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TA CUN - 25000232600020110065900-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110065900-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / AMIGABLE COMPOSICIÓN - Aplicación por las entidades estatales / AMIGABLE COMPOSICIÓN – Requisitos de procedencia / AMIGABLE COMPOSICIÓN - Como título ejecutivo complejo / TÍTULO EJECUTIVO – No se encuentra debidamente conformado dado que falta el contrato de mandato con representación / E XCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Probada

(…) en el caso en concreto se deberá declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por falta de los requisitos formales, como quiera que el título ejecutivo complejo no se encuentra debidamente conformado dado que falta el contrato de mandato con representación, con el cual se lograría acreditar la voluntad de la Secretaría de Educación Distrital (entidad ejecutada) de que el terceroamigable componedor lo represente y actúen en su nombre y así poder ser exigible la decisión del amigable componedor del 7 de diciembre de 2010, en este sentido, no es procedente continuar con la ejecución dado que el título complejo no cumple con los requisitos que contempla el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy 422 del Código General del Proceso, entonces, se declarará terminado el proceso. (…)

NOTA DE RE LATORÍA: Sobre los elementos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Co ntractual No. 42294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; y Sentencia del 18 de marzo de 2010, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 22339 de Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido, sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá D istrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 422).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia 250002326000-2011-00659-00 Sentencia SC3-20062311 Acción EJECUTIVO

Demandante CONSORCIOS DOUQUEMCHÁVEZ Y DOUQUEM CHÁVEZ 90

Referencia 250002326000-2011-00659-00 Sentencia SC3-20062311 Acción EJECUTIVO

Demandante CONSORCIOS DOUQUEMCHÁVEZ Y DOUQUEM CHÁVEZ 90

Demandado ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL.

Tema Los requisitos del título ejecutivo. Sobre la Amigable Composición y su aplicación de las entidades estatales. De los requisitos para que proceda la amigable composición. D e la amigable composición como título ejecutivo complejo. El título ejecutivo noConsorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90 Expediente 2011-659 Ejecutivo se encuentra debidamente conformado dado que falta el contrato de mandato con representación. Se declara probada la excepción propuesta de inexistencia de título propuesta por la entidad ejecutada.

Previo a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso ejecutivo contractual instaurado por los Consorciod DouquemChávez y Douquem Chávez 90 contra ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL se tienen los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En demanda del 1 de julio de 2011 los Consorcios DouquemChávez y Douquem Chávez 90 solicitaron se libre mandamiento de pago contra el demandado ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, así:

“1. Por la suma de mil ciento setenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil

90 solicitaron se libre mandamiento de pago contra el demandado ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, así:

“1. Por la suma de mil ciento setenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 1.173.64 5.964), los cuales resultan de la sumatoria de las cifras contenidas en la decisión del amigable componedor Andrés German Neira Mesa y su asesor jurídico Enrique Gómez Martínez del ce ntro de conciliación, arbitraje , y amigable composición de la Sociedad Co lombiana de Ingenieros, y de la certificación del Director del mismo Centro, en donde consta, que los consorcios DouquemChávez y Douquem Chávez 90 pagaron la totalidad de los honorarios y costos del amigable componedor.

2. Por la actualización tanto de las sumas reconocidas en la decisión del amigable componedor (desde el 3 de marzo de 2011, fecha posterior al vencimiento de los 30 días desde el momento en que se solicitó el pago a la SED) como del 50% de la suma contenida en la certificación que sobr e el pago de los gastos y honorarios emitió el Director del Centro ( desde el 27 de agosto de 2010, fecha en que se realizó el pago)

3. Por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida (…)

4. Por las costas del proceso y agencias en derecho, confo rme lo disponga en la sentencia. “

2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones se expuso que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito, suscribió con los Consorcios Douquem - Chávez y

sentencia. “

2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones se expuso que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito, suscribió con los Consorcios Douquem - Chávez y Douquem Chávez 90, ambos integrados por la So ciedad Constructora Douquem Ltda y Víctor Manuel Chávez Peña los contratos de obra pública Nos. 147 y 223 ambos del año 2006.

