TA CUN - 25000232600020110049102-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020110049102-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: En el marco de la ejecución de un contrato de obra, el IDU a través de actos administrativos, impuso multas al contratista, declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
El contratista, demandó la nulidad de tales acto s administrativos, porque a su juicio, la entidad contratante incumplió sus obligaciones contractuales, violó su derecho al debido proceso y no pagó los valores derivados del desequilibrio de la ecuación financiera del contrato . La entidad demandada formu ló demanda de reconvención y llamó en garantía a la aseguradora con la cual se contrató la póliza de cumplimiento.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Pretensión de nulidad de los actos administrativos contractuales mediante los cuales se declaró el i ncumplimiento del contrato y se impuso multas al contratista / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento contractual / ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos esenciales / MULTAS EN CONTRATACIÓN ESTATAL – Finalidad / DEBIDO PROCESO – En proc edimiento de imposición de multas / MULTAS – Competencia para imponerlas / DEBIDO PROCESO – En materia sancionatoria es una l imitación de las funciones de la administración / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA – No probada
Problema jurídico 1: “(…) la Sala deberá determinar, si están demostradas las causales de ilegalidad invocadas en contra del OFICIO IDU - 018431 STOE —5200 del 11 de marzo de 2009 mediante la cual se impuso al CONTRATISTA multas de apremio. (…)”
Tesis 1: “(…) el acto administrativo se ha entendido como la manifestación de voluntad de la administración,
impuso al CONTRATISTA multas de apremio. (…)”
Tesis 1: “(…) el acto administrativo se ha entendido como la manifestación de voluntad de la administración, que crea, reconoce, modifica o extingue un derecho o un deber u obligación. Para que estemos ante un acto administrativo, deben concurrir sus elementos esenciales relacionados con: el elemento subjetivo, la causa, el objeto, la forma, la motivación y la finalidad. (…) En cuanto a la finalidad de las multas y sus características estas tienen como objetivo principal conminar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, de conformidad con lo estipulado en el contrato, que si bien es una facultad a cargo de la Entidad Estatal, lo cierto es que -en todo casose debe respetar el debido proceso. (…) el artículo 17 de la ley 1150 de 16 de julio de 2007 -norma vi genteal momento de la expedición del “oficio” en control de legalidad, consagró: i) la competencia para imponer las multas pactadas en el contrato estatal; ii) la garantía mínima del debido proceso del Contratista; iii) limitó la multa, en el sentido que sólo podía imponerse durante la ejecución del objeto contractual. (…) en materia sancionatoria la garantía al debido proceso es una limitación de las funciones de la Administración. (…) se tiene que OFICIO IDU -018431 STOE —5200 del 11 de marzo de 2009, es un acto administrativo, por cuanto a través de esta manifestación de voluntad el IDU: i) determinó que el CONTRATISTA estaba incumpliendo sus obligaciones a car go -entrega tramo 5 sur -; ii) se dio cumplimiento al procedimiento
administrativo, por cuanto a través de esta manifestación de voluntad el IDU: i) determinó que el CONTRATISTA estaba incumpliendo sus obligaciones a car go -entrega tramo 5 sur -; ii) se dio cumplimiento al procedimiento establecido por las partes en la adición No 3 y otrosí No 3 al contrato 159 de 28 de diciembre de 2007; iii) las multas se impusieron durante la ejecución del objeto contractual -el contrato se terminó el 25 de marzo de 2009- ; iv) se fundamentó probatoriamente la decisión -informe de interventoría - v) las multas tenía como finalidad instar el cumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA; vi) en relación con la tasación, las partes indicaron que equivalían a (…) por día de mora. En este proceso se determinó, que ascendían a la suma de (…).. 65. Bajo esos parámetros, no es cierto -como lo sostienen el accionante - que el IDU no había expedido el acto administrativo de imposición de multas de apremio, más aún, si el propio demandante ejerció frente a este acto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 66. En relación con la vulneración al debido proceso, la Sala tampoco lo encuentra demostrado, toda vez, que: i) el artícu lo 17 de la Ley 1150 de 2007 -en su momentoestableció que la imposición de las multas se debía contar con un procedimiento mínimo que garantizar el derecho al debido proceso del contratista; ii) las partes a través de la adición No 3 y otrosí No 3 al contrato 159 de 28 de diciembre de 2007, establecieron un procedimiento que le garantizaba el derecho de contradicción del CONTRATISTA referido con cuestionar la imposición de multa, y el IDU se obligó a revisar la
3 al contrato 159 de 28 de diciembre de 2007, establecieron un procedimiento que le garantizaba el derecho de contradicción del CONTRATISTA referido con cuestionar la imposición de multa, y el IDU se obligó a revisar la decisión, incluso a reintegrar las sumas de dinero retenidas. (…)”
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Pretensión de nulidad de los actos administrativos contractuales mediante los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento contractual / DEBIDO PROCESO –En procedimiento de declaración de incumplimiento contractual / CAUSALES DE NULIDAD – No probadas
Problema jurídico 2: “(…) Si están demostradas las causales de ilegalidad invocadas en contra de la Resolución 860 de 1 de abril de 2009 y la Resolución 3527 de 5 de agostos de 2011, en virtud de las cuales – entre otras– se declaró el incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONSORCIO ID. (…)”
Tesis 2: “(…) la Sala advierte que es pertinente realizar una distinción del caso, en cuanto a la vulneración del debido proceso, dado que mientras la ASEGURADORA demostró en su propio proceso, que desconocía las circunstancias fácticas que estaba ocurriendo durante la ejecución contrato de obra 159 del 28 de diciembre de
2007. En este proceso está probado que CONSORCIO ID sí tenía pleno conocimiento, que el objeto contractual no se había ejecutado totalmente -el Contratista manifestó que el 33% de la obra faltaba por ejecutar-. De esta manera, la sentencia del 8 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado23 -anteriormente enunciadano es
no se había ejecutado totalmente -el Contratista manifestó que el 33% de la obra faltaba por ejecutar-. De esta manera, la sentencia del 8 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado23 -anteriormente enunciadano es aplicable para analizar la presunta vulneración al debido proceso del CONSORCIO ID, habida cuenta qu e se trata de circunstancias fácticas disímiles -la ASEGURADORA nunca participó en la celebración del acta 8 del 25 de marzo de 2009, fuente del incumplimiento contractual -. (…) dentro del plenario está demostrado que al CONSORCIO ID se le garantizó el deb ido proceso, toda vez, que para el 31 de marzo de 2009 -citación de la audiencia de descargos-, el CONTRATISTA conocía en que se iba centrar el procedimiento de incumplimiento -el cual no era otroque en todas las observaciones dejadas en el Acta 8 del 25 de marzo de 2009 -en especialla propia afirmación del CONSORCIO, referida a que faltaba por ejecutar el 33% de la obra. (…) En cuanto al segundo cargo de ilegalidad, referido con el cumplimiento de las obligaciones a cargo del CONSORCIO ID, el cargo no está probado, porque el demandante no cuestionó la legalidad de la Resolución 840 de 31 de marzo de 2009, en virtud de la cual, se: i) estableció técnicamente cada uno de los incumplimientos en los cuales incurrió el CONSORCIO ID; ii) determinó que las obr as sin ejecutar correspondían al 46%; iii) fundamentó técnica y jurídicamente la necesidad de declarar la urgencia manifiesta; iv) definió que las obras por ejecutar ascendían a la suma (…). 75. Conforme a lo anterior, Sala no encuentra demostrados los car gos de ilegalidad
técnica y jurídicamente la necesidad de declarar la urgencia manifiesta; iv) definió que las obras por ejecutar ascendían a la suma (…). 75. Conforme a lo anterior, Sala no encuentra demostrados los car gos de ilegalidad invocados en contra de la Resolución 860 de 1 de abril de 2009 y la Resolución 3527 de 5 de agosto de 2011. (…)”
DESEQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL - Por supuesto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad contratante / CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LAS SALVEDADES – En las prórrogas o adiciones contractuales / DESEQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL – Procedencia de reclamación judicial cuando no se hacen salvedades en las prórrogas o adiciones contractuales / PRINCIPIO DE LA BUENA FE
CONTRACTUAL / TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
Problema jurídico 3: “(…) Si están demostradas las causales de des equilibrio de la ecuación financiera del contrato de obra 159 del 28 de diciembre de 2007, invocadas por el CONSORCIO ID. (…)”
Tesis 3: “(…) se torna improcedente que el CONTRATISTA incumplido, pretenda imputar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del IDU, más aún, sí desconoció la carga procesal probatoria de demostrar, que la Entidad Estatal le impidió cumplir sus obligaciones, y no ejerció ningún medio de control frente a la Resolución 840 de 31 de marzo de 2009, destinado a desvirtuar los incumplimientos en las cuales incurrió, y que las obras
Entidad Estatal le impidió cumplir sus obligaciones, y no ejerció ningún medio de control frente a la Resolución 840 de 31 de marzo de 2009, destinado a desvirtuar los incumplimientos en las cuales incurrió, y que las obras faltantes no equivalen al 46%. (…) 86. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptará, que el contratista incumplido puede imputar el desequilibrio de la ecuación financiera del contrato a la Entidad Estatal, la Sala de igual manera negaría las pretensiones de la demanda principal, conforme a las siguientes consideraciones: 86.1. Dentro del plenario está demostrado que: i) durante la ejecución del objeto contractual, específicamente en la celebración de las adiciones y otrosíes, el CONSORCIO ID no realizó ningún tipo de manifestación o salvedad relacionado con mayores costos generados durante la ejecución del objeto contractual. (…) En esa lógica, cobra relevancia lo establecido por vía jurisprudencial, en el sentido, que sí el contratista en las prórrogas o adiciones contractuales, no deja las respectivas salvedades o renuncia expresamente a adicionar el valor delcontrato como mecanismo de equilibrio de la ecuación financiera del contrato, cualquier reclamación posterior ante el órgano judicial, se torna improcedente, -como en el caso particular - porque se estaría desconociendo, las cláusulas contractuales, la buena fe contractual y la teoría de los actos propios. 86.3. Lo anterior, sin perjuicio que excepcionalmente el contratista tenga la posibilidad de solicitar el equilibrio de la ecuación financiera del contrato, aunque haya suscrito prórrogas o adiciones contractuales sin salvedades, siempre y cuando cuestione la legalidad de éstas, para lo cual le corresponde invocar vicios del consentimiento –error, fuerza o dolo-. (…)
contrato, aunque haya suscrito prórrogas o adiciones contractuales sin salvedades, siempre y cuando cuestione la legalidad de éstas, para lo cual le corresponde invocar vicios del consentimiento –error, fuerza o dolo-. (…) 86.4. En ese orden de ideas, si el CONSORCIO ID en el ejercicio libre de la autonomía de la voluntad renunció expresamente a la causación de costos adicionales –ver adiciones y otrosíes-, se torna improcedente el pago de éstos, cuando esa circunstancia le correspondía evidenciarla desde el primer otrosí. Aceptar los argumentos del demandante conllevaría a desconocer el principio de la buena fe contractual33 y la teo ría de los actos propios34, en atención a que el CONTRATISTA conocía que presuntamente se habían generados costos (…)”
DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Incumplimiento contractual del contratista / CLÁUSULA PENAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA - Es una consagración co ntractual, facultativa y exorbitante / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA – Finalidad / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA – Naturaleza indemnizatoria / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Procedencia cuando se pactan en el contrato además de la cláu sula penal pecuniaria / PERJUICIOS POR INUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL ADICIONALES A LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA – No probados
Problema jurídico 4: “(…) sí ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONSORCIO ID es procedente el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO adicionales a los establecidos anticipadamente en la cláusula penal pecuniaria. (…)”
procedente el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO adicionales a los establecidos anticipadamente en la cláusula penal pecuniaria. (…)”
Tesis 4: “(…) 92. La cláusula penal en materia administrativa es una consagración contractu al, facultativa y exorbitante38; que tiene como finalidad, establecer una tasación anticipada de perjuicios, es decir, su naturaleza es eminentemente indemnizatoria, la cual se configura o bien por la declaratoria de caducidad del contrato estatal, o por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de alguno de los extremos jurídico negociales. (…) el Consejo de Estado determinó los postulados que se debe cumplir en sede judicial, para que proceda el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al contratista, diferentes a los pactados en la cláusula penal pecuniaria (…) esta Sala en oportunidad anterior concluyó que ante la declaratoria de Incumplimiento contractual son procedentes las siguientes decisiones a efectos de indemnizar al contratante cumplido: 96.1. Hacer efectiva la estipulación contractual realizada por los extremos jurídico negociales –cláusula penal pecuniaria-; 96.2. En el evento en que dicha estipulación no cubra la totalidad de los perjuicios ocasionados, el contratante tiene la facultad de solicitar al juez del contrato, que se indemnice los perjuicios mayores a los establecidos en la cláusula penal pecuniaria, siempre y cuando haya sido pactado en el contrato por las partes; 96.3. En el anterior supuesto, al contratante le corresponde demostrar en sede judicial, que los perjuicios ocasionados por parte del contratante incumplido, supera la tasación anticipada de perjuicios establecido por
96.3. En el anterior supuesto, al contratante le corresponde demostrar en sede judicial, que los perjuicios ocasionados por parte del contratante incumplido, supera la tasación anticipada de perjuicios establecido por los extremos jurídico -contractuales, caso en el cual le corresponde al actor, además la carga probatoria de acreditar la causación y la cuantía. (…) En atención a la cláusula décimo quinta de las cláusulas comunes del contrato 159 de 28 de diciembre de 2007, las partes pactaron, que la cláusul a penal pecuniaria no impedía la indemnización de otro tipo de perjuicios adicionales (…) Revisada la Resolución 840 de 31 de mar zo de 2009 -urgencia manifiesta -, se tiene, que en este acto administrativo se estableció el incumplimiento de las obligaciones a cargo, y el porcentaje de obra por ejecutar -46%-; pero no se definieron los costos adicionales en los cuales incurrió el IDU. Es decir, este acto administrativo se centró en la necesidad de terminar la obra y habilitar la contratación de la terminación de la obra, pero no se realizaron consideraciones relacionadas con la causación y tasación de los perjuicios ocasionados al IDU. (…) si en gracia de discusión, se aceptara que está demostrado, que los perjuicios solicitados superan los establecidos en la cláusula penal pecuniaria, de igual manera la Sala negaría las pretensiones de la demanda en reconvención, por cuanto: i) el peri to estableció unos costos económicos, que en estricto sentido guarda relación con la liquidación del negocio jurídico – y allí serán objeto de análisis-; ii) la parte actora en reconvención incumplió la carga procesal probatoria de demostrar
unos costos económicos, que en estricto sentido guarda relación con la liquidación del negocio jurídico – y allí serán objeto de análisis-; ii) la parte actora en reconvención incumplió la carga procesal probatoria de demostrar la causación de: a) los daños y perjuicios ocasionados a terceros; b) los costos que hacen relación a los gastosoperativos del personal del IDU destinado al seguimiento de la obra, c) los costos de interventoría en relación con el nuevo contrato que se celebró para efe ctos de la terminación de la obra incumplida por parte del
CONSORCIO ID. (…)
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Afectación de la póliza de cumplimiento / EFECTIVIDAD DEL RIESGO ASEGURADO EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Por vía administrativa / EFECTIVIDAD DEL RIESGO ASEGURADO EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – – Por vía judicial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO – No configurada
Problema jurídico 5: “(…) sí hay lugar a afectar la póliza de cumplimiento 008586 del 10 de enero de 2008, expedida por la SEGUREXPO, para garantizar las obligaciones a cargo del CONSORCIO ID, emanadas del contrato 159 de 28 de diciembre de 2007. (…)”
Tesis 5: “(…) La efectividad del riesgo asegurado en materia contenciosa administrativa se puede realizar bajo diferentes procedimientos administrativos o actuaciones procesales (…) Por vía administrativa, cuando la Entidad Estatal con fundamento en las facultades otorgadas por el legislador, mediante acto administrativo debidamente motivado, declara la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del
Entidad Estatal con fundamento en las facultades otorgadas por el legislador, mediante acto administrativo debidamente motivado, declara la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. (…) Por vía de acción. En este evento la Entidad Estatal se soslaya de la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro, solicitando directamente ante el juez natural, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y la efectividad del contrato de seguro. En este caso la controversia está guiada por las normas civiles y comerciales que rigen en el contrato de seguro -declaración del estado del riesgo, aviso de la ocurrencia del siniestro, prescripción etc -. (…) bajo cualquiera de estas modalidades de intervención, la aseguradora puede ejercer su derecho de contradicción, pero atendiendo la naturaleza del acto, obsérvese: i) frente al acto administrativo de declaratoria de siniestro, le corresponde ejercer el respectivo control de legalidad fundamentado en las causales consagradas en el artículo 137 del CPACA61; ii) en cuanto de la declaratoria judicial del siniestro, puede -entre otrascuestionar todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y aspectos referidos con el contrato de seguro; iii) en el llamamiento en garantía puede -entre otrasdiscutir el cumplimiento de los presupuesto de confi guración del llamamientocumplimiento obligaciones, riesgo no asegurado, etc -. (…) 107.3. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que se hizo uso de dos de las anteriores modalidades, toda vez que: i) SEGUREXPO S.A. ejerció el control de legalidad frente al acto administrativo que declaró el incumplimiento de las obligaciones del CONSORCIO ID, y
que se hizo uso de dos de las anteriores modalidades, toda vez que: i) SEGUREXPO S.A. ejerció el control de legalidad frente al acto administrativo que declaró el incumplimiento de las obligaciones del CONSORCIO ID, y se afectó el contrato de seguro -proceso 2011 -01233-; ii) en este proceso el IDU, en la demanda de reconvención llamó en calidad de garante a la ASEGURADORA. (…) se tiene que en relación con la prescripción de la acción del contrato de seguro, ésta no se encuentra configurada, por cuanto: i) en sede administrativa, el IDU una vez evidenció el incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA declaró el incumplimiento y afectó la póliza, cuestión diferente es que, en sede judicial se declaró la nulidad parcial, pero por violación al debido proceso de la aseguradora; ii) SEGUREXPO cuando ejerció el medio de control frente a la Resolución 860 de 1 de abri l de 2009 y la Resolución 3527 de 5 de agosto de 2011, no cuestionó el incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONSORCIO ID. Es decir, no impugnó la ocurrencia del siniestro; iii) el IDU presentó oportunamente la demanda de reconvención, mediante la cual solicitó la declaratoria de incumplimiento, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria y la afectación del seguro de cumplimiento. 109. De otro lado, no es cierto que el IDU haya realizado una toma ilegal de la obra, porque la actuación de la Ent idad Estatal se efectuó cuando ya se había terminado el contrato de obra 159 de 28 de diciembre de 2007 por el vencimiento del plazo. Además, tenía como finalidad evitar afectaciones mayores a la
