🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000232600020120022902-(29-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120022902-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 1 de 21 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002326000201200229-02 Sentencia SC3-07-20-2389 Medio de Control REPETICIÓN

Demandante NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL

Demandados JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Asunto PRIMERA INSTANCIA – NIEGA PRETENSIONES

Tema EN ACCIÒN DE REPETICIÒN ES CARGA PROCESAL

DE LA ACTIVA, PROBAR QUE EL ACCIONADO ACTUO

CON CULPA GRAVE O DOLO.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo - CCA para el proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE ACTIVA

Conforme reseña el libelo introductorio, el señor JORGE LUIS TAMARA OLMOS, en su calidad de Gerente General del IDEMA, incumplió el contrato 510 celebrado con el INGENIO LA CABAÑA S.A, pues el

Conforme reseña el libelo introductorio, el señor JORGE LUIS TAMARA OLMOS, en su calidad de Gerente General del IDEMA, incumplió el contrato 510 celebrado con el INGENIO LA CABAÑA S.A, pues el contratista suministro al IDEMA 1.372.072 kgs de azúcar por un valor de $850.684.640, y el señor TAMARA OLMOS, omitió en su condición de ordenador del gasto de la entidad contratante, realizar el pago de la correlativa obligación dineraria.Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 2 de 21 Ante el referido incumpli miento contractual , la contratista, INGENIO LA CABAÑA S.A., promovió acción de controversia contractual, contra el IDEMA, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se surtió bajo el radicado No 96-D-13.293, y finiquitó con sentencia del 22 de abril de 1999, por la que se declaró el incumplimiento contractual y se condenó al IDEMA a pagar a favor del INGENIO LA CABAÑA S.A., la suma de $188.681.500, por los perjuicios derivados del incumplimiento, decisión que fue modificada con la sentencia del 20 de mayo de 2009 , del Consejo de Estado, por la que se confirmó la declaratoria de incumplimiento y aumentó la condena a la suma de $861.676.198.

Con anterioridad a las precitadas decisiones judiciales, mediante Decreto

Estado, por la que se confirmó la declaratoria de incumplimiento y aumentó la condena a la suma de $861.676.198.

Con anterioridad a las precitadas decisiones judiciales, mediante Decreto 1675 de 1997, la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, asumió los derechos y obligaciones del extinto IDEMA, y en secuencia de ello, formulada por el INGENIO LA CABAÑA S.A., la respectiva reclamación de pago, expidió la Resolución 169 de 20 10, y dispuso en cumplimiento a la sentencia judicial, el pago total de $904.660.743, que se hizo efectivo el 23 de junio de 2010, con orden de pago SIIF No. 5060117, confirmada el 12 de julio siguiente.

En el reseñado contexto factico se formulan como pretensiones:

Declarar patrimonialmente responsable , al señor JORGE LUIS TAMARA OLMOS , quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Gerente General del INVIMA, de los perjuicios ocasionados a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como consecuencia de la condena que le impuso en favor del INGENIO LA CABAÑA S.A., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de abril de 1999, dentro del proceso de controversia contractual 96-D-13.293, modificada con sentencia del 20 de mayo de 2009 , de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por la que se incremento a la suma de novecientos cuatro millones seiscientos sesenta mil

96-D-13.293, modificada con sentencia del 20 de mayo de 2009 , de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por la que se incremento a la suma de novecientos cuatro millones seiscientos sesenta mil setecientos cuarenta y tres pesos ($904.660.743).Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 3 de 21

Condenar consecuentemente, al señor JORGE LUIS TAMARA OLMOS, a restituir la suma de novecientos cuatro millones seiscientos sesenta mil setecientos cuarenta y tres pesos ($904.660.743), más su indexación e intereses moratorios , a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (fl. 6 al 15 del cuaderno principal).