En las cláusulas 23 y 24 de los mencionados contratos pactaron la amigable composición como mecanismo de solución de conflictos, para resolver las diferencias que surjan. Haciendo uso de las facultades otorgadas en estas cláusulas los ejecutantes acudieron en solicitud de amigable composición al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de In genieros el 18 de junio de 2010, quien ejerciendo las facultades en las referidas cláusulas con oficio No. 123-10 del 2 de junio deConsorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90 Expediente 2011-659 Ejecutivo 2010, liquidó como costos de la amigable composición la suma de $ 75.518.286, suma que debía ser pagada en partes iguales. El 3 de agosto de 2010, la parte ejecutante canceló la suma de $ 37.759.143 correspondiente al 50% dejado de pagar por la SED.

En vista que se canceló la totalidad de los gastos del procedimiento por los integrantes del Consorcio, el 27 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de instalación de la amigable composición, la cual se declaró procedente por tratarse de diferencias re lativas a la

Consorcio, el 27 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de instalación de la amigable composición, la cual se declaró procedente por tratarse de diferencias re lativas a la celebración, cumplimiento y liquidación de los contratos 147 y 223 de 2006.

Este proceso de amigable composición terminó con decisión del 7 de diciembre de 2010, reconociendo diferentes sumas de dinero, entre ellos se indica el costo y los honorarios de este trámite, el cual debía ser pagado por partes iguales; frente a este úl timo indica que ésta es una obligación contractual, dado que la amigable composición está pactada en las cláusulas 23 y 24 de los contratos antes referenciados, por lo que al ser solicita por uno de las partes en uso del pacto contractual, las obliga a sujetarse al reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros ( art. 41 de la Res. 01 de 2009)

Al no cump lir la entidad ejecutada con la obligación de pagar los costos de la amigable composición debidamente asignados, y al no cumplir con el pago de las sumas contenidas en la decisión de la amigable composición, ha incumplido el pago de una obligación dineraria contractual a su cargo, la cual es clara, expresa y exigible.

3. Actuación procesal.

El 4 de agosto de 2011 se libró mandamiento de pago, a favor de Consorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90 y en contra de Bogotá D.C. Secretaría de Educación Distrital, por la suma de mil ciento setenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil

Chávez y Douquem Chávez 90 y en contra de Bogotá D.C. Secretaría de Educación Distrital, por la suma de mil ciento setenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 1.173.645.964), más los intereses moratorios que deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artíc ulo 177 del Código Contencioso Administrativo. ( fls. 9 a 13 Cp1)

Con auto de la misma fecha, se requirió a los ejecutantes prestar caución por la suma de $ 117.364.596, conforme a lo previsto en el artículo 513 del CPC, esto previo a decidir de fondo sobre las medidas cautelares. (fl. 2 Cuaderno 4)

Cumplido lo anterior, con auto del 16 de febrero de 2012, se decretó como medida cautelar de embargo y retención del dinero que a cualquier título tenga la Secretaría de Educación tenga en diferentes entidades bancarias . (fls. 17 y 18 Cp1) Con auto del 30 de julio de 2013, se limitó las medidas cautelares y se ordenó enviar los respectivos oficios a las entidades bancarias. ( fl. 95 Cp1)

La ejecutada el día 14 de noviembre de 2013, presentó recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, respecto de pr escripción extintiva y lentitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de las pretensiones. ( fls. 183 y 184 Cp1) Recurso que fue desatado de forma negativa con auto del 28 de enero de 2014 ( fls. 190 a 194 Cp1) También esta parte el 13 de febrero de 2014,

pretensiones. ( fls. 183 y 184 Cp1) Recurso que fue desatado de forma negativa con auto del 28 de enero de 2014 ( fls. 190 a 194 Cp1) También esta parte el 13 de febrero de 2014, contestó la demanda. ( fls. 205 a 212 Cp1)

Con auto del 27 de ene ro de 2015, de oficio se decretó el desembargo de las cuentas de propiedad de la Secretaría de educación en los Bancos Corbanca y Helm ( fls. 324 a 3 26Consorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90 Expediente 2011-659 Ejecutivo Cp2). Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación ( fls. 327 a a335 Cp2) y que fue resuelto con auto del 28 de abril de 2017, confirmando la decisión antes referenciada. (fls. 405 y 406 Cp2) Posteriormente con auto del 16 de enero de 2018 , se ordenó el levantamiento del embargo de la cuenta del banco Av Villas ( fls. 416 vlta Cp2)

El 15 de enero de 2019, se corrió traslado al ejecutante de las excepciones propuestas por el ejecutado. (fls. 423 vlta Cp2)

La ejecutante descorrió traslado de las excepciones planteadas el 30 de enero de 2019 . (fls. 424 a 460 Cp2)

Con auto del 26 de febrero de 2019 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 462 Cp2)

4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito. (fls. 205 a 212 Cp1)

conclusión. (fl. 462 Cp2)

4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito. (fls. 205 a 212 Cp1)

La parte ejecutada plantea las siguientes excepciones de mérito:

  • Excepción de inexistencia de título ejecutivo por falta de los requisitos formales.

