TA CUN - 25000232600020110061202-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020110061202-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 25000232600020110061202
DEMANDANTE: JULIA LUISA LIANA BENEDETTI GANDA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU Asunto: Resuelve incidente de nulidad
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA___________________
Antecedentes
-En auto de 12 de marzo del presente año , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, al darse por finalizada la etapa probatoria.
-Mediante escrito del 5 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante está solicitando la nulidad del auto en mención, al considerar que se han ofrecido las garantías al proceso al no permitirse el accede de las pruebas que fueron aportadas por el IDU, mediante memorial del 16 de abril de 2020.
Fundamentos del incidente de nulidad
El apoderado de la parte demandante mediante escrito de 5 de mayo de 2021, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de marzo de del presente año , por medio del cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, al considerar que el mismo vulnera las garantías del proceso al no permitirse el acceso a la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso.
Sostuvo que, mediante oficio del 26 de abril de 2020, el apoderado del IDU,
conclusión, al considerar que el mismo vulnera las garantías del proceso al no permitirse el acceso a la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso.
Sostuvo que, mediante oficio del 26 de abril de 2020, el apoderado del IDU, aportó prueba en medio magnético con las que presuntamente había cumplido con las pruebas que fueron oficiadas, las cuales obran en el proceso con el No. DTGC 2020430100353, la cual fue enviado a esta Corporación.
Indicó que, en el archivo denominado “CD” dentro de la carpeta de “Cuaderno Principal” el cual fue remitido por Secretaría, que no tiene ningún tipo de documento, del cual deja constancia imágenes al respecto, por lo que no se tuvo acceso a la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso, pues aun cuando se compartió parte del expediente no está contenido la totalidad de las pruebas.Radicado: 25000232600020110061202
Demandante: Julia Luisa Liana Benedetti
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
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Explicó que, ante la dificultad en el acceso de las pruebas que hacen parte del proceso, se acercó a esta Corporación para revisar el contenido del expediente, en especial de las pruebas que fueron aporta das por el apoderado del IDU, en cumplimiento de la orden emitida por el Despacho, por lo que fue atendido por un funcionario quien le aseguró que sería remitido por correo el expediente digitalizado que no estaba completo.
Traslado del incidente
-Mediante escrito del 19 de mayo de 2021, el apoderado de Segurexpo de Colombia S.A, se opuso a la solicitud de nulidad presentado por el demandante, bajo los siguientes argumentos:
Traslado del incidente
-Mediante escrito del 19 de mayo de 2021, el apoderado de Segurexpo de Colombia S.A, se opuso a la solicitud de nulidad presentado por el demandante, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, la solicitud de nulidad que presento el demandante no cumple con los presupuestos del artículo 133 del CGP, pues asegura que no se permitió el acceso a la nube de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso, de manera exclusiva las suministradas por el IDU los cuales estaban relacionados con los documentos que s irvieron para dictar la Resolución No. 860 del 1 de abril de 2019) y de la prueba en medio magnético que se aportó el 13 de marzo de 2020, en medio magnético, el cual se reconoció dentro del auto del 5 de mayo de 2020.
Sostuvo que, en auto del 5 de mayo de 2020, se hizo referencia a las pruebas que fueron aportadas al proceso y las faltantes por practicar, sobre el cual no se interpuso recurso, ni se cumplió con la carga procesal para que aportará dictamen pericial emitido por médico general, ni la consta ncia de que se hubiera radicado ante las entidades requeridas.
Aseguró que, en cuanto a las pruebas que fueron aportadas por el IDU estuvieron en conocimiento de las partes desde el 5 de mayo de 2021, y solo pasado un año en el que el Despacho informa de su existencia, por lo que se ah dando las garantías a ejercer la defensa del demandante y los demandados, por lo que no hay elementos para que se acceda a la solicitud nulidad presentado por el accionante.
se ah dando las garantías a ejercer la defensa del demandante y los demandados, por lo que no hay elementos para que se acceda a la solicitud nulidad presentado por el accionante.
-El 12 de mayo de 2021, el apoderado del IDU solicita se envié por correo el incidente de nulidad que fue prese ntado por el demandante, para lo cual puso en conocimiento los correos que tiene a disposición.
