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TA CUN - 25000232600020110082701-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020110082701-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 00827 – 01

Actor: SOCIEDAD INTERPOLAR LTDA. – E INLASA S.A.

Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL y VARELA FIHOLL &

COMPAÑÍA LTDA.

Medio de control: CONTRACTUAL

Instancia: PRIMERA

Sistema: ESCRITURAL

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró la nulidad del fallo de primera instancia del 1º de agosto de 2013 proferida por esta Corporación, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por las sociedades Interpolar LTDA e Inlasa S.A. , en ejercicio de la acción de controversias contractuales establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo1, contra la Industria Militar – Indumil y la sociedad Varela Fiholl & Compañía LTDA.

1 Artículo 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De

Varela Fiholl & Compañía LTDA.

1 Artículo 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso lici tatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las p artes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará

la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

Accionante: Sociedad Interpolar Ltda. – Inlasa S.A.

Accionado: Industria Militar INDUMIL y Varela Fiholl & Compañía Ltda.

Sentencia Primera Instancia

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I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 11 de agosto del 2011 (fls. 4-16 C1), las sociedades Interpolar Ltda. e Inlasa S.A. por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de controversias contractuales contra la Industria Militar – INDUMIL, y al efecto solicitaron se accediera a las siguientes pretensiones:

1.2. De las pretensiones

Se solicitaron en los términos que pasan a relacionarse:

1. Que se declare la nulidad del oficio No. 00.935.545 de 10 de julio de 2009, por medio del cual el Gerente General de la Industria Militar aceptó la oferta presentada por Varela Fiholl y Compañía Limitada dentro de la Invitación Pública a Presentar Ofert as IPO Nº 272 de 2009, cuyo objeto era el “Reforzamiento estructural edificio oficinas centrales CAN”.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad absoluta del contrato Nº 1-086/2009 celebrado entre la Industria Militar y la empresa Varela Fiholl & Compañía Limitada, cuyo objeto es el Reforzamiento Estructural Edificio Oficinas

Centrales CAN.

la nulidad absoluta del contrato Nº 1-086/2009 celebrado entre la Industria Militar y la empresa Varela Fiholl & Compañía Limitada, cuyo objeto es el Reforzamiento Estructural Edificio Oficinas Centrales CAN.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que la mejor oferta para la Invitación a Presentar Ofertas No. 272/2009, adelantada por la Industria Militar, fue la presentada por el Consorcio Indumil 272, y que este Consorcio tenía derecho a que fuera aceptada y a ejecutar el respectivo contrato.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de r establecimiento del derecho, se condene a la Industria Militar a pagar a las sociedades Interpolar LTDA e Inlasa S.A., miembros del Consorcio Indumil 272, por concepto de los perjuicios materiales causados con la irregular aceptación de oferta, la suma de mil quinientos ochenta y siete millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintidós pesos ($1.587.683.422), valor del AIU señalada por el Consorcio en su oferta, y que esperaban percibir en caso de hacer sido aceptada y haber podido ejecutar el contrato al que legítimamente tenía derecho.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01

Acción de Controversias Contractuales

Accionante: Sociedad Interpolar Ltda. – Inlasa S.A.

Accionado: Industria Militar INDUMIL y Varela Fiholl & Compañía Ltda.

Sentencia Primera Instancia

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5. La suma indicada en el numeral anterior se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el

Sentencia Primera Instancia

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5. La suma indicada en el numeral anterior se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, desde la fecha en que de conformidad con la ejecución contractual sería percibida por el proponente hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al por mayor certificados por el DANE y a la misma se aplicará una tasa de interés moratorio equivalente al doble del interés bancario corriente, debidamente certificado por la Superintendencia Bancaria, entre las mismas fechas.

6. Que se condene a la Industrial Militar a pagar las cos tas procesales y agencias en derecho.

7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

La Industrial Militar – INDUMIL abrió el proceso de invitación para presentar ofertas No. 272 de 2009, con el objeto de contratar el “reforzamiento estructural – edificio oficinales centrales CAN”, por valor de $7.900.000.000,oo.