1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, argumenta, que encuentran cumplidos l os requisitos para que se profiera sentencia condenatoria, y destaca en este contexto, que encuentra probado que el accionado incurrió en culpa grave, por cuanto y conforme acredita el plenario, en el año 1996, en su condición de Director General del IDEMA, celebró el Contrato de Suministro No. 510 con el INGENIO LA CABAÑA S.A., para la provisión a título de venta, de hasta 1000 toneladas de azúcar blanco especial ; y que habiendo cumpliendo la sociedad contratista las prestaciones a su cargo, IDEMA omitió realizar el pago de su obligación dineraria. (Fl. 142 al 144 c1) . Motivando que aquella impetrará por vía de

blanco especial ; y que habiendo cumpliendo la sociedad contratista las prestaciones a su cargo, IDEMA omitió realizar el pago de su obligación dineraria. (Fl. 142 al 144 c1) . Motivando que aquella impetrará por vía de controversia co ntractual, demanda contra IDEMA, que finiquitó con condena en contra de esa entidad, asumida por el MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

I.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN.

I.2.1. El señor JORGE LUIS TAMARA OLMOS, a través de Curadora AdLitem, en contestación de la demanda 1, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. En oportunidad de alegar de conclusión, advierte que se trata de un asunto de puro derecho, y por ende se atiene a lo que resulte legal y oportunamente probado (fl. 145 c1)

I.3. MINISTERIO PÚBLICO

1 Memorial del 25 de agosto de 2017, ver folios 106 al 108 ibídem.Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 4 de 21 El Procurador Judicial2 conceptúa que carecen de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda , por razón a que la sentencia génesis de la demanda de repetición, solo prueba la condena en contra del ente público aquí accionante , MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mas no del comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado.

II. TRÁMITE PROCESAL

público aquí accionante , MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mas no del comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. La demanda contenciosa administrativa, fue radicada por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el 1 0 de febrero de 2012 , ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1 al 15 c1).

II.2. El 3 de mayo de 2012, la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , profirió auto admisorio de la demanda, ordenando notificar personalmente al señor JORGE LUIS TAMARA OLMOS y al Ministerio Publico. (fl. 22 y 23 ib.)

II.3. Con ocasión de las medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en los Acuerdos PSAA11-8365, PSAA11-8922 y PSAA11-9524 se remitió el proceso al Tribunal de Descongestión3.

Con proveído del 23 de julio de 2012, asumió conocimiento la Subsección “C” – Descongestión, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.5. Trabada la Litis 4, con proveído del 24 de julio de 2018, se dispuso abrir el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por la activa, en tanto la pasiva no solicito la práctica de ningún medio de prueba (fls. 116 al 19 ib.).

abrir el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por la activa, en tanto la pasiva no solicito la práctica de ningún medio de prueba (fls. 116 al 19 ib.).

2 Concepto rendido el 22 de febrero de 2019, VER FOLIOS 146 AL 150 C1 3 Fl.26 C.P.1 4 El demandado JORGE LUIS TAMARA OLMOS, fue emplazado por auto del 31 de mayo de 2016 (fl. 82 c 1), allegando la publicación (fl. 87 ib.), motivo por el cual se les nombró Curador Ad-litem para que los representara judicialmente en este asunto (fls. 95 ib.), siendo éste notificado en forma personal el 10 de agosto de 2017 , conforme al acta de notificación que obra a folio 104 ib.Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 5 de 21

2.6. Con auto del 29 de enero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 139 ib.); derecho que conforme reseñó en acápites que anteceden (1.1.2, 1.2.2. y 1.3), ejercieron los extremos procesales y el Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. ASPECTOS DE EFICACÍA Y VALIDEZ

III.1.1. Reitera la competencia de esta corporación para conocer de este asunto en primera instancia, como quiera que fue promovido en la anualidad 2007, y por consiguiente se rige por el Código Contencioso

III.1.1. Reitera la competencia de esta corporación para conocer de este asunto en primera instancia, como quiera que fue promovido en la anualidad 2007, y por consiguiente se rige por el Código Contencioso Administrativo –CCA, armonizado con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, conforme al cu al, el Juez o Tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial o aprobado la conciliación, fuente de la pretensión restitutoria, es el competente para conocer de la acción de repetición en primera , y en el caso que nos ocupa , la sent encia condenatoria se emitió por esta Corporación Judicial, en primera instancia (fls. 4 al 26 c1).

III.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por pasiva y por activa, como quiera que, en acción de repetición, la legitimación adjetiva, para acudir como demandante, está dada en la entidad que aduce haber sufrido detrimento de su patrimonio, con la indemnización de daño antijurídico, en tanto que para concurrir como demandado, la legitimación procesal está dada por la imputación que le hace la activa, de ser el causante del daño antijurídico indemnizado.

La legitimación material o sustancial, se da en curso del proceso, si se prueba efectivamente la condición esgrimida.

3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad de la demanda, contrastado el numeral 9º del artículo 136 del Código ContenciosoExpediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

contrastado el numeral 9º del artículo 136 del Código ContenciosoExpediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 6 de 21 Administrativo - CCA, que prevé de la acción de repetición caduca transcurridos dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la entidad pública accionante haya realizado el pago de la indemnización, y conjugado el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional, en juicio de exequibilidad sobre la citada disposición, conforme al cual, la indicada contabilización procede siempre que el pago se realice dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y/o del proveído aprobatorio de conciliación, y en el evento que el pago se efectué superado el enunciado plazo de dieciocho (18) meses, el con teo del término de caducidad empieza desde el día siguiente al vencimiento del mismo.

Por cuanto en el caso concreto, la sentencia del 20 de mayo de 2009, del Consejo de Estado 5 (fls. 4 al 249 del cuaderno 2 del expediente) , causo ejecutoria el 29 de enero de 2010 (fl 71 c2); y en secuencia de la referida premisa normativa, la NACION – MINISTERIO DE AGRIGULTURA Y DESARROLLO RURAL, aquí accionante, tenía hasta el 23 de julio de 2012, para realizar el pago de la condena y de surtirse antes de la re ferida fecha, a partir de entonces

la NACION – MINISTERIO DE AGRIGULTURA Y DESARROLLO RURAL, aquí accionante, tenía hasta el 23 de julio de 2012, para realizar el pago de la condena y de surtirse antes de la re ferida fecha, a partir de entonces contabilizaría el plazo de caducidad de dos (2) años . Por consiguiente y probado que, el pago se cumplió el 12 de julio de 20 10, mediante transferencia bancaria6, la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contaba hasta el 13 de julio de 2012 , para promover la demanda de repetición que nos ocupa, y como quiera que se radicó el 10 de febrero de 2012, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenc ia su oportunidad (fl. 15 del cuaderno principal del expediente).

3.1.4. En orden de las valoraciones que anteceden, no se advierte causal de nulidad procesal , y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción al rito del proceso ordinario contencioso administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984 y normativa que lo adiciona y modifica,

5 Por la que se modificó en sede de apelación, la sentencia del 22 de abril de 1999 , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la que declaro el incumplimiento del IDEMA con respecto al contrato 510 de 1996 y le condenó al pago de suma de dinero en favor de la Sociedad Ingenio la Cabaña S.A. 6 Ver folios 76 del cuaderno 2 del expediente.Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

la Sociedad Ingenio la Cabaña S.A. 6 Ver folios 76 del cuaderno 2 del expediente.Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 7 de 21 consecuentemente, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

La controversia gravita en torno a la responsabilidad patrimonial de l señor JORGE LUIS TAMARA OLMOS, por el dinero que se vio compelido a pagar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , en cumplimiento de sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado, por la que se declaró que IDEMA había incumplido del Contrato de Suministro No. 510 de 1996, celebrado con INGENIO LA CABAÑA S.A., y le condenó a pagar a favor de ésta, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO

PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($861.676.198.32).

