TA CUN - 25000232600020110044501-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020110044501-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION CONTRA JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE
ASUNTOS DISCIPLINARIOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO
JOSE DE CALDAS POR HABER SANCIONADO A EMPLEADO CON DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TERMINO DE 10 AÑOS – Acción de repetición - Por condena en proceso Contencioso Administrativo de carácter laboral a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas REQUISITOS OBJETIVOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.” De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. De los elementos objetivos de la acción de repetición
determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. De los elementos objetivos de la acción de repetición El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de
2001. (…) Para la Sala, no es prueba idónea para acreditar el pago efectivo de la condena, los documentos que componen el trámite administrativo para su cancelación, sino es menester demostrar el recibido a satisfacción del beneficiario, pues los primeros son documentos de la parte que requieren que su contraparte, en el proceso en que fue vencido, acredite el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALAEl problema jurídico consiste en determinar ¿Si (…), (…) y (…), en sus calidad de Profesional Universitario, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y Rector de la Universidad Distrital, respectivamente, actuaron con dolo o culpa grave en la expedición de las Resoluciones No. 06-04 de 17 de marzo y 054 de 18 de marzo de 2004, a través de la que se sancionó a (…) con destitución? Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluye que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplió con la carga
18 de marzo de 2004, a través de la que se sancionó a (…) con destitución? Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluye que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplió con la carga probatoria que determinara si los accionados actuaron con dolo o culpa grave dentro de la actuación que dio origen a la condena impuesta a la entidad accionante. Del análisis de la conducta de los accionados Verificados los elementos objetivos de procedencia y procedibilidad de la acción de repetición, la Sala verificará si los demandados actuaron con dolo o culpa grave en los hechos que dieron origen al proceso condenatorio, fundándose en las pruebas aportadas a la presente causa, cuya validez ya fue determinada. De la conducta de (…) En lo que refiere a (…), Profesional Universitario de la emisora de la Universidad Distrital, su participación en el proceso corresponde a haber presentado la queja por inasistencia de (…) a su puesto de trabajo y posteriormente en el curso del proceso disciplinario rindió declaración ampliando su denuncia. (…) Que el demandado hubiera presentado una queja contra un compañero de trabajo, no puede ser calificado como un acto negligente, poco prudente o con la intención positiva de causar daño; en otras palabras no se configura el dolo o culpa grave en su actuar, por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones respecto de (…). En otras palabras, el demandado se limitó a dar cumplimiento al deber legar de reportar una situación irregular a las autoridades competentes, de lo que no se deriva dolo o culpa grave en su actuar. De la conducta de (…)
pretensiones respecto de (…). En otras palabras, el demandado se limitó a dar cumplimiento al deber legar de reportar una situación irregular a las autoridades competentes, de lo que no se deriva dolo o culpa grave en su actuar. De la conducta de (…) La conducta de (…), en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital, quien adelantó el proceso disciplinario contra (…) y dictó el acto administrativo que ordenó la destitución del funcionario. (…) Si bien el tramite inicial del proceso disciplinario representa un equívoco por parte del funcionario sustanciador, ello no fue determinante en la causación del daño que fue obligado a resarcir la Universidad Distrital, y si bien resulta censurable desde los puntos de vista de principios procesales como la economía y laceleridad, se reitera no compromete la responsabilidad personal de (…), máxime cuando el yerro fue corregido y se reinició el procedimiento con el trámite correspondiente, garantizando en todo momento los derechos de defensa y contradicción del procesado, y en todo caso, el vicio dentro del proceso disciplinario fue subsanado con la declaratoria de nulidad. Como se manifestó anteriormente, la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar ni el elemento de la conducta culposa o dolosa del servidor o ex servidor, pero ello no significa que el fallo condenatorio no revista de relevancia en el proceso de repetición, pues de la consideraciones que expone, es posible encausar la conducta del servidor público demandado en alguna de las
