TA CUN - 25000232600020120047800-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020120047800-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con la ocupación permanente de bienes inmuebles / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
(…) no encuentra probado que ISAGEN S.A. ESP realice ocupación de los predios denominados “El Cairo”, “El Nogal”, “La Argentina”, “Las Lomas”, “El Espejo” y “El Buen Gusto”, de propiedad de los accionantes, y en este orden, no encuentra probado el evento dañoso que en tesis de la activa configura el daño antijurídico fuente de su pretensión indemnizatoria, por consiguiente habrá de negarse, sin abordar análisis en punto de los perjuicios que invocan los demandantes causados con la ocupación permanente de sus inmuebles. Es así por cuanto conforme acredita la realidad procesal la ocupación realizada por la entidad accionada, limita a la franja de terreno sobre la que se impuso a su favor servidumbre, y se ejerce con la instalación de antenas eléctricas; en tanto que la presencia permanente en la zona, incluidos los predios de propiedad de los demandantes, se efectúa no por empleados o funcionarios de ISAGEN S.A. ESP, sino por miembros de las Fuerzas Militares, quienes hacen presencia para salvaguardar no solo la infraestructura energética pública, sino en garantía del bienestar de los moradores del lugar. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá,
D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 2500023-26-000-2003-02128-01(29901), Actor: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.,
Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO, Referencia:
APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002326000201200478-00 Sentencia SC3-06-20-2492 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante DIOCONDA POVEDA DE VILLALBA Y OTROS
Demandados NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGINA E
ISAGEN
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema OCUPACION PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – NO
EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO
Cumplido el trámite previsto en el artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, se provee conforme a los siguientes,
I. ANTECEDENTES
EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO
Cumplido el trámite previsto en el artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, se provee conforme a los siguientes,
I. ANTECEDENTES
I.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
De una recta hermenéutica e interpretación de la demanda, se tiene que los aquí demandantes pretenden se declare la responsabilidad de las demandadas, con ocasión a la ocupación permanente de los terrenos de su propiedad, a saber, las fincas denominadas “El Cairo”, “El Nogal”, “La Argentina”, “Las Lomas”, “El Espejo” y “El Buen Gusto”, en ejecución de la Construcción de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO AMOYA, exceptuando la franja de terreno que ocupa el tendido de la línea de trasmisión de 115 kv, existente entre cada predio, en donde fueron instaladas las antenas eléctricas y que es objeto de proceso de imposición de servidumbre de conocimiento d el Juez Civil del Circ uito de Chaparral Tolima-.
De la propiedad e individualización de los enunciados inmuebles, reseña la activa así:
Predio 1. DIOCONDA POV EIDA DE VILLALBA, DAIRO JOSE VILLALBA POVEDA, VICTOR JAFETH VILLALBA POVEDA, UBERLEY VILLALBAExpediente Número: 250002326000201200478-00
Demandante: DIOCONDA POVEDA DE VILLALBA Y OTROS
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POVEDA, DORA VILLALBA DE POVEDA, MARTHA CECILIA VILLALBA DE
Demandante: DIOCONDA POVEDA DE VILLALBA Y OTROS
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POVEDA, DORA VILLALBA DE POVEDA, MARTHA CECILIA VILLALBA DE POVEDA, LUZ DENIS VILLALBA DE POVEDA y ALEXANDER VILLALBA DE POVEDA; comprende los lotes denominados “El Cairo” y “El Nogal”, con matrículas inmobiliarias Nos 355 -160001 y 355 -0041783, respectivamente, ubicadas en el Municipio de Chaparral –Tolima.
Predio 2. GUILLERMO LOZADA HEREDIA, corresponde al lote denominado “La Argentina”, con matricula inmobiliaria No 335 – 0017453, ubicada en el Municipio de Chaparral –Tolima. Predio 3. DAMARIS CARVAJAL GOMEZ, corresponde al lote denominado “Las Lomas”, con matricula inmobiliaria No 355-52608, ubicada en el Municipio de Chaparral –Tolima.
Predio 4. AMELIA CABRERA DE GARAY, corresponde al lote denominado “El Espejo” identificado con matricula inmobiliaria 355 -15326, ubicad a en el Municipio de Chaparral – Tolima.
Predio 5. LUIS CARLOS GARAY CABRERA, corresponde al lote denominado “El Buen Gusto” con matricula inmobiliaria No 355 – 0017453, ubicado en el Municipio de Chaparral –Tolima.