En acreditación de los requisitos de prosperidad para su pretensión restitutoria, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, argumenta que el presupuesto subjetivo encuentra probado por el hecho que la condena en contra de IDEMA, tuvo causa directa, en la omisión de pago de la obligación dineraria derivada del contrato 510 de 1996, por parte del señor TAMARA OLMOS, quien fungía como su Gerente General.

que la condena en contra de IDEMA, tuvo causa directa, en la omisión de pago de la obligación dineraria derivada del contrato 510 de 1996, por parte del señor TAMARA OLMOS, quien fungía como su Gerente General.

En esta secuencia y advertido que en tesis de la activa, la prueba del dolo o culpa grave del func ionario accionado, encuentra en la sentencia de condena, conjugado además, que se acreditó debidamente, la condición de Gerente General de IDEMA del señor TAMARA OLMOS, y el pago de la condena; se tiene como problema jurídico:

¿La culpa grave o dolo del señor TAMARA OLMOS, por omitir en su condición de Gerente General de IDEMA, el pago del precio del Contrato de Suministro 510 de 1996 a INGENIO LA CABAÑA S.A, emerge probada con la sentencia proferida en acción de controversia contractual, promovid a por la sociedad contratista, contra la entidad contratante y que finiquito con condena a del INGENIO LA CABAÑA S.A, o asume insuficiente y en consecuencia,Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 8 de 21 no acreditado el enunciado elemento subjetivo de la imputación, procede desestimar las pretension es del MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que encuentra incumplida por la activa, su carga de probar el elemento

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL?

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que encuentra incumplida por la activa, su carga de probar el elemento subjetivo necesario para deducir en sede de repetición, la responsabilidad patrimonial del accionado, advertido que no es suficiente la existencia de condena al Estado, aun cuando se haya originado en conducta irregular de quien se pretende restituya lo pagado, por cuanto debe cualificar como culpa grave o dolo, y la prueba de ello gravita en cabeza de la entidad pública accionante , siendo idóneas para acreditar el referido elemento subjetivo, entre otros medios de convicción, las decisiones disciplinarias y penales, en las cual es se haya establecido la culpa grave o dolo del servidor público o particular con funciones públicas de quien se pretende compensación patrimonial.

En este orden, se habrán de desestimar las pretensiones de la demanda.

En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) plexo normativo de la pretensión de repetición, (ii) presupuestos para su prosperidad, y (iii) valor probatorio para acreditar en sede de repetición, la culpa grave o dolo de los accionados, de la sentencia de condena contra la entidad pública, a modo de premisas normativas:

3.3.1. El Plexo normativo de la pretensión de repetición , se establece a partir del inciso 2º del artículo 90 superior, con desarrollo en la Ley 678 de 20017. Es así que el primero de los citados prescribe textualmente:

3.3.1. El Plexo normativo de la pretensión de repetición , se establece a partir del inciso 2º del artículo 90 superior, con desarrollo en la Ley 678 de 20017. Es así que el primero de los citados prescribe textualmente:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

7 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, publicada en el Diario Oficial Número 44.50 9 del 04 de agosto de 2001.Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 9 de 21

En tanto que el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, dispone:

“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex s ervidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercita rá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” (Subrayado y negrillas fuera texto).

De forma que de encontrarse probado que conducta causa del daño

pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” (Subrayado y negrillas fuera texto).

De forma que de encontrarse probado que conducta causa del daño antijurídico indemnizado, es imputable al servidor público, a título distinto al dolo o culpa grave y por ende necesariamente de menor entidad, no emerge responsabilidad patrimonial para el servidor público y tampoco para la entidad pública el deber de repetir en su contra.

Supuesto que se corrobora al tenor del artículo 4º de la Ley 678 de 2001 , como quiere que prescribe:

“Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber const ituye falta disciplinaria.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, no es suficiente la existencia de condena patrimonial al Estado o conciliación , por daño originado en conducta de quien se pretende restituya lo pagado en su cumplimiento, sino que es requisito que la conducta se haya concretado con culpa grave o dolo.

