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TA CUN - 25000232600020110103201-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110103201-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo contractual / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Declara terminado el proceso por cuanto el título base de recaudo ejecutivo no contiene una obligación exigible / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos

(…) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara, cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el t ítulo que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto , ya se cumplió el plazo o condición para pagar. (…)

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - En contratación estatal

(…) El título ejecutivo derivado del contrato estatal debe entenderse como un título ejecutivo complejo (…) para demostrar la existencia de una oblig ación clara, expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora. (…)

TÍTULO COMPLEJO - Relacionado con el pago de una aseguradora como consecuencia de una póliza de seguro en un contrato estatal / VIGENCIA DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS – Requisito p ara efectos de constituir el título complejo

(…) para ejecutar una obligación derivada de una póliza de seguro en un contrato

LAS PÓLIZAS DE SEGUROS – Requisito p ara efectos de constituir el título complejo

(…) para ejecutar una obligación derivada de una póliza de seguro en un contrato estatal, el título se convierte en complejo, y por ende no sólo se puede allegar la respectiva póliza sino que también el título se tiene que integrar por otros documentos soportes de esta obligación, para que la misma, sea clara, expresa y exigible. (…) para efectos de hacer efectiva la póliza de seguros, a través de proceso ejecutivo, la misma debe estar vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro (…)

TÍTULO EJECUTIVO – No es exigible porque la p óliza no se encontraba vigente al momento que sucedió el incumplimiento

(…) En el caso en concreto no se cumple con el requisito de fondo relacionado con la exigibilidad del título, el cual resulta ser necesario para continuar con la ejecución pretendida, esto como quiera que la póliza de cumplimiento No. 8001008030 (la cual hace parte del título complejo) no se encontraba vigente para el momento en que acaeció el incump limiento del contratista, esto conforme al material probatorio allegado al expediente, entonces, se declarará terminado el proceso, y en firme esta decisión se tendrá que devolver la suma de $ 7.713.500.000 depositada por el ejecutado, tal como consta en el depósito judicial (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temporal P&V y otro.Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual

En cuanto al título ejecutivo complejo en contratación estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, s entencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz .

Sobre el título ejecutivo complejo relacionado con el pago de una aseguradora como consecuencia de una póliza de seguro en un contrato estatal , leer: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de marzo de 2019 , Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 25000 -23-26-000-2006-01921-02(46616).

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil (Art. 488).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Referencia 250002326000-2011-01032-01 Sentencia SC3-20022318

Acción EJECUTIVO CONTRACTUAL

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Referencia 250002326000-2011-01032-01 Sentencia SC3-20022318

Acción EJECUTIVO CONTRACTUAL

Demandante EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A Tema Los requisitos del título ejecutivo. El título ejecutivo complejo en contratación estatal. El título complejo relacionado con el pago de una aseguradora como consecuencia de una póliza de seguro en un contrato estatal. Vigencia de las pólizas de seguros pa ra efectos de constituir el título complejo. En el sub lite la póliza no se encontraba vigente al momento que sucedió el incumplimiento, esto conforme a los documentos aportados al expediente por lo que el título no es exigible.

Previo a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso ejecutivo contractual instaurado por EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A se tienen los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En demanda del 28 de septiembre de 2011 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA solicitó librar mandamiento de pago contra el demandado COMPAÑÍA DE SEGUROS

COLPATRIA S.A por la suma de:

  • Cuatro mil novecientos ocho millones novecientos trece mil seiscientos diecisiete pesos con nueve centavos ($ 4.908.913.617.09), valor correspondiente al valor asegurado enDemandante: Empresa de Licores de Cundinamarca

Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual

con nueve centavos ($ 4.908.913.617.09), valor correspondiente al valor asegurado enDemandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual el amparo de cumplimiento de la póliza No. 8001008030 expedida por la compañía de seguros Colpatria S.A. - Por los intereses de mora sobre la suma ante rior, liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el 3 de febrero de 2011, hasta su cumplimiento. - Que se condene en costas a la parte accionada.

