TA CUN - 25000232600020110025901-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020110025901-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 1 de 20
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002326000201100259-01 Sentencia SC3-05-20-2432
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante SARA ALDANA, RAFAEL ANGEL BOVEA ORTIZ, RAFAEL
ANGEL BOVEA ALDANA, SOLEDAD DEL CARMEN
BOVEA ALDANA, LILIANA CATERYN OVALLE ALDANA y
STEFANIA BOVEA ALDANA
Demandados DISTRITO CAPITAL – LIGA DE FUTBOL DE SALON DE
BOGOTA, INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA
RECREACION Y EL DEPORTE, SECRETAR ÌA DISTRITAL
DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema REPARACIÓN DE PERJUICIOS CON OCASIÓN A
ACCIDENTE DE TRÁNSITO, TÍTULO DE IMPUTACIÓN
RIESGO EXCEPCIONAL POR CONCURRENCIA DE
CONDUCTAS PELIGROSAS . SUPUESTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO, NECESARIOS PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS
RECLAMADOS.
CONDUCTAS PELIGROSAS . SUPUESTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO, NECESARIOS PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS
RECLAMADOS.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo – C.C.A, para el proceso ordinario en primera instancia, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
I.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
1.1.1Conforme reseña la demanda 1, la pretensión indemnizatoria que nos ocupa edifica sobre las siguientes premisas de hecho:
La menor SARA JULIETH ALDANA, como integrante activa de la Liga de Futbol de Salón de Bogotá, el 5 de enero de 2009, viajó con las demás integrantes de
1 Ver folios 2 A 18 del cuaderno 1 principal del expediente y folios 23 al 29 en subsanación de la demanda.Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 2 de 20 la Liga de Futbol de Salón de Bogotá y el director técnico ERNESTO CORREDOR BELLO, a un torneo invitacional realizado por la Secretaría de Deportes de Manizales – Armenia, para las ferias y fiestas que se celebrarían en esa ciudad.
Para la madrugada del 6 de enero de 2009, el bus de placas SOP-316, afiliado a la empresa Rápido Tolima, en el kilómetro 65 más 4 30 Mts, vía Manizales –
en esa ciudad.
Para la madrugada del 6 de enero de 2009, el bus de placas SOP-316, afiliado a la empresa Rápido Tolima, en el kilómetro 65 más 4 30 Mts, vía Manizales – Fresno vereda Raizal jurisdicción del municipio de Herveo Tolima, troncal 50 tramo 06 kilómetro INVIAS, se precipito a un abismo causando la muerte de la menor.
El desplazamiento de las deportistas, a las ferias y fiestas organiza das en Manizales, fue autorizado y avalado por el Instituto Colombiano para la Recreación y el Deporte.
1.1.2En el descrito panorama fáctico, la activa formuló las siguientes pretensiones:
Se declare administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y solidariamente a la LIGA DE FUTBOL DE SALON DE BOGOTA –LIFUTBOL, al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE – IDR, y a la SECRETARÌA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE, de la muerte de SARA JULIETH ALDAN A, y de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la misma, hecho acaecido el 6 de enero de 2009.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas LIGA DE FUTBOL DE SALON DE BOGOTA –LIFUTBOL, al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE – IDR, y a la SECRETARÌA DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE, a pagar los siguientes rubros y montos:
PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE – IDR, y a la SECRETARÌA DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE, a pagar los siguientes rubros y montos:
Por perjuicio material - daño emergente, la suma de cuatro millones quinientos treinta y nueve mil pesos ($4.539.000) por concepto de gastos funerarios y gastos varios
Por perjuicio material - lucro cesante, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($793.275.730.76), y atendiendo a los ingresos promedio que probablemente habría percibido la en su edad adulta, SARA JULIETH ALDANA.Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 3 de 20 Por perjuicio moral, en favor de cada uno de los demandantes cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv.
