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TA CUN - 25000232600020120001700-(28-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120001700-(28-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-26-000-2012-00017-00 Sentencia SC03-20102594 Acción Controversias contractuales Demandante Proyectamos y Edificamos SAS - Ingeredes SAS Demandado Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito Tema Caducidad de la acción de controversias contractuales. El término de dos (2) años para presentar la demanda se cuenta desde el momento de suscripción del acta de liquidación bilateral. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 13 de octubre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 12 de enero de 2012 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 12 de enero de 2012 las sociedades Proyectamos y Edificamos SAS e Ingeredes SAS presentaron demanda de controversias contractuales contra Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito. Expresamente solicitó: PRIMERA. Se declare que Bogotá – Secretaría de Educación ha incumplido sus obligaciones contractuales para con los demandantes, derivadas de la suscripción, ejecución y liquidación del contrato de obra No. 188 del 12 de diciembre de 2006, cuyo objeto es realizar la ejecución de las obras de

sus obligaciones contractuales para con los demandantes, derivadas de la suscripción, ejecución y liquidación del contrato de obra No. 188 del 12 de diciembre de 2006, cuyo objeto es realizar la ejecución de las obras de mejoramiento integral, lo cual incluye el reforzamiento, restitución, mejoramiento y ampliación de la planta física, de acuerdo a los planos, detalles, especificaciones y cantidades de obra entregados por la Secretaría de Educación del Distrito, de las instituciones educativas distritales relacionadas del grupo 5 de la licitación pública LP SED 064-2006, obra Tibabuyes Universal de la localidad de Suba. SEGUNDA. Se declare que producto de dicho incumplimiento se ha presentado un desequilibrio en las condiciones financieras del contrato de obra No. 188 de 2006, suscrito entre las partes, que afecta exclusivamente las condiciones económicas del contratista. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de las condiciones financieras del contrato e indemnización de perjuicios, se condene a la entidad demandada a reconocerProyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 y pagar a favor de las sociedades demandantes, los valores adeudados y que corresponden entre otros a los conceptos de mayor tiempo de permanencia en obra, reajuste de precios no reconocidos, consultorías realizadas y no incluidas en el objeto del contrato, construcciones de obras no contratadas inicialmente, y los intereses financieros sobre los anteriores valores, y los demás que se determinen en el trámite del proceso. CUARTA. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en

inicialmente, y los intereses financieros sobre los anteriores valores, y los demás que se determinen en el trámite del proceso. CUARTA. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA. Como fundamento de las pretensiones se indicó que las sociedades demandantes eran integrantes del Consorcio API, el cual suscribió con la Secretaría de Educación del Distrito el contrato de obra 188 de 2006. El objeto de dicho contrato era realizar la ejecución de las obras de mejoramiento integral, lo cual incluía el reforzamiento, restitución, mejoramiento y ampliación de la planta física, de acuerdo con los planos, detalles, especificaciones y cantidades de obra entregados por la Secretaría de Educación del Distrito, de las instituciones educativas distritales relacionadas del grupo 5 de la licitación LP SED SPF 064 2006, obra Tibabuyes Universal de la localidad de Suba. Se señaló en la demanda que durante la ejecución y liquidación del contrato surgieron diversas diferencias entre la administración distrital y el contratista, derivadas de las constantes suspensiones e interrupciones del contrato que generaron un mayor tiempo de permanencia en obra, actualización de los precios convenidos y rendimiento financieros, todo ello derivado de causas imputables a la imprevisión, cambio de diseños y demoras de la entidad contratante. Aseguró que el 30 de noviembre de 2009 la entidad demandada y los demandantes suscribieron el acta de liquidación bilateral y que en la misma los demandantes dejaron las salvedades por las que ahora demandan.

2. Actuación procesal.

El 29 de febrero de 2012 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada.

las salvedades por las que ahora demandan.

