART. 55 DE LEY 446 DE 1998TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000232600020110012702

Demandante: Almacén General de Depósito Almagrario S.A.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Acción Contractual AsuntoProcede la sala a dar cumplimiento al fallo de tutela nº 11001031500020140057400, proferido por el Consejo de Estado, el 15 de mayo de 2014, que dejó sin efectos la sentencia dictada por esta corporación el 21 de noviembre de 2013, en consecuencia, se resolverá de fondo el recurso de apelación interpuesto por las partes.

I. Antecedentes 1.1. Actuación procesal 1.1.1. Sentencia de Primera Instancia El 31 de mayo de 2013, el Juzgado diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, con la siguiente decisión: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en las que alega la “Ausencia de

instancia, con la siguiente decisión: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en las que alega la “Ausencia de responsabilidad”; ello por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de seguro contenido en la Póliza nº 1001324 de 2009, y suscrito entre ALMAGRARIO S.A. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , sí amparaba los alimentos y mercancías pertenecientes al PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al asegurado ALMAGRARIO S.A., la suma aquí actualizada de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($97.705.276), a título de indemnización por la pérdida de las citadas mercancías.

CUARTO: A costa de la parte actora, expídase copia de la sentencia conforme al art. 115 del C. de P. C., a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177

del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: No habrá condena en costas.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia La juez de primera instancia consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer i) Si los productos almacenados por el PMA en las

del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: No habrá condena en costas.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia La juez de primera instancia consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer i) Si los productos almacenados por el PMA en las bodegas de Almagrario S.A., estaban amparados por la Póliza de Daños Materiales nº 1001324 o por la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual nº 1010660, ii) De ser procedente la cobertura del daño con la Póliza 1001324, entrar a estudiar si operó la causal nº 18 de exclusión del amparo allí prevista; iii) De no haber operado la causal nº 18 de exclusión del amparo, establecer la indemnización de la pérdida sufrida por la demandante, así: ii) Si los productos se encontraban amparados por la Póliza dedaños materiales nº 1001324 o por la de responsabilidad civil extracontractual 1010660 Si bien, la ajustadora señaló que los bienes entregados en depósito por Almagrario no estaban amparados por la póliza 1010660, porque operaba la exclusión de la causal 18, lo cierto es que la póliza de daños materiales combinados nº 1001324, tenía como amparo “todo riesgo, daño y/o pérdida material por cualquier causa súbita, accidental e imprevista” de “todos los bienes muebles e inmuebles y activos de propiedad del asegurado, o sobre los cuales se tenga un interés asegurable, incluyendo los de terceros recibidos a cualquier título o por los cuales sea legalmente responsable ”, de tal suerte que a

bienes muebles e inmuebles y activos de propiedad del asegurado, o sobre los cuales se tenga un interés asegurable, incluyendo los de terceros recibidos a cualquier título o por los cuales sea legalmente responsable ”, de tal suerte que a estos correspondían los alimentos asegurados.

  • En las condiciones generales de la citada póliza, también se señaló: “La compañía se obliga a indemnizar al asegurado por los daños o pérdidas que sufran los bienes e intereses asegurados a que se refiere la condición tercera de esta póliza, así como los costos o gastos en que incurra como consecuencia de los riesgos que a continuación se precisan (…): 1.- Todo riesgo de daños materiales que sufran los bienes asegurados de manera accidental, súbita e imprevista, por cualquier causa no expresamente excluida, sea que dichos bienes estén en uso o inactivos (…). iii) El segundo tema que abordó la juez de primera instancia fue la causal de exclusión nº 18, la cual reza: “Pérdidas causadas por insectos, plagas, polvo y mermas”. Se entendía entonces, para el caso de las plagas, que la póliza en comento no cubriría el daño que sufrieran los bienes, si el daño era causado por aquellas.

