TA CUN - 25000232600020120062200-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020120062200-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – En contra de uniformados por el pago de suma establecida en conciliación extrajudicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Concepto y requisitos de procedencia / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elemento subjetivo / INTERESES MORATORIOS – No proceden en repetición
(…) en el sub lite i) no se demostró por parte de la entidad demandante la conducta dolosa o gravemente culposa de los dema ndados Anatolio Martínez Martínez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador, Eliécer Hernández Suárez y Jorge César Andrés Rodríguez Gómez frente a los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2009 y iii) con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el actuar doloso del demandado Diego Alejandro Medina, pues aquél quería ocasionar las lesiones al menor Oscar Eduardo Beltrán Quevedo mientras este se encontraba privado de la libertad en la estación de policía, siendo esta actuar totalme nte ajeno a las finalidades del Estado y en especial a los encomendados por la Constitución Política a la Policía Nacional. (…) En el caso en concreto, revisado las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el demandado Diego Alejandro Medina, frente a las lesiones sufridas, entre otros, al menor Oscar Eduardo Beltrán Quevedo es responsable a título de dolo, sin embargo, no se puede perder de vista que este demandado, no pudo actuar por si solo en la consecución de estos hechos, máxime cuando el cargo que ocupaba era de Auxiliar Regular, es decir, también debía estar
responsable a título de dolo, sin embargo, no se puede perder de vista que este demandado, no pudo actuar por si solo en la consecución de estos hechos, máxime cuando el cargo que ocupaba era de Auxiliar Regular, es decir, también debía estar sujeto a directrices de sus superiores jerárquicos, no obstante, frente a estos últimos, por negligencia de la entidad demandante no su pudo demostrar su dolo o culpa grave, en este orden de ideas, sólo se condenará en un 50%. (…) se advierte que la Sala solo reconocerá el valor del capital pagado y no los intereses moratorios, ya que estos últimos se generaron por culpa exclusiva de la entidad accionante y no del demandado. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, consultar: Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394).
FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑÓZ BARRERA
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: 25000232600020120062200
Sentencia: SC3-20062331
Acción: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Demandado:
Referencia: 25000232600020120062200
Sentencia: SC3-20062331
Acción: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Demandado:
ANATOLIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , JORGE ELIÉ CER
HERNÁNDEZ SUÁREZ , CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ
GÓMEZ, OMAR ALFREDO CERVANTES FLÓREZ , JAIR
ARMANDO MELO CAPADOR y DIEGO ALEJANDRO MEDINA.Demandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
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Tema: Acción de repetición. Concepto. Requisitos de procedibilidad de la acción. Elemento subjetivoLey 678 de 2001. Alcance de las presunciones contenidas en los artículos 5 y 6 ibídem.
El fallo disciplinario proferido después de radicar la demanda de repetición, no puede ser tenido en cuenta para demostrar una presunción contemplada en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, ento nces, debe ser valorado como prueba junto a las demás piezas procesales allegadas al expediente para efectos de demostrar el dolo o la culpa grave. Dolo respecto a uno de los agentes demandados por ocasionar lesiones a un menor de edad que se encontraba privado de la libertad. Se condena en un 50% teniendo en cuenta su porcentaje de participación.
Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
cuenta su porcentaje de participación.
Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL contra ANATOLIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JORGE ELIÉCER
HERNÁNDEZ SUÁREZ, CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, OMAR ALFREDO
CERVANTES FLÓREZ, JAIR ARMANDO MELO CAPADOR y DIEGO ALEJANDRO
MEDINA.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
En demanda presentada el 9 de abril de 2012 la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, solicitó que se declare responsable a los señores ANATOLIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ SUÁREZ, CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, OMAR ALFREDO C ERVANTES FLÓREZ, JAIR ARMANDO MELO CAPADOR y DIEGO ALEJANDRO MEDINA , por su actuar en los hechos que dieron origen a la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Novena (9ª ) Judicial Administrativa, aprobada con auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“ 1. Que se declaren a los señores subintendente ® de la Policía Nacional ANATOLIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (…) Intendente de la Policía Nacional JORGE
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
“ 1. Que se declaren a los señores subintendente ® de la Policía Nacional ANATOLIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (…) Intendente de la Policía Nacional JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ SUÁREZ (…) Patrullero de la Policía Nacional CÉSAR ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ (…) Patrullero de la Policía Nacional OMAR ALFREDO CERVANTES FLÓREZ (…) auxiliar regular ® de la Policía Nacional JAIR ARMANDO MELO CAPADOR(…) y auxiliar regular ® de la Policía Nacional DIEGO ALEJANDRO MEDINA (…) responsables por su actuar en los hec hos que dieron lugar a la conciliación extrajudicial celebrado ante la Procuraduría Novena (9ª) Judicial Administrativa, aprobada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “ A” con ponencia del Doctor Juan Carlos Garzón Martínez , mismo que cobró ejecutoria el día 2 de octubre de 2009, en dondeDemandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
3 fungió como convocante la señora María del Carmen Quevedo y otros y como convocada la NaciónMinisterio de Defensa; Policía Nacional, sobre el pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación que debió asumir la Policía Nacional.
2.Que como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a los [demandados] a rembolsar a la NaciónMinisterio de Defensa; Policía Nacional
Nacional.
2.Que como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a los [demandados] a rembolsar a la NaciónMinisterio de Defensa; Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de DOSCIENTOS ochenta y tres millones doscientos treinta y tres mil pesos m/cte ($283.233.000.00) conforme al auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial referido y a los hechos enunciados, suma que la Nación Ministerio de Defensa; Policía Nacionalacordó pagar a los convocantes por concepto de perjuicios morales y daños a la vida en relación ocasionados.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 448 del CPC , es decir, que en ella coste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los señores
[demandados] sea actualizado hasta el momento del pago efecti vo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
5. Que se condene en costas a los demandados. (…)”
Como fundamentos de hecho, expuso que, el 8 de febrero de 2009 cuando los menores Oscar Eduardo Beltrán, Jonathan Ricaurte Cuellar y Víctor Guillermo Navarro, este último de 19 años, se dirigían para su casa siendo las 9:00 pm cuando aún no aplicaba el toque de queda para menores de edad en la localidad de Rafael Uribe Uribe dispuesto por el Decreto 587 de 2007, una patrulla se les acercó, y sin razón aparente, los detuvo para requisarlos y
queda para menores de edad en la localidad de Rafael Uribe Uribe dispuesto por el Decreto 587 de 2007, una patrulla se les acercó, y sin razón aparente, los detuvo para requisarlos y conducidos a la Estación XVIII de la Policía Rafael Uribe Uribe, donde fueron recluidos junto a personas mayores de edad y habitantes de la calle.
Dentro de la celda se produjo una lesión a uno de l os recluidos donde se inculpó a los menores de edad, por este hecho, a la madrugada del 9 de febrero de 2009, el joven Oscar Eduardo Beltrán fue sacado violentamente de la celda junto a sus dos amigos y despojados de su ropa, en medio de ultrajes verbales y físicos, fueron obligados a hacer cuclillas con los calzoncillos, mientras soportaban el flagelo, acto seguido fueron encerrados nuevamente; luego los menores fueron sacados, uno por uno, donde eran golpeados; posteriormente f ueron rociados con gasolina mientras eran amenazados con un briket , donde el menor Óscar Eduardo Beltrán Quevedo resultó herido.
De los anteriores hechos, se inició investigación disciplinaria N 1614583 en contra de los aquí demandados, la cual se encuentra en etapa de pruebas en la Procuraduría General de la Nación.
El 4 de agosto de 2009, ante la Procuraduría Novena Judicial Administrativa se llevó a cabo conciliación extrajudicial reconociendo perjuicios a los afectados por estos hechos; acuerdoDemandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
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conciliación extrajudicial reconociendo perjuicios a los afectados por estos hechos; acuerdoDemandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
4 que fue aprobado con auto el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado No. 2009-00542, quedando ejecutoriada el 2 de octubre de 2009.
Finalmente, refiere que a través de la Resolución No. 0269 de 2010 la Policía dio cumplimiento a la providencia antes referenciada; y el 30 de marzo de 2010 mediante comprobantes de egreso, se verificó el pago de $ 293.565.572.62.
