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TA CUN - 25000232600020120042700-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120042700-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Repetición / AUTO – Resuelve solicitud de corrección de providencia por error mecanográfico

(…) 3.2.1. La corrección mecanográfica por error en el nombre del curador ad litem citado en la sentencia objeto de estudio, procede de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo; observándose que la providencia en mención se profirió el 31 de octubre de 2018, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en efecto, contiene un error mecanográfico en la parte resolutiva, consignándose como curador a la señora “Gladys A. Santacruz L.”, cuando lo correcto es el auxiliar de la justicia SANTIAGO SARMIENTO LESMES, pues revisado el expediente se tiene que fue a este último el que se nombró , posesionó y contestó la demanda. Visto lo anterior, se evidencia el error mecanográficodigitación, al señalar equivocadamente el nombre del auxiliar de justicia que actuó en el sub -judice; por consiguiente, esta Sala de Dec isión efectuará la corrección solicitada. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 286).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Medio de Control ACCIÓN DE REPETICION Radicación 250002326000201200427-00

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Medio de Control ACCIÓN DE REPETICION Radicación 250002326000201200427-00

Demandante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA

NACIONAL.

Demandado OMAR AUGUSTO GUZMAN ROBAYO.

Asunto CORRIGE ERROR MECANOGRÁFICO EN

SENTENCIA.

I.- OBJETO DE DECISION.

Procede la Subsección a resolver solicitud de corrección d el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro de este asunto el treinta uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II.- ANTECEDENTES.

2.1. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda, y en el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva fija honorarios a curador ad litem, en los siguientes términos:

“TERCERO: FIJAR como honorarios del curador ad litem -Gladys A. Santacruz L.- la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada por la entidad demandante, de conformidad con lo expuesto anteriormente.”. (Subrayado fuera del texto).

2.2. Mediante escrito radicado el 1º de agosto de 2019, el auxiliar de la justicia, Santiago Sarmiento Lesmes, solicita corrección del numeral tercero (3º) de la

anteriormente.”. (Subrayado fuera del texto).

2.2. Mediante escrito radicado el 1º de agosto de 2019, el auxiliar de la justicia, Santiago Sarmiento Lesmes, solicita corrección del numeral tercero (3º) de la parte resolutiva del fallo antes mencionado, en razón a que se cometió error mecanográfico al citar el nombre del curador ad litem, sustentando:

“(…) solicito respetuosamente se corrija el error cometido en la sentencia, en la parte que señaló los honorarios definitivos como Curador ad -litem, ya que señalo el nom bre de una persona que no actuó como Curador, ya que elExpediente No. 250002326000201200427-00 De Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Resuelve solicitud de corrección sentencia

Página 2 de 3 suscrito fui el nombrado, posesionado y actué en todo el proceso como obra en el expediente. Como es un error de digitación, mecanográfico se puede corregir en cualquier momento, ya que el que debe fi gurar es el del suscrito. (…)”.

III.- CONSIDERACIONES. 3.1. Fundamentos normativos

Normativamente la figura de corrección de errores aritméticos de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso, norma aplicable en esta jurisdicción en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el cual dispone:

“Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser

cual dispone:

“Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto s e notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.

Respecto del instrumento procesal de corrección de sentencias, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señaló:

“Concretamente la figura de la corrección procesal opera respecto de sentencia o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella (…)

(…) constituyen un con junto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las menci onadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa (adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe

en cualquiera de las menci onadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa (adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, p or exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos. (…)”.

3.2. Caso concreto.

3.2.1. La corrección mecanográfica por error en el nombre del curador ad litem citado en la sentencia objeto de estudio, procede de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo; observándose que la providencia en mención se profirió el 31 de octubre de 2018, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de

1 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.Expediente No. 250002326000201200427-00 De Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Resuelve solicitud de corrección sentencia

Página 3 de 3 Cundinamarca, y en efecto , contiene un error mecanográfico en la parte resolutiva, consignándose como curador a la señora “Gladys A. Santacruz L.”, cuando lo correcto es el auxiliar de la justicia SANTIAGO SARMIENTO LESMES, pues revisado el expediente se tiene que fue a este último el que se nombró2, posesionó3 y contestó la demanda4.

Visto lo anterior, se evidencia el error mecanográfico - digitación, al señalar equivocadamente el nombre del auxiliar de justicia que actuó en el sub-judice;

nombró2, posesionó3 y contestó la demanda4.

Visto lo anterior, se evidencia el error mecanográfico - digitación, al señalar equivocadamente el nombre del auxiliar de justicia que actuó en el sub-judice; por consiguiente, esta Sala de Decisión efectuará la corrección solicitada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala,

IV.- RESUELVE:

CORREGIR el numeral tercero (3º) de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará conforme sigue:

TERCERO: FIJAR como honorarios del curador ad litem Santiago Sarmiento Lesmes, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al cual deberá ser pagada por la entidad demandante, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO5

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO6 JOSÉ ÉLVER MUÑOZ7 BARRERA

Magistrado Magistrado Mab

2 Auto del 21 de junio de 2016, folios 198 a 200 del cuaderno principal del expediente. 3 Acta de Notificación Personal del 06 de septiembre de 2016, folio 210 ibídem. 4 Escrito presentado el 16 de septiembre de 2016, folios 211 a 216 ib. 5 Firma escaneada conforme habilitó el art. 12 del Decreto Nacional 491 de 2020. 6 Ibídem. 7 Ib.

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