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TA CUN - 25000232600020110013901-(05-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020110013901-(05-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002326000201100139-01 Sentencia SC3-10-22-2392 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y JUAN

DAVID SOLANO PINEDA

Demandados EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS

ECOPETROL S.A

Denuncia del pleito EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM (liquidada) 1 HOY COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – NO

EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO

Cumplido el trámite previsto en el artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo – C.C.A, para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provee.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA .

1.1.1De una recta hermenéutica e interpretación de la demanda , se tiene que los aquí demandantes pretenden se declare la responsabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, con ocasión a la ocupación de parte del terreno de su propiedad denominado Quintas de

que los aquí demandantes pretenden se declare la responsabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, con ocasión a la ocupación de parte del terreno de su propiedad denominado Quintas de Malabrigo, en el punto denominado Cerro N egro, en donde funciona estación repetidora de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –

TELECOM, hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P .

Refieren los accionantes DAVID ALBERTO MALDONA DO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA, en fundamento de su demanda los siguientes hechos:

Son propietarios del inmueble rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 156-21898, denominado Quintas de Malabrigo , ubicado en la jurisdicc ión del Municipio de Facatativá Cundinamarca; DAVID

1 representada por el Patrimonio Autónomo PARAPAT cuyo vocero es la sociedad FiduagrariaExpediente Número: 250002326000201100139 -01

Demandante: DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA

Sentencia

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ALBERTO MALDONADO, por compra según escritura pública 2029 del 28 de octubre de 2004 , de la Notaria Primera de Facatativá , y JUAN DAVID SOLANO PINEDA, por compra mediante Escritura Pública 1272 del 4 de mayo de 2007 de la Notaria Segunda de Facatativá.

En la parte alta de la finca se encuentra un punto denominado Cerro Negro, cuya ubicación es estratégica para las comunicaciones y allí funciona la estación repetidora conocido con el mismo nombre.

En la parte alta de la finca se encuentra un punto denominado Cerro Negro, cuya ubicación es estratégica para las comunicaciones y allí funciona la estación repetidora conocido con el mismo nombre.

La compra del predio en mención fue realizada al señor Víctor José Campos, como derechos herenciales dentro de la sucesión de Campo Elías Aguirre Herrera, formalizada mediante Escritura Pública 2114 del 12 de octubre de 1989, de la Notaria Primera del Circuito de Facatativá.

Con el fin de ejercer control sobre el personal que ingresa al Cerro Negro y con el ánimo de proteger los equipos allí instalados, llevan control del personal que ingresa a la torre, a través de libro radicador a cargo del administrador de la finca.

En el predio de tiempo atrás , se han venido celebrando contratos de arrendamiento, con empresas como AVANTEL, TIGO, HOCOL, CELUMOVIL y ANDITEL , y la porción del terreno donde funciona la estación repetidora de Cerro Negro , viene siendo ocupada por ECOPETROL S.A., colocando allí una infraestructura de telecomunicaciones de su propiedad, desde antes del 28 de octubre de 2004, fecha en la que se efectuó la compra del citado predio, por DAVID

ALBERTO SOLANO MALDONADO.

Desde la mencionada fecha, ECOPETROL S.A., utiliza para su acceso la carretera o camino privado que atraviesa la finca Quintas de Malabrigo de propiedad de los aquí demandantes, sin cancelar suma alguna por su tránsito, ni por concepto de contrato de arrendamiento , sin ser titular de cesión alguna.

Los demandantes, en reiteradas ocasiones , han requirió a

Malabrigo de propiedad de los aquí demandantes, sin cancelar suma alguna por su tránsito, ni por concepto de contrato de arrendamiento , sin ser titular de cesión alguna.

Los demandantes, en reiteradas ocasiones , han requirió a ECOPETROL S.A., el pago por concepto de uso de los terrenos y ésta se ha negado a efectuar pago alguno , aduciendo haber firmado un convenio interadministrativo con la liquidada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, desde el 18 de agosto de 1988.

Con ocasión a los requerimientos formulados a ECOPETROL S.A , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP , intento registrar laExpediente Número: 250002326000201100139 -01

Demandante: DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA

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Escritura Publica No 1145 del año 1961 , en la Oficina de Registro del Municipio de Facatativá, despacho que mediante Resolución 27 del 25 de febrero de 2010, negó la inscripción de la mencionada escritura.

