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TA CUN - 25000232600020120077100-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120077100-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

Bogotá, D.C.; veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Acción REPARACIÓN DIRECTA Radicación 250002326000201200771-00 Demandante JEYMI ROCIO BERNAL y OTROS

Demandado E.S.E. HOSPITAL PEDRO LÉON ÁLVAREZ DE LA MESA

CUNDINAMARCA

Tema OBEDEZCASE Y CUMPLASE LO ORDENADO POR EL

CONSEJO DE ESTADO - DECLARA NULIDAD DE LO

ACTUADO DESDE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y

ORDENA REMITIR EL EXPEDIENE A JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS - REPARTO POR COMPETENCIA

Se encuentra la Despacho el proceso de la referencia proveniente del Consejo de Estado para adoptar la decisión conforme parámetros fijados por el órgano de cierre conforme a los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1 El de mayo de 2012, se radicó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación, demanda de reparación directa promovida por la señora JEYMI ROCIO BERNAL y Otros contra la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz (fls. 16 vto c. ppal),correspondiendo por reparto el conoc imiento del asunto al Magistrado ALFONSO SARMIENTO ANGULO (fl.17 c ppal), quien, con auto de 4 de junio de 2012,

ppal),correspondiendo por reparto el conoc imiento del asunto al Magistrado ALFONSO SARMIENTO ANGULO (fl.17 c ppal), quien, con auto de 4 de junio de 2012, inadmitió la demanda para que la activa corrigiera lo concerniente a la presentación personal del escrito demandatorio, aclarara los hechos y omisiones imputables a la demandada, estimar razonadamente la cuantía y acreditar el requisito de procedibilidad (fl.19 idm).

1.2 Con ocasión a lo dispuesto en Acuerdos Nos. PSAA11 -8365 del 29 de julio de 2011, PSAA11-8922 de 9 de diciembre de 2011 y PSAA11-9524 de 23 de junioExpediente Nro. 250002326000201200771-00

Demandante: JEYMI ROCIO BERNAL Y OTROS Página 2 de 7 de 2012, del Consejo Superior de la Judicatura, se adjudicó el conocimiento del asunto a la Subsección “C” de Descongestión de esta corporación para continuar con el trámite del proceso, correspondiendo para el efecto la competencia a la Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, quien a través de auto de 6 de diciembre de 2012 admitió la demanda de la referencia, por considerar acreditados requisito de conciliación y oportunidad para su ejercicio (fls. 47 a 50 c ppal), la activa interpuso recurso de reposición contra anterior decisión para que se conociera como demandante a la menor Kelly Johana Álvarez Bernal representada por su madre Jeymi Roció Bernal y se aclarara que el señor Pedro Gómez Molina actuaba en representación de Angi Caterine Gómez Jaramillo y

conociera como demandante a la menor Kelly Johana Álvarez Bernal representada por su madre Jeymi Roció Bernal y se aclarara que el señor Pedro Gómez Molina actuaba en representación de Angi Caterine Gómez Jaramillo y Pedro Gómez Jaramillo y en nombre propio (fls.51 a 53 idm), con auto de 12 de abril de 2013, la Magistrada sustanciadora repuso la decisión en términos solicitados por la activa (fl.56 idm).

1.3 Mediante providencia de 31 de mayo de 2013, el despacho de la Magistrada sustanciadora declaró la terminación del proceso por desistimiento por no cancelación de gastos del proceso (fl. 58 id), la activa acreditó dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión el cumplimiento de la carga procesal relacionada con el pago de gastos del proceso (fls.59 a 63 c ppal) , el 16 de julio de 2013, se dejó sin valor ni efecto el auto de 31 de mayo de 2013 y se continuó con el trámite procesal (fl.65 id).

1.5 A través de auto de 3 de febrero de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos del litigio (fls. 180 a 182 c ppal), aclarada el 14 de abril siguiente (fl. 188 a 189 idm).

1.6 La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avoca el conocimie nto del presente proceso en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos Nº PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015 y PSAA15 -10414 de 30 de

dispuesto en los Acuerdos Nº PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015 y PSAA15 -10414 de 30 de noviembre de 2015, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se crearon de manera permanente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tres (3) despachos de Magistrado en la Sección Tercera, y les ordenó continuar con el conocimiento de los procesos de la suprimida Sala de Descongestión, adscrita a la misma Sección. Con ocasión de la anterior competencia adjudicada el 30 de enero de 2018 , la suscrita magistrada corrió traslado para alegar de conclusión (fl.247 id).Expediente Nro. 250002326000201200771-00

Demandante: JEYMI ROCIO BERNAL Y OTROS Página 3 de 7 1.7 En virtud de los Acuerdos nos. PCSJA18-10920 de 22 de marzo de 2018 y PCSJA18 -11125 del 11 de octubre de 2018, la Sala Transitoria de este Tribunal Administrativo profirió sentencia negatoria de las pretensiones incoadas por la activa de primera instancia el 31 de octubre de 2018 (fls. 251 a 263 cuaderno continuación del ppal), decisión notificada por edicto el 18 de enero de 2019 (fl. 264 ib), dentro del término de ejecutoria la activa interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le negó sus pretensiones (fl.265 a 271 id) . Con auto de 9 de mayo de 2019, se concedió la alzada ante el Consejo de Estado (fls. 273 continuación del principal).

contra la sentencia que le negó sus pretensiones (fl.265 a 271 id) . Con auto de 9 de mayo de 2019, se concedió la alzada ante el Consejo de Estado (fls. 273 continuación del principal).

1.8 Por reparto de segunda instancia en el Consejo de Estado correspondió el conocimiento de la alzada al despacho de la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN (fl. 275), quien con auto de 7 de junio de 2019 admitió el recurso de apelación por encontrarse debidamente sustentado y reunir demás requisitos legales (fl.277 ibi).

Mediante providencia de 24 de octubre de 2019, la Consejera dejó sin efectos su auto del 7 de junio de 2019, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra sentencia de 31 de octubre de 2018 y dispuso devolver el expediente a esta corporación, argumentando la Ley 1450 de 2011 estuvo vigente entre el 16 de junio de 2011 y 2 de julio de 2012, lapso en cual se había radicado la demanda de la referencia (8 mayo de 2012), advertido que el artículo 198 de citada ley y las reglar previstas en el artículo 157 del CCA, concernientes a la competencia por razón de la cuantía, en virtud de citadas disposiciones normativas el juez al momento de estudiar la competencia funcional, debe analizar de manera individual cada una de las pretensiones de los que se consideran afectados para así establecer sí le es dable o no asumir el conocimiento del proceso, en el presente caso, la pretensión mayor es de 350 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral único perjuicio

consideran afectados para así establecer sí le es dable o no asumir el conocimiento del proceso, en el presente caso, la pretensión mayor es de 350 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral único perjuicio reclamado en la reparación, dado que ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda superan los 500 SMLMV, para el año 2012, concluye que el asunto en primera instancia es de conocimiento de los Jueces Administrativos del Circuito y de los Tribunales Administrativos en segunda instancia de conformidad con el numeral 6 del artículo 134 B del CCA, por tanto el Consejo de Estado no era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 31 de octubre de 2018 (fls.280-281 id).

La activa solicitó aclaración de la anterior decisión en el sentido de indicar las consecuencias jurídicas de la decisión para los apelantes y en qué manera se tramitará la doble instancia a la que tienen derecho (fls 282-283), con autoExpediente Nro. 250002326000201200771-00

Demandante: JEYMI ROCIO BERNAL Y OTROS Página 4 de 7 de 9 de diciembre de 2019 la Consejera ponente aclaró providencia indicando que los accionantes conservan su derecho de doble instancia que el proceso de la referencia tiene esa vocación y que se tramitara siguiendo las reglas de competencia fijadas normativamente, en virtud de la cual la primera instanci a radica en los Juzgados Administrativos y la segunda en el Tribunal Administrativo

(fls.285 id).

II. CONSIDERACIONES

2.1. En ese orden, OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la SUBSECCIÓN

radica en los Juzgados Administrativos y la segunda en el Tribunal Administrativo (fls.285 id).

II. CONSIDERACIONES

2.1. En ese orden, OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la SUBSECCIÓN “A”, DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en la providencia de 24 de octubre de 2019 aclarada el 9 de diciembre de 2019 , por medio de la cual INADMITIÓ recurso de apelación elevado contra sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Transitoria de esta corporación, dispone que confo rme a las reglas de competencia funcional por cuantía el conocimiento en primera instancia del presente asunto corresponde a los Jueces Administrativos y en segunda instancia a los Tribunales Administrativos, y ordena la remisión del expediente para que se adopte decisión que en derecho proceda.

