TA CUN - 250002326000201200342 00-(13-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002326000201200342 00-(13-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción Contractual – Incumplimiento de Contrato de Consultoría – Motta & Rodríguez arquitectos asociados limitada – Demandado Secretaría de Educación del Distrito – Desequilibrio Económico – Valor probatorio de pruebas documentales – Aspectos generales del Incumplimiento contractual y del desequilibrio económico del contrato – Aspectos generales sobre la liquidación del contrato – Modalidades de la liquidación de los contratos: Bilateral, unilateral o judicial mayor permanencia de obra – Tramites de urbanismo – Liquidación judicial del contrato PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala conforme a las pruebas obrantes en el plenario, si dentro del contrato de consultoría No. 170 del 30 de diciembre de 2004 existió incumplimiento por parte de la entidad contratista y desequilibrio económico, para posteriormente efectuar su liquidación judicial.
VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS DOCUMENTALES.
Como bien se observa de la relación de pruebas hecha anteriormente, es evidente que al proceso se allegaron documentales en copia auténtica y en copia simple, las cuales según la legislación colombiana de antaño difieren en cuanto a su valor probatorio, teniendo como fuente primigenia el Código de Procedimiento Civil. No obstante, con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es dable dar valoración a las copias simples de documentos cuyo original reposa en poder de la parte contra quien se aduce, y quien por causa desconocida o no justificada no lo aporta al plenario, siempre que la documental en copia simple no haya sido tachada de falsa. Concretamente la jurisprudencia ha dicho.
poder de la parte contra quien se aduce, y quien por causa desconocida o no justificada no lo aporta al plenario, siempre que la documental en copia simple no haya sido tachada de falsa. Concretamente la jurisprudencia ha dicho. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la sala, existen en el proceso diversas documentales que fueron aportadas en copia simple y que son susceptibles de ser valoradas, ello, en atención a que son documentos propios de la relación contractual y que fueron proferidos por la entidad demandada o que reposan o debían reposar en sus archivos, pero que no fueron aportados por la misma aunque en el trámite procesal se le ofició para tal efecto, como claramente se observa a folio 67 del cuaderno principal del expediente. En ese orden de ideas, aunque al proceso se allegaron abundantes pruebas en copia auténtica, la sala avizora que no se aportó en tal calidad la totalidad de los antecedentes administrativos del contrato de consultoría No. 170 de 2004, y por ello, en las que faltasen, las documentales que obran en copia simple dentro del plenario y que certeramente hacen parte de la relación contractual, serán valoradas por la sala teniendo como fundamento la argumentación esgrimida en precedencia.
- ASPECTOS GENERALES DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO.Con la consagración normativa de la ley 80 de 1993, se instituyó el contrato estatal como una herramienta de suprema relevancia para conseguir cumplir cabalmente los fines del Estado, característica esencial que se plasmó
estatal como una herramienta de suprema relevancia para conseguir cumplir cabalmente los fines del Estado, característica esencial que se plasmó positivamente en nuestro ordenamiento jurídico, pues no es otra la forma mediante la cual el estamento estatal puede conllevar a feliz término las políticas de desarrollo de la Nación. Por tal razón, la administración debe acudir a los particulares para materializar las políticas estatales en todos sus ámbitos, los cuales en materia de contratación estatal, se convierten en colaboradores de la misma, teniendo como fin primordial la consecución de los fines de Estado, desde luego obteniendo el provecho económico correspondiente, pues el contrato estatal comporta en su esencia una naturaleza reciproca en la obtención de beneficios, prevaleciendo siempre el interés general en cada una de las etapas que conlleva la formación y ejecución del mismo. Así las cosas, evidente es que si bien los particulares como colaboradores de la administración (contratistas), deben propender para la ejecución de los fines estatales y por la protección del interés general, se ven motivados a colaborar con dichas preceptivas en tanto el Estado proporciona una remuneración por la labor a ejecutar, la cual debe ser razonable, proporcional y justa con el cumplimiento del objeto contractual en cada caso. De este modo, lógica y necesaria resulta la remuneración de los contratistas como colaboradores del Estado, pues proporciona sin lugar a equívocos un relación de igualdad en las contraprestaciones suministradas entre uno y otro. Bajo tales aseveraciones, el Estado contratante debe cumplir cabalmente sus
