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TA CUN - 2500023260002011001453 00-(06-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023260002011001453 00-(06-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Privación Injusta de la Libertad – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Imputabilidad del Daño – Culpa Exclusiva de la Víctima RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber. Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Por esta razón, el Estado debe responder cuando el procesado es absuelto por no haberse podido demostrar su culpabilidad, es decir, cuando el Estado reconoce que no pudo obtener los elementos probatorios para proferir una sentencia en su

razón, el Estado debe responder cuando el procesado es absuelto por no haberse podido demostrar su culpabilidad, es decir, cuando el Estado reconoce que no pudo obtener los elementos probatorios para proferir una sentencia en su contra. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima en la detención, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

6. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, con las pruebas obrantes en el expediente, si la privación de la libertad del señor (…); puede considerarse injusta, o por encontrarse demostrados todos los elementos necesarios para que se configurela responsabilidad en cabeza de la entidad demandada por los demás daños aducidos por la parte demandante, o por el contrario se demostró un eximente de responsabilidad y en especial, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo o determinante de un tercero.

En materia probatoria, la sala deduce que en el presente caso es preciso establecer si: i) El señor (…) efectivamente fue privado de la libertad y si fue

exclusivo o determinante de un tercero. En materia probatoria, la sala deduce que en el presente caso es preciso establecer si: i) El señor (…) efectivamente fue privado de la libertad y si fue vinculado a un proceso penal; ii) Si fue absuelto por los delitos imputados; iii) Si existió o no culpa de la víctima en la privación de la libertad de que fue objeto, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que ocupa a la sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los hechos inicialmente narrados, y que se condene al pago de los perjuicios materiales y morales, causados con la supuesta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…). Compete analizar el material probatorio, para decidir la acción de reparación directa formulada, en la cual la parte demandante solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, para este efecto se establecerá si fue probado el daño, y su imputabilidad a las entidades demandadas. La imputabilidad del daño  Sobre la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación del señor Lizardo Jair Becoche Pechene. El 23 de julio de 2009, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía Veintiuna (21) Especializada emitió providencia mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor (…) y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de

Internacional Humanitario, Fiscalía Veintiuna (21) Especializada emitió providencia mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor (…) y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautor a título de dolo de las presuntas conductas punibles de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo, por considerar que el señor (…) para la época de los hechos era uno de los “reclutadores de jóvenes”, los cuales ingresaban al grupo paramilitar o autodefensas de Calima. Lo anterior con base en las declaraciones del señor (…) y (…) quienes manifestaron que el señor (…) había reclutado en la ciudad de Popayán al señor (…), hijo del señor (…) y compañero permanente de la señora  Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor (…). -. Mediante providencia del 17 de febrero de 2010, el despacho del Vicefiscal General de la Nación revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del señor (…) y ordenó la libertad provisional del mismo previa prestación de caución de un salario mínimo y suscripción de diligencia de compromiso, por considerar que no había un vínculo claro del procesado (…) con la masacredel Naya perpetrada por las autodefensas en abril de 2001, debido a que ni en los testimonios de los paramilitares vinculados y ni en las declaraciones de los vecinos de la región del Naya, ni en el informe del DAS No. 21580, se mencionó al procesado (…), sino que por el contrario solo dos testigos lo

los testimonios de los paramilitares vinculados y ni en las declaraciones de los vecinos de la región del Naya, ni en el informe del DAS No. 21580, se mencionó al procesado (…), sino que por el contrario solo dos testigos lo vincularon como reclutador de las autodefensas, imputaciones que fueron indirectas por cuanto las afirmaciones no estaban basadas en una percepción directa de los hechos.  Sobre la preclusión de la investigación penal a favor del señor (…) (…) Hasta el momento, sería del caso atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación la responsabilidad por la privación de la libertad del señor (…), por cuanto se demostró que fue privado de la libertad y posteriormente dejado en libertad. No obstante lo anterior, entrará la sala a examinar si se encuentra demostrada o no la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

SOBRE LA CULPA EXCLUSIVA DEL SEÑOR (…).

En todos los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe hacerse un análisis de la culpa de la víctima, pues aun cuando el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad es objetivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en estos casos, no solamente se aplica el artículo 68 de la ley 270 de 1996, sino también el artículo 70 de la precitada ley, así. (…) Así las cosas, si bien en el presente caso hubo un señalamiento expreso por parte de los testigos Jairo Guachetá y Nancy Rodríguez, consistente en que el señor Lizardo Jair Becoche Pechene reclutaba jóvenes para las autodefensas, lo