Sin embargo, en las actas de decomiso de los alimentos se estableció que la detección de roedores y aves, así como sus excretas generaban un riesgo biológico que, a juicio de las autoridades, ameritaban la destrucción de los alimentos.

estableció que la detección de roedores y aves, así como sus excretas generaban un riesgo biológico que, a juicio de las autoridades, ameritaban la destrucción de los alimentos. Adicionalmente, en el plenario no reposaba ninguna prueba de que los alimentos decomisados por los funcionarios de sanidad, hubiesen sido realmente contaminados por la acción de plagas o animales; porque la Secretaría Distrital de Salud impidió a Almagrario realizar pruebas y tomar muestras para determinar el grado de contaminación de los alimentos, solamente se puso de manifiesto la presencia de roedores, excretas, aves y el riesgo biológico que representaba tal hallazgo y concluyó. (…) Así las cosas, la sociedad de seguros LA PREVISORAS.A. no cumplió con la carga procesal que le imponía el art. 1077 del Código de Comercio, puesto que no demostró la configuración de la causal de exclusión nº 18, contemplada en la póliza nº 1001324 de 2009, por lo cual condenó así: Valor pérdida $429.942.046 Deducible 319.920.000

Saldo a cargo del asegurador $110.022.046 iv) Menos el 20% correspondiente al coasegurador Seguros del Estado, arrojó la suma de $88.017.637, cuyo valor actualizado ascendió a $97.705.276 (folios 580 a 603 c.1). Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de

Estado, arrojó la suma de $88.017.637, cuyo valor actualizado ascendió a $97.705.276 (folios 580 a 603 c.1). Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, en consecuencia, el 16 de agosto de 2013, la juez de primera instancia concedió el recurso de apelación (folios 655 c.1). 1.1.2. Sentencia de Segunda Instancia El 26 de septiembre de 2013, se admitió el recurso de apelación y en aplicación del art. 214 del C.C.A. reformado por la el art. 67 de la Ley 1395, y por auto del 15 de agosto de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 658 c.1). El 21 de noviembre de 2013, se profirió sentencia de segunda instancia por esta corporación dentro del asunto de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Diecinueve (19) de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y se dispuso: “Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia. Segundo.- DECLARAR de oficio la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Tercero.- SIN CONDENA en costas”. Fundamentos de la decisión A la anterior decisión se llegó, principalmente porque no fue probado que al proceso se hubiere allegado la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, puesto que al verificar y confrontar la foliatura de los documentos con el listado aportado en el

Fundamentos de la decisión A la anterior decisión se llegó, principalmente porque no fue probado que al proceso se hubiere allegado la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, puesto que al verificar y confrontar la foliatura de los documentos con el listado aportado en el acápite de pruebas de la demanda (folio 10 del c.2), se tiene que en el numeral 12 se señaló como prueba la copia del acta de conciliación prejudicial nº 2011-030, no obstante, la misma no fue aportada, dado que el consecutivo no se encontraba alterado y las pruebas 11 y 13 continuaban de manera rigurosa la numeración, es decir la prueba nº 11 denominada “copia auténtica del acta de reunión de marzo 13 de 2009 va de los folios 75a 77” y en seguida se encuentra la prueba nº 13 denominada “copia de la disposición final de los alimentos”, la cual va de los folios 78 a 149 y la nº 12 no se encuentra ni tampoco le correspondería folio, se reitera, faltaría en la numeración de los documentos el folio con el cual se numeró la citada acta, puesto que previo a recibir las demandas en las barandas de esta corporación se solicita al demandante que entregue debidamente foliadas tanto las demandas como las pruebas. Puesto que no se probó que el documento fue aportado con la demanda y mucho menos que la foliatura del cuaderno hubiese sido alterado, en aplicación del art. 36 de la Ley 640 de 2001, lo procedente era rechazar de plano la demanda, razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró de

aplicación del art. 36 de la Ley 640 de 2001, lo procedente era rechazar de plano la demanda, razón por la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró de oficio la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin que pudiera esta instancia conocer de fondo el asunto (folios 686 a 692 c.1).