3.3.1.1. Las normas procesales aplicables a la acción de repetición, son las contempladas en la Ley 678 de 2001, aunque deriven de hechos concretados con anterioridad a su entrada en vigencia. Advertido que por su carácter público las normas procesales son de aplicación inmediata, y por consiguiente en su aspecto procedimental la Ley 678 de 2001, aplica a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia,

su carácter público las normas procesales son de aplicación inmediata, y por consiguiente en su aspecto procedimental la Ley 678 de 2001, aplica a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, ello es, el 04 de agosto de 2001, como a los que se encontraban en curso al momento en que entró en vigencia, con excepción, desde luego, de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligenciasExpediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 10 de 21 que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 8, modificado por el artícul o 624 del Código General del proceso9, el cual empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley; es decir, el 12 de julio de 201210.

3.3.2. De los presupuestos exigidos para la prosperidad de la pretensión de repetición, es el elemento subjetivo el que determina la responsabilidad del demandado. Contrastado que conforme ha decantado la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, asumen como requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición11: (i) que la entidad pública accionante, haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de sol ución de un conflicto; (ii)

sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de sol ución de un conflicto; (ii) que haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto, y (iii) que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas, vinculado como demandado en la pretensión de repetición.

Correspondiendo los dos primeros supuestos a los denominados elementos objetivos para impetrar la pretensión de repetición, y el último, al denominado al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente o ex agente.

8“(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ” 9 “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciad as, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciad as, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias , empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. ” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 10 IBÍDEM. “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00059-01(51400), Actor: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA, Demandado:

MARTHA EUGENIA TARAZONA DE JARAMILLO Y OTROSExpediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 11 de 21

3.3.2.1. Los precitados conceptos de culpa grave y dolo, comportan valoración subjetiva de la conducta del servidor público, y en tal panorama, el juicio en pretensión de repetición asume alguna coincidencia con el que se realiza en la acción disciplinaria y en la acción penal, no obstante y atendida la autonomía y especifica finali dad restitutoria de la acción de repetición, la absolución disciplinaria y/o penal, no vincula al juez de la acción de repetición, y en caso contrario, es decir, al tratarse de una condena disciplinaria y/o penal, dicha decisión judicial aportada a una pretensión de repetición es un indicio, y bajo tal paradigma, asume como medio de convicción, ello es prueba.

3.3.2.2. En tamiz del elemento subjetivo la valoración de las conductas se rige por las normas vigentes al momento de los hechos , como quiera que en el aspecto sustancial, aplica el postulado jurídico general, que prescribe de la ley, que rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva.

En este orden para la subsunción de las conductas realizadas antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, caso en concreto, como gravemente culposas o dolosas, aplica el artículo 6312 y 234113 del Código Civil.

Destaca en este sentido doctrina del Consejo de Estado que señala14:

culposas o dolosas, aplica el artículo 6312 y 234113 del Código Civil.

Destaca en este sentido doctrina del Consejo de Estado que señala14:

12 “(…) La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios pro pios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, signif ica culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”

13 “(..)El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

14 IBÍDEM. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente número 17 .482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

14 IBÍDEM. Sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente número 17 .482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.Expediente Número: 250002326000201200229-02

Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado; JORGE LUIS TAMARA OLMOS

Página 12 de 21 i) Si los hechos o actuaciones del agente del Estado que originaron la responsabilidad patrimonial del Estado son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el concepto de dolo y de culpa grave comprendidos, respectivamente, en sus artículos 5 15 y 616, serán los aplicables a la situación, sin perjuicio de que se pueda acudir de forma residual a los elementos suministrados por la jurisprudencia, la doctrina y las normas contempladas en el derecho privado;

  1. Si los hechos o actuaciones del agente del Estado que originaron la responsabilidad patrimonial del Estad o fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...