Hace referencia a la definición de amigable composición contemplada en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso en concreto, dado que los hechos ocurrieron antes de la Ley 1563 de 2012. Concluyendo de la misma, que la decisión tomada en el caso en concreto por el amigable componedor carece de sustento legal y, por tanto, no existe título valor para soportar la presente ejecución, así:

  1. Dos o más particulares: esta disposición excluye a las entidades estatales como en el presente caso la Secretaría de Educación de Bogotá. Que si bien el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, dispone que las entidades del estado acudan a los diferentes mecanismos de solución de conflictos, la Ley 446 derogó esta disposición al regular de forma en específico estos mecanismos, autorizando exclusivamente a los particulares. En este sentido no es dable que la Secretaría participara en un proceso de amigable composición, cuando la norma se lo prohíbe. ii) Delegación a un tercero: refiere a que la Ley 446 de 1998, es clara en disponer que los particulares que participan en el proceso de amigabl e composición delegan a un tercero la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio particular. No obstante, existe una decisión

los particulares que participan en el proceso de amigabl e composición delegan a un tercero la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio particular. No obstante, existe una decisión abrupta del amigable componedor en el caso en concret o, ya que la entidad aquí ejecutada manifestó su intención firme de no acudir al trámite de amigable composición, posición que se reitera dentro del procedimiento. Precisa que la Secretaría de Educación no otorgó poder en ningún momento al amigable componedor, ni lo reconoció como tal; y que tampoco puede argumentarse la facultad para que el contratista acuda a su arbitrio a la amigable composición en las cláusulas 23 y 24 de los contratos de obra No. 147 y 223 de 2006, pues ellas no establecen esto. iii) Cláusulas ineficaces: refiere a que las cláusulas 23 y 24 de los contratos de obra No. 147 y 223 de 2006 , no fueron aprobadas por parte del comité de conciliación de la SED para que fueran incluidas en dicho documento, por lo que resultan ser ineficaces.

  • Excepción de prejudicialidad.Consorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90

Expediente 2011-659 Ejecutivo Refiere a que el caso en concreto se presenta prejudicialidad dado que ante el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión dentro del proceso No. 2011-00133, se está demandando la nulidad de uno de los contratos de los cuales el amigable componedor entró a resolver las diferencias.

5.- Traslado a las excepciones. ( fls. 424 a 434 Cp2)

la nulidad de uno de los contratos de los cuales el amigable componedor entró a resolver las diferencias.

5.- Traslado a las excepciones. ( fls. 424 a 434 Cp2)

La parte ejecutante descorrió traslado a las excepciones el 30 de enero de 2019, frente a la excepción de “ inexistencia de título ejecutivo por falta de los requisitos formales” dado que por ser requisitos formales debieron ser alegados a través del recurso de reposición , situación que no se presentó en el caso en concreto, pues si bien se presentó este recurso, el mismo giró en torno a otros asuntos, y no los aludidos en esta excepción.

Sostiene frente al argumento de que la amigable composición no es aplicable a las Entidades Públicas, dado que el artículo 130 de la Ley 446 de 1998 no derogó el artículo 68 de la ley 80 de 1993, antes, por el contrario, esta última norma quedó compilado en el Decreto 1818 de 1998, disposición posterior, por lo tanto, esta norma es aplicable al momento de los hechos, por lo que era viable la amigable composición respecto a las entidades del Estado.

Indica que el ejecutado no puede ir en contra de sus propios actos hechos con anterioridad, bajo el principio de venire contra factum propium non valet, es decir , esta prohibido irse conta lo pactado en las cláusulas 23 y 24 de los contratos 147 y 223 del año 2016, en donde convino acudir al mecanismo de la amigable composición, arguyendo con posterioridad a ello, que el amigable componedor no estaba facultado para actuar.