2.- Actuación Procesal.
El 17 de mayo de 2012, fue admitida la presente demanda, por lo que se ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público (fls. 31 y 32 Cp1) luego de surtido el trámite de notificaciones, algunos de los demandados contestaron la demanda a través de curador ad litem (fls. 99 a 102, 120 a 123, 177 a179 Cp1); posteriormente, el día 21 de agosto de 2018, se abrió a etapa probatoria (fls.182 vlta Cp1) y finalmente, con auto 23 de abril de 2019, se corrió traslado para que las partes alagaran de conclusión (fl. 200 Cp1).
3. Contestación de la demanda.
3.1. Contestación de Anatolio Martínez Martínez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina.
El curador ad litem de estos demandados contestó la demanda en tiempo el 26 de
3. Contestación de la demanda.
3.1. Contestación de Anatolio Martínez Martínez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina.
El curador ad litem de estos demandados contestó la demanda en tiempo el 26 de septiembre de 2017, quien refiere a cada uno de los hechos; respecto a las pretensiones de la demanda se opone a que prosperen las mismas, ya que no le asiste derecho a la parte actora por no haber radicado en tiempo la acción administrativa conforme a lo que establece la ley, para ello, propone como excepción caducidad de la acción, manifestando que no resulta suficiente promover la acción dentro de los dos años, sino que debe efectuarse la notificación del auto que admite la demanda a la parte pasiva oportunamente en procura que el factor temporal no sea el que imponga la sanción de la caducidad a la administración en razón de la negligencia asumida. ( fls. 177 a 179 Cp1)
3.2 Contestación de Jorge Eliécer Hernández Suárez.
Pese a ser notificado personalmente de la demanda el 1° de noviembre de 2013 no contestó la demanda. ( fl. 60 Cp1)
3.3 Contestación César Andrés Rodríguez Gómez.
El curador ad litem de este demandado contestó la demanda en tiempo el 29 de septiembre de 2014, quien propone como excepción caducidad de la acción, refiriendo que si bien se presentó la demanda dentro del término establecido en el artículo 1369 del CCA, no ocurre lo mism o, con la notificación al demandado CÉSAR Andrés Rodríguez Gómez el cual representa como curador, ya que no re realizó conforme a lo dispone el artículo 90 del CPC,
lo mism o, con la notificación al demandado CÉSAR Andrés Rodríguez Gómez el cual representa como curador, ya que no re realizó conforme a lo dispone el artículo 90 del CPC, razón por la cual opera el fenómeno de caducidad.Demandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
5 Por otro lado, propone la excepción de no haberse probado el elemento relatico a la actuación dolosa o gravemente culposa de este demandado, pues en el caos en concreto no existe prueba que demuestre que el señor Rodríguez Gómez actuó sin observar aquel cuidado que aun la persona negligente o poco prudente sele emplear en sus negocios; además las solas afirmaciones de los hechos de quienes se vieron involucrados, no constituye evidencia suficiente para afirmar que el demandado participó en esos hechos, pues no se concreta cual fue su participación específica para demostrar el dolo o la culpa. ( fls. 99 a 102 Cp1)
3.4 Contestación de Omar Alfredo Cervantes Flórez.
El Curador Adlitem presentó contestación en tiempo el 5 de febrero de 2015 donde hizo referencia a cada uno de los hechos de la demanda; en cuanto a las pretensiones se opone a las mismas; propone como excepción la caducidad de la acción dado que si bien es cierto la acción se interpuso dentro del término de ley, no es menos ci erto que la notificación al demandado Cervantes Flórez, no se hizo dentro del término que establece el artículo 90 del CPC.
También propone la excepción de no probarse la conducta dolosa o gravemente culposa del
demandado Cervantes Flórez, no se hizo dentro del término que establece el artículo 90 del CPC.
También propone la excepción de no probarse la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Omar Alfredo Cervantes, para ello, considera que dentro de la acción de repetición no existe prueba que el referido demandado hubiese actuado con dolo o culpa, por lo tanto, la parte demandante no cumplió con su carga de probar este supuesto conforme a lo establece el artículo 177 del CPC, razones por las cuales no se puede acceder a las pretensiones de la demanda. ( fls. 120 a 123 Cp1)
4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
El Ministerio Público emitió concepto el 4 de junio de 2019, partiendo de que se encuentran demostrados los elementos objetivos para que proceda la acción de repetición, como lo son, la calidad de los demandados como agentes del Estado, existencia de una condena y demostración del pago de la condena.
