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TA CUN - 25000232600020120018400-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120018400-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Expediente No. 250002326000201200184-00 De Soporte Vital Limitada

Página 1 de 9 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C.; seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control ACCIÓN EJECUTIVA Radicación 250002326000201200184-00

Demandante SOPORTE VITAL LIMITADA

Demandado E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE

Asunto NIEGA REPOSICIÓN. CORRE TRASLADO INFORME

SECRETARÍA Y CONTADORA. LEVANTA MEDIDA

CAUTELAR. ORDENA DEVOVER VALOR REMANENTE DE LA

MEDIDA CAUTELAR Y ORDENA OFIC IAR A LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pú blica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente,

salubridad pú blica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Ingresa a Despacho de la Magistrada Sustanciadora para proveer impulso, y con incidencia respecto del mismo, se tienen los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  • Por auto del 20 de junio de 2018 1, se dispuso levantar medida de embargo y secuestro y para efecto se ordenó librar las respectivas comunicaciones a los Gerentes y/o Tesoreros Pagadores de los bancos BBVA, BOGOTA, POPULAR, AGRARIO, BANCOLOMBIA, AVVILLAS, HELM BANK, SANTANDER, OCCIDENTE, así como a la EPS CONVIDA, SALUDCOOP, CAPRECOM,

COOPSOS ESS EPS -S, CA FESALUD EPS S.A., COMPENSAR EPS,

1 Folios 273 a 276 cuaderno 2 del expediente.Expediente No. 250002326000201200184-00 De Soporte Vital Limitada

Página 2 de 9 SALUDCOOP EPS, SALUD TOTAL EPS, SALUD COLPATRIA EPS, NUEVA EPS, FAMISANAR LTDA, y COOMEVA EPS. Así mismo se resolvió remitir expediente a contabilidad de esta sección de la corporación colegiada , para que determinara si con los títulos judiciales constituidos entre las partes del litigo se cubría el tope decretado en la medida cautelar, y de ser así establecer a cuánto as cendía el remanente.

  • El 27 de junio siguiente, mediante memorial presentado ante la Secretaría de

decretado en la medida cautelar, y de ser así establecer a cuánto as cendía el remanente.

  • El 27 de junio siguiente, mediante memorial presentado ante la Secretaría de esta Subsección, la apoderada judicial de la sociedad ejecutante, promueve recurso de reposición contra la decisión de l evantar la medida de embargo y secuestro de dineros en cuentas de la ejecutada - E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE

(fls. 277 a y 278 C.2) . Escrito del que se corrió traslado fijándose en lista el 06 de agosto de la misma anualidad 2018 (Fl. 278 ibídem).

  • En trámite del enunciado recurso de reposición y a efectos de contar con la información requerida, se dispuso con proveído del 22 de enero de 2019, remitir el expediente a la Contadora de esta Sección , y en el mismo auto, ordenó oficios al BANCO COMERCIAL AV VILLAS oficina Ubaté, a efectos de levantar la medida de embargo que se hizo efectiva sobre la Cuenta de Ahorr os 452126899, Convenio 1054/2014, de la cual se acreditó s u inembargabilidad por tratarse de dineros Provenientes del Sistema General de Participación, (fls. 319 a 321 C.2). Decisiones contra las que se promovió por la ejecutante - SOPORTE VITAL LIMITADA , recurso de reposición, sustentado en que no se efectúo traslado del recurso que impetró contra auto del 20 de junio de 2018, y que sin resolver éste, se ordenó levantar medida cautelar de embargo y secuestro de dineros depositados en cuenta del BANCO AV VILLAS (fls. 322 a 331 C.2.).

que impetró contra auto del 20 de junio de 2018, y que sin resolver éste, se ordenó levantar medida cautelar de embargo y secuestro de dineros depositados en cuenta del BANCO AV VILLAS (fls. 322 a 331 C.2.).