La sociedad Varela Fiholl & Cia LTDA, así como el Consorcio Indumil 27 2 integrado por las sociedades Interpolar Ltda e Inlasa S.A., presentaron ofertas y según informe de evaluación publi cado en la página web de la Industria Militar el 10 de junio de 2009, los dos proponentes resultaron habilitados desde el punto de vista jurídico, financiero y técnico, no obstante Varela Fiholl & Cia

Militar el 10 de junio de 2009, los dos proponentes resultaron habilitados desde el punto de vista jurídico, financiero y técnico, no obstante Varela Fiholl & Cia LTDA obtuvo un puntaje superior con ocasión de la ponde ración a la oferta económica.

El 16 de junio de 2009 el representante legal del Consorcio Indumil 272 solicitó modificar el informe de evaluación, en el sentido de rechazar la oferta presentada por el proponente Varela Fiholl & Cia. LTDA, teniendo en cuenta que no cumplió con el requis ito mínimo habilitante de capacidad técnica delRadicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

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personal clave, concretamente del Director de Obra, contenido en la Adenda No. 2 de la Invitación a Presentar Ofertas 272/2009, la cual establecía:

1.1.4. CAPACIDAD TÉCNICA DEL PERSONAL CLAVE DEL

PROPONENTE

Con el fin de habilitar a los proponentes para la participación en el proceso, estos deberán cumplir con los siguientes requisitos de capacidad técnica soportada a través de la siguiente documentación requerida.

El proponente debe contar como mínimo con el siguiente personal: un (1) Director de Obra y un (1) Residente de Obra Estructural y debe diligenciar el Formulario 10-2 agregando tantas casillas como sean necesarias para consignar los da tos del

El proponente debe contar como mínimo con el siguiente personal: un (1) Director de Obra y un (1) Residente de Obra Estructural y debe diligenciar el Formulario 10-2 agregando tantas casillas como sean necesarias para consignar los da tos del proyecto y del trabajador, información correspondiente a cada certificación entregada para la acreditación de la capacidad técnica del personal clave.

Director de obra: - Formación académica: Ingeniero civil, con matricula profesional vigente. - Tiempo de dedicación en la obra: tiempo completo en la obra

EXPERIENCIA REQUERIDA El proponente podrá acreditar la capacidad técnica del personal mediante cualquiera de las formas descritas a continuación:

1. Por proyectos: Deberá acreditar experiencia como director de obra en dos (2) proyectos de reforzamiento estructural de edificaciones. Uno (1) de los proyectos presentados debe tener un área cubierta intervenida igual o sup erior a 2.700 m2 y/o un valor igual o superior a 3.900 SMLMV y el otro proyecto presentado debe tener un área cubierta intervenida igual o superior a 1.600 m2 y/o un valor igual o superior a 2.300 SMMLV. Por lo menos uno (1) de los proyectos presentados debe ser de una edificación de mínimo cinco (5) pisos y que se haya mantenido en operación.

La capacidad técnica del personal clave acreditada de esta forma solo se tendrá en cuenta si el personal laboró en la obra desde el inicio hasta la terminación de la misma.

2. Por años de experiencia Deberá acreditar experiencia mínimo de dos (2) años como Director de obra en proyectos de reforzamiento estructural de edificaciones. La experiencia debe acreditarse para un área total

inicio hasta la terminación de la misma.

2. Por años de experiencia Deberá acreditar experiencia mínimo de dos (2) años como Director de obra en proyectos de reforzamiento estructural de edificaciones. La experiencia debe acreditarse para un área total cubierta intervenida igual o superior a 4.300 m2 (correspondiente a la sumatoria de las áreas intervenidas que consten en las certificaciones laborales) y/o un valor igual o superior a 6.200

SMMLV (correspondiente a la sumatoria de los valores de losRadicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

Accionante: Sociedad Interpolar Ltda. – Inlasa S.A.