Refieren en fundamento de su demanda los siguientes hechos:
El 22 de septiembre de 2011, los funcionarios de ISAGEN S.A. ESP, en compañía de obreros, ingenieros, contratistas, de la misma entidad; así como
Refieren en fundamento de su demanda los siguientes hechos:
El 22 de septiembre de 2011, los funcionarios de ISAGEN S.A. ESP, en compañía de obreros, ingenieros, contratistas, de la misma entidad; así como de soldados y policías, hicieron presencia en los predios de propiedad de los aquí demandantes antes relacionados, y de manera amenazante ingresaron a los mismos, con el propósito de instalar torres de energía, tendiendo líneas de trasmisión por los predios, en desarrollo del proyecto de la central hidroeléctrica del Rio Amolla en el municipio de Chaparral - Tolima, alegando encontrarse facultados en virtud de la Ley 56 de 1981, y advirtiendo que la oposición de los propietarios conllevaría a una expropiación de sus bienes.
Con ocasión a la ocupación permanente de los predios en comento, ISAGEN S.A. ESP, arrasó con árboles nativos de las fincas ocupadas ; tumbó vegetación y plantaciones y acabó con animales y plantas , así como con el ecosistema en general de la zona, acabando con la economía que sostenía a sus propietarios, viéndose sus propietarios compelidos a desocuparlos, por la permanencia en los terrenos y en las viviendas , de militares y policías que “pernotan” en los mismo s, quedando a disposición en su totalidad de la demandada ISAGEN S.A. ESP, y generando los graves perjuici os cuya indemnización se reclama.Expediente Número: 250002326000201200478-00
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indemnización se reclama.Expediente Número: 250002326000201200478-00
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En subsanación de la demanda la activa resalta:
“según los hechos narrados en el escrito de esta demanda, se trata de una OCUPACION PERMANENTE de los predios de propiedad de mis mandantes, por parte de las demandadas, como TITULO DE IMPUTACION , en razón a que sobre dichos terrenos, se construyeron unas torres metálicas y se tendieron unas líneas de trasmisión de energía eléctrica, por la que cir culan 115.000 voltios, por cada una de ellas. Las mencionadas líneas de trasmisión, están asentadas sobre los terrenos de mis representados y provienen de la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO AMOYA (centro de Producción de Energía Eléctrica, en Vereda Vega Chiquita) con destino a la SUBESTACION TOLUNI (Consumo, Chaparral)”
En el reseñado contexto se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA e ISAGEN S.A. E.S.P., por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a los demandantes, por causa de los daños que ocasionaron sobre los inmuebles de su propiedad, en razón a la Construcción de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO AMOYA , y la instalación de líneas de transmisión que se tendieron en inmuebles aledaños y que comunican al CENTRO DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA, con
su CENTRO DE DISTRIBUCION.
líneas de transmisión que se tendieron en inmuebles aledaños y que comunican al CENTRO DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA, con
su CENTRO DE DISTRIBUCION.
Se ordene pagar a favor de los demandantes y con cargo a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA e ISAGEN S.A. E.S.P., los siguientes rubros y montos:
- Por perjuicio moral el equivalente para cada uno de los demandantes, a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv.
- Por perjuicios materiales i) Predio 1, la suma de mil trescientos ochenta millones de pesos ($1.380.000.000); ii) Predio 2 , la suma de ochocientos ochenta millones de pesos ($880.000.000); iii) Predio 3, la suma de ochocientos ochenta millones de pesos ($880.000.000); iv) Predio 4 , la suma de setecientos ochenta millones de pesos ($780.000.000), y v) Predio 5, la suma de setecientos ochenta millones de pesos ($780.000.000).
- Por daño a la salud – daño a la vida de relación: i) Predio 1, ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv; ii) Predio 2, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentessmlmv; iii) Predio 3 , doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv; iv) Predio 4 , doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv, y v) Predio 5, doscientos
mensuales vigentes - smlmv; iv) Predio 4 , doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv, y v) Predio 5, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv.Expediente Número: 250002326000201200478-00
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Se condene a las demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses de mora a favor de los demandantes, a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, 22 de septiembre de 2011, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
Como pretensiones subsidiarias:
En el evento de no prosperar las pretensiones uno, dos y tres, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización económica por concepto de daños morales, daños materiales y daño a la vida de relación, calculándolos sobre el precio de cada terreno, sin tener en cuenta la franja de terreno que ocupa el tendido de la línea de trasmisión de 115 kv, existente entre cada predio y que es objeto de imposición de servidumbre que cursan en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Departamento del Tolima.