1.1.3. Solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia y decisión. El 13 de enero de 2011, la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia proferida por esta corporación en segunda instancia y aportó copia simple de la constancia del trámite de conciliación prejudicial realizada por Almacenes Generales de Depósito contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el 7 de marzo de 2011 (folio 693 a 695 c.1). El 6 de febrero de 2014, la sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “No aclarar ni adicionar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013” (folios 697 a 698 c.1). Fundamento de la decisión En aplicación de los arts. 309 y 311 del C. de P. C., se encontró que no se trataba de una aclaración, sino de aportar un documento que se debió allegar con la demanda, razón por la cual, no se aclaró ni adicionó la citada sentencia. 1.4 Acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia y decisión de la misma. La aquí demandante interpuso acción de tutela contra esta corporación, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Alegó que este colegiado no contempló la

1.4 Acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia y decisión de la misma. La aquí demandante interpuso acción de tutela contra esta corporación, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Alegó que este colegiado no contempló la posibilidad de que el documento que acreditaba el agotamiento del requisito de procedibilidad se hubiese extraviado, ni entró a analizar que dicha situación pudo presentarse por falta de cuidado en el manejo del expediente por parte de los juzgados que tramitaron y decidieron. El 15 de mayo de 2014, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, resolvió: “Tutelar los derechos fundamentales a acceder a la administración de Justicia y al debido proceso de Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En amparo del derecho vulnerado se dispone: i) Dejar sin efecto la sentencia del 21 de noviembre de 2013 y el auto de 6 de febrero de 2014, que negó laaclaración de la misma, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de controversias contractuales promovida por la hoy accionante contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros y ii) Ordenar a la referida autoridad

controversias contractuales promovida por la hoy accionante contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros y ii) Ordenar a la referida autoridad judicial que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar las actuaciones necesarias para determinar si la demandante agotó debidamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, de tal forma que a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes profiera una nueva sentencia, estudiando nuevamente si se agotó el referido requisito o resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda”. En el fallo de tutela en cuestión, el Consejo de Estado consideró y concluyó en síntesis lo siguiente: - Del análisis del expediente, se advierte que no obra documento alguno como anexo de la demanda que acredite que se agotó el requisito de procedibilidad. - Con el escrito de tutela se allegó el acta donde se declaró fallida la audiencia de conciliación. - Declarar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial da lugar a que se profiera un fallo inhibitorio, lo cual debe evitar el juez, de conformidad con el art. 37 y 401 del C. de P.C. - El Tribunal no tuvo en cuenta que en la demanda se afirmó que con la misma se acompañaba el acta de conciliación prejudicial, que los Juzgados 35 Administrativo y 19 de Descongestión, no advirtieron la ausencia del referido documento al admitir la demanda y que la parte

misma se acompañaba el acta de conciliación prejudicial, que los Juzgados 35 Administrativo y 19 de Descongestión, no advirtieron la ausencia del referido documento al admitir la demanda y que la parte contraria guardó silencio al respecto y concluyó en los siguientes términos: “En conclusión, para la Sala el Tribunal desconoció varios postulados constitucionales al declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sin decretar previamente medidas dirigidas a corroborar el agotamiento del referido requisito, lo que conllevó a la expedición de una sentencia formal no constitutiva de una decisión de fondo, vulnerándose de esta forma los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso ” (folios 707 a 723 c.1). En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de tutela, mediante auto del 12 de junio de 2014, en aplicación del art. 289 del C. de P. C., se le corrió traslado a la copia simple de la constancia de conciliación prejudicial aportada por la parte demandante, el cual venció en silencio (folio 726 c.1). El 25 de junio de 2014, el apoderado de la demandada solicitó no tener por cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sin tachar el documento aportado por la demandante, ni aportar pruebas demostrativas de que no fue solicitada la conciliación prejudicial. Razón por la cual, no es procedente acceder a la solicitud, y en consecuencia, debe darse por cumplido el requisito de procedibilidad, en cumplimiento delo ordenado por el Consejo de Estado.

conciliación prejudicial. Razón por la cual, no es procedente acceder a la solicitud, y en consecuencia, debe darse por cumplido el requisito de procedibilidad, en cumplimiento delo ordenado por el Consej

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