actuación de la Ent idad Estatal se efectuó cuando ya se había terminado el contrato de obra 159 de 28 de diciembre de 2007 por el vencimiento del plazo. Además, tenía como finalidad evitar afectaciones mayores a la comunidad. Por otra parte, se incumplió la carga procesal pr obatoria de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de IDU, más aún, si esa imputación quedó desvirtuada con la Resolución 840 de 31 de marzo de 2009 -urgencia manifiesta-. 110. En ese orden ideas, advierte la Sala que se encuentran configurados los presupuestos jurídicos y probatorios para afectar la póliza de cumplimiento 008586 del 10 de enero de 2008, expedida por la SEGUREXPO, por las siguientes razones: i) está demostrado la ocurrencia del siniestro, referido con el incumplimiento total de las obligaciones a cargo del CONSORCIO ID -faltó por ejecutar el 46%de la obra-; ii) la póliza de cumplimiento estaba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro; iii) el contrato de seguro, garantizó - entre otrasel riesgo de cumplimiento, por una suma de (…) se ordenará a SEGUREXPO -en calidad de llamada en garantíapagar la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato 159 de 28 de diciembre de 2007 -30%- conforme al valor inicialmente asegurado; c) se negarán las pretensiones relacionadas con los perjuicios adicionales a la cláusula penal pecuniaria, por no estar demostrada su causación. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legalidad de los mismos actos administrativos demandados en este proceso, ver: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz; ocho
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legalidad de los mismos actos administrativos demandados en este proceso, ver: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz; ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación: 25000-23-36-000-2011-01233-02 (53350).
En cuanto a la naturaleza de la cláusula penal, consultar: Consejo de Estado; Sección Tercera ; Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020); Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00132-01(64154); Consejo de Estado; Seccion Tercera; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008); Radicación número: 68001 -23-31-0001996-02081-01(17009).
Respecto a la compatibilidad entre la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual ordenada judicialmente, adicional a la cláusula penal pecu niaria, ver en extenso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera; Subsección “A”; Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez; treinta (30) de junio del dos mil dieciséis (2016); Expediente: 25000-23-36000-2013-1349-00.
FUENTE FORMAL: Ley 1150 de 2007 (Art. 17); Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
FUENTE FORMAL: Ley 1150 de 2007 (Art. 17); Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 250002326000-201100491-02
Demandante : INGECONAS LTDA1
Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Escritural - FalloConcluidas las etapas dispuestas por el Decreto Ley 01 de 02 de enero de 1984, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por INGECONAS LTDA -en lo sucesivo el CONTRATISTA -, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 87 ibidem, contra el
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.
I.- ANTECEDENTES
DEMANDA PRINCIPAL
Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2011, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, INGECONAS LTDA radicó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.
Pretensiones
1. En el líbelo inicial la parte demandante pretende:
“[…] I. CON BASE EN EL ACTA NO. 08 DE 29 DE OCTUBRE DE 20102.
1. Que se reconozca Ordene pagar la suma de $468.418.506, 38; por concepto de saldo de
“[…] I. CON BASE EN EL ACTA NO. 08 DE 29 DE OCTUBRE DE 20102.
1. Que se reconozca Ordene pagar la suma de $468.418.506, 38; por concepto de saldo de la obra ejecutada a la terminación del contrato 159 de 2007 según acta 08 de 25 de marzo de 2009.
2. Que se reconozca y ordenen pagar los intereses pactados en la cláusula 1 del acápite del contrato de obra 159 de 2007 […]
1 Esta sociedad hacia parte de la CONSORCIO ID de conformidad con el documento de constitución obrante a folio 12-13 c.1 2Se precisa, que el demandante incurrió en un error de digitación, porque de acuerdo con los hechos 8 y 9 de la demanda, está haciendo referencia es al acta 8 del 25 de marzo de 2009.2 Sentencia de Primera Instancia Controversias Contractuales 250002326000-201100491-02
3. Que se reconozca y ordene pagar la suma de $262.242.832,83; correspondiente al Total obra faltante en cuanto a su pago por parte del ente demandado según acta 08 de 25 de marzo de 2009.