I.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1. La SECRETARÌA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE2, en oportunidad de contestar la demanda propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de nexo causal; caducidad de la acción , y hecho exclusivo y determinante de un tercero . Argumenta en fundamento, que dentro de sus funciones encuentra la actividad de registro, es decir, adelanta trámites para otorgar, suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines deportivos en
Argumenta en fundamento, que dentro de sus funciones encuentra la actividad de registro, es decir, adelanta trámites para otorgar, suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines deportivos en el Distrito, así como la inscripción o modificación de sus dignatarios , y no encuentra dentro de sus funciones , ejercer control administrativo ni deportivo sobre las instituciones deportivas sin ánimo de lucro, en razón a la autonomía de éstas.
1.2.2. El INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE 3, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio, propone como excepciones : inexistencia de falla en el servicio ; responsabilidad de terceros, y culpa exclusiva de la víctima. Señala que carece de fundamento la responsabilidad extracontractual que se le endilga, advertido que: i) la liga de futbol de Bogotá, es un organismo de derecho privado ; ii) el evento realizado por la Secretaría de Deportes de Manizales, no fue de conocimiento del IRD, y por consiguiente, no fue patrocinado, avalado o apoyado por ese instituto, y iii) no existió relación contractual entre la empresa de trasporte RAPIDO TOLIMA y el IRD , para el transporte de las deportistas, y en tal sentido es la empresa transportadora la única responsable del hecho dañoso.
1.2.3. LIGA DE FUTBOL DE BOGOTÁ , notificada en debida forma , guardó silencio en oportunidad de contestar la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Radicada la demanda el 23 de marzo de 20114, fue asignada por reparto
silencio en oportunidad de contestar la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Radicada la demanda el 23 de marzo de 20114, fue asignada por reparto a Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
2 Contestación radicada el 6 de marzo de 2013, folios 68 al 284 a 317 ib. 3 Contestación presentada el 1429 de agosto de 2006, folios 366 a 372, 379, y 458 a 465 ib. 4 Folio 18 adverso cuaderno 1 principal del expediente.Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 4 de 20
Administrativo de Cundinamarca5, quien con auto del 5 de mayo de 2011, la inadmitió, requiriendo a la activa precisar la relación de hecho y de derecho ; la falla imputada a las demandadas, y la estimación razonada de la cuantía. (fl. 21 y 22 C.P.1).
2.2. Con libelo radicado el 17 de mayo de 2011, la activa en alcance al precitado requerimiento, informa que desiste de la demanda incoada en contra de FIDEFUTBOL, COLDEPORTES, LIFUTBOL, FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL, y efectúa estimación razonada de la cuantía. La demanda se admite, con proveído del 31 de junio de 2011, (fl. 31 y 32 ibídem).
2.3. Encontrándose el proceso en trámite de notificación de la admisión de la demanda, con ocasión al plan de descongestión del sistema escritural
2.3. Encontrándose el proceso en trámite de notificación de la admisión de la demanda, con ocasión al plan de descongestión del sistema escritural este asunto fue remitido a la Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocando conocimiento el 7 de septiembre de 20126.
2.4. Notificado el DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE y el INSTITUTO DISTRITA PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, se dispuso con Auto del 17 de junio de 2013, abrir el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por los extremos procesales (fls. 107 al 109 C. 1 P).
2.5. Mediante proveído del 27 de enero de 2015 , se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 1178 del cuaderno 1), que venció con silencio de la activa, de la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE y del Ministerio Publico.
En oportunidad la demandada INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE ejerció su derecho, conforme sigue7:
2.5.1. Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, para solicitar se desestimen las pretensiones de la activa y declare n prosperas las excepciones planteadas, enfatizando en marco de las mismas, que no existe acción u omisión del IRD que asuma como causa del evento dañoso del que pretenden los accionantes indemnización, por cuanto acaeció como resultado de un evento que no fue avalado y/o apoyado por ese instituto.
acción u omisión del IRD que asuma como causa del evento dañoso del que pretenden los accionantes indemnización, por cuanto acaeció como resultado de un evento que no fue avalado y/o apoyado por ese instituto.