Antecedente que motivo que los aquí accionantes, DAVID ALBERTO MALDONADO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA, solicitaran la restitución del predio, así como la cancelación de frutos civiles adeudados, sin obtener respuesta favorable.

En el reseñado contexto se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL S.A., administrativamente responsable por la ocupación de hecho sobre porción de terreno conocido como CERRO NEGRO , que

Se declare a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL S.A., administrativamente responsable por la ocupación de hecho sobre porción de terreno conocido como CERRO NEGRO , que hace parte del predio de mayor extensión , denominado QUINTAS DE MALABRIGO, de propiedad de los señores DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA , localizado en la zona rural del Municipio de Facatativá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 156-21898.

En secuencia de l a anterior declaración, se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A., a pagar a los señores DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA , el valor de todos los frutos naturales y civiles , percibidos y posibles de percibir, con mediana inteligencia y cuidado, de la porción de terreno CERRO NEGRO , de acuerdo a la justa tasación efectuada por los peritos desde el mes de octubre de 2004 , fecha en la que adquirieron el predio QUINTAS DE MALBRIGO , hasta el momento de entrega del inmueble , a razón de $25.000.000 mensuales, y el reconocimiento del precio y costo de las reparaciones que hubiera sufrido el demandante por culpa del demandado, suma que se estima en valor superior a los dos mil trescientos ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($2.385.400.000)”

1.1.2La activa presento alegatos de conclusión de manera extemporánea .

1.2ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS

mil pesos ($2.385.400.000)”

1.1.2La activa presento alegatos de conclusión de manera extemporánea .

1.2ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS

1.2.1En oportunidad de descorrer el libelo introductorio, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, se opone a las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones previas: i) caducidad de la acción, ii) transacción, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva .Expediente Número: 250002326000201100139 -01

Demandante: DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA

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En tanto, que aduce como excepciones de fondo: i) improcedencia de la acción y/o carencia del derecho reclamado, ii) temeridad y mala fe, iii) inexistencia del contrato de arriendo e, iv) ilegalidad del contrato de arrendamiento sobre infraestructura petrolera.

Como argumentos de defensa, señala que ECOPETROL S.A. cuenta con una serie de instalaciones de la repetidora CERRO NEGRO, ubicadas en predios de propiedad de la hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P., de las cuales hace uso y goce la misma ESP ; instalaciones que brindan a ECOPETROL S.A, el servicio de telecomunicaciones a las líneas de bombeo para la vicepresidencia de trasporte en dos zonas geográficas del país de alta importancia, la línea de abastecimiento entre Barrancabermeja y Puente Aranda en Bogotá, y las líneas de bombeo par a el oleoducto de los llanos

para la vicepresidencia de trasporte en dos zonas geográficas del país de alta importancia, la línea de abastecimiento entre Barrancabermeja y Puente Aranda en Bogotá, y las líneas de bombeo par a el oleoducto de los llanos orientales, y para mantener y acceder a las indicadas instalaciones, ECOPETROL S.A, suscribió con la hoy liquidada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, contrato interadministrativo número 232 de 18 de agosto de 19 98, advertido que esa entidad, había adquirido el inmueble donde ubican las instalaciones de telecomunicaciones, en el año 1961, con escritura pública 1.145 del 3 de octubre de la citada anualidad y registró en folio de matrícula 156 -46900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, y si bien, se han presentado inconvenientes en la realización registro de la escritura de compra -venta a favor de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, en el folio de matrícula del predio del cual se segrego, es decir, de QUINTAS DE MALABRIGO, no es menos cierto, que su saneamiento es del ámbito de obligaciones de los propietarios del inmueble. .

1.2.1.1En alegatos de conclusión, ECOPETROL S.A., retoma los argumentos explicitados en la contestación de la demanda, y agrega, que con la Escritura Pública 1145 del 3 de octubre de 1961 , de la Notaria de Facatativá , correspondiente el folio de Matrícula Inmobiliaria número 156 – 469000, se

Pública 1145 del 3 de octubre de 1961 , de la Notaria de Facatativá , correspondiente el folio de Matrícula Inmobiliaria número 156 – 469000, se logra probar que la compraventa entre el señor Campo Elías Aguirre, quien desde la anotación primera aparece como comprador del inmueble denominado QUINTAS DE MALABRIGO, con folio de matrícula No 156-21898, asume como vendedor a la E MPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, del derecho de dominio y la posesión del área de terreno donde están levantadas las instalaciones CERRO NEGRO, cuya transacción se efectuó a título de venta por la suma de COP $15.000.

De igual manera mediante escritura pública 4810 del 9 de octubre de 2009 otorgada ante la Notaria 29 del Circuito de Bogotá, reflejada en los folios de matrícula 156-21898 y 156 -469000, se reconoció servicio de servidumbreExpediente Número: 250002326000201100139 -01

Demandante: DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA

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permanente a favor de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, y a todos aquellos a quienes autoricen una servidumbre permanente.

1.2.2. Al descorrer la demanda, la SOCIEDAD FI DUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. , en representación de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM - LIQUIDADA, solicita se denieguen las pretensiones de la

DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. , en representación de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM - LIQUIDADA, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, y destaca que la ocupación realizada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., se debe a la suscripción del Convenio Interadministrativo No C 2 32-88, en virtud del cual, autorizó a ésta para la instalación de antenas de comunicación de propiedad de la misma , dándole a ECOPETROL S.A, pleno control sobre dicha infraestructura, y además, en ejercicio de derecho derivado de l mencionado convenio inte radministrativo, EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, permite a ECOPETROL S.A usufructuarse de la servidumbre otorgada mediante escritura No 04810 del 9 de octubre de 2009, de la Notaría Veintinueve (29) de Bogotá, y propone como excepción previa pleito pendiente, y en secuencia de la misma argumenta, que se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre la solicitud de registro de la escritura No 3502 del 30 de noviembre de 20 12, otorgada ante la Notaria Cuarenta y Tres (43) del Circuito de Bogotá, contentiva de aclaración de la titularidad del inmueble identificado c on el folio de matrícula No 156 - 46900 y modificación y aclaración de la cláusula tercera de la escritura No 11 45 de

titularidad del inmueble identificado c on el folio de matrícula No 156 - 46900 y modificación y aclaración de la cláusula tercera de la escritura No 11 45 de 2961 otorgada en la Notaria de Facatativá, que hace referencia a la tradición del predio en el sentido de que la escritura 764 de fecha 18 de noviembre de 1942 de la Notaria de Facatativá se encuentra registrada en el libro primero, tomo tercero, folios 442 y 443 numero 4645 y matricula en el libro de registro tomo 15 folio 3668.

1.2.2.1. En alegatos de conclusión , solicita la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en representación de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICAC IONES – TELECOM - LIQUIDADA, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, como hecho sobreviniente, y aduce en fundamento, que si bien en principio tenía a su cargo la administración de los bienes objeto de controversia, es igualmente cierto que, los derechos sobre estos fueron objeto de cesión de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ., por ende , la demandada pierde legitimación en la causa.

1.2.3. Al descorrer la demanda, la SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., propone como excepciones previas : i)Expediente Número: 250002326000201100139 -01

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cosa juzgada, ii) transacción y pago, iii) caducidad, iv) compensación. En tanto que como excepciones de fondo , i) comportamientos contrarios a sus propios actos – mala fe , y ii) escritura pública de propiedad debidamente registrada.

Depreca la desestimación de las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento, que el predio conocido como CERRO NEGRO, es actualmente de propiedad de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PARAPAT, cuyo uso y explotación está a cargo COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en su condición de gestora del servicio de telecomunicaciones de conformidad con el Decreto Ley 1616 de 2003 , y en virtud del contrato de explotación de bienes, activos y derechos suscrito el 13 de agosto de 2003 , entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, las Teleasociadas en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones.

1.2.3.1. En alegatos de conclusión , enfatiza en la prosperida d de las excepciones propuestas.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1. El libelo introductorio, fue radicad o el 23 de febrero de 2011 2, y asignada por reparto, a Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3, con auto del 27 de abril de

asignada por reparto, a Magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3, con auto del 27 de abril de 2011, se inadmitió y requirió para su aclaración; satisfecha en oportunidad. (fl21 al 36 c1), y con auto del 8 de junio de 2011, se admitió la demanda.