Ahora respecto al elemento subjetivo de demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, indica que la parte actora no aportó pruebas, sin embargo, teniendo en cuenta que existe investigación disciplinaria por parte de la Pro curaduría delegada para la defensa de los derechos humanos, de la cual obra copia del respectivo expediente, es procedente el análisis de responsabilidad bajo el presupuesto contemplado en el numeral cuarto del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, respecto a que la conducta se presume dolosa cuando “habiendo sido penal o disciplinariamente responsable a título de
expediente, es procedente el análisis de responsabilidad bajo el presupuesto contemplado en el numeral cuarto del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, respecto a que la conducta se presume dolosa cuando “habiendo sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial”
En ese sentido, concluyó teniendo en cuenta las decisi ones proferidas por la Procuraduría Delegada para los derechos humanos que i) frente a Jorge ELIÉCER Hernández Suárez, CÉSAR Andrés Rodríguez Gómez y Jair Armado Melo Capador, se deben negar las pretensiones de la demanda dado que la providencia en primera instancia del 31 de octubre de 2012, decidió absolver a los mismo, además de que en segunda instancia fue declara laDemandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
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6 prescripción de la acción disciplinaria; igualmente no obran pruebas adicionales que permitan atribuirles responsabilidad en los hechos génesis de la acuerdo conciliatorio; ii) sobre el demandado An atolio Martínez Martínez sostiene que también se deben negar las pretensiones de la demanda, puesto que si bien fue declarado responsable disciplinariamente en primera instancia a título de dolo y se le impuso las sanciones respectivas, esta decisión no quedó en firme por cuento en segunda instancia se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por lo tanto, no es procedente aplicar la presunción de dolo contemplada en el artículo 5 ib. ; iii) respecto a los demandados Omar Alfredo Cervantes Flórez y Diego Alejandro Medina indica que deben ser condenados dado que los
prescripción de la acción disciplinaria, por lo tanto, no es procedente aplicar la presunción de dolo contemplada en el artículo 5 ib. ; iii) respecto a los demandados Omar Alfredo Cervantes Flórez y Diego Alejandro Medina indica que deben ser condenados dado que los mismos fueron declarados en primera instancia responsables disciplinariamente a título de dolo, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por lo que frente a ellos sí opera la presunción de dolo establecida en el artículo 5 ib. ( fls. 201 a 213 Cp1)
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Debe determinar la Sala, si los demandados son responsable patrimonialmente frente al Estado, por los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2009, relacionados con las lesiones que sufrió el menor Oscar Eduardo Beltrán Quevedo mientras se encontraba en la estación de Policía Rafael Uribe Uribe privado de su libertad , lo cual dio origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad accionante, proveniente de una conciliación.
La tesis de la Sala es que en el sub lite i) no se demostró por parte de la entidad demandante la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados Anatolio Martínez Martínez, Omar Alfredo Cervantes Flórez , Jair Armando Melo Capador, Eliécer Hernández Suárez y
la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados Anatolio Martínez Martínez, Omar Alfredo Cervantes Flórez , Jair Armando Melo Capador, Eliécer Hernández Suárez y Jorge César Andrés Rodríguez Gómez frente a los hechos acaecidos el 8 de febrero de 2009 y iii) con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el actuar doloso del demandado Diego Alejandro Medina, pues aquél quería ocasionar las lesiones al menor Oscar Eduardo Beltrán Quevedo mientras este se encontraba privado de la libertad en la estación de policía, siendo esta actuar totalmente ajeno a las finalidades del Estado y en especial a los encomendados por la Constitución Política a la Policía Nacional.
