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TA CUN - 25000232600020110032301-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110032301-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO EN CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Y SU NOTIFICACIÓN / FACULTAD DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES DENTRO DE LA ACTUACIÓN CONTRACTUAL Y SUS NOTIFICACIONES / PROCESO EJECUTIVO - Imposibilidad de proponer excepciones que refieran a la ilegalidad y nulidad del título ejecutivo / COPIA AUTÉNTICA – De los actos administrativos contractuales cuando se pretenden ejecutar y la exigencia de su primer ejemplar

Problema jurídico 1: “¿Es procedente declarar probadas las excepciones propuestas por la ejecutada de “inexistencia del título por falta de ejecutoria”, “ ineficacia del título por indebida e irregular notificación de la resolución constitutiva del mismo”, “título no claro pues es ambiguo y contradictorio(...), “título incompleto e indebidamente integrado”, “primera copia que presta m érito ejecutivo”, “excepción de suspensión del proceso ejecutivo y de nulidad e ilegalidad del acto administrativo objeto del cobro ejecutivo” y “cobro de lo no debido y compensación” y no seguir adelante con la ejecución?”

Tesis 1: “(…) En el caso en concreto se deberá declarar no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado por las siguientes razones: i) No se configuran las excepciones de “inexistencia del título por falta de ejecutoria” e “ ineficacia del título por indebida e irregular notific ación de la resolución

el ejecutado por las siguientes razones: i) No se configuran las excepciones de “inexistencia del título por falta de ejecutoria” e “ ineficacia del título por indebida e irregular notific ación de la resolución constitutiva del mismo” dado que, primero, la parte ejecutada Proactiva Doña Juana ESP S.A, fue notificado en debida forma de la resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010 conforme a lo dispuesto por la ley (art. 44 C.C.A), por l o tanto, la misma le resulta oponible y ejecutable, máxime cuando la obligación se encontraba dirigida únicamente sobre esta sociedad y es frente a la cual se libró el mandamiento de pago rechazándose frente a las demás sociedades que integran el consorcio, y segundo, en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, y la interpretación jurisprudencial sobre esta disposición normativa, Proactiva Doña Juana ESP tenía facultades amplias y suficientes para ser el único interlocutor válido para notificarse de los actos administrativos contractuales que hoy se pretenden ejecutar, razón por la cual, no era necesaria la notificación a las sociedades que integraban el referido consorcio. ii) No se advierte que el título complejo sea ambiguo o contradictorio, y antes por el contrario el mismo contiene una obligación clara, expresa, y exigible a favor de la Unidad administrativa especial de servicios PúblicosUAESP y a cargo de Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. iii) Revisado los documentos que integran el título ejecutivo complejo y que hacen parte del desarrollo del contrato estatal, se tiene que con los mismos se prueba palmariamente la realidad contractual frente a las obligaciones a cargo de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A, razón por la cual, no resulta

del contrato estatal, se tiene que con los mismos se prueba palmariamente la realidad contractual frente a las obligaciones a cargo de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A, razón por la cual, no resulta necesario integral el título ejecutivo complejo con las pólizas de seguros y demás garantías otorgadas por el contratista como lo pretende el ejecutado. iv) Dentro del presente proceso no es requisito para integrar el título “la primera copia que presta mérito eje cutivo”, sino únicamente allegar copias auténticas de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, esto como quiera que este requisito solo aplica para los procesos que se radiquen en vigencia de la Ley 1437 de 2011, situación que no ocurre dentro del sub lite. v) No es procedente pronunciarse sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues la misma ya fue decretada con auto del 15 de enero de 2019 y levantada con auto del 9 de septiembre de 2021, quedando esta última decisión en firme y e jecutoriada. vi) No se resolverán los argumentos que tiene que ver con la nulidad e ilegalidad de los actos administrativos objeto de cobro ejecutivo debido a que este debate se tiene que dar a través del medio de control adecuado y no con este proceso eje cutivo, ya que éste presupone que el título ejecutivo goza de presunción de legalidad y ejecutividad. vii) Tampoco se presente “cobro de lo no debido ycompensación ” ya que si bien es cierto la entidad aquí ejecutante inició procesos en contra de las aseguradoras, teniendo como título ejecutivo la resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010, entre otras, esta situación no resta claridad al título ejecutivo, pues el mismo es preciso en establecer que

aseguradoras, teniendo como título ejecutivo la resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010, entre otras, esta situación no resta claridad al título ejecutivo, pues el mismo es preciso en establecer que si las aseguradoras asumen el pago en virtud de las pó lizas que se suscribieron en su momento, Proactiva Doña Juana deberá cancelar la diferencia del valor que no sea pagado por las compañías aseguradoras, evitándose de esta manera, un doble pago por los mismos hechos. (…)”