2. Actuación procesal.

El 29 de febrero de 2012 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada. El 29 de mayo de 2012 la Secretaría de Educación del Distrito contestó la demanda. El 13 de julio de 2012 se remitió el expediente a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. El 16 de octubre de 2012 se decretaron las pruebas correspondientes dentro del proceso. El 25 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El 3 de julio de 2019 la parte actora alegó de conclusión. La entidad demandada no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto. 2Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017

3. Contestación de la demanda.

La Secretaría de Educación del Distrito contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepción la caducidad de la acción. Aclaró que el acta de liquidación bilateral no se había suscrito el 30 de noviembre de 2009 como lo aseguró la parte actora, sino el 25 de agosto de 2009, por lo que incluso la solicitud de conciliación del 13 de octubre de 2011 fue presentada de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 136 del CCA, que dispone que en los contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, la demanda debe presentarse a más tardar dentro de

extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 136 del CCA, que dispone que en los contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la firma del acta.

4. Alegatos de conclusión.

La parte actora alegó de conclusión. Señaló que con las pruebas obrantes en el proceso se había demostrado que i) el contratista dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales; ii) se evidenciaron fallas graves en la planeación y estructuración del proyecto de construcción objeto del contrato; iii) hubo una mayor permanencia del contratista en la obra por causas imputables al contratante dado la mala planificación de la obra.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Previo a plantear un problema jurídico acerca del fondo del asunto, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: Teniendo en cuenta que se suscribió acta de liquidación bilateral del contrato objeto de litigio el 25 de agosto de 2009, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 13 de octubre de 2011 y el 12 de enero de 2012 y la demanda se presentó el 12 de enero

litigio el 25 de agosto de 2009, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 13 de octubre de 2011 y el 12 de enero de 2012 y la demanda se presentó el 12 de enero de 2012 ¿hay caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente asunto? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala hay caducidad de la acción de controversias contractuales, en atención a que de conformidad con el literal c) del numeral 10° del artículo 136 del CCA, en los contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta. En el presente asunto el acta de liquidación bilateral se 3Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 celebró el 25 de agosto de 2009 y la solicitud de conciliación, inclusive, se presentó de manera extemporánea el 13 de octubre de 2011.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales.

1.1.- Competencia. De conformidad con los artículos 82 y 133 del CCA esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, en razón a la naturaleza del asunto y a la cuantía, como quiera que se trata de demanda de controversias contractuales, cuya cuantía supera los 500 SMLMV. 1.2.- Caducidad de la acción. La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. Así, teniendo en cuenta que conforme al artículo 143 del CCA debe rechazarse la demanda

La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. Así, teniendo en cuenta que conforme al artículo 143 del CCA debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para la Sala, aun cuando las partes no lo aleguen, en virtud del artículo 164 del CCA, que dispone “en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 1.2.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo

quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016.

Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.

4Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno

4Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades

perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 1.2.2.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de controversias contractuales. El numeral 10° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales es de dos (2) años, que 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la

excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud

daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 5Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 debe contarse desde la suscripción del acta de liquidación bilateral, cuando ésta se haya celebrado. Expresamente reza:

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;

IV. CASO CONCRETO 1.- Medios de prueba relevantes.

Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia: 1.1. Contrato de obra No. 188 de 12 de diciembre de 2006, suscrito entre la Secretaría de Educación del Distrito y el Consorcio API, integrado por Ingeredes SA, Afiacol Construcciones LTDA y Proyectamos y Edificamos SA (fl. 9 – 27, c. 2):

de Educación del Distrito y el Consorcio API, integrado por Ingeredes SA, Afiacol Construcciones LTDA y Proyectamos y Edificamos SA (fl. 9 – 27, c. 2): PRIMERA.- OBJETO: El contratista se obliga para con la SED a la ejecución de las obras de mejoramiento integral, lo cual incluye el reforzamiento, restitución, mejoramiento y ampliación de la planta física, de acuerdo a los planos, detalles, especificaciones y cantidades de obra entregados por la Secretaría de Educación del Distrito (…) SEXTA.- PLAZO: El plazo para la ejecución del contrato será el relacionado a continuación:

PLAZO DE ENTREGA DE

DOCUMENTOS (DÍAS)

PLAZO DE EJECUCIÓN

(DÍAS)