Tampoco comparte el argumento de que las referidas cláusulas son ineficaces ya que no

ello, que el amigable componedor no estaba facultado para actuar.

Tampoco comparte el argumento de que las referidas cláusulas son ineficaces ya que no se sometieron al comité de conciliación de la entidad ejecutada, toda vez, que no existe norma que exija previo o posterior a la suscripción de un contrato la aprobación del comité de conciliación de la cláusula relacionado con los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Finamente, sobre la excepción de prejudicialidad indica que lo pretendido en el mecanismo de amigable composición es totalmente diferente a lo pretendido en la acción contractual adelantada ante el Juzgado 21 Administrativo.

6. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

6.1. Ministerio Público.

Presentó concepto el 11 de abril de 2019, considerando que existe mérito para que se declare probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por falta de requisitos formales, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

Difiere del argumento del ejecutado de que la amigable composición no es aplicable a las entidades públicas, pues é sto si resulta viable, tal como se advirtió en el auto que libró mandamiento de pago; además el Consejo de Estado en providencia del 15 de abril de 2015, rad. 38053, avaló la procedencia de este mecanismo en controversias contractuales, aunque restringiendo el ámbito de aplicación a cuestiones que no impliquen asuntos relativos a facultades exorbitantes ni a la legalidad de los actos administrativos.

No obstante, considera que le asiste razón al ejecutada respecto de que la decisión delConsorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90

relativos a facultades exorbitantes ni a la legalidad de los actos administrativos.

No obstante, considera que le asiste razón al ejecutada respecto de que la decisión delConsorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90 Expediente 2011-659 Ejecutivo amigable componedor no constituye un título válido por no haber sido parte del trámite de amigable composición, pues el mismo, fue iniciado, tramitado y culminado unilateralmente por el ejecutante; agrega que la referida decisión carece de validez, dado que el amigable componedor no fue facultado por el ejecutado para que resolviera el conflicto, por ello las decisiones adoptadas no resultan vinculantes a esta parte, pu es no es suficiente haber pactado en el contrato que se podía acudir al mecanismo, sino que se requiere seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos y trámites legales propios de la amigable composición, concretamente la delegación al amigable comp onedor por parte de la Secretaría que lo facultara para dirimir la controversia.

Por último, refiere que en su criterio es un requisito legal para que la entidad pueda obligarse a través de cualquier medio alternativo de solución de conflictos, tener el aval previo del comité de conciliación de la entidad ejecutada. (fls. 463 a 472 Cp2)

6.2 alegatos de las partes.

La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión el 11 de abril de 2019, no obstante, no se tendrán en cuenta por ser presentados de forma extemporánea. (fls. 473 a 483 Cp2)

El ejecutado no presentó alegatos de conclusión.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

no se tendrán en cuenta por ser presentados de forma extemporánea. (fls. 473 a 483 Cp2)

El ejecutado no presentó alegatos de conclusión.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

En el caso en concreto, se debe resolver si las obligaciones ejecutadas cumplen con los requisitos previstos por la normatividad vigente para proferirse decisión de seguir adelante la ejecución, es decir, si prospera la excepción propuesta por el ejecutado de inexistencia de título ejecutivo por falta de los requisitos formales?

La tesis de la Sala es que en el caso en concreto se deberá declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por falta de los requisitos formales, como quiera que el título ejecutivo complejo no se encuentra debidamente conformado dado que falta e l contrato de mandato con representación, con el cual se lograría acreditar la voluntad de la Secretaría de Educación Distrital (entidad ejecutad a) de que el tercero - amigable componedor lo represente y actúen en su nombre y así poder ser exigible la decisión del amigable componedor del 7 de diciembre de 2010, en este sentido, no es procedente continuar con la ejecución dado que el título complejo no cumple con los requisitos que contempla el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy 422 del Código General del Proceso, entonces, se declarará terminado el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

contempla el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy 422 del Código General del Proceso, entonces, se declarará terminado el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso ejecutivo donde el ejecutado es una entidad pública y la demanda tiene carácter contractual todaConsorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90 Expediente 2011-659 Ejecutivo vez que se fundamentó en la decisión del 7 de diciembre de 2010, proferida por los miembros del panel de amigable componedores designados por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingeniero s, que buscó dirimir las controversias que surgieron entre las partes – Consorcio Douquem-Chavéz y Doumquen Chávez 90 y Secretaría de Educación de Bogotá - en el desarrollo de los contratos de obra pública No. 147 del 29 de noviembre de 2006 y No. 223 del 20 de diciembre de 2006 – ( art. 82 del CCA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993); y el valor de la pretensión asciende a la suma de $ 1.173.645.964 por concepto establecido como obligación a cargo de la entidad ejecutada por parte del amigable componedor, cuantía que corresponde a los Tribunales Administrativos por exceder los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda1. (No. 7 art. 132 C.C.A)