Estado, pues proporciona sin lugar a equívocos un relación de igualdad en las contraprestaciones suministradas entre uno y otro. Bajo tales aseveraciones, el Estado contratante debe cumplir cabalmente sus obligaciones frente al contratista y este comportar actuación idéntica frente a la administración, para que de esta forma no se alteren los derechos de los sujetos contractuales, prevaleciendo en todo caso el interés general como se dijo precedentemente. En todo caso, debe quedar claro que frente a un caso de incumplimiento contractual, es esencial que quien sienta menoscabo en sus derechos negóciales haya cumplido las obligaciones a su cargo, pues de no ser así, insólito sería indemnizarla en razón a la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes que atañen a cada parte. Es decir, que quien no ha cumplido el contrato, no puede solicitar que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es un requisito básico, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia. Así las cosas, el rompimiento del equilibrio financiero del contrato ha de recaer exclusivamente sobre las causas referidas por la jurisprudencia, comportando las demás alegaciones de incumplimientos contractuales, riesgos propios del contratista o cualquier otra vicisitud que se presente en la ejecución contractual, teniendo en cuenta, que según lo reseñado en la jurisprudencia en cita, determinados incumplimientos de la administración puede constituir causa de ruptura del equilibrio económico, cuando además de menoscabar el derecho remuneratorio del contratista, altera o encarece para él la ejecución del objeto
determinados incumplimientos de la administración puede constituir causa de ruptura del equilibrio económico, cuando además de menoscabar el derecho remuneratorio del contratista, altera o encarece para él la ejecución del objeto contractual, como bien lo expresó el máximo tribunal de nuestra jurisdicción, pues indicó:“Incumplimientos de la administración, tales como no pagar oportunamente el anticipo o las actas de entrega parcial de obra o el valor de la cuantía del contrato, o no entregar oportunamente los terrenos en los cuales debe ser construida la obra, o no suministrar oportunamente los planos y materiales con los cuales se debe ejecutar la obra , pueden alterar la ecuación financiera del contrato bajo la perspectiva de que usualmente dificultan el desarrollo de las prestaciones a la parte ofendida y generan mayores gastos y erogaciones para el contratista. De este modo, se encuentra que el ius variandi no ha de obedecer a circunstancias propias que surjan de un acuerdo de los sujetos contractuales, sino que muy por el contrario, este surge por la disparidad de éstos, que genera la imposición de cambios en la ejecución contractual, por disposición unilateral de la administración y por motivos de interés público. En consecuencia, las modificaciones, adiciones, prorrogas o suspensiones al plazo de ejecución del contrato, cuando se efectúen de mutuo acuerdo por quienes suscribieron el mismo, deben tener en sus consecuencias estricto apego a lo allí consignado, dentro de lo que cabe como es razonable, los efectos económicos que ello produce, y al guardarse silencio al respecto, debe entenderse que no alteró la ecuación financiera del contrato, y que ello es aceptado por el contratista.
dentro de lo que cabe como es razonable, los efectos económicos que ello produce, y al guardarse silencio al respecto, debe entenderse que no alteró la ecuación financiera del contrato, y que ello es aceptado por el contratista.
III. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La liquidación de los contratos estatales conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, con el objeto de establecer quien le debe a quien y en que monto, es decir si las partes quedaron a paz y salvo en sus obligaciones dinerarias derivadas del contrato, o si por el contrario existen saldos a favor de la administración o el contratista.
