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TA CUN - 25000232600020110125501-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020110125501-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños causados con ocasión de un supuesto error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró porque se aplicó la jurisprudencia vigente en el época en que se profirió el fallo

(…) Es tesis de la Sala que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2009, no incurrió en un error judicial, en los términos de haber expedido una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos constituyó “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”, pues la Jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado para aquel tiempo, aplicaba la tesi s que sostuvo el Tribunal, según la cual, los actos administrativos que declaren insubsistente un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera no estaban obligados indicar de manera expresa sus motivos. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, s entencia del 19 de julio de 2018 , radicado interno 41392, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 67).1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-01

Actor: GUILLERMO HERNÁNDEZ RIVEROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: ERROR JURISDICCIONAL

Sistema: ORAL

Sentencia SC0321022787

Asunto: Sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

El 22 de noviembre de 2011 1, por conducto de apoderado, el señor Guillermo Hernández Riveros, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial extracontractual, con ocasión en el presunto error jurisdiccional en el que incurrió , y formuló las siguientes las pretensiones:

1.1. Pretensiones:

“1. Se declarare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por error jurisdiccional, con ocasión de la ejecutoria de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del expediente

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por error jurisdiccional, con ocasión de la ejecutoria de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del expediente 2005 0703602 Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Nación - Auditoría General de la República (ejecutoriada el día 23 de octubre de 2009).

1 Fol. 22 c1.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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2. Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante, o a quien represente sus derechos, a título de re paración de los perjuicios materiales, la suma probada dentro del proceso, la cual se estima como mínimo en una cuantía que no puede ser inferior al monto equivalente al de todos los salarios mínimos dejados de percibir por el demandante, con sus aumentos anuales y prestaciones sociales, entre su retiro de la Auditoría General de la República y la fecha de la Sentencia que finalice este proceso de reparación directa.

3. Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante, o a quien represente sus derechos, a título de reparación de los perjuicios inmateriales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las circunstancias de no poder confiar el demandante legítimamente en que las autoridades judiciales actúan conforme a derecho y

inmateriales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las circunstancias de no poder confiar el demandante legítimamente en que las autoridades judiciales actúan conforme a derecho y ante la afirmación de la Administración de Justicia de que él ocupo (sic) un cargo en la Administración Pública desconociendo los requisitos establecidos por la ley.

4. Ordenar el ajuste de valor sobre las sumas causadas, conforme al artículo 178 del CCA.

5. Ordenar el pago de los intereses, en cumplimiento del artículo 177 del CCA, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día del pago efectivo.

6. Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

7. Condenar en costas y gastos del proceso a la entidad demandada.”

2.2. El 04 de octubre de 2012 el apoderado demandante presentó aclaración y corrección de la demanda, para aclarar los hechos 24 y 25; aclarar el acápite de fundamentos de derecho, y sol icitar una prueba testimonial y una documental. (fol. 108 c1).

Los fundamentos fácticos de la demanda se sintetizan en los siguientes hechos:

1. El 20 de enero de 2004, mediante Resolución 0016 de 2004, el señor Guillermo Hernández Riveros fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Grado 03 de la Gerencia Seccional II de la Planta Global de Personal de la Auditoría Gen eral de la República. El empleo en el

que fue nombrado era de carrera administrativa.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Global de Personal de la Auditoría Gen eral de la República. El empleo en el que fue nombrado era de carrera administrativa.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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2. El 28 de abril de 2005, mediante Resolución 257 de 2005, y pese a que el señor Guillermo Hernández Riveros desempeñó sus funciones en el cargo de excelente manera, que nunca tuvo llamados de atención en la Entidad y que su comportamiento fue intachable, la Auditor a General de la República , declaró al señor Hernández Riveros insubsistente.

3. La Resolución por la cual fue declarado insubsistente no fue motivada.

4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Guillermo Hernández Riveros pretendió la nulidad de la Resolución 257 de

2005.

5. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia declaró la nulidad de la Resolución 257 de 2005, en razón a que el Acto demandado no había cumplido el requisito de motivación contemplado en la Ley 909 de 2004.

6. El 30 de marzo de 2009, e n sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

7. A pesar de que las etapas procesales se habían agotado , el 16 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, dictó un auto para mejor proveer donde le solicitó a la Auditoría

7. A pesar de que las etapas procesales se habían agotado , el 16 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, dictó un auto para mejor proveer donde le solicitó a la Auditoría General de la República una prueba que no tenía absolutamente ninguna vocación para probar los hechos que sustentaban la demanda ni con las pretensiones del proceso.

8. El 12 de agosto de 2009 la Entidad demandada aportó las pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C en el auto para mejor proveer. El Tribunal no corrió traslado de las pruebas a la parte demandante y por lo tanto la privó del derecho a controvertirlas.

9. En Sentencia ejecutoriada el día 23 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, revocó el fallo de primera instancia, y por tanto no accedió a las súplicas de la demanda.