2. Caducidad de la acción.

corresponde a los Tribunales Administrativos por exceder los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda1. (No. 7 art. 132 C.C.A)

2. Caducidad de la acción.

De conformidad a lo previsto por el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

Para el presente caso, se tiene que la decisión de la amigable composición del 7 de diciembre de 2010, establece que los valores deberán ser cancelados por la Secretaría de Educación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 CCA. ( fls. 91 a 235 Cuaderno pruebas) decisión notificada el 31 de enero de 2011 ( fl. 236 ib.) es decir, era exigible el 31 de julio de 2012, lo que significa que la caducidad de la acción ejecutiva en el presente asunto se contabiliza entre el 1 de agosto de 2012 a 1 de agosto 2017 . Por tanto, la demanda presentada el 1 de julio de 2011 fue presentada en oportunidad, y por ende es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción ejecutiva en estudio.

3. Argumentación Jurídica.

3.1. Sobre los requisitos del título ejecutivo.

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy 422 del Código General del Proceso señalaba que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten e n documentos que

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten e n documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184..”

Por su parte, al Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título valor:

“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de

1 Para el 2011, el salario estaba en $535.600, lo que significa que los 1500 salarios para esa época eran $ 803.400.000.Consorcio DouquemChávez y Douquem Chávez 90 Expediente 2011-659 Ejecutivo una sentencia de condena proferida por el J uez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.”2

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa , cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste

conformidad con la ley.”2

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa , cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara , cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar3.

3.2 Sobre la Amigable Composición y su aplicación de las entidades estatales.

Se parte de que l a amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través de la cual, las partes de un negocio jurídico delegan a un amigable componedor, la potestad de decidir y definir un conflicto surgido en la relación negocial, la cual resulta ser vinculante, no obstante, no se ejerce función jurisdiccional 4, sino que representa los compromisos voluntarios que asumen las partes del contrato con efectos de transacción.5

En este sentido, est a figura ha sido utilizada en la contratación estatal como mecanismo de solución directa de controversias contractuales, esto en virtud de los dispuesto en el artículo 68 de la Ley 80 de 19936, el cual disponía en su momento:

“ Artículo 68º. - De la Utilización de Mecanismos de Solución Directa de las Controversias Contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo del presente Estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ág il, rápida y directa las

“ Artículo 68º. - De la Utilización de Mecanismos de Solución Directa de las Controversias Contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo del presente Estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ág il, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.

Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación , amigable composición y transacción.

2 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre de 2015 dentro del proceso Ejecutivo Contractual No. 42294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; y Sentencia del 18 de marzo de 2010, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, d entro del radicado No. 22339 de Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido , sentencia del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

del 29 de abril de 2015, dentro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro. 4“…[L]a amigable composición resulta ser una simple modalidad de transacción, es decir, una transacción en la que el acuerdo fin al no es celebrado por las partes mismas, sino por otra u otras personas, que actúan como mandatarios con representación de aquellas. Té ngase en cuenta que la amigable composición siempre persigue lo mismo que la transacción, terminar con un litigio pendiente o evita r uno eventual, ajustándose así a la definición que sobre el tema de la transacción trae el Código Civil. Además de lo anterior, también hay que aclarar que los componedores son mandatarios con representación, toda vez que ellos reciben el encargo de celebrar un acto jurídico (el acuerdo transaccional) por cuenta o a nombre de las partes cumpliéndose así con el elemento esencial de todo mandato. En beneficio de esta tesis, es universalmente admitido por la doctrina que, la amigable composición es una solución contractual de la controversia, en la que quienes deciden no son más que delegados autorizados por las partes involucradas en el conflicto para precisar la suerte

del mismo, que nada tiene que ver, ni con un laudo arbitral que equivale a una sente ncia, ni con un acta de co

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