CONSIDERACIONES
Dentro del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, no se especifica la causal de nulidad, sin embargo, de acuerdo a los argumentos presentados por el demandante, se tiene que los mismos están previstos en la causal del numeral 5 del artículo 133 del CGP, el cual dispone que:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:Radicado: 25000232600020110061202
Demandante: Julia Luisa Liana Benedetti
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
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1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la res pectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las parte s, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las parte s, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (Negrilla y subrayado de Sala)
Ahora bien, en consideración a que dentro de lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, se hace referencia a la nulidad del auto por el cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, en la medida en que no se le dio la oportunidad procesal de acceder a los antecedentes administrativos que fueron aportados por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano mediante memorial del 16 de marzo de 2020.
Para entrar a estudiar el presente caso, resulta pertinente destacar que las actuaciones judiciales que se han adelantad o al proceso, para lo cual se
mediante memorial del 16 de marzo de 2020.
Para entrar a estudiar el presente caso, resulta pertinente destacar que las actuaciones judiciales que se han adelantad o al proceso, para lo cual se hará un breve recuento de lo ocurrido en el caso, las cuales son: i) mediante memorial del 13 de marzo de 2020, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, aportó en medio magnético copia de los contratos IDU -150-2007, IDU-159-2007 y IDU-6-2009; ii) en auto del 5 de mayo de 2020, se requirió que por Secretaría se reiterara los oficios ordenados a la Personería Distrital de Bogotá, la Contraloría Distrital de Bogotá y a la Lonja de Propiedad Inmobiliaria, se concedió un plazo de 20 días para aportar dictamen pericial por la profesional Sandra Roció Prieto Mora y se ordenó al demandante para que dentro del término de los 30 días para que aportará dictamen pericial por médico general; iii) en auto del 12 de marzo de 2021, se d io cierre a la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos de conclusión; y iv)Radicado: 25000232600020110061202
Demandante: Julia Luisa Liana Benedetti
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
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mediante memorial del 5 de mayo del presente año, el apoderado de la parte demandante presento solicitud de nulidad.
En primer lugar, en cuanto al memorial que fue aportado el 13 de marzo de 2020, por el apoderado del Instituto de Desarrollo U rbano, no puede desconocerse que aun cuando la prueba fue aportada días antes de que
En primer lugar, en cuanto al memorial que fue aportado el 13 de marzo de 2020, por el apoderado del Instituto de Desarrollo U rbano, no puede desconocerse que aun cuando la prueba fue aportada días antes de que iniciara la suspensión de términos el 16 de marzo del 2020 tras la pandemia, lo cierto es que una vez se levantó la medida el 1 de julio del mismo año, las partes podían solicitar cita ante Secretaría para el acceso al expediente, la cual fue requerido en su momento por el apoderado de la parte demandante a quien se le remitió el expediente digitalizado al correo electrónico.
Es así, que tendría que el demandante se le remitió el link para acceder al expediente desde el año pasado, momento a partir del cual pudo evidenciar las presuntas falencias que había con relación al contenido de los CD, lo cual en su momento pudo haber sido comunicado al Despacho para tomar las medidas pertinentes, teniendo en cuenta a carga que tiene como parte frente al proceso, como está previsto en el artículo 78 del CPACA, el cual establece:
Art. 78 Deberes de las part es y sus apoderados: Son deberes de las partes y sus apoderados:
12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código
En segundo lugar, en lo que referente al auto del 5 de mayo de 2020, dentro del mismo se hizo un recuento de los elementos probatorios que obran en el expediente, haciendo énfasis a las pruebas que fueron solicitadas tanto en la demanda como en la contestación, en las que se tuvieron por
del mismo se hizo un recuento de los elementos probatorios que obran en el expediente, haciendo énfasis a las pruebas que fueron solicitadas tanto en la demanda como en la contestación, en las que se tuvieron por incorporadas las pruebas que fueron remitidas por el Instituto de Desarrollo Urbano, entre ellas, la del memorial del 13 de marzo de 2020, en respuesta a los oficios que fueron remitidos a esta entidad, decisión que fue notificada por Estado el 20 de mayo de 2020, sin que la decisión fuera recurrida siendo una de las oportunidades procesales con la que contaba el accionante para pronunciarse e indicar la inconformidad sobre la incorporación de esta prueba.