I.2. ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS
I.2.1. LA NACIÒN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA , en oportunidad de descorrer el libelo introductorio , se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepción previa: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de fondo: i) ausencia de los requisitos que
de descorrer el libelo introductorio , se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepción previa: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y como excepciones de fondo: i) ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad, ii) hecho de un tercero, iii) ISAGEN S.A. E.S.P. cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, iv) no existe solidaridad entre ISAG EN S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA.
Advierte que proyectó el acto administrativo acompañado de la firma del Ministro de Minas y Energía, para que fuera suscrito por el Presidente de la Republica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 56 de 1981, en expedición de la Resolución 352 de 2009, “Por la cual declaran de utilidad pública e interés social los predios necesarios para desarrollar el proyecto de construcción de la línea de trasmisión Amoya – Tulini a 115 kv” , a la que si bien devino la ocupación que pretenden los accionantes les sea indemnizada, no se controvierte el acto administrativo, y tampoco se imputa o prueba, que ese Ministerio haya realizado la ocupación.
En alegato s de conclusión , retoma los argumentos explicitados en la contestación de la demanda, y agrega, que tal como se encuentra acreditado en el material probatorio, ese Ministerio no tuvo ninguna ingerencia en la construcción de las líneas de trasmisión que se tendieron sobre los terrenos
contestación de la demanda, y agrega, que tal como se encuentra acreditado en el material probatorio, ese Ministerio no tuvo ninguna ingerencia en la construcción de las líneas de trasmisión que se tendieron sobre los terrenos de los propietarios de los inmuebles aledaños al proyecto energético, y queExpediente Número: 250002326000201200478-00
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tampoco causo los daños materiales y morales esgrimidos por los accionantes; razones de fondo que permiten se le considere como no responsable de los posibles perjuicios que se reclaman. (fl. 1260 al 1264 C.Pl)
1.2.2. ISAGEN S.A., E.S.P. , al descorrer la demanda , propone como excepción previa pleito pendiente, y en secuencia de la misma argumenta, que su ingreso a los predios se cumplió con posterioridad a la emisión de la orden del Juez, que dentro de los procesos de servidumbre autorizó el ingreso a los mismos, y el acompañamiento de la Fuerza Pública solo se utilizó en aquellos predios donde los propietarios desacataron la ord en judicial , al presentar oposición para llevar a cabo la construcción de las obras, y agrega, que antes del inicio de los trabajos , con destino a cada de los accionantes, se remitió comunicación anunciando del hecho y la autorización del juez, y se realizó acercamiento personal, do nde se indicó que lo que el debate gravitaba en torno al monto que define el pago de la servidumbre.
Advierte en esta secuencia, que el proceso que se surte para cada uno de
acercamiento personal, do nde se indicó que lo que el debate gravitaba en torno al monto que define el pago de la servidumbre.
Advierte en esta secuencia, que el proceso que se surte para cada uno de los predios, es la imposición de servidumbre, que permite a los propietarios continuar haciendo uso total de sus predios y ejercer actos de señores y dueños con restricciones específicas sobre el área intervenida , específicamente no sembrar árboles de gran altura que puedan alcanzar las líneas y permitir el ingreso para realizar labores de mantenimiento (fls. 119 al 141, c.1)
En alegatos de conclusión, coloca de relieve que los procesos de imposición de servidumbre culminaron con la condena de ISAGEN S.A. ESP, en favor de cada uno de los aquí demandantes, en tal sentido, arguye que la excepción que se configura en este momento procesal, no es la de pleito pendiente, sino de cosa juzgada, y reseña como pronunciamientos judiciales proferidos dentro de los procesos de servidumbre los siguientes:
Predio el Cairo – El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil, condeno a la empresa ISAGEN S.A. ESP, al pago de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CUARENTA PESOS ($953.040) EN FORMA INDEXADA, siendo liquidada en la suma de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($300.927); para u total de UN
MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS
($1.253.966).
MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS
($1.253.966).
Predio La Argentina – El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, estipulo como valor de la servidumbre la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOSExpediente Número: 250002326000201200478-00
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($2.354.000), la cual fue confirmada por el Tribunal Superior – Sala Civil de Distrito Judicial de Ibagué.
Predio Las Lo mas – El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, mediante sentencia aprobó como compensación por la servidumbre la suma de CINCO
MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS
($5.088.671).