La ley ha contemplado tres modalidades de liquidación del contrato estatal, excluyentes entre sí, esto es, la bilateral, la unilateral y la judicial. Frente al tema en cuestión, en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha sostenido: “Al respecto la Sala, en oportunidades anteriores, ha explicado la noción de la liquidación de los contratos, en los siguientes términos. Liquidación bilateral , corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado la naturaleza negocial de la liquidación bilateral al precisar que una vez convenida o acogida de conjuntamente y sin salvedades por las partes del respectivo contrato, dichaliquidación genera efectos vinculantes y no puede ser desconocida con el fin de alcanzar reconocimientos superiores o adicionales a los acordados en
conjuntamente y sin salvedades por las partes del respectivo contrato, dichaliquidación genera efectos vinculantes y no puede ser desconocida con el fin de alcanzar reconocimientos superiores o adicionales a los acordados en ella, ni siquiera acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que se pretenda la nulidad de la liquidación por la ocurrencia de algún vicio que hubiere afectado su validez. Liquidación unilateral , la cual, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, ó ii) que las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la
contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así pues, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal queda facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de reposición en vía gubernativa. Liquidación judicial , es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. El juez deriva su competencia sobre esta materia, entre otras disposiciones legales, tanto de los dictados del artículo 87 como de lo dispuesto en la mencionada letra d) del numeral 10 del artículo 136, ambas normas del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-. Por lo anterior, resulta claro que cuando no se efectúa la liquidación del contrato en forma bilateral dentro del término pactado por las partes o falta de éste, dentro de los cuatro meses dispuestos por ley, la administración queda facultada para liquidarlo de forma unilateral, otorgándosele el término legal de dos meses para tal fin, sin que ello sea óbice para que culminado dicho término no se pueda liquidar de forma bilateral o unilateral el mismo, siempre y cuando no hayan trascurrido los dos años contados a partir del vencimiento de los seis meses (cuatro meses para bilateral y dos meses para unilateral) contemplados por la ley para solicitar la liquidación judicial, o que dentro de esos dos años, la entidad
trascurrido los dos años contados a partir del vencimiento de los seis meses (cuatro meses para bilateral y dos meses para unilateral) contemplados por la ley para solicitar la liquidación judicial, o que dentro de esos dos años, la entidad estatal contratante no haya sido notificada del auto admisorio de la demanda quesolicita liquidación por vía judicial, pues de darse alguna de eventualidades la administración pierde competencia para liquidar el contrato ya sea de mutuo acuerdo con el contratista (bilateral) o unilateral, así lo ha sostenido la jurisprudencia en los siguientes términos. También ha precisado la Sala que dicho término no es perentorio, vale decir, que pasados ahora 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato sin que éste se haya liquidado no se pierde competencia para hacerla. Pueden practicarla los contratantes por mutuo acuerdo o la administración unilateralmente, ya que el fin último es que el contrato se liquide y se definan las prestaciones a cargo de las partes. Debe advertirse, sin embargo, que ante la preceptiva del literal d. numeral 10 del actual art. 136 del C.C.A, esa facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual. Dentro de este término, el contratista podrá pedir no sólo la liquidación judicial del contrato sino que se efectúen las declaraciones o condenas que estime pertinentes (art. 87 c.c.a). (Subrayado fuera del texto original).
IV. CASO CONCRETO.
En el presente asunto la parte actora pretende se declare el incumplimiento del
estime pertinentes (art. 87 c.c.a). (Subrayado fuera del texto original).
IV. CASO CONCRETO.
En el presente asunto la parte actora pretende se declare el incumplimiento del contrato de consultoría No. 170 de 2004 por parte de la entidad contratante Secretaría de Educación de Bogotá, y por ende el rompimiento del equilibrio económico del contrato en mención; y se proceda a su liquidación judicial incluyendo los costos que debía asumir la actora no imputables a su voluntad. Ahora bien, respecto a las obligaciones de la entidad contratante Secretaría de Educación Distrital, y respecto de los cargos formulados por la parte actora, como generadores el desequilibrio económico del contrato de consultoría No. 170 de 2004, entra la sala a estudiarlos y a fin determinar si se encuentran probados los mismos, así:
1. Costos por actividades realizadas y que deben ser reconocidos por la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 0.9.1 del Decreto 2090 de 1989. Honorarios por m2 de acuerdo con las bases del concurso.