2.2. De la nulidad procesal

2.2.1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Esta decisión corresponde a la Magistrada Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.

2.2.2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, las causales de nulidad son taxativas, pueden ser invocadas por las partes o aplicadas ofi ciosamente por el juez a fin de invalidar una actuación, para dar

propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, las causales de nulidad son taxativas, pueden ser invocadas por las partes o aplicadas ofi ciosamente por el juez a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en el artículo 133 del CGP.

2.2.3. El numeral 2 del artículo 133 del CGP dispone que el proceso s erá nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. A su vez, el numeral 4 del artículo 136 ibidem, establece que la nuli dadExpediente Nro. 250002326000201200771-00

Demandante: JEYMI ROCIO BERNAL Y OTROS Página 5 de 7 es saneable cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. No obstante, el Parágrafo único dispone “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalme nte concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanebales”

2.3. De la competencia por cuantía

2.3.1. El artículo 132 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, disponía que los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera de $3500.000. A s u vez, el artículo 265, modificado por el artículo 4 del Decreto

primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera de $3500.000. A s u vez, el artículo 265, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988, prescribía que los valores de las cuantías expresados en moneda nacional se reajustarían en un 40%, cada 2 años, desde el 1 de enero de 1990, y se seguirían reajustando automáticamente cada 2 años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha.

2.3.2. El artículo 40 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 132 del CCA para asignar a los tribunales administrativos la competencia, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera los 500 SMLMV. El artículo 1 de la Ley 954 de 2005 readecuó temporalmente esta competencia, al dejarla de única instancia, mientras entraban en funcionamiento los juzgados administrativos. Como el Acuerdo 3321 del 9 de febre ro de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que el 1° de agosto siguiente comenzarían a operar los jueces unipersonales, quedó sin efecto esa readecuación de competencias.

2.3.3.El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la

regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Asimismo, que los procesos en curso que, a la vigencia de esta ley, eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.

2.3.4. El artículo 134E del CCA, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que la cuantí a se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, conformeExpediente Nro. 250002326000201200771-00

Demandante: JEYMI ROCIO BERNAL Y OTROS Página 6 de 7 al artículo 202 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 del 2 de julio de

2010. Antes de esta última ley, la cu antía se determinaba por el valor de la pretensión mayor.

2.3.5. Al momento de la presentación de la demanda –8 de mayo de 2012 la cuantía del asunto 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes , valor de la pretensión mayor, y la competencia del asunto en primera instancia correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial, pues no suma superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2012, según lo ordenado por el numeral 6 del artículo 134B del CCA. Y este proceso inició con vocación de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como lo indicó el Consejo de Estado en providencia de 24 de octubre de 2019, el recurso de

numeral 6 del artículo 134B del CCA. Y este proceso inició con vocación de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como lo indicó el Consejo de Estado en providencia de 24 de octubre de 2019, el recurso de apelación por la cuantía de las pretensiones no es de conocimiento de esta Corporación y no del Consejo de Estado.

2.4.Como se configura la causal de nulidad del artículo 1 33 -2 del CGP, que es insaneable, según el parágrafo del artículo 136 del mismo precepto, se procederá a declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 31 de octubre de 2018 , mediante la cual la Sala Transitoria de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia, en su lugar, se dispondrá remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá que integran la Sección Tercera para que profieran la respectiva sentencia de primera instancia.

2.5. Efectos de la declaración, como lo dispone el artí culo 138 del CGP, todo lo actuado con anterioridad a la providencia de 31 de octubre de 2018 conserva validez, así las cosas, los medios de prueba decretados, practicados e incorporados conservan validez y eficacia.

Por lo expuesto EL DESPACHO DISPONE:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas por la activa.

SEGUNDO: DECLÁRESE que todos los medios de prueba conservan validez y

31 de octubre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas por la activa.

SEGUNDO: DECLÁRESE que todos los medios de prueba conservan validez y eficacia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.Expediente Nro. 250002326000201200771-00

Demandante: JEYMI ROCIO BERNAL Y OTROS Página 7 de 7

TERCERO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que sea repartido entre los Juzgados que integran la Sección Tercera a efectos que emitan la respectiva sentencia de primera instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos señalados en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 , por cuanto trata de proceso sometido al esquema escritural.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO1

RNGC.

1 La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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