Para reso lver el problema, la Sala abordará el asunto los siguientes temas: Acción Repetición. Concepto. Presupuestos procesales de la acción, los requisitos de procedibilidad, elemento subjetivo y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos procesales de la acción.Demandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
7 1.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidor es públicos, para el reembolso de la suma de $ 283.233.000.00 pagada por la Nación Policía Nacional en virtud de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Novena (9ª ) Judicial Administrativa, aprobada con auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de
extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Novena (9ª ) Judicial Administrativa, aprobada con auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto al tenor del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, aplicando el principio de conexidad, pues quien profirió el auto que aprobó la referida conciliación fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2Caducidad de la acción.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" 1, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)2. En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación extrajudicial 24 de septiembre de 2009 (ejecutoriada el 2 de octubre de 2009 fl. 9 Cuaderno pruebas 2), fenecieron el día 2 de abril de 2011. Sin embargo, se encuentra que la entidad demandante realizó el pago el día 30 de marzo de 2010 (fls. 46 a 51 Cuaderno pruebas 2), esto antes de la fecha de vencimiento de los
Sin embargo, se encuentra que la entidad demandante realizó el pago el día 30 de marzo de 2010 (fls. 46 a 51 Cuaderno pruebas 2), esto antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de este pago, entonces, entre el 1° de abril de 2010 al 1° de abril de 2012 corrían los dos años para presentar la demanda, no obstante, esta última fecha caía un domingo, y además del 2 al 8 de abril de 2012 era semana santa estando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en vacancia judicial, por lo que tenía plazo hasta el 9 del mismo mes y año; la demanda fue presentad a el 9 de abril de 2012 (fl. 28 vlta Cp1) es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma. Es de precisar en cuanto a la aplicación del artículo 90 del C.P.C hoy artículo 94 del C.G.P el Consejo de Estado en un caso donde el a quo aplicó la referida normatividad y declaró la caducidad de la acción, resolvió revocar esta decisión sostenido que se debe aplicar en cuanto al tema de caducidad de la acción de repetición la norma especial contenida en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 3, por lo tanto,
1 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos
parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cua ndo el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “ contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 3 Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicado No. 250002323000200800517 01 (43.760)Demandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
8 siguiendo este precedente esta excepción no prospera, pues no hay lugar a la aplicación del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
8 siguiendo este precedente esta excepción no prospera, pues no hay lugar a la aplicación del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
1.3.- Legitimación en la causa.
1 .3.1.- Legitimación por activa.
Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de d inero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
En el presente asunto se allegó copia de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Novena (9ª ) Judicial Administrativa, aprobada con auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en donde se acuerda que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional debe pagar los daños ocasionados a los señores Guillermo Beltrán Ardila, María del Carmen Quevedo, Oscar Eduardo Beltrán y
que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional debe pagar los daños ocasionados a los señores Guillermo Beltrán Ardila, María del Carmen Quevedo, Oscar Eduardo Beltrán y Johan Beltrán Quevedo (fls. 34 a 39 Cuaderno pruebas 2) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad.
1.3.2.- Legitimación por pasiva.
Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “ deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.
En este caso se observa que la demanda f ue incoada contra los señores Anatolio Martínez Martínez, Jorge Eliécer Hernández Suárez, César Andrés Rodríguez Gómez, Omar Alfredo Cervantes Flórez, Jair Armando Melo Capador y Diego Alejandro Medina , no obstante, por ser este un requisito de procedibili dad de la acción de repetición se estudiar á con las consideración de esta sentencia.
2. De las excepciones propuestas.
Sobre las excepciones de caducidad de la acción, las mismas no prosperan, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de “ 1.2 - Caducidad de la acción”, pues no resulta viable la aplicación contemplada en el artículo 90 del C.P.C hoy artículo 94 del C.G.P, como lo arguyen los curadores ad litem, por regla de especialidad.
Las demás excepciones, más que ser propiamente excepciones son argumentos de fondo
la aplicación contemplada en el artículo 90 del C.P.C hoy artículo 94 del C.G.P, como lo arguyen los curadores ad litem, por regla de especialidad.
Las demás excepciones, más que ser propiamente excepciones son argumentos de fondo que se resolverán con los considerandos de esta sentencia.Demandante: Policía Nacional
Demandado: Anatolio Martínez Martínez y otros
Expediente 2012-00622 Acción de repetición
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3. Argumentos Jurídicos
3.1 De la acción de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.
Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera,
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