2. Mayor valor de estudios técnicos.
En ese orden de ideas, considera la sala que para restablecer el equilibrio económico del contrato de consultoría No. 170 de 2004, es procedente reconocerle a la parte actora sociedad Motta & Rodríguez Asociados Ltda., como consultor del contrato en cuestión, la suma de dinero generada por el mayor valor del metro cuadrado y mayor valor de estudios técnicos por el reajuste de los honorarios de conformidad con lo establecido en las bases del concurso, y conforme a la liquidación efectuada y sugerida por la interventoría del contrato a la
del metro cuadrado y mayor valor de estudios técnicos por el reajuste de los honorarios de conformidad con lo establecido en las bases del concurso, y conforme a la liquidación efectuada y sugerida por la interventoría del contrato a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por ser dicho ente quien controló ysupervisó de forma directa el contrato en cuestión, y por ende quien puede determinar el estado de las obligaciones de las partes del contrato, como se ejecutaron las mismas y los saldos a favor de contratista o de la entidad contratante; por lo que dicho concepto se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación judicial que más adelante se efectuará dentro de la presente providencia, en lo que respecta a los valores de reajuste por esos dos conceptos antes referidos.
1. Mayor permanencia en obra Alega la parte actora que los plazos de las obras al igual que los presupuestos, son los definidos en los cronogramas oficiales de las mismas, por lo que en el caso en concreto la supervisión arquitectónica se prolongó en el tiempo, desde la fecha de inicio hasta la terminación de la misma, sin que hubiera mediado comunicación expresa dirigida al consultor por parte de la Secretaría de Educación o la interventoría de las suspensiones sobre tales actividades.
Al respecto, encuentra esta colegiatura que frente a este aspecto de mayor permanencia en obra alegada por la parte actora, la interventoría en el concepto rendido el 22 de septiembre de 2010 frente a la reclamación por este concepto, indicó. (…) En atención de lo anterior, no encuentra esta colegiatura que la sociedad
rendido el 22 de septiembre de 2010 frente a la reclamación por este concepto, indicó. (…) En atención de lo anterior, no encuentra esta colegiatura que la sociedad demandante haya acreditado en vía administrativa ante la entidad contratante con los soportes respectivos, ni mucho menos dentro del presente proceso, los gastos generados por la mayor permanencia en la obra, es decir, que pese a las suspensiones de la obra mantuvo su personal efectuando la labor de supervisión arquitectónica que se encontraba a su cargo. Sumado a que en las modificaciones al contrato el contratista no manifestó algún sobrecosto o salvedad por mayor permanencia en la obra; razón por la cual no es procedente reconocer suma de dinero por este concepto. En este punto, es pertinente traer a colación que para que resulte procedente el reconocimiento de la mayor permanencia en obra el Consejo de Estado ha señalado que es necesario que se acredite los gastos que generaron esa mayor permanente, en los siguientes términos. (…) En ese orden en ideas, en el presente asunto al no haberse acreditado por la parte actora los costos generados por la mayor permanecida en la obra por la utilización de personal para la supervisión arquitectónica; la sala no accede a esta pretensión, y en consecuencia se niega la misma.1. Trámites de urbanismo. Aduce la demandante que los proyectos urbanísticos están contemplados por el Decreto 2090 de 1989, y conforme al mismo se debe fijar honorarios por dicho concepto; sin embargo la entidad demandada nunca los reconoció. Frente a dicho punto, la interventoría del contrato de consultoría No. 170 de 2004,
Decreto 2090 de 1989, y conforme al mismo se debe fijar honorarios por dicho concepto; sin embargo la entidad demandada nunca los reconoció. Frente a dicho punto, la interventoría del contrato de consultoría No. 170 de 2004, en su concepto del 22 de septiembre de 2010, señaló: Conforme a lo anterior, se tiene que interventoría se abstuvo de liquidar lo reclamado por el consultor por concepto de trámites urbanísticos, por no tener la información de éstos y no ser de su resorte. Ahora bien, advierte la sala que lo pretendido por la demandante por concepto de trámites urbanísticos no es viable reconocerlo, toda vez que ni los documentos allegados, ni los testimonios practicados en el proceso ni el dictamen pericial, acreditan que efectivamente se efectuaron estos trámites urbanísticos, y lo más importante no se demostraron los costos que pudieron generar los mismos y que fueran superiores a la carga que tenía como contratista dentro del objeto contractual y obligaciones, siendo su carga probatoria probar los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C; razón por la cual se negará dicha pretensión.