4. Que se reconozca y ordene pagar los intereses pactados en la cláusula 1 del acápite del contrato de obra 159 de 2007 […]
II. POR SALDOS EJECUTADOS DENTRO DEL CONTRATO Y NO INCLUIDOS EN EL
ACTA FINAL Y NO PAGADOS. […]
III. POR LOS MATERIALES ILEGALMENTE DECOMISADOS.HECHOS 14 Y 15. […]
1. Que se reconozca y ordene pagar a favor de la parte demandante y a cargo del IDU la
ACTA FINAL Y NO PAGADOS. […]
III. POR LOS MATERIALES ILEGALMENTE DECOMISADOS.HECHOS 14 Y 15. […]
1. Que se reconozca y ordene pagar a favor de la parte demandante y a cargo del IDU la suma de $56.962.281,26 por concepto de materiales retenidos dentro de la obra por el IDU y que a pesar de ser reclamados no fueron devueltos.
2. Que se reconozca y ordene el pago de la anterior suma de dinero, la indexación con base en los índices I.P.C.[…]
IV. POR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.
1. Que se declare que el IDU debe pagar a favor de la parte actora y por el deseq uilibrio económico causado dentro del contrato por fallas directas del INSTITUTO y por cuestiones que hubo que ejecutar a mayor cantidad y por mayor permanencia en la obra por motivos ajenos a la voluntad del contratista. […]
V. RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN 860 DE 20093.
1. Declarar la nulidad de la resolución 860 de 2009, con base en los argumentos expuestos en el escrito radicado en el número 043981 de fecha ocho de mayo de dos mil nueve".
Declarar la nulidad de la resolución No. 3527 DE FECHA CINCO DE AGOSTO DE 2011, proferida por la Doctora GLORIA INÉS CARDONA BOTERO Directora Técnica de Construcciones (E) del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU mediante la cual el citado Instituto, sin tener competencia para ello, resolvió el recurso de reposición, negó el recurso
Construcciones (E) del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU mediante la cual el citado Instituto, sin tener competencia para ello, resolvió el recurso de reposición, negó el recurso de apelación y no accedió la revocatoria directa de la resolución 860 de 2009, interpuestos oportunamente contra acto administrativo (resolución 860 de 2009).
Declarar la nulidad de la resolución (sea física o ficta / presunta) por medio d e la cual se resuelva la solicitud de revocatoria directa sí y sólo si dicha resolución niega la petición de revocatoria directa que fue pedida respecto de la resolución No. 3527 DE FECHA CINCO DE AGOSTO DE 2011, proferida por la Doctora GLORIA INÉS CARDON A BOTERO Directora Técnica de Construcciones (E) del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, mediante escrito radicado IDU No. 2011-526-084104-2 de fecha cinco de septiembre de 2011[…]
VI. PRETENSIONES RESPECTO DE LOS INDICADOS COMO OTROS HECHOS DE
CONCILIACIÓN. (sic)
1. Declarar la nulidad del oficio adiado 11 de marzo de 2009, IDU-018431 STOE--5200, por medio del cual se impone una sanción de multa por ser violatorio de lo pactado contractualmente y haber configurado una flagrante violación al deb ido proceso, como se explicó en los hechos que fundan esta pretensión. […]”
Hechos
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
3 Esta pretensión fue objeto de modificación en la reforma de la demanda (fl. 42-55 c.1)3 Sentencia de Primera Instancia
Hechos
La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
3 Esta pretensión fue objeto de modificación en la reforma de la demanda (fl. 42-55 c.1)3 Sentencia de Primera Instancia Controversias Contractuales 250002326000-201100491-02
2. El CONSORCIO ID, después de ser seleccionado en el proceso de licitación IDULP-DTE-039 2007, celebró con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, el contrato de obra No. 159 de 2007.
3. El 25 de marzo de 2009, las partes celebraron acta de term
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