parte de los testigos Jairo Guachetá y Nancy Rodríguez, consistente en que el señor Lizardo Jair Becoche Pechene reclutaba jóvenes para las autodefensas, lo cierto es que no hay duda que el señor Becoche Pechene para la época de los hechos pertenecía a las Autodefensas Campesinas de Ortega, que era el encargado de reclutar personal para dicho grupo criminal, y que para la fecha de la masacre se encontraba en el Cauca reclutando jóvenes, algunos de los cuales habían pertenecido al bloque de Calima. -. En consecuencia, considera la sala que si bien al señor (…) se le precluyó la investigación penal iniciada en su contra por la masacre ocurrida en la región Naya del Departamento del Cauca, no hay duda de que se colocó en condición de ser investigado al reconocer que pertenecía a las Autodefensas Campesinas de Ortega, que era uno de los jefes de la mencionada organización, encargado de reclutar muchachos para la misma, y que en la fecha de la masacre se encontraba en el Cauca, donde tuvo contactos y acercamientos con muchachos pertenecientes al bloque de Calima. -. Razón por la cual, considera la sala que el señor (…) se puso en condiciones de ser investigado debido a que dentro de las competencias de la Fiscalía estaba el realizar las actuaciones pertinentes para esclarecer que organización criminalhabía perpetrado la masacre ocurrida los días 10, 11 y 12 de abril de 2001, y en consecuencia, al ser el señor (…) un miembro de las Autodefensas Campesinas de Ortega para la fecha de la ocurrencia de los hechos, estaba en el deber de

consecuencia, al ser el señor (…) un miembro de las Autodefensas Campesinas de Ortega para la fecha de la ocurrencia de los hechos, estaba en el deber de soportar la investigación penal iniciada en su contra, debido a que si el mismo hubiera conservado una conducta ajustada al ordenamiento jurídico, no hubiera sido objeto de investigación penal. -. Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará de oficio la culpa exclusiva de la víctima y negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Expediente: 2500023260002011001453 00

Demandante: LIZARDO JAIR BECOCHE PECHENE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ______________________

I. ASUNTO PREVIO Por haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado Henrry Aldemar Barreto Mogollón en sala de decisión No.14 de fecha 23 de abril de 2015, corresponde a la sala proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por Lizardo Jair Becoche Pechene quien actúa en nombre propio y en representación de su menores hijas Jhessyka Zuleima y D`arcy Karolina

Becoche Huila; y por Floresminda Huila Sanza, Marcos Hermes Becoche, Erminda Pechene de Becoche, Martha Cecilia, Sandra Emy, Marcos Hermes,

Becoche Huila; y por Floresminda Huila Sanza, Marcos Hermes Becoche, Erminda Pechene de Becoche, Martha Cecilia, Sandra Emy, Marcos Hermes, Estefany y Pablo Andrés Becoche Pechene, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES 2.1Síntesis del caso El señor Lizardo Jair Becoche Pechene y otros, fue objeto de investigación previa por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la masacre realizada por integrantes de las autodefensas en la región conocida como la Naya del departamento del Cauca, los días 10, 11 y 12 de abril de 2001; razón por la cual se dio apertura formal de la investigación el 22 de junio de 2009, cuando fue capturado.El 23 de julio de 2009, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; Fiscalía Veintiuno (21) Especializada le definió su situación jurídica, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerarlo posible coautor de los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo; el 17 de febrero de 2010, el despacho del Vicefiscal General de la Nación revocó la medida de seguridad impuesta al señor Becoche Pechene y ordenó la libertad provisional del mismo, previa prestación de caución y

Nación revocó la medida de seguridad impuesta al señor Becoche Pechene y ordenó la libertad provisional del mismo, previa prestación de caución y suscripción de diligencia de compromiso. El 30 de abril de 2010, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación a favor del sindicado por los delitos inicialmente imputados y ordenó la libertad incondicionada del señor Becoche Pechene. 2.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2011, ante la oficina judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca (Fls. 227-238, C1), los señores (as) Lizardo Jair Becoche Pechene, quien actúa en nombre propio y en representación de su menores hijas Jhessyka Zuleima y D`arcy Karolina Becoche Huila; y Floresminda Huila Sanza, Marcos Hermes Becoche, Erminda Pechene de Becoche, Martha Cecilia, Sandra Emy, Marcos Hermes, Estefany y Pablo Andrés Becoche Pechene interpusieron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Lizardo Jair Becoche Pechene. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: “1. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: “1. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9.000.000) correspondientes a los meses que dejó de laborar el señor LIZARDO JAIR BECOCHE PECHENE a consecuencia de su detención.

DAÑO EMERGENTE: la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) correspondientes a los honorarios que debió cancelar al abogado penalista que lo defendió.