Predio El Espejo – El Tribunal Superior Sala Civil de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 confirmó la Sentencia de Primera Instancia, avalando la Media Aritmética realizada por el Juez Ad -quo, uien estimo el valor de la servidumbre en la suma de $7.351.572 y condeno al pago de 2 SMLMV por concepto de costas.
Predio El Buen Gusto – El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, en sentencia del 21 de mayo de 2018 estimo el valor de la servidumbre en la suma
de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL N OVECIENTOS OCHENTA
Predio El Buen Gusto – El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, en sentencia del 21 de mayo de 2018 estimo el valor de la servidumbre en la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL N OVECIENTOS OCHENTA PESOS ($4.037.980) (fl. 1249 al 1256 continuación del cuaderno principal)
II. TRAMITE PROCESAL
II.1. Radicada la demanda el 9 de marzo de 20121, fue asignada por reparto a Magistrad o de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, quien con auto del 10 de mayo de 2012 , previo a admitir la demanda, solicito aclaración de la demanda; la cual fue aclarada mediante memorial del 18 de mayo de 2012. (fl 16 c1)
II.2. Por auto del 7 de junio de 2012, se inadmitió la demanda. (fl. 82 c1)
II.3. Con ocasión al plan de descongestión del sistema escritural, se dispuso remitir el asunto a la Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocándose su conocimiento y admitiendo la demanda con auto del 30 de noviembre de 2012, ordenando notificar a las demandadas y al Ministerio Público. (fls. 85 y 86, c. 1).
II.4. Con auto del 31 de mayo de 2013, se admitió la reforma de la demanda, una vez trabada la Litis, por auto 6 de septiembre siguiente , se abrió el proceso a pruebas, y decretaron las solicitadas por los extremos procesales (fls. 239 al 404 al 411 ib.);
demanda, una vez trabada la Litis, por auto 6 de septiembre siguiente , se abrió el proceso a pruebas, y decretaron las solicitadas por los extremos procesales (fls. 239 al 404 al 411 ib.);
1 Folio 1 al 71, cuaderno 1 principal del expediente. 2 Acta de Reparto del 13 de marzo de 2012, folio 72 ibídem.Expediente Número: 250002326000201200478-00
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2.3. Mediante proveído del 05 de abril de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 1248 ib.); que venció con silencio de la activa y del Ministerio Publico. En oportunidad ejerció su derecho la pasiva conforme reseño antes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
III.1.1. Esta corporación es competente para conocer del asunto, por razón a su naturaleza y cuantía, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo3.
Advierte la Sala que, si bien, por el lugar donde ocurrieron los hechos génesis de la pretensión indemnizatoria, esto es, en el municipio de Chaparral – Departamento de Tolima, el conocimiento del presente asunto debió haberse ventilado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en preceptiva del literal f) del numeral segundo (2º) del artículo 134D del mismo estatuto4, no es menos cierto que, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ventilado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en preceptiva del literal f) del numeral segundo (2º) del artículo 134D del mismo estatuto4, no es menos cierto que, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA asumió competencia para conocer el asunto a través del auto admisorio, sin que se hubiera cuestionado la misma por las partes, puesto que no se formuló la correspondiente excepción y t ampoco se repuso el auto admisorio, lo que derivó en que se avocara el conocimiento de la controversia e incluso se abriera a pruebas, lo que conlleva a concluir que de existir alguna nulidad por concepto de factor territorial, la misma quedó saneada, en l os términos establecidos en el artículo 144 del C.P.C. (norma aplicable al caso concreto).
III.1.2. Se encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, excepto respecto de la demandada Ministerio de Minas y Energía.
Como quiera que en acción de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace activa de ser el causante del daño.
3 “En primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 4 “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
(…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 4 “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; (…).”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 250002326000201200478-00
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En este orden y en acercamiento a la legitimación material, cabe señalar, que es en curso del proceso que se establece , según resulte probada efectivamente la condición esgrimida en la demanda.
Por consiguiente y decantando en el caso en concreto, asume relevancia que encuentra probado de los accionantes, su condición de propietarios – tradentes de los inmuebles de los que se alega ocupación material del que se alega devino el daño antijurídico que se pretende sea indemnizado, y que encuentra también probado, que la referida ocupación material fue desplegada por la demandada ISAGEN S.A. ESP.
De otra parte, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues en su contra no se advierte imputación alguna, y no se evidencia, su participación en la ocupación permanente alegada por la activa. En tal sentido, se declarara prospera la excepción de
legitimado en la causa por pasiva, pues en su contra no se advierte imputación alguna, y no se evidencia, su participación en la ocupación permanente alegada por la activa. En tal sentido, se declarara prospera la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la pasiva.