PLAZO TOTAL DEL CONTRATO (DÍAS) 15 días calendario 285 días calendario 300 días calendario (…) DÉCIMA NOVENA.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Dentro del término de cuatro (4) meses contados desde la fecha de finalización del contrato, o de la fecha de expedición del acto que ordene la terminación o de la fecha del acuerdo que lo disponga, el contratista y el interventor suscribirán un acta de liquidación en donde se incluirá el estado contable del contrato, el valor final del mismo, los datos de la garantía única con sus respectivos amparos y vigencias, así como la certificación del cumplimiento por parte del contratista (…) 1.2. Modificación No. 1 del contrato 188 de 2006, mediante el cual se prorrogó el plazo

de ejecución en 30 días (fl. 29 – 30, c. 2). 6Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 1.3. Modificación No. 2 del contrato 188 de 2006, mediante el cual se aumentó el valor del contrato y se prorrogó el plazo de ejecución hasta el 3 de agosto de 2008 (fl. 31 – 33, c. 2). 1.4. Acta de liquidación bilateral del contrato de obra 188 de 2006 suscrita por el representante legal del Consorcio API, el gerente de la interventoría y el supervisor del contrato por parte de la entidad demandada, allegada por el apoderado de la parte actora (fl. 35 – 38, c. 2): 7Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 1.5. Acta de liquidación bilateral del contrato de obra 188 de 2006 suscrita el 25 de agosto de 2009 por el representante legal del Consorcio API, el gerente de la interventoría y el supervisor del contrato por parte de la entidad demandada, allegada por el apoderado de la entidad demandada. En dicha acta el contratista dejó la salvedad que se reservaba “la facultad de reclamar el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra, ajustes a diseño, actualización y ajuste del valor de las actividades ejecutadas como consecuencia de la variación de precios desde el año 2006 a la fecha, como también la mayor permanencia en obra, mayores costos de pólizas, mayores costos administrativos, mayores costos parafiscales, impuesto de guerra para obras adicionales, mala

de la variación de precios desde el año 2006 a la fecha, como también la mayor permanencia en obra, mayores costos de pólizas, mayores costos administrativos, mayores costos parafiscales, impuesto de guerra para obras adicionales, mala consultoría, liquidación de intereses bancarios y extra bancarios, etc.” (fl. 450 – 454, c. 3): 8Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 9Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 2.- Precisión previa al análisis probatorio. Previo a realizar el análisis probatorio correspondiente, la Sala resalta que hay diferencia entre la copia del acta de liquidación allegada por la parte actora (1.4) y la allegada por la entidad demandada (1.5). Aunque hay coincidencia en la hoja de las firmas, en la que se dejó registro que la misma se suscribía el 25 de agosto de 2009 y ello da certeza a la Sala para efectos del conteo de la caducidad, lo cierto es que la primer hoja registra fechas diferentes. El acta de liquidación aportada por la parte demandante señala como fecha el 30 de noviembre de 2009, mientras que la allegada por la parte demandada indica como fecha el 25 de agosto de 2009. 10Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 Así las cosas, como quiera que hay alteraciones entre una y otra copia del acta de liquidación del referido contrato, se ordenará que por Secretaría se compulse copias a la

Fiscalía General de la Nación para que adelante las actuaciones que considere pertinentes. 3.- Análisis probatorio. En criterio de la Sala hay caducidad de la acción de controversias contractuales, en atención a que de conformidad con el literal c) del numeral 10° del artículo 136 del CCA, en los contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta. En el presente asunto, se observa que el plazo de ejecución del contrato finalizó el 3 de agosto de 2008 (1.1 – 1.3), y el acta de liquidación bilateral se suscribió en debida forma el 25 de agosto de 2009 (1.4), por lo que era a partir de esta última fecha que la parte actora tenía el término de 2 años para presentar la demanda correspondiente. Así las cosas, advierte la Sala que incluso la solicitud de conciliación se presentó de manera extemporánea el 13 de octubre de 2011. Y la demanda aun más, el 12 de enero de 2012. Por lo expuesto, la Sala declarará la caducidad de la acción de controversias contractuales. 4.- Costas Procesales. En atención a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contempla la condena en costas únicamente para la parte vencida en el proceso, considera la Sala que en el presente caso no procede tal condena y que se ejerció la acción de manera leal y razonable. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

razonable. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente asunto.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que adelante las actuaciones que considere pertinentes respecto a la alteración del acta de liquidación del referido contrato, que fue allegado tanto por la parte actora como por la parte demandada.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó

11Proyectamos y Edificamos SAS Controversias contractuales 2012-00017 para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE,

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado 12

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