2. Por concepto de PERJUICIOS MORALES -. Para el señor LIZARDO JAIR BECOCHE PECHENE (directo afectado), la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) -. Para la señora FLORESMINDA HUILA SANZA, (en calidad de esposa del señor LIZARDO JAIR BECOCHE PECHENE), SESENTA SALARIOS MINIMNOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60 SMLMV).-. Para los señores MARCOS HERMES BECOCHE PECHENE Y ERMINDA PECHENE DE BECOCHE, (en calidad de padres del

señor LIZARDO JAIR BECOCHE PECHENE), SESENTA

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60

SMLMV), para cada uno. -. Para las menores JHESSYKA ZULEYMA BECOCHE HUILA y D ÁRCY KAROLINA BECOCHE HUILA (en calidad de hijas del

señor LIZARDO JAIR BECOCHE PECHENE), SESENTA

SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60

SMMLV) para cada una. -. Para los señores MARTA CECILIA BECOCHE PECHENE, SANDRA EMY BECOCHE PECHENE, MARCOS HERMES BECOCHE PECHENE, ESTEFANY BECOCHE PECHENE y PABLO ANDRES BECOCHE PECHENE, (en calidad de hermanos del señor LIZARDO JAIR BECOCHE PECHENE) SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60 SMMLV), para cada uno. Las sumas liquidadas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sírvase señor Magistrado condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Tercera: La demanda dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.

Cuarta: Sírvase señor Magistrado reconocerme personería para actuar dentro de esta demanda ordinaria de reparación directa”. 2.3. Trámite procesal - Por auto del 18 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca remitió

Cuarta: Sírvase señor Magistrado reconocerme personería para actuar dentro de esta demanda ordinaria de reparación directa”. 2.3. Trámite procesal - Por auto del 18 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca remitió por competencia la presente acción a esta corporación (Fl. 241-244, C1). -. Por acta individual de reparto del 13 de diciembre de 2011, el conocimiento del presente expediente correspondió al magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (Fl. 247, C1). -. Por auto del 3 de febrero de 2012, se admitió la demanda presentada a través de apoderado judicial por los demandantes (Fls. 249, C1).

Contestación de la demandaEl 3 de mayo de 2012, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda 1, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se encuentran los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, por cuanto es su deber legal investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables de conductas punibles, así como asegurar la comparecencia de los infractores, y si fuere el caso, adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios. Sobre las medidas adoptadas contra la libertad de Lizardo Jair Becoche Pechene, señaló que las mismas fueron tomadas con fundamento en razones jurídicas atendibles al proceso y a las pruebas obrantes dentro del mismo, en consecuencia se encuentra ajustada a la Constitución y la Ley.

Pechene, señaló que las mismas fueron tomadas con fundamento en razones jurídicas atendibles al proceso y a las pruebas obrantes dentro del mismo, en consecuencia se encuentra ajustada a la Constitución y la Ley. - Mediante auto del 27 de julio de 2012, se abrió la etapa probatoria (Fls. 271-272, C1).

  • Mediante auto del 11 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 312, C1).

Alegatos de conclusión - El 25 de octubre de 2013, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión (Fls. 313-316, C1), en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en que la entidad actuó conforme a sus funciones constitucionales y legales haciendo especial énfasis en que la imposición de la medida de aseguramiento contra el actor tenía el soporte jurídico y probatorio necesario. Adujo que los perjuicios alegados por el actor deben estar plenamente demostrados en cada uno de sus modalidades y que de las pruebas obrantes en el proceso no se deduce la existencia del daño, por lo que la entidad no está llamada a responder. -. El 30 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (Fls. 317-319, C1), en los cuales manifestó que el actor fue privado injustamente de la libertad, por una equivocada imputación de conductas punibles, lo cual se demostró con las providencias que revocaron la medida de aseguramiento y precluyeron la investigación penal a su favor. Reiteró que como

injustamente de la libertad, por una equivocada imputación de conductas punibles, lo cual se demostró con las providencias que revocaron la medida de aseguramiento y precluyeron la investigación penal a su favor. Reiteró que como consecuencia de la privación injusta del actor, se causaron profundos perjuicios materiales y morales a su grupo familiar. -. El agente del Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. 1 Fls. 262-269, C1En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1.1 Competencia Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva en primera instancia de los tribunales administrativos; en consecuencia esta corporación es competente para conocer de la presente acción. 3.1.2 Procedibilidad La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Lizardo

consecuencia esta corporación es competente para conocer de la presente acción. 3.1.2 Procedibilidad La acción de reparación directa que se intenta es procedente en este caso, por cuanto se reclama la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Lizardo Jair Becoche Pechene y los miembros de su familia, con ocasión de la presunta privación injusta de su libertad sufrida desde el 22 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. 3.1.3 Caducidad El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia emitida por la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se precluyó al investigación penal a favor del actor, esto es, a partir del 30 de abril de 20102. Por lo anterior, el término para impetrar la presente acción era hasta el 1 de mayo de 2012, y la demanda fue presentada el 11 de julio de 2011, ante la oficina judicial del de los Juzgados Administrativos del Cauca; previo requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de agosto de 20103, ante la Procuraduría 39 Judicial II para asuntos Administrativos, y el 9 de noviembre de 2010, la misma se declaró fallida, razón por la cual la presente acción fue presentada oportunamente. 3.1.4 Legitimación en la causa Por activa -. El señor señor Lizardo Jair Becoche Pechene se encuentra legitimado en la