DESCUENTO DE PAGOS REALIZADOS EN V IRTUD DE CONCILIACIÓN POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS GARANTES – Procedencia conforme a lo ordenado en el título ejecutivo

Problema jurídico 2: “¿Es viable descontar del mandamiento de pago las sumas pagadas por las aseguradoras MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A dentro del proceso ejecutivo No. 25000232600020120044700 que terminó con acuerdo conciliatorio?”

Tesis 2: “(…) Para esta Sala resulta acertado realizar el descuento al mandamiento de pago, al momento de la liquidación respectiva del crédito, de los dineros cancelados por las aseguradoras dentro del proceso ejecutivo No. 25000232600020120044700, relacionados con el capital indexado e intereses moratorios, tal como lo dispone la Resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010 donde se deja claro que si las aseguradoras asumen el pago en virtud de las pólizas que se suscribieron en su momento, Proactiva Doña Juana deberá cancelar la diferencia del valor que no sea pagado por las compañías aseguradoras. (…)”

se deja claro que si las aseguradoras asumen el pago en virtud de las pólizas que se suscribieron en su momento, Proactiva Doña Juana deberá cancelar la diferencia del valor que no sea pagado por las compañías aseguradoras. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Contractual No. 42294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; y Sentencia del 18 de marzo de 2010, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 22339 de Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido, sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de

Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

En cuanto el título ejecutivo complejo en contratación Estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz.

En cuanto el título ejecutivo complejo en contratación Estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil (Art. 488, 509); Ley 80 de 1993 (Art. 6, 7); CCA

(Art. 62).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 25000-23-26-000-2011-00323-01 Sentencia SC3-21122614 Acción EJECUTIVO

Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

UAESP Demandado PROACTIVA DOÑA JUANA ESP S.A Tema Requisitos del título ejecutivo. El título ejecutivo complejo en contratación estatal. Ejecutoria del título ejecutivo y su notificación. Facultad de los representantes de los consorcios y uniones temporales dentro de la actuación contractual y sus notificaciones. Imposibilidad de proponer excepciones que refieran a la ilegalidad y nulidad del título ejecutivo. De las copias auténticas de los actos administrativos contractuales cuando se pretenden ejecutar y de la exigencia de su primer ejemplar. Se continúa el mandamiento de pago. Se ordena descuento de pagos realizados en virtud de una conciliación por par te de las

auténticas de los actos administrativos contractuales cuando se pretenden ejecutar y de la exigencia de su primer ejemplar. Se continúa el mandamiento de pago. Se ordena descuento de pagos realizados en virtud de una conciliación por par te de las aseguradoras garantes conforme a lo ordenado por el título ejecutivo.

Previo a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso ejecutivo contractual instaurado por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP contra PROACTIVA DOÑA JUANA ESP S.A se tienen los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En demanda del 7 de abril de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP, presentó demanda ejecutiva contra PROACTIVA DOÑA JUANA S.A, por un valor de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE PESOS ($42.385.049.115), por concepto de la liquidación del contrato de Concesión No. C01 1 del 2000, sustentada en los artículos segundo y tercero de la Resolución de Liquidación Unilateral No. 677 de 2010. También solicita el reconocimiento de intereses sobre esas sumas.

2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones se expuso que se suscribió el día 7 de marzo de 2000 contrato de concesión No. C -011 de 2000 entre la UAESP y Proactiva Doña Juana ESP S.A, teniendo como objeto la administración, operación y mantenimiento del relleno Sanitario Doña Juana, contrato que tendría la duración de 5 años contados a partir de la

ESP S.A, teniendo como objeto la administración, operación y mantenimiento del relleno Sanitario Doña Juana, contrato que tendría la duración de 5 años contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 9 de marzo de 2000, no obstante, se suscribieron varias prórrogas y adiciones al referido contrato, prorrogándose hasta el 8 de octubre de 2009.Ejecutante: Unidad administrativa especial de servicios Públicos. UAESP Expediente 2011-00323 Ejecutivo El anterior contrato fue liquidado de forma unilateral por la UAESP con la Resolución No. 677 de 2010, fijando como valor de la liquidación del contrato la suma de $ 42.385.049.115 a cargo de Proactiva Doña Juana ESP y a favor de UAESP, y ordenando pagar la misma o la suma que resulte de la diferencia entre dicho valor y el valor que sea cancelado por las Compañías de seguros garante del contrato. A dicionalmente, en este acto administrativo se dispuso declarar que los incumplimientos en que incurrió Proactiva configuran el siniestro amparado por la garantía única de cumplimiento No. 2201100053301 expedida en coaseguro por Mapfre Seguros de Colombia S.A y Aseguradora de Finanzas Confianza S.A bajo los amparos de cumplimiento y calidad, por ello, se ordenó hacer efectivo estos amparos.