2.2 Una vez trabada la Litis, y con ocasión a la denuncia del pleito efectuada por ECOPETROL S.A., por auto del 12 de octubre de 2011, se aceptó la denuncia del pleito citándose a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICAC IONES – TELECOM – liquidada, y representada por el Patrimonio Autónomo PARAPAT, cuyo vocero es la sociedad Fiduagraria.

2.3 Por auto del 15 de febrero de 2011 , se ordena notificar a las direcciones aportadas a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA. (fl 50 c1)

2.4 Con ocasión al plan de descongestión del sistema escritural, se dispuso remitir el asunto a la Subsección “C” de Descongestión del Tribunal

2 Folio 1 al 17, cuaderno 1 principal del expediente. 3 Acta de Reparto del 02 de marzo de 2011 , folio 18 ibídem.Expediente Número: 250002326000201100139 -01

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Administrativo de Cundinamarca, avocando su conocimiento con auto del 6 de agosto de 2012, en el que reitera la orden de notificar a las demandadas y al Ministerio Público. (fls. 85 y 86, c. 1).

2.5 Por auto 14 de diciembre de 2016 , se abrió el proceso a pruebas, y decretaron las solicitadas por los extremos procesales, adicionado con proveído del 15 de marzo siguiente (fls. 167 al 170 ib.)

2.6El 25 de enero de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión (plataforma samai); que venció con silencio del Ministerio Publico, y con presentación extemporánea de alegatos de la activa . En oportunidad ejerció su derecho la pasiva conforme reseño antes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Se reitera la competencia de esta corporación para conocer en primera instancia del asunto, por razón a la naturaleza y cuantía de éste, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo4. Así mismo se cuenta con competencia por factor territorial, advertido que el predio del que se depreca ocupación , se encuentra ubicado en el municipio de Facatativá – Cundinamarca.

3.1.2Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva , y consecuencialmente no probada la

en el municipio de Facatativá – Cundinamarca.

3.1.2Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva , y consecuencialmente no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que en acción de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace la activa contra la demandada, de ser la causante del daño.

En este orden y en acercamiento a la legitimación material, cabe señalar, que es en curso del proceso que se esta blece, según resulte probada efectivamente la condición esgrimida en la demanda, y decantando en el caso en concreto, asume relevancia así:

Encuentra probado de los accionantes, JUAN DAVID SOLANO PINEDA y DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO, su condición de pr opietarios del inmueble denominado FINCA DE MAL ABRIGO, de la que aducen ocupación

4 “En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 250002326000201100139 -01

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parcial, configurativa de daño antijurídico que pretenden les sea indemnizado,

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parcial, configurativa de daño antijurídico que pretenden les sea indemnizado, y en este orden legitimación procesal por activa.

Asimismo, encuentra probada la legitimación procesal en la causa por pasiva de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., en virtud a la referida ocupación material desplegada por esta, y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM – LIQUIDADA, present ada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PARAPAT y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en virtud de la denuncia del pleito formulada en razón a su calidad de propietarias del inmueble respecto del que se alega ocupación y conocido como CERRO NEGRO ubicado dentro de la finca Malabrigo.

3.1.3Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda y por consiguiente no es de recibo la excepción de caducidad de la acción, conjugado que conforme prevé el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la acción de reparación directa caduca, transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrat iva u ocupación temporal o permanente del inmueble, fuente de la pretensión indemnizatoria. Premisa normativa a partir de la cual, tratándose de ocupación permanente de bien inmueble, el Consejo de Estado ha fijado como subregla jurisprudencial, que el plazo de dos (2) años

inmueble, fuente de la pretensión indemnizatoria. Premisa normativa a partir de la cual, tratándose de ocupación permanente de bien inmueble, el Consejo de Estado ha fijado como subregla jurisprudencial, que el plazo de dos (2) años contabiliza desde que finaliza la obra pública, o se t iene conocimiento de ello, por no haber sido concomitante uno y otro.

En este sentido estableció la Sala Plena de la Sección Tercera de la Alta Corporación, en sentencia del 9 de febrero de 2011, en la que unificó su doctrina, y distinguió dos supuestos para contabilizar el término de caducidad así:

“La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles:

(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (…)

Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma (…)”5

consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma (…)”5

5 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, radicado 54001 -23-31-0002008-00301-01(38271), C.P. Danilo Rojas BetancourthExpediente Número: 250002326000201100139 -01

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En más reciente pronunciamiento el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa preciso retomando la reseñada línea jurisprudencial, que el término de caducidad en los eventos de ocupación temporal o permanente d e inmueble, contabiliza a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra c ausa, y exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se acredite que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior , y en tales eventos, el término de c aducidad contabiliza a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde su cesación, cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.

Al punto, la jurisprudencia unificada de la Corporación ha establ ecido dos supuestos en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de

cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.

Al punto, la jurisprudencia unificada de la Corporación ha establ ecido dos supuestos en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: de una parte, (i) en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caduc idad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el accionante conoció la finalización de la obra sin haberla podido conoc er en un momento anterior; de otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre por cualquier otra causa, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta. Cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Sala Plena de la Secc ión Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la ocupación o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública 6.

Para el caso subjudice, se tiene que e n tesis de la activa, desconocía que

o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública 6.

Para el caso subjudice, se tiene que e n tesis de la activa, desconocía que ECOPETROL S.A., ocupara el predio y que si bien existían dudas respecto de la posible propiedad de TELECOM hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., fueron desvirtuadas con ocasión a la notificación de la Resolución No 27 del 25 de febrero de 2010, de la Oficina de Re gistro de Instrumentos

6 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C , Consejero

ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS , Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00633-01(50790), Actor: MARCO FIDEL GÓMEZ CASTIBLANCO Y OTRO , Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONC ESIONES -INCOY CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A. , Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)Expediente Número: 250002326000201100139 -01

Demandante: DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y JUAN DAVID SOLANO PINEDA

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Públicos de Facatativá, contrastado que negó el registro de la escritura pública No 145 del 3 de octubre de 1961, fecha en la que en consecuencia conoció de la ocupación por ECOPETROL S.A..

Públicos de Facatativá, contrastado que negó el registro de la escritura pública No 145 del 3 de octubre de 1961, fecha en la que en consecuencia conoció de la ocupación por ECOPETROL S.A..

Consideración a la que agrega, reforzando la misma, que revisado el plenario, no encuentro la Sala prueba alguna que permita avizorar que los aquí demandantes tuvieron conocimiento en momento anterior de la ocupación del predio, como quiera que los señores DAVID ALBERTO SOLANO MALDONADO y J UAN DAVID SOLANO PINEDA, entendían que el predio encontraba ocupado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, y en principio, que existir fundamento jurídico que permitiera la ocupación, sin embargo, advirtió desvirtuada tal premisa con ocasión a la negación de registro de la escritura pública señalada en la Resolución 27 del 25 de febrero de 2010 , por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá .

Por consiguiente, se tiene que el cómputo de los dos (2) años previstos en el numeral 8) del artículo 136 del CCA, inició desde el 26 de septiembre de 2010, fecha en la que la activa tiene conocimiento de que el predio de su propiedad viene siendo ocupado por ECOPETROL S.A, y en tal secuencia, en término vencía el 26 de septiembre de 2012 y como quiera que la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2011, se tiene que la misma fue interpuesta dentro del término legal ; máxime conjugado que t rata de acción que exige como requisito de procedibilidad , el agotamiento de conciliación prejudicial y en

radicada el 2 de marzo de 2011, se tiene que la misma fue interpuesta dentro del término legal ; máxime conjugado que t rata de acción que exige como requisito de procedibilidad , el agotamiento de conciliación prejudicial y en virtud de su artículo 21 de la Ley 640 de 2001 7, suspende el conteo del término, y por consiguiente destaca que en el sub-lite fue agotado entre el 21 de octubre de 2010 y el 26 de enero de 2011.

3.1.4. No es de recibo la excepción de cosa juzgada , por cuanto su estructuración condiciona a que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto que el anterior, se fundamente en la misma causa y exista entre uno y otro, identidad jurídica de partes, hecho que no fue probado dentro del plenario; si bien no puede desconocer la Sala que en interrogatorio de parte el señor JUAN DAVID SOLANO PINEDA acepta la existencia de proceso reivindicatorio adelantado en contra la hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, no es menos cierto, que el indicado supuesto, no acredita la excepción propuesta.

3.1.5. Prospera la excepción de transacción y pago , respecto de la pretensión de reclamación económica por la servidumbre de paso a favor

7 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripc ión o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya regist rado e

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