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proyectos que consten en certificaciones laborales). Por lo menos una (1) de las certificaciones presentada debe ser de una edificación de mínimo cinco (5) pisos y que se haya mantenido en operación.

El proponente Varela Fiholl & Cia. LTDA no cumplió con el requisito de capacidad técnica para el cargo de Director de Obra, pues para efectos de acreditar su experiencia, allegó una certificación del Consorcio Escalante Urbaniscom en la que consta que el ingeniero Harvey Acuña Caviedes se desempeñó como director de obra en el proyecto de construcción de la etapa II del Palacio de Justicia de Tunja, sin embargo, en él se subcontrataron la mayoría de las obras, especialmente las correspondientes al reforzamiento estructural, de manera que dicho Consorcio solamente ejecutó la parte correspondiente a los acabados.

II del Palacio de Justicia de Tunja, sin embargo, en él se subcontrataron la mayoría de las obras, especialmente las correspondientes al reforzamiento estructural, de manera que dicho Consorcio solamente ejecutó la parte correspondiente a los acabados.

Destaca que, en dicha oportunidad, fue el Consorcio Visión, integrado precisamente por Interpolar LTDA e Inlasa S.A., el que ejecutó las obras de reforzamiento, y que fue el ingeniero Carlos Edua rdo López Lara quien desempeñó el cargo de Director de Obra.

Igualmente, obra certificación expedida por el representante legal del Consorcio Escalante Urbaniscom, en la cual señala que fue el Consorcio Visión, el que ejecutó la obra de reforzamiento como subcontratista.

Mediante oficio No. 00.935.545 de 10 de junio de 2009, el Gerente de la Industrial Militar aceptó la oferta presentada por Varela Fiholl & Cia. LTDA y en consecuencia suscribieron el Contrato de obra No. 1-086-2009.

1.4. De los argumentos de la parte actora

Afirma que el ingeniero seleccionado por el proponente Varela Fiholl & Cia. LTDA no fungió como Director de obra en el proyecto de reforzamiento del Palacio de Justicia de Tunja , luego, al no reunir los requisitos de experiencia exigidos para ese cargo, era procedente que se rechazara su oferta por no cumplir la capacidad técnica.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

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cumplir la capacidad técnica.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

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Destaca que si Indumil hubiera dado cumplimiento a lo estipulado en la Bases de la Invitación y hubiera rechazado la oferta presentada por Varela Fiholl & Cia. LTDA, el Consorcio Indumil 272 habría resultado como el único proponente habilitado, y en consecuencia, debía aceptarse su oferta y suscribir con él el respectivo contrato.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Industria Militar - INDUMIL

Se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Afirma que a efectos de verificar la experiencia de Harvey Acuña, fue contactado el supervisor del contrato No. 071 de 2001 (cuyo objeto consistió en el reforzamiento estructural del Palacio de Justicia de Tunja) quien confirmó la veracidad de la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y explicó que aunque existían subcontratos para las diferentes edificaciones a intervenir, el contrato suscrito con el Consorcio Escalante Urbaniscom tenía como Director de obra a Harvey Acuña, quien ejerció control sobre la totalidad de las obras.

Señala que en la invitación pública No. 272 de 2009 para el reforzamiento estructural del edificio de las oficinas centrales CAN, la experiencia del

sobre la totalidad de las obras.

Señala que en la invitación pública No. 272 de 2009 para el reforzamiento estructural del edificio de las oficinas centrales CAN, la experiencia del personal clave exigido para acreditar la capacidad técnica del oferente, no excluía la experiencia de los profesionales por la modalidad en la que se hubiere construido la obra, es decir, aún tratándose de la modalidad de administración delegada.

Formula la excepción de caducidad de la acción teniendo en cuenta que en el caso concreto se pretende la declaratoria de nulidad de un acto proferido con anterioridad a la celebración de un contrato, esto es, el oficio a través del cualRadicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

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se aceptó la oferta presentada por Varela Fiholl & Compañía LTDA, por lo que la parte actora contaba con 30 días para interponer la demanda, lo cual no hizo.