5 Acta de Reparto del 25 de marzo de 2011, folio 19 ibídem. 6 Folio 51 del cuaderno 1 principal del expediente. 7 Alegatos presentados el 5 de febrero de 2015, folios 179 al 185 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 250002326000201100259-01
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2.6. Encontrándose el proceso para fallo , se advierte que la LIGA DE FUTBOL DE SALON DE BOGOTÁ, no había sido notificada en debida forma, motivo por el cual y en saneamiento, se ordenó surtir aquella . (fl. 187 c1) , y cumplida, la citada persona jurídica de derecho privado, guardó silencio en oportunidad de contestar la demanda, en esta secuencia, se prescindió de la etapa probatoria respecto de este extremo procesal, e igual no ejerció su derecho en oportunidad para alegar de conclusión, que se corrió con auto del 26 de septiembre de 2009.(265 c1)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1. Esta corporación es competente para conocer del asunto, por razón a la naturaleza y la cuantía del mismo, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo8, como por el lugar donde
3.1.1. Esta corporación es competente para conocer del asunto, por razón a la naturaleza y la cuantía del mismo, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo8, como por el lugar donde ocurrieron los hechos motivo de la demanda, en preceptiva del literal f) del numeral segundo (2º) del artículo 134D del mismo estatuto9.
3.1.2. Cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa, la legitimación sustancial solo se satisface respecto de la señora SARA ALDANA . Como quiera que si bien en las acciones de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima del daño antijurídico que se pretende se indemnice; no es menos cierto que en el caso concreto y abordando la legitimación sustancial, que exige un fundamento probatorio para refuta rse víctima, se tiene que la señora SARA ALDANA, acredita su calidad de progenitora de la menor SARA JULIETH
ALDANA.
En tanto que los accionantes, señor RAFAEL ANGEL BOVEA ORTIZ y los
menores RAFAEL ANGEL BOVEA ALDANA, SOLEDAD DEL CARMEN BOVEA
ALDANA, LILIANA CATERYN OVALLE ALDANA, STEFANIA BOVEA ALDANA , no
8 “En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
(…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 9 “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 6 de 20 adujeron prueba que acredite respecto del primero su condición de padrastro y víctima indirecta , y de los restantes su calidad de hermanos de la menor SARA
JULIETH ALDANA.
3.1.3. La legitimación procesal y material en la causa por pasiva asume parcialmente acreditada, conjugado que para concurrir como demandado en acción de reparación directa, la legitimación encuentra dada por la imputación de ser el causante del daño, y es en curso del proceso que tal legitimación puede devenir en legitimación material, si se prueba efectivamente la condición esgrimida.
Asumiendo relevancia en tamiz de ésta última , conforme al criterio de esta Sala de Decisión, que el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE y la LIGA DE FUTBOL DE SALÓN DE BOGOTÁ , encuentran legitimados en la causa
Asumiendo relevancia en tamiz de ésta última , conforme al criterio de esta Sala de Decisión, que el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE y la LIGA DE FUTBOL DE SALÓN DE BOGOTÁ , encuentran legitimados en la causa material por pasiva, y corresponderá determinar si el daño reclamado tuvo causa en su acción u omisión.
Encontrando fundada la excepción de falta de legitimación sustancial en la causa por pasiva de la SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE, contrastado que conforme a lo probado , no tenía entre sus funciones, las de controlar, vigilar o coordinar actividades deportivas interligas, y por el contrario, su función respecto de las ligas de futbol se limita a adelantar los trámites para otorgar, suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines deportivos en el Distrito, así como la inscripción o modificación de sus dignatarios.