  • Con proveído del 22 de enero de 2019 , se ordena remitir expediente a contabilidad y librar oficios a Banco AV VILLA para que levante medida de embargo por valor de $ 1.470.644.205 en relación a la cuenta No. 452126899 convenio 1054/2014 (fls. 319 -321 c. 2) . Decisión contra la que se promovió recu rso de reposición por parte de SOPORTE VITAL el 4 de abril de 2019 (fls. 322-326. C2).
  • A través de auto de 28 de noviembre de 2019, se dispone dar cumplimiento a las órdenes proferidas en providencias anteriores (fls.334-334 c. 2), y el 27 de enero de 2020, la Secretaría y la Contadora de la Sección Tercera de esta corporación en cumplimiento a lo ordenado en auto de 28 de noviembre de 2019, rinde informe sobre grado de cumplimiento de medida cautela r y advierte del título de depósito judicial constituido dentro del presente proceso (fl. 338341. C. 2), conforme sigue:Expediente No. 250002326000201200184-00

De Soporte Vital Limitada

Página 3 de 9 Cuenta medida cautelar Títulos judiciales vigentes CTA.250001027001 B/Agrario Valor remanente medida cautelar Porc. Aplicación de la medida cautelar

Página 3 de 9 Cuenta medida cautelar Títulos judiciales vigentes CTA.250001027001 B/Agrario Valor remanente medida cautelar Porc. Aplicación de la medida cautelar $3,360,000,000.00 $4,299,513,442.37 $939,513,442.37 128%

Igual deja constancia respecto a que hasta la fecha del informe , la entidad identificada con Nit. No. 860.066.942 -7, denominada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR, mantiene vigente la medida cautelar ordenada y por consiguiente, aplica la constitución de títulos judiciales ante el Banco Agrario.

  • El 24 de enero de 2020 el representante legal de la ejecutante - SOPORTE VITAL SA, confiere poder al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, para que continúe con proceso ejecutivo (fl. 342. C.2), y el 14 de agosto siguiente, el Gerente y representante legal de la ejecutada E.S.E HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, confiere poder al abogado HERNANDO NARANJO PEÑA, 2 para que asuma la representación judicial de esa entidad y continúe actuando dentro del presente asunto (ver archivo 01 y 02 expediente digitalizado).
  • El 24 de noviembre de 2020, con reiteración del 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la ejecutada E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, solicita poner a disposición de las partes informe rendido por la Contadora de esta corporación a efectos de determinar sí se ha sobrepasado el monto del

apoderado judicial de la ejecutada E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, solicita poner a disposición de las partes informe rendido por la Contadora de esta corporación a efectos de determinar sí se ha sobrepasado el monto del embargo decretado, que es de $9.360,000, y en el evento haberse superado el mencionado tope, se ordene el desembargo del remanente, también requi ere de ordene el desembargo de la Cuenta de ahorros que tiene la ESE en Bancolombia, sucursal Ubaté, la cual para la época de las Medidas cautelares se encontraba en ceros lo que le ha impedido utilizarla en igual sentido desembargar las cuentas de los ban cos Agrario y Bogotá del mismo municipio (ver archivo nov 24 y 2012319 del expediente digitalizado).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.1. Del recurso de reposición

2.1.1 En labor de resolver los recursos de reposición interpuestos en este asunto, procede abordar primeramente su procedencia y seguidamente si hay lugar o no a revocar los autos por medio de los cuales se levantó medida cautelar de embargo y secuestro y ordenó librar comunicaciones a los Gerentes y/o Tesoreros pagadores

de los bancos BBVA, BOGOTA, POPULAR, AGRARIO, BANCOLOMBIA, AV .

VILLAS, HELM BANK, SANTANDER, OCCIDENTE, así como a la EPS CONVIDA,

2 Identificado con la C,C. No. 19.310,878 de Bogotá, con T.P. No.46869 del C.S de la J,Expediente No. 250002326000201200184-00 De Soporte Vital Limitada

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De Soporte Vital Limitada

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SALUDCOOP, CAPRECOM, COOPSOS ESS EPS-S, CAFESALUD EPS S.A.,

COMPENSAR EPS, SALUDCOOP EPS, SALUD TOTAL EPS, SALUD COLPATRIA

EPS, NUEVA EPS, FAMISANAR LTDA, y COOMEVA EPS.