2.2. De Varela Fiholl & Compañía Limitada

Guardó silencio.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 11 de agosto de 2011 (fls. 4-16 C1), las sociedades Interpolar LTDA e Inlasa S.A., presentaron demanda de acción contractual contra la Industria Militar – INDUMIL, la cual fue admitida por esta Corporación mediante providencia de 24 de mayo de 2012 (fl. 23 C1).

S.A., presentaron demanda de acción contractual contra la Industria Militar – INDUMIL, la cual fue admitida por esta Corporación mediante providencia de 24 de mayo de 2012 (fl. 23 C1).

Agotado el trámite procesal correspondiente, en providencia de 1º de agosto de 2013 (fls. 64 -69 C1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

Tercera Subsección B resolvió:

Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad demandada.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de acuerdo a las consideraciones de esta sentencia.

Tercero: Sin costas.

La anterior decisión fue notifica mediante edicto fijado el 4 de septiembre de 2013 y desfijado el 6 de septiembre de 2013 (fl.70 C1).

El 19 de septiembre de 2013, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la determinación en referencia (fls. 82 -86 C1) y en proveído de 16 de mayo de 2014 se concedió la alzada en el efecto suspensión (fl. 94 C1).Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

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En auto de 1º de julio de 2014 (fl. 98 C1) la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la

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En auto de 1º de julio de 2014 (fl. 98 C1) la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la demandante y el 3 de noviembre de 2015 (fls. 110 -115) resolvió decla rar la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al considerar que:

Del caso en estudio, se encuentra que en la demanda presentada el 11 de agosto de 2011 (fl. 4, C1) por el Consorcio Indumil 272 se expresa “… con citación y audiencia de la Industria Militar INDUMIL-, representada por su Gerente General, de la sociedad Varela Fiholl & Compañía Limitada en calidad de litisconsorte, representada legalmente por su gerente señor Jairo Enrique Varela Fiholl…”

Encuentra el Despacho que en efecto, la sociedad contratista ostenta la calidad de litisconsorte en el proceso que nos ocupa, y que se trata en este caso de esa clase de sujeto procesal que debe comparecer al proceso en razón de la naturaleza del asunto, dado que en pronunciamiento de fondo que se hace al respecto le concierne totalmente, por tratarse de una demanda que pretende la nulidad de un contrato en el que la parte demandante fungió como contratista.

[…]

Se advierte además que en ningún lugar del expedient e obra constancia de vinculación de la sociedad Varela Fiholl & Compañía LTDA al proceso de la referencia. Es así, como de conformidad con lo narrado, se evidencia en el presente proceso,

[…]

Se advierte además que en ningún lugar del expedient e obra constancia de vinculación de la sociedad Varela Fiholl & Compañía LTDA al proceso de la referencia. Es así, como de conformidad con lo narrado, se evidencia en el presente proceso, la concurrencia de una causal de nulidad, toda vez que se incurrió en la omisión de la citación de la sociedad contratista , quien necesariamente debe ser vinculada para que se pueda emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por integrar un litisconsorcio necesario de la parte demandada.

[…]

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia del 1º de agosto de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de todo lo actuado con posterioridad a esta, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01

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En proveído de 21 de abril de 2017, el despacho del magistrado sustanciador dispuso obedecer y cumplir a lo resuelto por el Consejo de Estado y ordenó la vinculación de la sociedad Varela Fiholl & Compañía LTDA a efecto de integrar el litisconsorcio necesario pasivo, teniendo en cuenta que suscribió con la

dispuso obedecer y cumplir a lo resuelto por el Consejo de Estado y ordenó la vinculación de la sociedad Varela Fiholl & Compañía LTDA a efecto de integrar el litisconsorcio necesario pasivo, teniendo en cuenta que suscribió con la Industria Militar, el contrato objeto de litigio dentro del proceso de la referencia, y en ese sentido, la sala se dispone a proferir la sentencia que en derecho corresponde.

IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en la demanda. Además, destaca que:

Esta circunstancia era de sobras conocida por INDUMIL, pues en el proceso de invitación 190/2009, que antecedió al No. 272/09 y cuyos antecedentes administrativos obraban en el proceso, el Consorcio Visión 7 adjuntó esa certificación para ac reditar la experiencia e INDUMIL validó esa experiencia del señor López Lara.

Lo anterior evidencia la incongruencia de INDUMIL, pues no hay explicación para que en un concurso valide la experiencia de una persona como director de determinada obra de reforzamiento y en otro concurso, posterior en solo unos meses, le asigne esa experiencia a otra persona completamente diferente. O fue director de las obras de reforzamiento el uno o lo fue el otro, pero no han podido serlo ambos al mismo tiempo.

4.2. De la Industria Militar - INDUMIL

Formula iguales argumentos a los planteados en la contestación de la demanda y precisa que si bien bajo la modalidad de administración delegada el contratista encargado de la obra puede subcontratar la ejecución del objeto

4.2. De la Industria Militar - INDUMIL

Formula iguales argumentos a los planteados en la contestación de la demanda y precisa que si bien bajo la modalidad de administración delegada el contratista encargado de la obra puede subcontratar la ejecución del objeto contractual, nada impide que como administrador de la obra tenga dentro de su equipo de trabajadores un Director de obra.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

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4.3. De la sociedad Varela Fiholl & Compañía LTDA

Guardó silencio.

4.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De los presupuestos procesales

5.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo 2 consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en la actividad administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

2 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida

derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

2 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regu lados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01 Acción de Controversias Contractuales

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Igualmente, conforme al artículo 83 ibídem3 la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de aquellos procesos que se derivan de los contratos estatales, asunto sobre el que versa el sub judice.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 132 numeral 5º ejusdem4, que dispone que los tribunales

estatales, asunto sobre el que versa el sub judice.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 132 numeral 5º ejusdem4, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de controversias contractuales cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en el sub lite.

5.1.2. De la caducidad

En el proceso fueron acumuladas las pretensiones de nulidad del acto de aceptación de la oferta para la celebración de un contrato y la nulidad absoluta del contrato estatal No. 1-086/2009, razón por la que se debe en primer lugar verificar si la acción de controversias contractuales es procedente para su trámite y posteriormente verificar el término de caducidad de la misma.

Respecto del acto de aceptación de la oferta , debe tenerse en cuenta que el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo consagra que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, ser án demandables a través de la acción de simple nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, en el término perentorio de 30 días, pero una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos sólo podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.

En el sub judice, la acción procedente para demandar la nulidad del acto previo de aceptación de la oferta es la de controversias contractuales, en tanto la

3 Artículo 83. Extensión del control. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados

3 Artículo 83. Extensión del control. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. (Subrayado fuera del texto). 4 Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. […]Radicado: 25000-23-26-000-2011-00827-01

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Accionante: Sociedad Interpolar Ltda. – Inlasa S.A.

Accionado: Industria Militar INDUMIL y Varela Fiholl & Compañía Ltda.

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suscripción del contrato de obra No. 1-086/2009, que tuvo lugar el 31 de julio de 2009 (fl. 1180 C6) ocurrió con posterioridad a la publicación de dicho acto (24 de julio de 2009).

Ahora, r especto de la nulidad absoluta del contrato, no queda duda que la acción procedente es la de controversias contractuales, conforme lo dispone el i nciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo 5, en

Ahora, r especto de la nulidad absoluta del contrato, no queda duda que la acción procedente es la de controversias contractuales, conforme lo dispone el i nciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo 5, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 19936.

Dilucidado lo anterior, procede la Sala a verificar la caducidad de la acción.

En tratándose de la acción de controversias contractuales, el artículo 136 del CCA modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 “ Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, dispone:

Artículo 44. Caducidad de las acciones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones.

[…]

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a l a ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cump lió o debió cumplirse el objeto del contrato;

5 Código Contencioso Administrativo, artículo 87. […]

así:

a) En los de

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