3.1.4. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda y desvirtuada la excepción de caducidad de la acción, contrastado que por perceptiva d el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la acción de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de l inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, y en el caso en concreto, el hecho dañoso, muerte de la menor SARA JULIETH ALDANA, ocurrió el 6 de enero de 2009,
administrativa u ocupación temporal o permanente de l inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, y en el caso en concreto, el hecho dañoso, muerte de la menor SARA JULIETH ALDANA, ocurrió el 6 de enero de 2009, consecuentemente, el cómputo de los dos (2) años previstos en la precitada disposición para promover la demanda, vencía en principio el 7 de enero de 2009.Expediente Número: 250002326000201100259-01
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Sin embargo y conjugado que se trata de acción que exige el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial, reviste importancia, que la solicitud de conciliación fue promovida el 6 de enero de 2011, es decir, un día antes del vencimiento de los términos legales, y finiquitó fallida, según constancia de la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2011, reanudándose a partir de la precitada fecha el conteo del término de caducidad. Por consiguiente y como quiera que la demanda fue radicada el 23 de marzo de 2011, evidencia fue interpuesta dentro del plazo legal.
3.1.5. En orden de las valoraciones que anteceden, no se observa irregularidad, menos aún con entidad para edificar nulidad procesal , y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del Proceso Ordinario Contencioso Administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.
Contencioso Administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica; consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
En orden de las decisiones parciales que anteceden en particular la que concierne a la legitimación material por pasiva y activa , se tiene que la controversia gravita en torno a la responsabilidad patrimonial de las demandadas INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE – IDRD y de la LIGA DE FUTBOL DE SALA DE BOGOTÁ , por los perjuicios ocasionados a la señora SARA ALDANA, con ocasión de la muerte de su hija SARA JULIETH ALDANA en accidente de tránsito, mientras se desplazaba a la ciudad de Manizales para participar en un torneo invitacional de dicha disciplina, junto con las demás integrantes del equipo y su entrenador.
En tesis de la activa el evento dañoso tuvo causa, en falla del servicio, por la falta de cuidado y omisión de deber de vigilancia que le incumbía a las accionadas respecto de las deportistas que asistieron a la actividad organizada en las ferias y fiestas de Manizales, evento deportivo cuyo desplazamiento fue autorizado y avalado por el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE – IDRD, sin observar las medidas mínimas de seguridad, por cuanto las deportistas fueron sometidas a viajar en vehículo público con sobre cupo, exceso de velocidad y conducido por persona que no se encontraba en condiciones para realizar la actividad, por micro sueños.Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia
público con sobre cupo, exceso de velocidad y conducido por persona que no se encontraba en condiciones para realizar la actividad, por micro sueños.Expediente Número: 250002326000201100259-01
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En tanto que la pasiva argumenta 10 en oposición a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, que la LIGA DE FUTBOL DE SALA DE BOGOTÁ es un organismo de derecho privado, autónomo de organizar sus eventos y en los que no interviene el IDRD; que el evento en el que pretendían participar las integrantes de la Liga , no fue un evento autorizado ni avalado por el IDRD, como tampoco lo fue el desplazamiento de las jóvenes, contrastado que no suscribió contrato de transporte con Rápido Tolima para el desplazamiento de las jóvenes deportistas , y por consiguiente, trató de un accidente de tránsito imputable a la empresa transportadora.
Panorama en el que emerge como problema jurídico:
¿Las demandadas incurrieron en omisión del deber de cuidado respecto de la menor SARA JULIETH ALDANA, al avalar y autorizar su desplazamiento a la ciudad de Manizales para participar en evento deportivo, en vehículo de trasporte público de placas SOP -316, de propiedad de la Empresa Rápido Tolima, o es imputable a citada empresa, la muerte de la menor con ocasión a la caída del automotor por un abismo, configurándose respecto de aquellas, el excluyente de responsabilidad hecho de un tercero?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, contrastado
el excluyente de responsabilidad hecho de un tercero?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, contrastado que el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, que la activa no cumplió con su carga de probar los hechos que sustentan su pretensión indemnizatoria, pues conforme a la realidad procesal, no encuentra probado que las demandadas, INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD, y/o la LIGA DE FUTBOL DE SALÓN DE BOGOTÁ, hubieran autorizado y/o avalado la participación de la menor SARA JULIETH ALDANA en el evento deportivo a desarrollarse a en la ciudad de Manizales en el mes de ener o de 2009; ni que la hubieran sometido a desplazarse en un vehículo que no satisfacía los requerimientos para su operación.