acción fue presentada oportunamente. 3.1.4 Legitimación en la causa Por activa -. El señor señor Lizardo Jair Becoche Pechene se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la privación injusta de la 2 Fl. 220, C1 (Constancia de ejecutoria de la providencia del 30 de abril de 2010, proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia). 3 Fl. 225, C1libertad. -. Las menores Jhessyka Zuleyma y D`arcy Karolina Becoche Huila se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de hijas del señor Lizardo Jair Becoche Pechene, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 23 y 25, C1. -. La señora Floresminda Huila Sanza se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de cónyuge del señor Lizardo Jair Becoche Pechene, de conformidad con el registro civil de matrimonio obrante a folio 27, C1. -. El señor Marcos Hermes Becoche y la señora Erminda Pechene de Becoche se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de padres del señor Lizardo Jair Becoche Pechene, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del C1. -. Los señores (as) Martha Cecilia, Sandra Emy, Marcos Hermes , Estefany y Pablo Andrés Becoche Pechene se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor Lizardo Jair Becoche Pechene, de conformidad

-. Los señores (as) Martha Cecilia, Sandra Emy, Marcos Hermes , Estefany y Pablo Andrés Becoche Pechene se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor Lizardo Jair Becoche Pechene, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 17, 18, 21, 23 y 25 del C1. Por pasiva -. La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta entidad la que inició el proceso penal en contra del señor Lizardo Jair Becoche Pechene bajo los postulados de la Ley 600 del 2000; y el 23 de julio de 2009, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo; posteriormente el 30 de abril de 2010, precluyó la investigación penal a favor del señor Becoche Pechene.

4. HECHOS PROBADOS -. El 22 de junio de 2009, el señor Lizardo Jair Becoche Pechene fue capturado

(Fl. 29, C1). -. El 23 de junio de 2009, el señor Lizardo Jair Becoche Pechene rindió indagatoria (Fl. 173, C1). -. El 23 de julio de 2009 , la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía 21 Especializada definió la situación jurídica

indagatoria (Fl. 173, C1). -. El 23 de julio de 2009 , la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía 21 Especializada definió la situación jurídica del señor Lizardo Jair Becoche Pechene y le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como posible coautor de los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y terrorismo (Fl. 30-80, C1). -. El 17 de febrero de 2010 , la Fiscalía General de la Nación – Despacho del Vicefiscal General de la Nación revocó la medida de aseguramiento proferida en contra de Lizardo Jair Becoche Pechene y ordenó la libertad provisional delmismo, previa la constitución de caución de un salario mínimo y la suscripción de diligencia de compromiso (Fls.83-117, C1). -. El 22 de febrero de 2010, se constituyó título de depósito judicial No. 103097766 a nombre de la Unidad Nacional de Fiscalías Delgadas ante la Corte Suprema de Justicia por la suma de $515.000, consignado por la señora Floresminda Huila Sarza. -. El 30 de abril de 2010, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Jefatura precluyó la investigación a favor del sindicado Lizardo Jair Becoche Pechene por los delitos inicialmente imputados y declaró que la libertad provisional dispuesta por el Vicefiscal General de la Nación el 17 de febrero de

de Justicia – Jefatura precluyó la investigación a favor del sindicado Lizardo Jair Becoche Pechene por los delitos inicialmente imputados y declaró que la libertad provisional dispuesta por el Vicefiscal General de la Nación el 17 de febrero de 2010, a partir de la fecha, se tornara irrestricta; y ordenó la cancelación a favor de la consignante Floresminda Huila Sarza de la suma representada en el título judicial No. 103097766 constituido el 22 de febrero de 2010 a nombre de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por el valor de $515.000 m/cte (Fls. 118-219, C1).

5. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”.

La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad4, a saber: - En una primera etapa se sostuvo que la responsabilidad del Estado por la

arbitraria (...)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad4, a saber: - En una primera etapa se sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por lo que resultaba irrelevante el estudio de la 4 Consejo de Estado, sección tercera, exp. 1997 15879 01 (15989), mayo 02/07, M.P. Mauricio Fajardo Gómezconducta del juez, es decir no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo. - En una segunda etapa, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. - En la tercera etapa, se reiteró el carácter injusto de los tres casos que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por

obligación de reparar los perjuicios con ella causados. - En la tercera etapa, se reiteró el carácter injusto de los tres casos que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de pe

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