10. Después de haber dictado el referido auto para “m ejor proveer”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C fundamentó su sentencia en argumentos contrarios a la Ley 909 de 2004 , en su artículo 41, parágrafo 2, en el Decreto 1227 de 2005, artículo 10, y en consideraciones jamás discutidas dentro del proceso.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C revocó la decisión del a quo señalando que: i) el acto de desvinculación de un

empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera es un acto discrecional y, por lo tanto, no debe ser motivado. Este argumento, al ser la ratio decidendi del fallo, constituyó el error judicial que causó un daño antijurídico a quien está demandando. Por si fuera poco, el Tribunal también señaló que i) Guillermo Hernández no cumplía con los requisitos para el cargo para el cual fue nombrado (debo advertir que ese acto administrativo de nombramiento no hacía parte de la controversia, nadie lo había demandado y nunca se discutió dentro del proceso); y ii) que correspondía a Guillermo Hernández probar que cumplía con los requisitos para el cargo, la experiencia y que debería probar que con el acto demandado no se mejorab a el servicio (esto tampoco se señaló dentro del proceso).

12. Estos argumentos empleados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, son constitutivos de error judicial.

2.3. Síntesis de los fundamentos de derecho de la demanda:

“Al analizar el fallo, resulta claro que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca:

Desconoció la legislación aplicable referente a la obligación de la Administración de motivar los actos de retiro de los empleados provisionales que ocupen cargos de carrera administrativa. Así, desconociendo el parágrafo segundo de la ley 909 de 2004 señaló, arbitrariamente , que el

Administración de motivar los actos de retiro de los empleados provisionales que ocupen cargos de carrera administrativa. Así, desconociendo el parágrafo segundo de la ley 909 de 2004 señaló, arbitrariamente , que el retiro de los provisionales era discrecional mientras que la ley señala que debe ser motivado. En consecuencia, se configura el error judicial normativo, toda vez que el tribunal (sic) dejó de emplear la normatividad aplicable al caso, con lo cual su conducta fue contraria a la ley.

Por si fuera poco, el tribunal también que Guillermo Hernández no cumplía los requisitos para el cargo y que esta razón era también suficiente para revocar la sentencia apelada. Debemos señalar que si esto hubiese sido cierto, aunque no lo era, debió haber sido expresado en el acto demandado porque dicho acto debía ser motivado.

(…)

2. Al aplicar el princip io “Iura Novit Curia”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó y desconocido la presunción de legalidad de un acto administrativo que no hacía parte del litigio”Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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Resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta en su fallo el supuesto incumplimiento por parte de Guillermo Hernández de los requisitos para ser nombrado en el cargo de Profesional Especializado, grado 03, de la Gerencia Seccional II, de la Planta Global de Personal de la Auditoría General de la República.

En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció

grado 03, de la Gerencia Seccional II, de la Planta Global de Personal de la Auditoría General de la República.

En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los efectos del acto administrativo del nombramiento de Guillermo Hernández violando la presunción de legalidad que cobija a este acto administrativo.

(…)

3. El Tribunal violó los principios procesales que determinan quién tiene la carga de la prueba.

En este orden, igualmente violatorio de todo principio procesal y probatorio el argumento del Tribunal donde señaló que Guillermo Hernández debía probar en el proceso que cumplía con los requisitos para el cargo al que fue nombrado.

(….)

Frente a esta afirmación, es necesario anotar, como ya se ha sostenido, que la entidad, al tener la obligación legal de motivar el acto y no hacerlo, privó a Guillermo Hernández de la garantía de conocer las razones de su insubsistencia violando así el pri ncipio de publicidad de la función administrativa y su derecho de defensa. En este sentido, al poner al señor Hernández en situación de indefensión constitucional, la carga de la prueba para demostrar la mejora del servicio debe estar a cargo de la entidad pues sería imposible exigir al demandante controvertir unas razones que desconoce! Además, para obtener la nulidad del acto desvinculación, al señor Guillermo Hernández le bastaba con demostrar que este no fue motivado (sólo a ello se circunscribía su car ga probatoria, la cual cumplió a satisfacción).

(…)

4. Al violar la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento del señor Guillermo Hernández, el Tribunal desconoció la ley

satisfacción).

(…)

4. Al violar la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento del señor Guillermo Hernández, el Tribunal desconoció la ley que reconocía las equivalencias para ocupar cargos en la Auditoría General de la República y el hecho de que mi mandante cumplía suficientemente con los requisitos para acceder al cargo de profesional especializado.

(…)Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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5. La personas que fue nombrada en mi reemplazo no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo.”

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1. El 06 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda2, y el 05 de marzo de 2013 se admitió su aclaración y corrección.3

2.2. El 04 de octubre de 2012 el apoderado de la Dirección Ejecutiva contestó la demanda (fol. 128 -133 c1 ), se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

  • Ausencia de causa para demanda r: Por cuanto del concepto de error jurisdiccional, desarrollado por la ley y la jurisprudencia ya citada, se desprende que en el presente caso no hay lugar a la configuración de tal título de imputación.
  • Excepción innominada.

Con posterioridad, el 31 de mayo de 2013, por conducto de apoderada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la aclaración y corrección de la

tal título de imputación.

  • Excepción innominada.