servidor o ex servidor, pero ello no significa que el fallo condenatorio no revista de relevancia en el proceso de repetición, pues de la consideraciones que expone, es posible encausar la conducta del servidor público demandado en alguna de las causales de presunción de dolo o culpa grave de que tratan los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. No se encuentra que los motivos expuestos en por el Tribunal en el fallo condenatorio se encausen en las causales para la presunción del dolo, en tanto el acto anulado no se encontraba viciado por desviación del poder o falsa motivación, y si bien se consideró no existían los elementos de prueba para imponer la sanción, lo cierto es que la decisión, como ya se expuso, fue sostenida en suficiente prueba, como ya se analizó. Igualmente, tampoco se configura presunción de culpa grave en su actuar, puesto que el elemento común a todas las causales es la inexcusabilidad de la conducta, y como ya ha sido expuesto, el funcionario expidió el acto administrativo previo agotamiento del proceso disciplinario y con suficiente recaudo probatorio, garantizando al investigado ejercer su derecho de defensa y contradicción en todo momento; tan cierto es lo anterior, que la Personería de Bogotá resolvió archivar la investigación disciplinaria adelantada por funcionarios por determinar de la Universidad Distrital, al encontrar que en el proceso ya mencionado no se desconoció derecho alguno a John Alexander Daza Vergara. 1.1.1. De la conducta de (…)
Universidad Distrital, al encontrar que en el proceso ya mencionado no se desconoció derecho alguno a John Alexander Daza Vergara. 1.1.1. De la conducta de (…) En lo que refiere a (…), en su calidad de Rector de la Universidad Distrital, se limitó a dar ejecución a la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad competente contra uno de los funcionarios de la entidad, ello en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. El comportamiento de (…) se ciñó a derecho, sin que se evidencie dolo o culpa grave en su actuar, pues conforme la norma arriba comentada dado que se encontraba ejecutoriada la decisión sancionatoria, el Rector de la Universidad Distrital, como su representante legal, correspondía ordenar su ejecución, sin que contara con facultad para revisar su contenido o verificar que la decisión contara con soporte fáctico y jurídico, pues ello no era de su competencia. Para la Sala, de conformidad con las pruebas allegadas, observa un actuar diligente por parte de (…), conforme a la Ley 734 de 2002, que le ordenaban ejecutar la sanción disciplinaria debidamente ejecutoriada.Si bien es evidente que la Universidad Distrital incurrió en un detrimento patrimonial debiendo reparar los daños causados a John Alexander Daza Vergara por la declaratoria de destitución del cargo que ocupaba en el plantel educativo , no puede ser atribuible a título de dolo o culpa grave a los demandados, por cuanto del material probatorio obrante en el proceso no se puede evidenciar tal situación.
V. CONCLUSIÓN
por la declaratoria de destitución del cargo que ocupaba en el plantel educativo , no puede ser atribuible a título de dolo o culpa grave a los demandados, por cuanto del material probatorio obrante en el proceso no se puede evidenciar tal situación.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso no demuestran que existió dolo o culpa grave en el comportamiento de los demandados que se exige para que se pueda declarar responsable y condenar a (…), (…) y (…) a la cancelación de las sumas de dinero que fueron pagadas por parte de la Universidad Distrital a título de indemnización a favor de John Alexander Daza Vergara, toda vez que no existe prueba de ello, carga que correspondía al demandante, por lo que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
NORMAS: ARTÍCULO 18 DECRETO 2288 DE 1989 - ARTÍCULO 90
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 2º LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 29 CONSTITUCIÓN - LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 8º LEY 678
DE 2001 - ARTÍCULO 11 LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 63 CÓDIGO CIVILARTÍCULO 175 LEY 734 DE 2002
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil catorce (2014)
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil catorce (2014) Radicado: 25 – 000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00445 – 01
Demandante: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS
Demandado: RICARDO GARCÍA DUARTE Y OTROS Acción: REPETICIÓN Instancia: PRIMERAAgotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en adelante Universidad Distrital, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y 86 del Código Contencioso Administrativo, contra de Ricardo García Duarte, Jorge Enrique Vergara Vergara y Alfredo Ardila
Godoy.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA Mediante demanda presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 09 de junio de 2009 (fol. 41-49 C.1), la parte Actora elevó las siguientes: 1.1. De las pretensiones “Pretensiones: 1) Que se declare por culpa grave o dolo en su actuación a los
Doctores Ricardo García Duarte, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.514.128 de Armenia (Quindío), Jorge Enrique Vergara y Alfredo Ardila Godoy, identificado con Cédula de Ciudadanía
Ciudadanía No. 7.514.128 de Armenia (Quindío), Jorge Enrique Vergara y Alfredo Ardila Godoy, identificado con Cédula de Ciudadanía No 79.430.961 de Bogotá, frente a los hechos que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de fecha 14 de Junio de 2007, notificada por edicto el 14 de Julio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Doctor. José María Armenta Fuentes, Expediente No 2004-5715. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: John Alexander Daza Vergara, Demandada: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2) Que como consecuencia de la anterior pretensión, solicito se condene a los demandados a pagar a favor de la Universidad Distrital francisco (SIC) José de Caldas, la suma de Setenta y un millones noventa y tres mil seiscientos cincuenta y nueve pesos moneda corriente ($71.193.659), dinero pagado, como consecuencia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la Nulidad y Restablecimiento del derecho, de las Resoluciones Nos. 06-04 del 17 de Marzo de 2004 proferida por la cual se ordenó la Ejecución disciplinaria de destitución e inhabilidad al Señor John Alexander Daza Vergara. Dicha suma será actualizada teniendo como índice inicial el correspondiente al mes en que la Universidad Distrital, realizó el pago,o sea, el 22 de Febrero de 2008 y como índice final el de la Ejecución
Dicha suma será actualizada teniendo como índice inicial el correspondiente al mes en que la Universidad Distrital, realizó el pago,o sea, el 22 de Febrero de 2008 y como índice final el de la Ejecución de la Sentencia. 3) La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resulten deberán actualizarse con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. 4) Condenar en costas a los Demandados, al tenor del artículo 171 del C.C.A.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda son los que a continuación se sintetizan (fol. 42-43 C. 1). John Alexander Daza Vergara fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 04 de la planta de personal de la Universidad Distrital, mediante Resolución No. 695 de 28 de noviembre de 2000, en el que se posesionó el 30 de ese mes. En Resolución No. 06-04 de 17 de marzo de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios se sancionó a Daza Vergara con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años en razón de su reiterada inasistencia a la jornada laboral; la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 054 de 18 de marzo de 2004 dictada por el Rector del plantel educativo. Contra los aludidos actos administrativos se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que fue tramitada ante la Subsección A de la
Rector del plantel educativo. Contra los aludidos actos administrativos se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que fue tramitada ante la Subsección A de la Sección Segunda de ésta Corporación, la cual dictó sentencia de única instancia el 14 de junio de 2007, en la que se accedieron a las pretensiones, ordenando entre otras el reintegro de John Alexander Daza Vergara a la Universidad Distrital y el pago de salarios dejados de percibir. A pesar de tratarse de un fallo de única instancia, la Universidad Distrital presentó recurso de apelación, el cual fue negado por improcedente en Auto de 22 de noviembre de 2007. En cumplimiento de la sentencia condenatoria, fue cancelado a John Alexander Daza Vergara la suma de $71.193.659,oo, por concepto de salarios y prestaciones dejada de percibir entre el 18 de marzo de 2004 al 01 de febrero de 2008, conforme a Orden de Pago No. 0114 del 22 de febrero de 2008. 1.3. De los argumentos de la parte Actora En la demanda se presenta el marco jurídico que rige la acción de repetición, posteriormente transcribe los artículos 29, 90, 121 y 123 de la Constitución Política de 1991, referente a la debido proceso y la responsabilidad de losservidores públicos; así como el 17 de la Ley 734 de 2002 sobre el debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias. Posteriormente afirma que el Código Único Disciplinario hace parte del derecho punitivo y que en tratándose de persona ausente en estos procesos se debe declarar dicha calidad conforme el procedimiento legal; posteriormente