2.1.2 En este orden de ideas y con miras a una interpretación no aislada sino en conjunto de la normatividad que regla esta vía judicial, deviene necesario decantar que el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A3, normatividad aplicable a este asunto, por tratarse de una demanda promovida antes de que entrará en vigencia la Ley 1437 de 20114; donde se establece que es procedente la interposición del recurso de reposición contra autos de trámite proferidos por el Magistrado Ponente e interlocutorios proferidos por la Sala del Tribunal que no sean susceptibles de apelación5.

Es así, como al verificar el asunto de la referencia se observa que el auto atacado consiste en el que ordena correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, siendo dicha providencia un auto de trámite proferido por la Magistrada Ponente, el cual no es susceptible de apelación; por tanto, solo es procedente el recurso de reposición interpuesto en este asunto.

2.1.3. Prosiguiendo bajo esta línea de análisis, asume importancia decantando en oportunidad y trámite del recurso de reposición, que en vigencia del Código de Procedimiento Civil – CPC, se regía por sus artículos 348 y 349, y que la precitada

3 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

oportunidad y trámite del recurso de reposición, que en vigencia del Código de Procedimiento Civil – CPC, se regía por sus artículos 348 y 349, y que la precitada

3 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).

4 LEY 1437 DE 2011. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

5 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los

del texto).

5 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 250002326000201200184-00 De Soporte Vital Limitada

Página 5 de 9 codificación fue derogada por la Ley 1564 de 2012, Código General del ProcesoCGP, en rigor en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el momento en que se promovió el recurso de reposición objeto de estudio en este proveído, y que reglamenta el asunto en sus art ículos 318 y 319, que consignan en su orden textualmente:

que se promovió el recurso de reposición objeto de estudio en este proveído, y que reglamenta el asunto en sus art ículos 318 y 319, que consignan en su orden textualmente:

“(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tien en reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Suspensivos y subrayado fuera del texto).

“(…) El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Suspensivos y subrayado fuera del texto).

“(…) El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. ”. (Suspensivos y subrayado fuera del texto).

Normativa que impone integrar en tópico de traslado del recurso, con el artículo 110 del mismo Proceso General del Proceso - CGP, que reglamente el asunto así:

“(…) Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.”. (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

En conclusión , el recurso de reposición debe ser interpuesto debidamente sustentado, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, y del mismo se debe dar traslado a las partes por la Secretaría de la Corporación, sin auto que así lo ordene, fijándose en lista por un (1) día y corriendo el traslado respectivo al día siguiente de dicha fijación.Expediente No. 250002326000201200184-00 De Soporte Vital Limitada

Corporación, sin auto que así lo ordene, fijándose en lista por un (1) día y corriendo el traslado respectivo al día siguiente de dicha fijación.Expediente No. 250002326000201200184-00 De Soporte Vital Limitada

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2.1.4 En contraste con el trámite surtido en el presente asunto , se tiene de los recursos de reposición objeto de estudio , que fueron interpuestos por la activa – SOPORTE VITAL LIMITADA, dentro de los tres (3) siguientes a la notificación por estado de los autos atacados6, y sustentaron en la misma oportunidad, y su traslado se surtido primer amente y en lo que corresponde al recurso promovido contra proveído del 20 de junio de 2018, fijándose en lista del 06 de agosto de 2018, y del recurso formulado contra el proveído del 22 de enero de 2019, con fijación en lista del 17 de febrero siguiente (fls. 278 y 326 C.2). Traslado que vencieron sin pronunciamiento de la ejecutada.

Luego carece de fundamento el argumento de la ejecutante – impugnante, que alega omisión en el enunciado trámite de traslado.