1. Actividades adicionales no contempladas en el objeto del contrato.
Solicita la demandante se le reconozca las actividades adicionales efectuadas en desarrollo del contrato de consultoría No. 170 de 2004, esto es, levantamientos topográficos, proyectos de paisajismo, contratación de un asesor educativo y proyecto de acueducto y alcantarillado. Frente a este concepto, se encuentra que la interventoría conceptuó el 22 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
proyecto de acueducto y alcantarillado. Frente a este concepto, se encuentra que la interventoría conceptuó el 22 de septiembre de 2010, en los siguientes términos: En ese orden de ideas, se concluye, que el contrato de obra No. 2071378 de 2007, fue incumplido por los integrantes del Consorcio VIS, razón por la cual la sala dará prosperidad a la pretensión de incumplimiento del contrato por parte del contratista en mención.” (SIC) (fl. 153 a 154 c.4) (Se subraya y resalta fuera del texto por la sala) Al respecto, comparte la sala el concepto de la interventoría del contrato en cuestión con respecto a la pretensión de actora de que se le reconozca las actividades adicionales relacionadas, toda vez que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en los contratos a precio global como es el caso del aquí estudiado, en la remuneración del contratista pactada como una suma fija, se entiende que las mismas incluye tanto los costos directos o indirectos para la ejecución de lasobligaciones contractuales; por lo que no es procedente que posteriormente reclame actividades adicionales que se entendieron contempladas del el precio global fijado. Sumado a lo anterior, se observa por la sala que las actividades adicionales reclamadas por la parte actora, consistentes en levantamiento topográfico, proyectos de paisajismo, contratación de un asesor educativo y proyecto de acueducto y alcantarillado, estaban previstas dentro del objeto contractual, obligaciones y del consultor, tal y como se evidencia en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de consultoría No. 170 de 2004, así.
obligaciones y del consultor, tal y como se evidencia en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de consultoría No. 170 de 2004, así. En atención de lo anterior, no es acceder a la pretensión de la demandante de reconocimiento de actividades adicionales; por lo tanto se negará la misma. Liquidación judicial del contrato: Conforme a lo hasta aquí expuesto, en el asunto solo resulta procedente el reconocimiento del valor del reajuste de los honorarios del consultor liquidado por la interventoría a favor del contratista, por los conceptos de mayor valor de los honorarios por mayor valor de construcción por m2 y mayor valor de estudios técnicos. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la sala a liquidar judicialmente los perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que incurrió la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y que generaron un desequilibrio de la ecuación financiera del contrato. Según la liquidación de los honorarios efectuada por la interventoría según el Decreto 2090 de 1989, se tiene entonces que el valor del reajuste a favor del contratista por concepto:
-MAYOR VALOR METRO CUDRAO DE CONTRUCCIÓN: $266.980.046
Y LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS
-MAYOR VALOR HONORARIOS ESTUDIOS TECNICOS: $157.518.227
TOTAL A RECONOCER: $ 424.498.273
Ahora bien, la parte actora solicita que dentro de la liquidación judicial sobre la sumas contenidas en la pretensiones dos y tres de la demanda, se reconozcan los intereses moratorios desde que se causaron hasta la cuando se verifique su pago ordene pagar los perjuicios causados a la fecha, esto es, lo correspondiente a los intereses corrientes y de mora.