III.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportu nidad de la demanda y por consiguiente no es de recibo la excepción de caducidad de la demanda, conjugado que conforme prevé el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - CCA, la acción de reparación directa caduca, transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, fuente de la pretensión indemnizatoria.
En tesis de la activa, el hecho dañoso acaeció el 22 de septiembre de 2011, cuando los funcionarios de ISAGEN S.A., ESP, en compañía de obreros, ingenieros, contratistas, y demás funcionarios de la misma entidad; así como de soldados y policías, hicieron presencia en los predios de propiedad de los aquí dem andantes, e ingresaron a los mismos, con el propósito de instalar torres de energía y a su paso tendiendo líneas de trasmisión en desarrollo del proyecto de la central hidroeléctrica del Rio Amoya en el Municipio de Chaparral – Tolima.
En secuencia que comportó según alegan los accionantes, que tuvieran que abandonar sus predios, los cuales son ocupados desde entonces en su totalidad por la demandada y que no ha cesado.
Chaparral – Tolima.
En secuencia que comportó según alegan los accionantes, que tuvieran que abandonar sus predios, los cuales son ocupados desde entonces en su totalidad por la demandada y que no ha cesado.
En este orden, es continuado el daño fuente de la pretensión indem nizatoria que nos ocupa. Advertido que en doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, el daño continuado depende en gran medida de cuándo seExpediente Número: 250002326000201200478-00
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entiende consolidado, sin haber formulado definición5, aunque precisa además el órgano de cierre de esta jurisdicción:
“La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se p royecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que es to puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o
tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que es to puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, (…) el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo (…).”6
Por consiguiente y retomando el caso en concreto, se tiene que el cómputo de los dos (2) años previstos en el numeral 8) del artículo 136 del CCA , inicia a correr desde el 21 de septiembre de 2011 y en tal secuencia, venció el 22 de septiembre de 201 3, y conjugado que trata de acción que exige como requisito de procedibilidad el agotamiento de conciliación prejudicial, procede descontar en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 7, el lapso comprendido del 31 de enero y el 1 de marzo de 20128, y como quiera que la demanda fue radicada el 9 de marzo de 2012, evidencia fue interpuesta dentro del término legal.
3.1.4. No es de recibo la excepción de cosa juzgada invocada por la
demanda fue radicada el 9 de marzo de 2012, evidencia fue interpuesta dentro del término legal.
3.1.4. No es de recibo la excepción de cosa juzgada invocada por la pasiva, y así habrá de declararse, por cuanto su estructuración condiciona a que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto que el anterior, se fundamente en la misma causa y exista entre uno y otro, identidad jurídica de partes, y confrontado el proceso que nos ocupa con los radicados No. 201000222, 2010 -00228, 2010-00229, 2011-00018 y 2011-00017 del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, no se satisfacen tales supuestos. Así emerge por establecerse en ámbito de aquellos como sigue:
(i) No existe identidad jurídica de partes dado que en el proceso de la referencia, quienes fungen como demandantes son demandados
5 Es así que en sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 43385, hizo un esfuerzo para explicar que no deben confundirse los daños continuados con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo, pues solo los daños continuados pueden tener efectos sobre el cómputo de la caducidad, aunque no definió el concepto de daño continuado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 25 de agosto de 2011 ,
rad. 19001-23-31-000-1997-08009-01(20316), C.P. HERNAN ANDRADE RINCON
7 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripc ión o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya regist rado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra pr imero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…).” 8 Ver folios 453 al 456 c19 de pruebasExpediente Número: 250002326000201200478-00
Demandante: DIOCONDA POVEDA DE VILLALBA Y OTROS
Sentencia
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dentro de los procesos de imposición de servidumbre, y la aquí demandada ISAGEN funge como demandante en aquellos tal como se procede a precisar:
- Radicado 2010-00222, funge como activa ISAGEN S.A. ESP y como pasiva el señor GUILLERMO LOZADA HEREDIA, proceso de servidumbre sobre el predio “La Argentina”.
- Radicado 2010-00228, funge como activa ISAGEN S.A. ESP y como pasiva el señor LUIS CARLOS GARAY CABRERA , proceso de servidumbre sobre el predio “EL Buen Gusto”.
- Radicado 2010-00229, funge como activa ISAGEN S.A. ESP y como pasiva la señora DAMARIS CARVAJAL GOMEZ, proceso de servidumbre sobre el predio “Las Lomas”.
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