2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones se expuso que la Empresa de Licores de Cundinamarca, elaboró y publicó los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 001 de 2006, cuyo objeto fue “ ESTUDIOS, DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE CO TA

(CUNDINAMARCA) POR SISTEMA LLAVE EN MANO, A PRECIO GLOBAL FIJO SIN LUGAR A

REAJUSTES”

El presupuesto oficial establecido para la licitación pública ascendió a la suma de cuarenta mil millones de pesos ($ 40.000.000.000).

La referida licitación fue adjudicara el 7 de abril de 2010(sic) mediante Resolución No.0208 de 2006, al Consocio P&P Licorera, por ser la oferta más favorable a la entidad y cumplir todos los requisitos del pliego de condiciones, razón por la cual el 19 de abril de 2006 la demandante suscribió el contrato de obra pública No. 026 de 2006, con Consorcio P& P Licorera.

todos los requisitos del pliego de condiciones, razón por la cual el 19 de abril de 2006 la demandante suscribió el contrato de obra pública No. 026 de 2006, con Consorcio P& P Licorera.

En la cláusula vigésima primera del contrato se determinó “ En caso de incumplimiento definitivo por parte del contratista, de cualquiera de las obligaciones contraídas o declaratoria de caducidad, el contratista pagará a la Empresa de Licores de Cundinamarca a título de pena, una suma equivalente al diez por ciento ( 10%) del valor total de la contratación, suma que la empresa hará efectiva mediante el cobro de la garantía únic a de cumplimiento o, a su elección, de los saldos que adeuda el contratista, si los hubiere, por lo cual se entiende expresamente autorizado con la presentación de la oferta; si esto no fuere posible, se cobrará por vía judicial. La aplicación de la cláusu la no excluye la indemnización de perjuicios”

El Consorcio P&P Licorera prestó garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de obra pública No. 026 de 2006, consistente en la Póliza No. 8001008030 expedida por Seguro Colpatria S.A la cual fue aprobada por la Empresa de Licores de Cundinamarca el día 28 de abril de 2006; con esta póliza se ampararon los siguientes riesgos i) cumplimiento, por un valor de $ 4.000.000.000, ii) anticipo $10.000.000.000, iii) pago de salarios, prestacio nes sociales e indemnización $4.000.000.000 iv) calidad y correcto funcionamiento de los equipos suministrados

$10.000.000.000, iii) pago de salarios, prestacio nes sociales e indemnización $4.000.000.000 iv) calidad y correcto funcionamiento de los equipos suministrados $4.000.000.000 y v) Estabilidad de la obra $ 4.000.000.000.

El referido contrato fue adicionado por la suma de $ 9.089.136.170.93 el 18 de septiembre de 2007, razón por la cual la Compañía de Seguros COLPATRIA S.A, expidió el certificado No. 5 a la póliza No. 8001008030 por medio de la cual se incrementó la cobertura de cumplimiento en la suma de $ 4.908.913.617, póliza que fue aprobada el 8 de octubre de 2007.Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual El 13 de julio de 2009, Seguros Colpatria S.A y el Consorcio P&P Licorera, celebraron el contrato de cesión de derechos económicos de las actas parciales de obra pertenecientes al contrato de obra pública No. 026 de 20 06, celebrado entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Consorcio P&P Licorera.

El 30 de enero de 2010, la Empresa de Licores de Cundinamarca, tal como consta en la primera preacta de entrega, recibió el objeto del contrato e hizo algunas observac iones. Adicionalmente, para la ejecución de dichas observaciones otorgó el contratista el plazo de 3 meses; vencido este término, la Empresa demandante retomó el control del espacio físico donde se desarrollaban las obras de construcción de la nueva planta de producción.

Adicionalmente, para la ejecución de dichas observaciones otorgó el contratista el plazo de 3 meses; vencido este término, la Empresa demandante retomó el control del espacio físico donde se desarrollaban las obras de construcción de la nueva planta de producción.

Finalmente, el 2 de noviembre de 2010 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, mediante Resolución No. 0453 de 2010 , declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato de obra pública No. 026 de 2006, ordenó el cobró de la cláusula penal y hacer efectiva la garantía de cumplimiento de la Póliza No. 8001008030 expedida por Colpatria S.A por la suma de $ 4.908.913.617.09; contra esta decisión interpuso recurso de reposición Colpatria, el cual fue decidido con Resolución No. 035 de 2011, en donde se confirmó todas las partes de la resolución recurrida y declaró agorada la vía gubernativa.

3. Actuación procesal.

El 7 de marzo de 2012 se libró mandamiento de pago, a favor de Empresa de Licores de Cundinamarca y en contra de la Compañía de Seguros Colpatria SA, así: “por la suma de Cuatro mil novecientos ocho millones novecientos trece mil seiscientos diecisiete pesos con nueve centavos ($ 4.908.913.617.09), en consecuencia la compañía de seguros deberá dentro de los 5 días siguientes pagar la suma de $ 4.908.913.617.09 más los intereses legales y moratorios liquidados de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado a

legales y moratorios liquidados de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado a partir del 9 de marzo de 2011 ejecutoría de las resoluciones que hicieron efectiva la póliza garantizada por el Seguro Colpatria S.A” ( fls. 43 y 44 Cp1)

Con auto de la misma fecha, respecto a las medidas cautelares el Magistrado Ponente solicitó que el inte resado prestará caución por la suma de $ 550.000.00 0 conforme al artículo 213 CPC. (fl. 45 Cp1)

La ejecutada el día 13 de marzo de 2012, contestó proponiendo excepciones contra el mandamiento y solicitando la práctica de las pruebas. ( fls .49 a 53Cp1)

El 2 de mayo de 2012, se aceptó la garantía bancaria aportada por el apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca; así mismo, como quiera que la ejecutada ofreció prestar caución para evitar embargos, señálese una caución de 10.000.000.000, para evitar embargos. ( fl. 66 Cp1)

Con auto del 20 de junio de 2012, se corrió traslado a la ejecutante por el término de 10 días de las excepciones propuestas por Seguros Colpatria S.A( fl. 70 C1)

La ejecutante descorrió traslado de las excepciones planteadas el 10 de julio de 2012. ( fls. 71 a 79 C1)Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual

fls. 71 a 79 C1)Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual Posteriormente, el 15 de agosto de 2012, se decreta como medida cautelar el embargo de cuentas bancarias de la ejecutada. ( fl. 81 C1) no obstante, con auto del 8 de octubre de 2012, se ordenó el levantamiento de las referidas medidas, esto teniendo en cuenta que la ejecutada constituyó depósito judicial por la suma de $ 7.713.500.000. ( fls. 97 y 98 C1)

Con providencia del 9 de mayo de 2013, se abrió a etapa probatoria (fl. 116 C1) y con auto del 5 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 132 C1)

Finalmente, con auto del 20 de febrero de 2014, se ordenó la suspensión del proceso conforme al artículo 172 del C.P.C (fl. 146 C1) no obstante, el proceso fue reanudado con auto del 22 de enero de 2019. (fl. 197 C1)

4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito. (fls. 49 a 53 C1)

La parte ejecutada plantea las siguientes excepciones de mérito:

  • Excepción falta de título ejecutivo.

Indica que la demanda no termina siendo un reflejo exacto del título ejecutivo complejo al que se refiere la jurisprudencia y que debe ser observada en tratándose de una acción ejecutiva contractual. Agrega que no se demuestra una obligación clara, expresa y exigible.

  • Excepción de falta de presupuestos procesales.

que se refiere la jurisprudencia y que debe ser observada en tratándose de una acción ejecutiva contractual. Agrega que no se demuestra una obligación clara, expresa y exigible.

  • Excepción de falta de presupuestos procesales.

Sostiene que las pretensiones de la demanda no son el reflejo del documento que contiene la obligación que se pretende hacer efectiva a través de este litigio; resalta que la jurisprudencia y la doctrina han establecido los denominados “ presupuestos procesales” como aquellos requisitos para que el Juez pueda entrar a estudiar un determinado caso y pronunciarse de fondo respecto al mismo, por ello el presupuesto denominado “ demanda en forma” no se cumple en el sub lite, por lo que se obliga a inhibirse de proferir cualquier decisión.

-Excepción de existencia de demanda de controversias contractuales que buscan la nulidad del acto administrativo aportado como título de recaudoprejudicialidad.

Sostiene que los actos administrativos que en este proceso son el título ejecutivo se encuentran demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo dentro del proceso 2011-613 pues para el concepto de ellos los mismos son ilegales por falsedad den sus motivos. Indica que la decisión que se adopte en este proceso depende en un todo de aquella que se adopte dentro de la acción contractual, razón por la cual solicita se acceda a la suspensión del proceso, o en su defecto la declaratoria de prosperidad de esta excepción por encontrarse su fundamento fáctico.

5.- Alegatos de las partes.

5.1.- Parte ejecutada.

El 13 de diciembre de 2013 la apoderada de Seguros Colpatria p resentó alegatos de

excepción por encontrarse su fundamento fáctico.

5.- Alegatos de las partes.

5.1.- Parte ejecutada.

El 13 de diciembre de 2013 la apoderada de Seguros Colpatria p resentó alegatos de conclusión precisando que cuando se trate del cobro por vía ejecutiva de obligacionesDemandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual derivadas de un contrato, el título ejecutivo lo constituye no solamente el contrato estatal, sino también una serie de documentos que permiten acreditar las prestaciones debidas entre los contratantes, por ello debe aunarse el contrato estatal, entre otros, la liquidación del contrato, sus prórrogas, adiciones, aclaraciones; en este sentido, indica que para el caso concreto no fue allegada el acta de liquidación del contrato para integrar el título complejo, por lo tanto, al no tenerse el balance final de las obligaciones es imposible seguir adelantando con la ejecución y proferir fallo favorable para el ejecutante. ( fls. 133 a 137 Cp1)

5.2 parte ejecutante.

El 13 de enero de 2014, el apoderado de la parte ejecutante presentó en tiempo alegatos de conclusión reiterando que se debe seguir adelante con la ejecución, dado que teniendo en cuenta los documentos aportados con la demanda se puede concluir la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor. (fls. 138 a 144 C1)

5.3. Ministerio Público.

No presentó concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

C1)

5.3. Ministerio Público.

No presentó concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

Cuestión previa: Se encuentra en el expediente copia de sentencia de primera instancia del 16 de abril de 2015, negando las pretensiones de la demanda, con constancia de ejecutoria del 12 de mayo de 2015, dentro del proceso con radicado No. 2500023260020110061301, si endo demandante Seguros Colpatria S.A y demandado Empresa de Licores de Cundinamarca, solicitado la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 0453 de 2010 y No. 035 de 2011, estas relacionadas con la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato de obra pública –No. 026 de 2006.

II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

En el caso en concreto, se debe resolver si las obligaciones ejecutadas cumplen con los requisitos previstos por la normatividad vigente para proferirse decisión de seguir adelante la ejecución?

La tesis de la Sala es que:

En el caso en concreto no se cumple con el requisito de fondo relacionado con la exigibilidad del título, el cual resulta ser necesario para continuar con la ejecución pretendida, esto como quiera que la póliza de cumplimiento No. 8001008030 (la cual hace parte del título

En el caso en concreto no se cumple con el requisito de fondo relacionado con la exigibilidad del título, el cual resulta ser necesario para continuar con la ejecución pretendida, esto como quiera que la póliza de cumplimiento No. 8001008030 (la cual hace parte del título complejo) no se encontraba vigente para el momento en que acaeció el incumplimiento delDemandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual contratista, esto conforme al material probatorio allegado al expediente , entonces, se declarará terminado el proceso, y en firme esta decisión se tendrá que devolver la suma de $ 7.713.500.000 depositada por el ejecutado, tal como consta en el depósito judicial visible a folio 251 C2.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso ejecutivo donde la ejecutante es una entidad pública – Empresa de Licores de Cundinamarca y la ejecución se deriva del contrato estatal No. 026 de 2006 ( art. 82 del CCA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993); y el valor de la pretensión mayor asciende a la suma de $4.908.913.617,09 por concepto de póliza de garantía de seguros expedida por Colpatria S.A, cuantía que corresponde a los Tribunales Administrativos por exceder los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda. (No. 7 art. 132 C.C.A)

2. Caducidad de la acción.

para la época en que se radicó la presente demanda. (No. 7 art. 132 C.C.A)

2. Caducidad de la acción.

De conformidad a lo previsto por el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

Para el presente caso, se tiene que la Empresa de Licores de Cundinamarca solicitó que se librara mandamiento de pago contra Compañía de Seguros Colpatria S.A, con base en las resoluciones No. 0453 del 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual se declaró el siniestro de incumplimiento y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal y efectiva la póliza No. 8001008030; y la resolución No. 035 de 3 de febrero de 2011, con la cual se confirmó la anterior resolución.

Se tiene que la resolución que terminó la actuación fue notificada el 3 de marzo de 2011 (fl. 40 C1), lo que significa que la caducidad de la acción ejecutiva en el presente asunto se contabiliza entre el 4 de marzo de 2011 a 4 de marzo de 2016 . Por tanto la demanda presentada el 28 de septiembre de 2011 fue presentada en oportunidad, y por ende es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción ejecutiva en estudio.

3. Argumentación Jurídica.

3.1. Sobre los requisitos del título ejecutivo.

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ( estatuto aplicable al momento de presentación de la demanda ejecutiva 28 de septiembre de 2011 ) señalaba que son

3.1. Sobre los requisitos del título ejecutivo.

El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ( estatuto aplicable al momento de presentación de la demanda ejecutiva 28 de septiembre de 2011 ) señalaba que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribu nal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.Demandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”

Por su parte, al Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título valor:

“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.”1

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa,

jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.”1

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación clara, cuando no queda duda alguna el contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar2.

3.2 Sobre el título ejecutivo complejo en contratación estatal.

El título ejecutivo derivado del contrato estatal debe entenderse como un título ejecutivo complejo, puesto que tal como ha determinado el H. Consejo de Estado:

“Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, en este caso las resoluciones 00115000-03000 del 17 de mayo de 2000 y la 00115000 -0434 del 28 de julio de 2000, expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que:

Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la

Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palm aria e inequívocamente la realidad contractual.

Ésta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo d e las obligaciones nacidas del contrato”3 (Se destaca).

1 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. (E) Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de septiembre d e 2015 dentro del proceso Ejecutivo Contractual No. 42294 de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS; Auto del 4 de mayo de 2000, expediente No. 15679, ejecutante: Terminal de Transporte de Medellín S. A.; y S entencia del 18 de marzo de 2010, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 22339 de Instituto de Fomento Industrial Concesión Salinas contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. En igual sentido , sentencia del 29 de abril de 2015, de ntro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

del 29 de abril de 2015, de ntro del radicado No. 35545 de Bogotá Distrito Capital -Secretaria de Salud, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la Unión Temp oral P&V y otro. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la HozDemandante: Empresa de Licores de Cundinamarca Expediente 2011-1032 Ejecutivo Contractual Así las cosas, resulta claro que para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora.

Es por esto que atendiendo a la naturaleza y objeto de la acción ejecutiva de naturaleza contractual, resulta claro que en los procesos de tal envergadura no se discute “la existencia de la obligación, ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 4 (Se destaca).

proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 4 (Se destaca).

Por tanto, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a partir del análisis del contrato estatal y de los demás documentos que prueben inequívocamente la realidad contractual entre las partes y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que permitan que el operador jurídico tenga certeza sobre la fuerza ejecutiva del título de conformidad con la ley.

3.3 del título complejo relacionado con el pago de una aseguradora como consecuencia de una póliza de seguro en un contrato estatal.

Igualmente, para ejecutar una obligación derivada de una póliza de seguro en un contrato estatal, el título se convierte en complejo, y por ende no sólo se puede allegar la respectiva póliza sino que también el título se tiene que integrar por otros documentos soportes de esta obligación, para que la misma, sea clara, expresa y exigible.

Sobre este tema el Consejo de Estado en providencia del 14 de marzo de 20195, indicó que “ cuando la acción ejecutiva se dirige a intimar al pago a una aseguradora por una obligación derivada de una póliza de seguros a favor de entidades públicas, suscrita por aquélla y un particular contratista en el marco de un contrato estatal; en efecto, en estos cas

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