intereses moratorios desde que se causaron hasta la cuando se verifique su pago ordene pagar los perjuicios causados a la fecha, esto es, lo correspondiente a los intereses corrientes y de mora. Al respecto, frente a la pretensión de intereses la sala negará la misma, toda vez que los mismos no se pueden generar en el asunto, puesto que los mayores valores que se reconocerán en la liquidación judicial no provinieron del incumplimiento de las obligaciones pactadas previamente por las partes en el contrato sino por el desequilibrio económico contractual, por aquellos valores quehan debido ser reconocidos por el ajuste de honorarios en la liquidación del contrato que hubieren efectuado las partes o la entidad contratante de forma unilateral, de conformidad con lo previsto el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, el valor a reconocer antes indicado a juicio de la sala debe ser reconocido a la sociedad Motta & Rodríguez Arquitectos Asociados Ltda., debidamente actualizado desde el 28 de agosto del año 2010, fecha en la cual se venció el término bilateral y unilateral para liquidar el contrato (6 meses después de la terminación del contrato), a la fecha de la presente providencia, conforme a la siguiente fórmula.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: MOTTA & RODRIGUEZ ARQUITECTOS
ASOCIADOS LIMITADA
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO
Referencia: Exp. No. 250002326000201200342 00
Demandante: MOTTA & RODRIGUEZ ARQUITECTOS
ASOCIADOS LIMITADA
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO
Referencia: Exp. No. 250002326000201200342 00
ACCIÓN CONTRACTUAL
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el apoderado judicial del MOTTA & RODRIGUEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA contra los integrantes del SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO
DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El 27 de febrero del año 2012 (fl. 4 c1), el apoderado judicial de la sociedad MOTTA & RODRIGUEZ ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA, instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo se declare el incumplimiento del contrato de consultoría No. 170 de 2004 por parte de la entidad demandada; y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar el mayor valor por m2 de conformidad con el Costo Base para cobro de tarifas según el presupuesto; así como se declare que el contrato de consultoría No. 170 de 2004 sufrió un desequilibrio económico por causas ajenas a la voluntad del demandante, y se efectúe la liquidación judicial del contrato en mención.HECHOS -La Secretaría de Educación Distrital-SED, abrió el concurso de méritos No. SED-CPM-SCA-009-2004, “ Concurso Público para el Modelo de Sistema de Diseño para las Instituciones Educativas Distritales (IED)”, CUYO OBJETO
SED-CPM-SCA-009-2004, “ Concurso Público para el Modelo de Sistema de Diseño para las Instituciones Educativas Distritales (IED)”, CUYO OBJETO FUE: “ ..Seleccionar los modelos de anteproyectos arquitectónicos y urbanísticos- (Modelos de Sistemas Básicos de IED) adaptables a diferentes condiciones topográficas y urbanísticas) para la construcción inicial de 18 colegios distritales en Bogotá, dentro de lo establecido por el Plan Sectorial de Educación, cuya meta total es la construcción de 38 colegios (4 en ejecución) en el periodo 2004-2008, diseños que la SED podrá implementar según sus requerimientos y programas de inversiones.” -Refirió que en ese concurso que contó con la Sociedad Colombiana de Arquitectos-SCA, como organismo asesor, tenía la finalidad de contratar consultores que elaboraran anteproyectos arquitectónicos de colegios distritales para su ulterior construcción. - Señaló que con fundamento en lo anterior, en la base del concurso se estableció los honorarios para el consultor, de la siguiente forma: “VALOR APROXIMADO DEL PROYECTO: El valor aproximado de los diseños para el colegio Modelo 1, de 7199 m2 es decir de $176.747.280 y para el Colegio Modelo 2 con área de 5.196 m2 es de: $137.941.400.”; por lo que de acuerdo al presupuesto elaborado por la SED para el concurso, el valor aproximado por m2 diseñado era la suma de $580.000.
Modelo 2 con área de 5.196 m2 es de: $137.941.400.”; por lo que de acuerdo al presupuesto elaborado por la SED para el concurso, el valor aproximado por m2 diseñado era la suma de $580.000. -Anotó que la diferencia de valor de cada uno de los colegios dependía del programa de áreas definido para cada uno, es decir su área construida, el cual era el factor determinante del valor de honorarios. Sumado a que para la liquidación de honorarios que la SED debía cancelar al consultor conforme a lo estipulado en el Decreto 2090 de 1889 y el reglamento de Concursos públicos de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. - Afirmó que las bases del concurso establecieron que los valores asignados para cada uno de los colegios, eran aproximados y que los honorarios de los consultores debían ser cancelados de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de 1989 y el Reglamento de la SCA, es decir, conforme al presupuesto final de la obra contemplado por el consultor en su
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