2.1.5De otra parte y abordando de fondo el asunto, se tiene que la inconformidad de la ejecutante – SOPORTE VITAL LIMITADA, en los dos (2) recursos objeto de decisión, estriba en que el levantamiento de la medida de embargo y secuestro, se habría adoptado sin tener certeza qu e se hubiera cumplido el tope de $3.360’000.000. Al respecto advierte el despacho, el enunciado argumento

decisión, estriba en que el levantamiento de la medida de embargo y secuestro, se habría adoptado sin tener certeza qu e se hubiera cumplido el tope de $3.360’000.000. Al respecto advierte el despacho, el enunciado argumento desvanece en contraste con el informe rendido por el área de contabilidad de la Sección Tercera de esta corporación, adiado 27 de enero de 2020, como quiera que consigna textualmente así:

“(…) se procede por Secretaría a verificar dentro de la base de títulos de depósitos judicial vi gentes a órdenes de la Sección Tercera en el Banco Agrario de Colombia el grado de cumplimiento al tope decretado en la medida cautelar; encontrándose activos y pendientes de pago a la fecha de corte, un total de Doscientos Veintitrés (223) Títulos de Depó sito Judicial donde intervienen las partes en mención.

Los títulos de depósito judicial en comento y detallados en relación adjunta al presente, totalizan la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y DOS PESOS CON 37 CENTAVOS ($4.299.513.442.37).

Cuenta medida cautelar Títulos judiciales vigentes CTA.250001027001 B/Agrario Valor remanente medida cautelar Porc. Aplicación de la medida cautelar $3,360,00 0,000.00 $4,299,513,442.37 $939,513,442.37 128%

Igualmente deja constancia que hasta la fecha del informe la entidad identificada

de la medida cautelar $3,360,00 0,000.00 $4,299,513,442.37 $939,513,442.37 128%

Igualmente deja constancia que hasta la fecha del informe la entidad identificada con Nit. No. 860.066.942 -7denominada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR, mantiene vigente medida cautelar ordenada y por consiguiente, aplica los consecuentes constitución de títulos judiciales ante el Banco Agrario”.

6 Los autos atacados fueron notificados por estado de 22 de junio de 2018 y 24 de enero de 2019 , por lo que al hacer se el cómputo de los tres (3) días con los cuales se cuenta para interponer el recurso de reposiciona, este vencía en el primer caso 27 de junio de 2018 y 29 de enero 2019, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, promueve dichos recursos.Expediente No. 250002326000201200184-00 De Soporte Vital Limitada

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De acuerdo con lo anterior, los doscientos veintitrés (223) títulos judiciales constituidos a ordenes del Despacho superan el tope del monto de la medida cautelar en suma de $939.513.443.77, con el dato expuesto , no prosperan los recursos de reposición incoados por la ejecutante, en consecuencia, habrá de confirmarse los autos recurridos.

2.2. De la devolución de remanentes

Teniendo en cuenta que se decretó embargo por la suma de $3.360000.000, advierte que se encuentra satisfecho , excediendo los títulos constituidos el

2.2. De la devolución de remanentes

Teniendo en cuenta que se decretó embargo por la suma de $3.360000.000, advierte que se encuentra satisfecho , excediendo los títulos constituidos el mencionado tope , como quiera que se estableció por la Contadora de esta Corporación Judicial, que actualmente las sumas de dinero puestas a disposición del despacho ascienden a $4.299’513.442,37, y evidencia un remanente a favor de la ejecutada E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE , correspondiente a los valores incorporados de más en la medida cautelar, siendo procedente ordenar la devolución a esa entidad de la suma de $939.513.443,77.

2.3. Levantamiento de medida de embargo

En secuencia de encontrar satisfecho el tope fijado al decretar la medida cautelar, procede levantar el embargo y secuestro decretado sobre las cuentas de la que es titular la ejecutada ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE , en los bancos BANCOLOMBIA, AGRARIO y DE BOGOTÁ sucursales Ubaté, y la medida ordenada sobre dineros que por cualquier concepto adeude la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR, lo anterior en consideración que se ha cumplido en su totalidad de acuerdo con citado informe de contabilidad entonces se dispondrá libra r de manera inmediata comunicación a la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR.

2.4. De la prejudicialidad

En el presente asunto la necesidad de valorar so bre la eventual prejudicialidad se explica con ocasión a la investigación penal surtida por la Fiscalía General de la

COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR.