En este orden, indica que contra la anterior decisión se agotó el procedimiento administrativo r espectivo, quedando en firme la misma, y la cual junto al contrato de concesión C -011 de 200 contienen una obligación, clara, expresa y exigible a favor de la UAESP y a cargo de PROACTIVA DOÑA JUANA que es ejecutable.

concesión C -011 de 200 contienen una obligación, clara, expresa y exigible a favor de la UAESP y a cargo de PROACTIVA DOÑA JUANA que es ejecutable.

Agrega que ni PROACTIVA , ni las aseguradoras han efectuado pago alguno d e las obligaciones contenidas en la resolución No. 677 de 2010.

3. Actuación procesal.

El 29 de septiembre de 2011 se libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P S.A., a favor de la UAESP por valor de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE PESOS ($42.385.049.115) más los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el numeral 4° de la Ley 80 de 1993; (fs. 68 a 74 Cp 1) y, en auto separado de la misma fecha, se decretaron medidas cautelares (fs. 13 a 17, C4. Medidas cautelares).

El 13 de abril de 2011 Proactiva Doña Juana ESP SA presentó recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago invocando ex cepciones previas frente al mismo y, además, solicitó la declaratoria de suspensión del proceso ejecutivo. (fls. 136 a 154 Cp1)

El anterior recurso fue resuelto con auto del 29 de noviembre de 2012, donde se decide no reponer el auto que libró mandamiento de pago. (fs. 517 a 521, Cp 2).

El 29 de noviembre de 2012 se negó la reforma de la demanda y la adición de medidas

reponer el auto que libró mandamiento de pago. (fs. 517 a 521, Cp 2).

El 29 de noviembre de 2012 se negó la reforma de la demanda y la adición de medidas cautelares (fl. 522 Cp 2). Decisión revocada parcialmente con auto del 4 de julio de 2013, disponiendo en su lugar, rechazar parcialmente el mandamiento de pago respecto de los integrantes del Consorcio Proactiva Doña Juana ESP SA (fl. 598, Cp 2).

El 13 de diciemb re de 2013, la ejecutada Proactiva Doña Juana ESP S.A presenta contestación a la demanda proponiendo excepciones de fondo. (fls. 546 a 573 Cp2)

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2013, se dispuso: (i) declarar la compensación solicitada por la parte ejecutada y, en consecuencia, modificar el numeral primero del auto que libró mandamiento de pago en el sentido de reducir el monto ejecutado a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON 19 CENTAVOS ($41.981.210.169,19) M/CTE.; (ii) conceder recurso de apelación en el efecto diferido contra el auto del 4 de julio de 2013, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento de pago en contra de las Sociedades FomentoEjecutante: Unidad administrativa especial de servicios Públicos. UAESP Expediente 2011-00323 Ejecutivo de Construcciones y Contratas FCC, Compagnie Generale Déntreprises Automóviles S.A, FCC Medio Ambiente S.A, FCC Internacional de Servicios Colombia S.A (hoy Proactiva

Expediente 2011-00323 Ejecutivo de Construcciones y Contratas FCC, Compagnie Generale Déntreprises Automóviles S.A, FCC Medio Ambiente S.A, FCC Internacional de Servicios Colombia S.A (hoy Proactiva Colombia S.A) y Alfonso Benítez S.A (fls. 598 y 714 a 716, c. Ppal. 2); y, (iii) no suspender el proceso de la referencia por prejudicialidad (fls. 827 a 832 Cp2)

El 7 de noviembre de 2013, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, conforme a lo dispuesto por el artículo 510 del C.P.C. (fs. 904 y 905, c. Ppal. 3) En esta misma fecha se modificó el numeral primero del auto del 26 de septiembre de 2013, en el sentido de ajustar el valor por el cual se está ejecutando en el proceso en ciernes, a partir del auto que libró mandamiento de pago que, en todo caso debe entenderse que la suma final ejecutada corresponde a CUARENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO

VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($46.880.225.127,49) M/CTE.