De forma que la activa no probó de las demandadas , que hubieran tenido injerencia alguna en el hecho dañoso, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. En fundamento y previo abordamiento del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
10 Precisando que de las entidades que integran el contradictorio por pasiva, solo el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE – IDRD, ejerció su derecho de defensa, y la LIGA DE FUTBOL DE SALA DE BOGOTÁ, guardó silencio.Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 9 de 20
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 9 de 20 3.3.1El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. Aunque el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones11, que originan el deber de reparar, que es la esencia misma de la responsabilidad.
Advertido de los señalados elementos, que en esquema metodológico del órgano de cierre de esta jurisdicción, se valora primeramente sobre la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”12.
Paradigma que tiene fundamento constitucional en el artículo 90 Superior, como quiera que dispone , que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida , honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Indica además la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa superior, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y
del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y fáctica13, y no distinto concluye la Corte Constitucional14.
Asimismo y en la óptica de la imputación jurídica indica el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administra tivo, y no solo en aquellos actos que han sido
11Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá - Colombia, 2015, pg. 38 12 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37 13imputatio juris y la imputatio facti. Ver CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 10 de 20 declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 10 de 20 declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”15
3.3.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectad o no encuentra en la obligación de soportar, y por consiguiente, no todo daño asume como antijurídico y que revista este carácter estriba en que el afectado no tenga la obligación de soportarlo.
Resulta además relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición, y circunscribe “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.16
Noción que en criterio de la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le ataba a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equid ad reclaman ser indemnizadas.
3.3.2.1Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnifi cada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el
exige la violación de un interés legítimo de la persona damnifi cada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscab o soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.
De forma que el carácter personal del daño, hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”17
15 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá - Colombia, 2015, pg. 62 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128-01(29901), Actor: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
17 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá - Colombia, 2015, pg. 156Expediente Número: 250002326000201100259-01
Demandante: Sara Aldana Sentencia de primera instancia Página 11 de 20
El carácter cierto del daño, refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento. Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro.
Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo.
3.3.2.2El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste.
3.3.3En contexto de la causa efici ente del daño y nexo causal, deben valorarse todas las probables causas o concausas para identificar en quién recae la responsabilidad. Advertido que de no haberse presentado la primera causa, no habría surgido la segunda, tercera, y así sucesivamente, hasta llegar al daño.
Indica en este tópico el Consejo de Estado, que la relación de causalidad como supuesto de la responsabilidad extracontractual, soporta en la premisa lógica, de que no está llamado a resarcir un daño aquel que no ha contribuido a su realización, de manera que siempre debe existir un ligamen entre el daño
supuesto de la responsabilidad extracontractual, soporta en la premisa lógica, de que no está llamado a resarcir un daño aquel que no ha contribuido a su realización, de manera que siempre debe existir un ligamen entre el daño causado y el hecho que se atribuye a quien debe responder , y e sa relación necesaria corresponde al concepto de nexo causal y se ubica como un elemento imprescindible que debe ser acred itado en todos los casos para efectos de estructurar la responsabilidad, sin importar la noción jurídica a través de la cual se pretenda constituirla, es decir, el nexo causal requiere ser acreditado tanto en los regímenes de responsabilidad objetiva como en el de responsabilidad subjetiva. Puntualiza además la Alta Corporación:
“(…). La idea de la causalidad surge a partir del concepto de causa que en la noción más elemental se asocia con los competentes de anterioridad y necesidad, los cuales al confluir se traducen en que una cosa ocurre después de otra, de suerte que sin la primera la segunda no podría haber sucedido, o lo q
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