2.4. De la prejudicialidad

En el presente asunto la necesidad de valorar so bre la eventual prejudicialidad se explica con ocasión a la investigación penal surtida por la Fiscalía General de la Nación, contra ex magistrado d e esta Corporación 7, por decisiones judiciales adoptadas en la controversia judicial suscitada entre la aquí ejecutante SOPORTE VITAL LIMITADA y la ejecutada ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ , teniendo en cuenta que el asunto a definir por esta Corporación es objeto de

7 Doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTAExpediente No. 250002326000201200184-00 De Soporte Vital Limitada

Página 8 de 9 investigación penal, y la decisión que adopte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, eventualmente afectaría las decisiones judiciales p roferidas dentro de este proceso, por el ex togado.

Secuencia en la que evidencia necesario que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, rinda informe del estado actual en que se encuentra la causa iniciada contra el ex funcionario judicial, lo anterior, a efectos de establecer sí en este caso se debe suspender el proceso por prejudicialidad.

2.5. Del traslado solicitado

En trámite de la petición formulada por el apoderado judicial de la ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, por secretaría póngase a disposición de los extremos procesales el informe rendido por área de contabilidad de esta corporación visible a folios 338 a 341 del cuaderno 2.

2.6. Otros asuntos

Por cumplir los requerimientos normativos del artículo 74 del Código General del

procesales el informe rendido por área de contabilidad de esta corporación visible a folios 338 a 341 del cuaderno 2.

2.6. Otros asuntos

Por cumplir los requerimientos normativos del artículo 74 del Código General del Proceso -CGP, es procedente reconocer personería adjetiva para actuar al abogado HERNANDO NARANJO PEÑA, en los términos y para los fines del poder conferido por el Gerente y representante legal de la E .S.E. HOSPITAL E L SALVADOR DE UBATE.

Asimismo, al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA , como apoderado judicial de la ejecutante - SOPORTE VITAL S.A, en los términos y para los fines del poder conferido.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, EL DESPACHO DISPONE:

PRIMERO: Confirmar los autos proferidos el 20 de junio de 2018 y 22 de enero de 2019, en orden de las valoraciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver a la E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, la suma de $939.513.443.77, por concepto de remanente del valor embargad o. Por secretaría hágase entrega de la anterior suma de dinero, y déjense las constancias de rigor.Expediente No. 250002326000201200184-00

De Soporte Vital Limitada

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TERCERO: Levantar la medida de embargo y secuestro decretada en el presente asunto contra la ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE. Por Secretaría líbrese comunicación de forma inmediata de esta decisión a los Gerentes o Pagadores de

TERCERO: Levantar la medida de embargo y secuestro decretada en el presente asunto contra la ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE. Por Secretaría líbrese comunicación de forma inmediata de esta decisión a los Gerentes o Pagadores de los bancos BANCOLOMBIA, AV. VILLAS, AGRARIO y DE BOGOTÁ sucursales Ubaté, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR, y a la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR.

CUARTO: Por secretaría ofíciese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , solicitando informe del estado en que se encuentra investigación que adelanta contra el ex magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, por decisiones judiciales adoptadas en la controversia judicial suscitada entre SOPORTE VITAL

LIMITADA y la ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ.

QUINTO: Por secretaría póngase a disposición de los extremos procesales el informe rendido por área de contabilidad de esta corporación visible a folios 338 a 341 del cuaderno 2.

SEXTO: Reconózcase personería adjetiva al doctor HERNANDO NARANJO PEÑA, en los términos y para los fines del poder conferido por el Gerente y representante legal de la E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE.

SÉPTIMO: Reconózcase personería adjetiva al doctor LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA PEÑA, en los términos y para los fines del poder conferido por

SOPORTE VITAL LIMITADA.

OCTAVO: Notifíquese a los sujetos procesales y Ministerio Público; para tal efecto

PEDRAZA PEÑA, en los términos y para los fines del poder conferido por

SOPORTE VITAL LIMITADA.

OCTAVO: Notifíquese a los sujetos procesales y Ministerio Público; para tal efecto y por la Secretaría de esta Sección, dese aplicación a la previsión del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 20208.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO9

Magistrada

RNGC.

8 “(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”

9 La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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