(fs. 909 a 912, Cp 3).

El 9 de abril de 2015 el Consejo de Estado profirió auto confirmando la decisión d el 4 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de los integrantes del Consorcio Proactiva Doña Juana. (C 2 Consejo de Estado)

julio de 2013, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de los integrantes del Consorcio Proactiva Doña Juana. (C 2 Consejo de Estado)

Con auto del 22 de julio de 2015, se resolvió decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de Proactiva Doña Juana ESP S.A que se encuentren en la calle 98 No. 9-03 oficina 804. (fls. 1075 y 1076 Cp3)

El 8 de septiembre de 2015 se dio apertura al período probatorio (fs. 1090 y 1091, Cp3).

El 5 de junio de 2018, se decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión en el presente asunto (fl. 1375, Cp3)

El 21 de junio de 2018, PROACTIVA DOÑA JUANA ESP S.A. (ejecutada) presentó alegatos de conclusión (fls. 1378 a 1407, Cp.3).

El 22 de junio de 2018, la UAESP presentó sus alegatos de conclusión. (fls. 1408 a 1457 Cp 3).

El 15 de enero de 2019, se decretó la suspensión del proceso de la referencia, por prejudicialidad, hasta tanto se profiriera sentencia en los procesos acumulados, de naturaleza contractual con radicación No. 2011 -01200 y 20120 -01049 (fls. 1520, 1521, 1554 a 1556 Cp Consejo de Estado). Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto del 2 de octubre de 2020 (fls. 1554 a 1556 ib)

1554 a 1556 Cp Consejo de Estado). Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto del 2 de octubre de 2020 (fls. 1554 a 1556 ib)

El 9 de septiembre de 2021, se decidió levantar la suspensión del proceso ejecutivo de la referencia en atención a que los procesos contractuales acumulados No. 25000-23-26-000201101200-01 y No. 25000-23-26-000-2012-01049-02, han finalizado por desistimiento expreso de l as pretensiones de la demanda. Igualmente se accedió a la oposición presentada por la sociedad Proactiva Colombia S.A y como consecuencia de ello, d ecretar el levantamiento del secuestro de los bienes y enseres ubicados en la Calle 98 No. 9A -41, Oficina 601. (Expediente digital No. 12)

El 10 de septiembre de 2021 allega memorial el apoderado de la parte actora informando hechos recientes que tiene incidencia en el proceso ejecutivo, frente a los cuales solicitaEjecutante: Unidad administrativa especial de servicios Públicos. UAESP Expediente 2011-00323 Ejecutivo disminución del valor de la ejecución por pago efectuado por las aseguradoras como consecuencia del acuerdo que realizaron estas últimas dentro del proceso ejecuti vo No. 25000232600020120044700. (expediente digital No. 14)

4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito. (fls. 546 a 573 Cp2)

La parte ejecutada plantea las siguientes “excepciones de fondo”:

  1. Inexistencia del título por falta de ejecutoria.

4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito. (fls. 546 a 573 Cp2)

La parte ejecutada plantea las siguientes “excepciones de fondo”:

  1. Inexistencia del título por falta de ejecutoria.

Parte de que la resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010, no fue notificada en debida forma a las sociedades integrantes del consor cio proponente Compagnie Generale d Entreprises Automóviles S.A., sociedad extranjera de nacionalidad Francesa, pues ni siquiera se acredita que se hubieran realizado los trámites por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, este acto administrativo no ha sido notificado a una persona jurídica vinculada al mismo, lo que significa que este acto no está ejecutoriado.

Refiere que también se encuen tra indebidamente notificada las sociedades ALFONSO BENÍTEZ S.A Y FCC MEDIO AMBIENTE S.A por el irregular y equivocado procedimiento para notificarlas por edicto.

  1. Ineficacia del título por indebida e irregular notificación de la resolución constitutiva del mismo.

Aclara que la notificación de la resolución No. 677 de 2010 realizada a las sociedades ALFONSO BENÍTEZ S.A Y FCC MEDIO AMBIENTE S.A no se surtió en debida forma y como consecuencia de ello este acto administrativo es inexigible.