Posteriormente afirma que el Código Único Disciplinario hace parte del derecho punitivo y que en tratándose de persona ausente en estos procesos se debe declarar dicha calidad conforme el procedimiento legal; posteriormente transcribe apartes de la sentencia C-488 de 1998 en lo que refiere a el debido proceso en casos en que exista persona ausente en los procesos penales. Señala que la defensa técnica de los sindicados en los procesos disciplinarios pueden ser adelantadas por estudiantes de consultorios jurídicos, conforme al artículo 17 de la Ley 734 de 2002, declarada exequible en sentencia C-037 de 1996 (SIC). Finalmente transcribe las consideraciones del fallo de 14 de junio de 2007, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para concluir que con la expedición de las Resoluciones Nos. 06-04 de 17 de marzo y 054 de 18 de marzo de 2004 se violó el derecho al debido proceso y defensa de John Alexander Daza Vergara y que el Estado tiene la obligación de repetir las condenas impuesta contra el agente que generó la declaratoria de responsabilidad.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fol. 49 C.1). Mediante Auto de 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda de la referencia (fol. 52-53 C.1), se notificó a los 3 demandados (fol. 5768, 71-75 C.1), se dio contestación (fol. 76-106 C.1), se abrió el proceso a pruebas (fol. 1-3 C.2) y en proveído de 05 de abril de 2011, se ordenó la remisión
68, 71-75 C.1), se dio contestación (fol. 76-106 C.1), se abrió el proceso a pruebas (fol. 1-3 C.2) y en proveído de 05 de abril de 2011, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del mismo (fol. 11-13 C.2). Ésta Corporación en Auto de 18 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas (fol. 128-129 C.1), se ordenó la corrección de la demanda (fol. 132 C.1), una vez realizada (fol. 133-146 C.1), se admitió (fol. 148 C.1), se notificó a los demandados (fol. 151-174 C.1), se dio contestación a la demanda (fol.175, 185-205 C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 207-208, C.1), se corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 226, C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda (fol. 227, C.1)
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De Ricardo García Duarte Por conducto de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda por el supuesto del artículo 90 de la Constitución Política para repetir la condenaimpuesta a la Universidad Distrital en la medida que no se demostró conducta dolosa o culposa, tanto así que en el acta del comité de conciliación se consigna
supuesto del artículo 90 de la Constitución Política para repetir la condenaimpuesta a la Universidad Distrital en la medida que no se demostró conducta dolosa o culposa, tanto así que en el acta del comité de conciliación se consigna que la acción se inicia por inconsistencias en el proceso disciplinario adelantado contra John Alexander Daza Vergara y no por dolo o culpa grave. Afirma que en su calidad de Rector de la Universidad Distrital actuó conforme a derecho, en cumplimiento de sus funciones y bajo los principios de confianza y buena fe. Recuerda que no tomó la decisión de destitución del funcionario sino que sólo ordenó su ejecución. Resalta que en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la demanda no se señala conducta desplegada que comprometa su responsabilidad personal por dolo o culpa grave, y que al haber proferido la Resolución 054 de 2004, por la cual se hace efectiva la sanción impuesta a un funcionario no se evidencia intención maliciosa, negligencia o descuido, máxime cuando la valoración probatoria de la Corporación se hizo frente al proceso disciplinario adelantado contra John Alexander Daza Vergara de la que no hizo parte. Formula las excepciones de inepta demanda; inexistencia de causal de procedibilidad para el ejercicio de la acción de repetición (dolo o culpa grave); actuación en cumplimiento de un deber funcional; actuación realizada bajo los principios de confianza y buena fe e inexistencia de la obligación. Sobre la ineptitud de la demanda afirma que no reúne los requisitos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción, en tanto no existe prueba siquiera