Con posterioridad, el 31 de mayo de 2013, por conducto de apoderada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la aclaración y corrección de la demanda, y se ratificó en sus argumentos de oposición.4 2.3. El 22 de octubre de 2013 se decretaron las pruebas del proceso. (fol. 155-156 c1).

2.4. Con auto del 02 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión, sin embargo, toda vez que aún quedaban pendientes pruebas por practicar, tal proveído fue revocado.

2.5. Practicadas las pruebas, con auto del 12 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. (fol. 226 c1).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Alegatos de conclusión Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 190).

El 26 de septiembre de 201 95, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ratificó en la oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y reiteró los argumentos de defensa.

2 Fol. 101 c1. 3 Fol. 138-139 c1. 4 Fol. 143-145 c1. 5 Fol. 230-238 c1.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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3.2. Alegatos de conclusión parte demandante.

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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3.2. Alegatos de conclusión parte demandante.

El 30 de septiembre de 2019 el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión y expuso 6 que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda había incurrido en error judicial en la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida en el proceso radicado No. 2005-07036-02, debido a que: (i) aplicó el principio “iura novit curia” contra el administrado víctima de la irregularidad de la administración, (ii) desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento del entonces demandan te, (iii) desconoció las reglas sobre la carga de la prueba, (iv) desconoció las normas que establecen las equivalencias para ocupar cargos en la Auditoría General de la República, (v) omitió que la persona nombrada en el mismo cargo no cumplía los requisitos, (vi) violó la normatividad y el precedente aplicables acerca del deber de motivar los actos de retiro del servicio de los servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, y (vii) lo más arbitrario, sobre un caso de similitu d fáctica y jurídica fall ó en sentido contrario.

3.3. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 80 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de juzgar las controversias y litigios

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 80 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, por lo que en el presente caso, a esta Jurisdicción se le atribu yó conocer de los conflictos surgidos por la acción u omisión de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ahora, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 132 y del artículo 134 del CCA, en contraste con el título de imputación con sistente en error judicial contemplado en la Ley 270 de 1996, así como por la admisión de la acción con proveído del 06 de junio de 2012, y teniendo en cuenta el domicilio de las Entidades demandadas, es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a para resolver el presente asunto.

4.2. Caducidad de la acción.

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurren cia del hecho u operación, o el acaecimiento de la omisión administrativa.

6 Fol. 228-229 c1Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)

Sentencia de primera instancia

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“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida l a ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

La demanda fue radicada el 22 de noviembre de 20117, y tiene como fundamento, el presunto error judicial contenido en la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, la cual quedó ejecutoriada el 23 de octubre de 2009.8

Ahora, relevante para el caso, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:

“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Obra en el expediente constancia de no conciliación expedida por la Procuradu ría Tercera Judicial Administrativa del 27 de septiembre de 2011, en la que se da cuenta

solicitud, lo que ocurra primero”.

Obra en el expediente constancia de no conciliación expedida por la Procuradu ría Tercera Judicial Administrativa del 27 de septiembre de 2011, en la que se da cuenta que la parte activa solicitó conciliación prejudicial el 25 de agosto de 2011.

Así las cosas, teniendo en cuenta el tiempo de suspensión en razón del trámite de conciliación prejudicial, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término bienal contemplado en el artículo 136 del CCA, y que , por lo tanto, no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa.

4.3. Legitimación en la causa.

4.3.1. Por activa.

Se encuentr a legitimado en la causa por activa el señor Guillermo Hernández Riveros, en razón a que él fue la parte demandante en el proceso 2005-07036, y en el que se profirió la sentencia presuntamente contentiva de error judicial, la cual fue adversa a sus pretensiones.

7 Fol. 22 c1 8 Fol. 81 vto.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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4.3.2. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de h echo es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir

legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de h echo es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés

de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores9.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella

9 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido mat erial de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01255-00

Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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Demandante: Guillermo Hernández Riveros Demandado: Rama Judicial Sentencia de primera instancia

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realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte10”11.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por ser la autoridad contra quien deben dirigirse la s demandas por los títulos de error judicial o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

V. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

5.1. Problema jurídico.

La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección C, incurrió en un error judicial al haber proferido la Sentencia del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se revocó el fallo de instancia y se negaron las pretensiones del señor Gu illermo Hernández Riveros en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2005 -07036-02, al haber adoptado la tesis consistente en que los actos administrativos que declaren insubsistente un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera, no estaban obligados a indicar de manera expresa sus motivos.

5.2. Tesis.

Es tesis de la Sala que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2009, no incurri ó en un error judicial, en los términos de haber expedido una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos constituyó “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del

no incurri ó en un error judicial, en los términos de haber expedido una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos constituyó “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” , pues la Jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado para aquel tiempo, aplicaba la tesis que sostuvo el Tribunal, según la cual, los actos administrativos que declaren insubsistente un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera no estaban obligados indicar de manera expresa sus motivos.

VI. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO – RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractua l del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 7600123-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto

pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no e s la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujet o que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede ve rse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-199603263-01(15352).

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26

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