Parte de que si bien la UAESP remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación 8275 de 29 de septiembre de 2010, y como consecuencia de ello, el Cónsul de Madrid envió las respect ivas comunicaciones para que las sociedades a notificar comparecieran a la

8275 de 29 de septiembre de 2010, y como consecuencia de ello, el Cónsul de Madrid envió las respect ivas comunicaciones para que las sociedades a notificar comparecieran a la respectiva diligencia en acatamiento del artículo 44 del CCA, no se cumplió por parte del referido cónsul el siguiente paso que correspondía que era fijar el edicto si las personas no comparecían dentro de los 5 días siguientes a notificarse, pues quien fijó finalmente el edicto fue la UAESP en el país que se expidió el acto administrativo, no existiendo una debida notificación.

  1. Título no claro pues es ambiguo y co ntradictorio ya que torna solidarios a los integrantes del consorcio proponente que luego se vuelven accionistas y en la escritura de constitución se excluye la solidaridad. Ni es expreso ni representa una suma líquida de dinero.

Sostiene la parte ejecut ada que el actor dividió el acto administrativo resolviendo los recursos de reposición presentados por algunos vinculados al acto jurídico, en forma independiente irregular que viola el debido proceso, situación que torna ambiguo el título pues para hacerlo efectivo entonces podría iniciar procesos ejecutivos independientes, como efectivamente lo hizo la UAESP, con un mismo título solicitando el cobro de las mismas cantidades de dinero dos veces, y sin título completo.

Agrega que el título es tan ambiguo que i) ni la parte actora en sus pretensiones tieneEjecutante: Unidad administrativa especial de servicios Públicos. UAESP Expediente 2011-00323 Ejecutivo certeza de la fecha de ejecutoria del mismo, ii) está pretendiendo dos cobros y dos sumas dos veces, en dos procesos ejecutivos independientes, iii) no hay precisión ni claridad de

Expediente 2011-00323 Ejecutivo certeza de la fecha de ejecutoria del mismo, ii) está pretendiendo dos cobros y dos sumas dos veces, en dos procesos ejecutivos independientes, iii) no hay precisión ni claridad de que la suma sea expresa, pues cobra dos veces e igualmente solicita se compense créditos mutuos, lo que lleva implícito que tampoco sea l íquida, y iv) en la mism a resolución se reconoció a favor del demandado una suma de dinero, pero dentro del Tribunal de Arbitramento se solicitó que sea negado este reconocimiento, y ahora se pide una compensación.

  1. Título incompleto e indebidamente integrado.

Parte de que el título ejecutivo complejo está integrado por el contrato de concesión No. 011 de 2000 con todas sus modificaciones y otrosíes, las pólizas de seguros y demás garantías otorgadas por el contratista, este documento no lo aporta el ejecutante como integrante del título, luego se encuentra mal integrado.

  1. Primera copia que presta mérito ejecutivo.

Aclara que dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existen dos demandas ejecutivas presentadas por la UAESP con el mismo título ejecutivo Res No. 677 de 2010, una presentada en contra de las Aseguradoras y la otra es esta demanda, no teniend o precisión en cuál de los dos procesos se aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo, no cumpliéndose de esta manera con este requisito exigido por la ley.

  1. Excepción de suspensión del proceso ejecutivo y de nulidad e ilegalidad del acto administrativo objeto del cobro ejecutivo.

no cumpliéndose de esta manera con este requisito exigido por la ley.

  1. Excepción de suspensión del proceso ejecutivo y de nulidad e ilegalidad del acto administrativo objeto del cobro ejecutivo.

Refiere a las demandas contractuales de nulidad de la resolución No. 677 de 2010.

  1. Cobro de lo no debido y compensación.

El ejecutante pretende cobrar dos veces una misma suma de dinero, para ello, refiere que la resolución No. 677 en su parte resolutiva artículo sexto ordena hacer efectivo el amparo de cumplimiento contra las compañías de seguros por la suma de $ 20.273.025.305, y en el artículo séptimo ordena hacer efectivo el amparo de calidad por la suma de $ 5.576.947.235, siendo un total de $ 25.849.972.540 los cuales hacen parte de los $ 42.385.049.115, sumas que también las está haciendo efectivas en el proceso ejecu tivo con radicado No. 25000232600020120044700, en donde se libró mandamiento por la suma de $25.849.972.540, valor que no puede incluirse dentro del sub lite, y por lo mismo le resta claridad al título, lo torna no expreso y no líquido.

5.- Alegatos de las partes

5.1.- Parte ejecutada.

El 21 de junio de 2018, presentó alegatos de conclusión , insistiendo en la suspensión del proceso, como quiera que existen demandas de nulidad sobre el acto aquí ejecutado presentadas por parte de las compañías aseguradoras. Igualmente, ratifica las excepciones propuestas en las contestación de la demanda como i) inexistencia del título por falta de

proceso, como quiera que existen demandas de nulidad sobre el acto aquí ejecutado presentadas por parte de las compañías aseguradoras. Igualmente, ratifica las excepciones propuestas en las contestación de la demanda como i) inexistencia del título por falta de ejecutoria, refiriéndose a que el acto que se pretende ejecutar no ha sido debidamente notificado a todos y cada uno de los integrantes del consorcio y a los garantes del contrato,Ejecutante: Unidad administrativa especial de servicios Públicos. UAESP Expediente 2011-00323 Ejecutivo personas que fueron vinculadas en el acto administrativo a ejecutar, y además, la entidad pública al expedir el acto liquidando de forma unilateral el contrato vicia este mismo acto, ya que estaba expresamente pactada la cláusula compromisoria para liquidar el contrato a través de un foro arbitral, situaciones con las cuales se puede concluir que el título aportado no presta mérito ejecutivo; ii) ineficacia del título por indebida e irregular notificación de la resolución constitutiva del mismo; iii) título no claro pues es ambiguo y contradictorio ya que torna solidarios a los integrantes del consorcio proponent e que luego se vuelven accionistas y en la escritura de constitución se excluye la solidaridad. Ni es expreso no representa una suma líquida de dinero; iv) título incompleto e indebidamente integrado, v) primera copia que presta mérito ejecutivopresentación de dos demandas ejecutivas con el mismo título y vi) cobro de lo no debido y compensación. (fls. 1378 a 1407Cp3)

5.2 parte ejecutante.

El 22 de junio de 2018, la parte actora presentó alegatos de conclusión indicando que la

5.2 parte ejecutante.

El 22 de junio de 2018, la parte actora presentó alegatos de conclusión indicando que la resolución No. 677 de 2010 fue debida y oportunamente notificada acto frente al cual se agotó el procedimiento administrativo, resolviéndose todos los recursos interpuestos contra el mismo, por lo que al quedar en firme el mismo adquiere fuerza ejecutoria, lo que le permite a la entidad que lo expidió ejecutarlo de manera coercitiva de conformidad con los artículos 64 y 66 CCA; refiere que la UAESP tenía competencia tempo ral y material para liquidar el contrato estatal tal como lo determin ó el laudo arbitral originado en el primer arbitraje convocado por Proactiva con efectos de cosa jugada; precisa que la norma no establece que las copias auténticas de los documentos al legados para conformar el titulo deban ser la primera copia que presten mérito ejecutivo; respecto a las notificaciones de terceros indica que estos argumentos son improcedentes dado que con auto del 4 de julio de 2013 del Tribunal, confirmado por el Consejo de Estado con providencia del 9 de abril de 2015, se negó el mandamiento de pago frente a los miembros del consorcio Proactiva Doña Juana; insiste que los argumentos planteados en las excepciones ya fueron resueltos por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral del 22 de febrero de 2017, en consecuencia se ha configurado la cosa juzga da sobreviniente respecto a las causales de nulidad del acto administrativo de liquidación que integra el título ejecutivo; finalmente señala que no debe proceder la suspensión solicitada por el ejecutado por ser jurídicamente inviable(fls.1408 a 1457 Cp 3)

nulidad del acto administrativo de liquidación que integra el título ejecutivo; finalmente señala que no debe proceder la suspensión solicitada por el ejecutado por ser jurídicamente inviable(fls.1408 a 1457 Cp 3)

5.3. Ministerio Público.

No presentó concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tut ela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

En el caso en concreto, se debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿ Es procedente declarar probadas las excepciones propuestas por la ejecutada deEjecutante: Unidad administrativa especial de servicios Públicos. UAESP

Expediente 2011-00323 Ejecutivo “inexistencia del título por falta de ejecutoria”, “ ineficacia del título por indebida e irregular notificación de la resolución constitutiva del mismo”, “título no claro pues es ambiguo y contradictorio (…), “título incompleto e indebidamente integrado ”, “primera copia que presta mérito ejecutivo”, “excepción de suspensión del proceso ejecutivo y de nulidad e ilegalidad del acto administrativo objeto del cobro ejecutivo” y “cobro de lo no debido y compensación” y no seguir adelante con la ejecución?

  • ¿Es viable descontar del mandamiento de pago las sumas pagadas por las aseguradoras MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A dentro del proceso ejecutivo No.

asegurad

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