principios de confianza y buena fe e inexistencia de la obligación. Sobre la ineptitud de la demanda afirma que no reúne los requisitos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción, en tanto no existe prueba siquiera sumaria o indicio del que se infiera conducta dolosa o gravemente culposa de la parte, haciéndose sólo una afirmación vaga de la responsabilidad que le asistiría por los hechos de la demanda. Se anota que frente a las demás excepciones no se hace argumentación alguna. 3.2. De Jorge Enrique Vergara Vergara A través de apoderado, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda dado que en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital actuó conforme a las funciones propias de su cargo. Afirma que a lo largo del proceso disciplinario contra John Alexander Daza Vergara dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario, garantizando el derecho de defensa, tanto así que se accedió al aplazamiento a fin de que contara con acompañamiento de abogado y se le permitiera cumplir con sus obligaciones laborales; en lo demás explica ampliamente como se adelantó el procedimiento sancionatorio, para concluir que se contaban con elementos de prueba suficientes para imponer la sanción e invita a la Corporación a identificar en los hechos narrados la actuación dolosa o gravemente culposa. La sanción impuesta por el demandante se hizo de buena fe, con plena convicción de estar cumpliendo las funciones que le correspondían y sobre todoacatando la Constitución, la Ley y los reglamentos en defensa de la institución universitaria.
convicción de estar cumpliendo las funciones que le correspondían y sobre todoacatando la Constitución, la Ley y los reglamentos en defensa de la institución universitaria. Asegura que para la prosperidad de la demanda de repetición no basta la existencia de una condena contra el Estado sino demostrar que el servidor actuó con dolo o culpa grave, que en el caso no ocurre, afirmación que soporta en la Sentencias C-285 y C-374 de 2002, que transcribe. 3.3. De Alfredo Ardila Godoy Guardó silencio.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante Guardó silencio.
4.2. De Ricardo García Duarte Guardó silencio. 4.3. De Jorge Enrique Vergara Vergara Guardó silencio. 4.4. De Alfredo Ardila Godoy Guardó silencio. 4.5. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 20011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición. 1 Ley 678 de 2001, artículo 7º “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en interpretación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, dictado por el Presidente de la República, a través del cual se distribuyeron las competencias entre las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que no se señala nada frente a las acciones de repetición, ha entendido de manera reiterada que dada su
a través del cual se distribuyeron las competencias entre las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que no se señala nada frente a las acciones de repetición, ha entendido de manera reiterada que dada su naturaleza indemnizatoria o patrimonial, como la tiene también la acción de reparación directa, la competente para conocer de estos procesos, es la Sección Tercera2, razón por la que la Sala puede conocer de la presente demanda.
3. DE LOS REQUISITOS OBJETIVOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.” El Código Contencioso Administrativo en su artículo 863, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 4 5, que regulaban procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda (18 de mayo de 2012) disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial,
culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.” 2 Ver Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena. Auto de 8 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Freddy Ibarra Martínez. Rad. No. 2013-00211-00. 3 Código Contencioso Administrativo, artículo 86. “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” La entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 4 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 5 Ley 678 de 2001, artículo 2º
4 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 5 Ley 678 de 2001, artículo 2º “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público6. Conforme lo anterior, procederá la Sala a verificar se cumplan con los elementos objetivos de la acción, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta de los demandados, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo de la acción. 3.1.1. De los elementos objetivos de la acción de repetición El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la
El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda7, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 19918, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Al referirse las normas a la existencia de una condena estatal, ello corresponde a la obligación cancelar una suma de dinero impuesta en contra de la Administración en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, o al acuerdo a que se haya llegado a través de conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos9. El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legit
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