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TA CUN - 25000232600020110105701-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020110105701-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01057 – 01

Actor: MARÍA NANCY OSSA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Instancia: PRIMERA

Sistema: ESCRITURAL

Asunto: RESUELVE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – ADMITE

REFORMA DE LA DEMANDA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la reforma de la demanda, de acuerdo a los hechos y consideraciones que a continuación se relacionan.

II. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 4 de octubre del 2011 (fs. 10 -102 c.1), María Nancy Ossa Ramírez, Mónica Leynet Burbano Ossa, Weimar Yamid Jaramillo Ossa, Uriel Ossa Ramírez y Alfonso María Ossa Ramírez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (reemplazado por Unidad Nacional de

ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (reemplazado por Unidad Nacional de Protección), a efectos de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios generados con la privación de la libertad de la que fue objeto María Nancy Ossa Ramírez por los delitos de rebelión en concurso con homicidio agravado.

1.2. Del trámite relevante

Surtido el reparto correspondiente (f. 105 c.1), mediante providencia del 23 de noviembre del 2011 (fs. 105-107 c.2), el Despacho adscrito a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar laRadicado: 25000 - 23– 26 – 000 – 2011 – 01057 – 00

Actor: María Nancy Ossa Ramírez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Instancia: Primera

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demanda, al considerar que se configuraba el fenómeno jurídico de la caducidad. Determinación contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado en proveído del 13 de noviembre del 2014 (fs. 196-199 c.2), quien resolvió revocar dicho auto, pues a su juicio el asunto no adolecía de caducidad.

En auto del 14 de abril del 2015 (f. 206 c.2), el Despacho en descongestión avocó el conocimiento del proceso en referencia y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado.

En auto del 14 de abril del 2015 (f. 206 c.2), el Despacho en descongestión avocó el conocimiento del proceso en referencia y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado.

Mediante providencia del 2 de junio del 2015 (fs. 105 -106 c.1), el Despacho de conocimiento admitió la demanda en referencia, decisión en la que se dispuso la notificación personal de las demandadas, a saber, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección (en reemplazo del Departamento Administrativo de Seguridad).

Entre los años 2015 y 2017 se surtió la notificación personal de las entidades demandadas (fs. 222-224 c.1), motivo por el cual el 10 de octubre del 2017 el asunto se fijó en lista por el término de diez (10) días (f. 225 c.1).

1.3. De la reforma de la demanda

El 13 de octubre del 2017 (f. 226 c.1), el apoderado de la parte demandante reformó la demanda en el sentido de adicionar el acápite de pruebas, mientras que los demás apartes de la demanda inicial no fueron modificados de ninguna forma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la figura de reforma de la demanda

En cuanto a la reforma de la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto1:

(…) que si en la reforma se plantean pretensiones diferentes a las presentadas en la demanda o se incluyen nuevos demandantes o demandados, además de que se debe cumplir con los requisitos de

dispuesto1:

(…) que si en la reforma se plantean pretensiones diferentes a las presentadas en la demanda o se incluyen nuevos demandantes o demandados, además de que se debe cumplir con los requisitos de procedibilidad respecto de estos, el juez debe verificar que no se haya vencido el término para presentar las nuevas pretensiones o para que los demandantes acudan a la jurisdicción administrativa o pa ra que puedan dirigir las pretensiones contra los nuevos demandados2.

Vista la reforma de la demanda a folio 226 del primer cuaderno principal, el Despacho encuentra que la modificación al líbelo inicial consiste principalmente en la adición del acápite de pruebas.

1 Consejo de Estado 27 de enero de 2021, radicado 64341 MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), Expediente: 25000-23-26-000-1997-14765-01(27144).Radicado: 25000 - 23– 26 – 000 – 2011 – 01057 – 00

Actor: María Nancy Ossa Ramírez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Instancia: Primera

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De otro lado, se advierte que no se introdujeron demandantes, demandados o pretensiones diferentes a las iniciales, respecto de los cuales fuera necesari o realizar el estudio de requisitos de procedibilidad y el de oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda , establecidos en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo:

Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último

realizar el estudio de requisitos de procedibilidad y el de oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda , establecidos en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo:

Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda.

En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.

Entonces, visto que l a reforma de la demanda no introdujo nuevos demandantes, nuevos demandados o nuevas pretensiones, fue formulada en oportunidad, 3 y cumple con los requisitos correspondientes, razón por la que no se torna necesario el análisis de requisitos de procedibilidad y el de caducidad de la acción, el Despacho procederá a admitirla y correr traslado de la misma de conformidad con el numeral 4º del artículo 93 del Código General del Proceso.4.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por María Nancy Ossa Ramírez, Mónica Leynet Burbano Ossa, Weimar Yamid Jaramillo Ossa, Uriel Ossa Ramírez y Alfonso María Ossa Ramírez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial , la Fiscalía General de la Nación y el Suprimido DAS (Unidad Nacional de Protección) , de acuerdo a lo señalado en la presente providencia.

– Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial , la Fiscalía General de la Nación y el Suprimido DAS (Unidad Nacional de Protección) , de acuerdo a lo señalado en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por estado.

TERCERO: CORRER traslado de la reforma de la demanda a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, por la

3 Al ser interpuesta dentro del término de fijación en lista 4 ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.

2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.

3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.

4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.

desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.

5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial. (Subrayado del Despacho)Radicado: 25000 - 23– 26 – 000 – 2011 – 01057 – 00

Actor: María Nancy Ossa Ramírez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Instancia: Primera

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mitad del término señalado para el de la demanda de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 93 del Código General del Proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

MASD

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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