En tercer lugar, ya habiendo trascurrido un tiempo prudencial para que las partes aportaran las pruebas solicitadas, sin que se hubiera adelantado diligencia al guna dirigida a incorporarla al proceso o que se hubiera recurrido la decisión ante una presunta inconformidad , se emitió auto del 12 de marzo de 2021, con el cual se dio por finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos de conclusión, la cual fue notificada por estado el 23 de marzo del presente año, decisión que fue registrada en la página de la rama judicial, esto es, en el aplicativo de SIGLO XXI y en SAMAI,Radicado: 25000232600020110061202
Demandante: Julia Luisa Liana Benedetti
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano
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y fue hasta el 5 de mayo del presente año que se presentó escrito de solicitud de nulidad.
En este sentido, para resolver el incidente de nulidad se deberá tener en consideración lo previsto en el artículo 128 del CGP establece que “ el
y fue hasta el 5 de mayo del presente año que se presentó escrito de solicitud de nulidad.
En este sentido, para resolver el incidente de nulidad se deberá tener en consideración lo previsto en el artículo 128 del CGP establece que “ el incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.”
Lo anterior, en vista en dentro del estudio de la solicitud se evidencia una preclusión en el incidente de nulidad propuesta por el demandante, pues los argumentos sobre los cuales sustenta la irregularidad hace referencia al acceso de la prueba que fue remitida en cumplimiento del oficio que fue dirigido ante el Instituto de Desarrollo Urbano, que se incorporó al proceso desde el 13 de marzo de 2020.
Posterior a ello, hubo un pronunciamiento en auto del 5 de mayo de 2020, en el que se entendió por respondido el oficio que fue remitido a esa entidad, que fue emitido durante el tiempo en que no era permitido el ingreso a esta Corporación pero que una vez levantada la suspensión el 1 de julio de 2020, se permitía a las partes ingresar con cita previa para revisar el expediente y que incluso fue remitido un link para acceder al expediente digitalizado, con el cual de haber hecho una diligencia prudente hubiera podido evidenciar el presunto problema en el acceso a los documentos contenidos en el CD, pero del cual no hubo ningún tipo de requerimiento dirigido al Despacho en el cual informara lo ocurrido.
Ahora, en auto del 12 de marzo de 2021, con el cual se da cierre a la etapa probatorio, tras haberse cumplido con los plazos fijados sin recibir
cual informara lo ocurrido.
Ahora, en auto del 12 de marzo de 2021, con el cual se da cierre a la etapa probatorio, tras haberse cumplido con los plazos fijados sin recibir constancia de alguna diligencia dirigida a incorporar las pruebas solicitadas, decisión que fue notificada en estados electrónicos para consulta en línea desde el 23 de marzo del presente año, momento a partir del cual se corren los términos para presentar alegatos de conclusión, como lo hizo la parte demandada y Segurexpo, mediante escritos allegados el 12 de abril de 2021.
En consecuencia, se tiene que el escrito de solicitud de nulidad lo presentó el demandante el 5 de mayo de 2021, es decir, una vez trascurrido más de un mes después de haberse notificado por estado el auto con el cual se d io cierre a la etapa probatoria, y más de un año desde que se incorporó el memorial al expediente, tiempo durante el cual incluso hubo un pronunciamiento del Despacho en el cual se hizo referencia a las pruebas documentales incorporadas al expediente , incluida la presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano mediante memorial del 13 de marzo de 2020, la cual fue remitida al igual que a las demás piezas procesales con el link que fue enviado al correo electrónico del accionante.Radicado: 25000232600020110061202
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Así las cosas, no hay motivos que justifiquen el silencio que guardo el demandante respecto a las dificultades presentadas para el acceso del memorial aportado por el Instituto de Desarrollo Urbano el 13 de marzo de 2020, cuando hubo pronunciamiento de este Despacho en los que se hizo
demandante respecto a las dificultades presentadas para el acceso del memorial aportado por el Instituto de Desarrollo Urbano el 13 de marzo de 2020, cuando hubo pronunciamiento de este Despacho en los que se hizo referencia a las pruebas apo rtadas al proceso, sin que fueran objetadas y una vez finalizadas las etapas procesales, lo cual resulta ser un argumento que no está llamado a prosperar pues estás nunca fueron puesta en conocimiento y se deriva del incumplimiento del deber que tiene como parte de revisar las pruebas que fueron remitidas, por lo que no hay elementos para declarar la nulidad del aut o con el cual se dio cierre a l a etap a probatoria por configurar la preclusión del incidente al no presentarse en un término prudente.
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado