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TA CUN - 25000232600020120081300-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120081300-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

INCIDENTE LIQUIDACIÓN PERJUICIOS

Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

Actor: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Sentencia N°: SC3 – 0122 – 2646

Instancia: PRIMERA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de la Subsección a decidir el incidente de liquidación de condena en abstracto, promovido por el apoderado de la parte actora.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda

El 15 de mayo del 2012, el accionante Santander Guerrero Cantero presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, a efectos de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial y se reconozcan los perjuicios materiales generados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de l proceso ejecutivo singular No. 1990 -11290 adelantado por el Juzgado Diecisiete Civil

y se reconozcan los perjuicios materiales generados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de l proceso ejecutivo singular No. 1990 -11290 adelantado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, en el cual se dictó sentencia de ejecución y liquidación del crédito y se ordenó el embargo de bienes muebles y enseres que fueron entregados al auxiliar de justicia Héctor Sánchez Camelo, quien no dio cuenta de su gestión, desconociendose de tal forma el paradero de aquellos bienes.

Así, las pretensiones fueron solicitadas en los siguientes términos:

PRIMERO: Que se declare judicialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓNRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Nación – Rama Judicial Decide incidente de regulación de perjuicios

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JUDICIAL con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue objeto el demandante señor SANTANDER

GUERRERO CANTERO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados por concepto de daños materiales y lucro cesante a favor de SANTANDER GUERRERO CANTERO conforme a las sumas contenidas en el ítem de estimación razonada de la cuantía contenida en el ítem que abajo describo, o la que resulte probada en el proceso.

de SANTANDER GUERRERO CANTERO conforme a las sumas contenidas en el ítem de estimación razonada de la cuantía contenida en el ítem que abajo describo, o la que resulte probada en el proceso.

TERCERO: La condena debe venir liquidada conforme a las precisiones contenidas en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

CUARTO: Se condene en costas a la demandada.

2.5. Del trámite relevante

Admitida la demanda en referencia y surtido el correspondiente trámite, y notificada en debida la entidad demandada , se decretaron los medios de prueba solicitados por las partes y siendo aquellos recaudados en su totalidad, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión.

2.6. De la condena en abstracto.

Mediante sentencia del 27 de febrero del 2014 (fs. 70-82 c.1), la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pues “a través del auxiliar de justicia se incurrió en acciones y omisiones que impidieron la terminación normal de este proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 17° Civil de Circuito, frente a la pérdida de los bienes, no hubo distribución del dinero recuperado a favor del acreedor”, como pasa a verse a continuación:

PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción, en

a verse a continuación:

PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción, en relación con las pruebas aportadas al proceso.

SEGUNDO.- DECLARAR responsable administrativamente a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- CONDENAR en abstracto para que en el término de 60 días presenten la liquidación de los perjuicios, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Sin condena en costas.Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Nación – Rama Judicial Decide incidente de regulación de perjuicios

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QUINTO.- Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvase a la parte actora, pasado dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.

En la parte motiva del fallo, respecto de la condena en abstracto, la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró:

Condena en Abstracto

Se evidencia que la parte actora no allegó al expediente prueba idónea que acreditara los perjuicios, pues no existe una valoración cuantitativa que determine el valor real de los daños; sin embargo, en el proceso quedó demostrada y acreditada la ocurrencia del daño, sin que la no demostración

acreditara los perjuicios, pues no existe una valoración cuantitativa que determine el valor real de los daños; sin embargo, en el proceso quedó demostrada y acreditada la ocurrencia del daño, sin que la no demostración idónea del valor del daño, sea un argumento para desestimar la acreditación de la ocurrencia del mismo, lo cual sí se probó dentro del sumario.

En este orden de ideas, se acudirá a la condena en abstracto, de conformidad con el a rtículo 172 del C.C.A., como quiera que no existan los elementos de juicio necesarios para la determinación de una condena en concreto. Esta última será cuantificada mediante incidente de liquidación de perjuicios, al que deberán ser allegados los medios d e prueba que den cuenta del valor de los bienes muebles secuestrados y embargados . La liquidación se hará teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el C. de P.C., y las pautas dictadas para el efecto, por la Jurisprudencia de esta Corporación. (Subrayado de la Sala)

2.7. Solicitud del incidente de liquidación de perjuicios.

A través de auto del 20 de mayo del 2014 , la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó “dejar el expediente en Secretaría por el término de sesenta 60 días para que la parte actora promueva el Incidente de liquidación de Perjuicios de Condena en Abstracto” . Esa provide ncia se notificó por estado el 22 de mayo del 2014. (f. 85 c.1).

En término, el 23 de mayo del 2014, Santander Guerrero Cantero formuló incidente de liquidación de perjuicios para que se pagara a su favor las siguientes sumas de

En término, el 23 de mayo del 2014, Santander Guerrero Cantero formuló incidente de liquidación de perjuicios para que se pagara a su favor las siguientes sumas de dinero:

A título de perjuicios materiales y daño emergente son:

1 – La suma de $ 130.000.oo y por concepto de gastos provisionales cancelados al secuestre el día de la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el 26 de marzo de 2006

2 – La suma de $120.000.oo folio 46, cuaderno de medidas por concepto de movilización del despacho del ins pector Distrital de Policía al lugar de la diligencia y viceversa.

3 – La suma de $50.000.oo por concepto de movilización en taxi de mi despacho a la Inspección de Policía de Usaquén averiguar en distintas oportunidades la radicación y fecha de la comisió n, ocurrido el 26 de marzo de 2006.Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

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4 – La suma de $1.243.oo por concepto de caución, para decretar la medida, ordenada por el juzgado.

5 – La suma de $60.000.oo cancelados por concepto de gastos de peritazgo el 02 de marzo de 2009 ordenados según folio 239 cuaderno de Medidas.

6 – La suma de $ 6.300.oo y $2.100 por concepto de gastos de fotocopias cancelados el 09 de mayo de 2009 y el 17 de agosto de 2007 por concepto

6 – La suma de $ 6.300.oo y $2.100 por concepto de gastos de fotocopias cancelados el 09 de mayo de 2009 y el 17 de agosto de 2007 por concepto de correo al Consejo Seccional de la Judicatura en solicitud del trámite de vigilancia judicial y copias para la solicitud de conciliación y demanda de reparación directa.

7 – Teniendo en cuenta que la irregularidad presentada en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal, me impuso la carga de iniciar, tramitar y agotar entre otras actuaciones distintas al proceso ejecutivo pero derivadas de este, co mo fueron la solicitud de vigilancia judicial, el trámite incidental que se ha prolongado por más de ocho años, el incidente de nombramiento y remoción de los auxiliares, la solicitud de convocatoria a diligencia de conciliación prejudicial para demandar a nte lo contencioso y la propia demanda de reparación directa, adelantada ante este despacho, actividades judiciales que necesariamente deben ser promovidas mediante ABOGADO TITULADO, lo que se hubiera podido evitar sino se presenta la falla en el servicio de administración de justicia, circunstancias que inevitablemente impone un gasto para su atención, pues de lo contrario no hubiera sido posible que el despacho conociera y sentenciara la responsabilidad en contra de la demandada. Estimo que por este conce pto se me causó perjuicios por la suma de $3.000.000.oo exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por este despacho, es decir, el 26 de marzo de 2014.

8 – Como quiera (sic) que los bienes cautelados representan elementos de uso necesario en una casa de familia a los que cada uno de sus miembros

ejecutoria de la sentencia proferida por este despacho, es decir, el 26 de marzo de 2014.

8 – Como quiera (sic) que los bienes cautelados representan elementos de uso necesario en una casa de familia a los que cada uno de sus miembros recurre para distraerse, como lo es un televisor, un piano dos (sic) cuadros y un equipo de sonido de las condiciones y características descritas en el acta de embargo, estimo de manera razonable y objetiva que esta clase de ajuar, son susceptibles de generar una renta económica mensual de TREINTA MIL PESOS ($30.000.oo) a cargo de quien los usa, abusa y goza, suma que hubiera sido posible si el auxiliar de la justicia, en cumplimiento de sus funciones procede a suscribir contrato con el depositario, determinando una renta mínima y razonable de $30.000.oo, esto es, una renta de $86.400.000,oo hasta tanto se ordenara por el juez la entrega de dichos bienes y que va desde el día en que fueron cautelados, 26 de marzo de 2006 y hasta el día de presentación de este incidente, 13 de mayo de 2014, de manera provisional, pues aún no se conoce el paradero de dichos bienes.

9 – Si bien los bienes cautelados se encuentran desaparecidos y en manos al parecer de su depositario, su precio de acuerdo a lo que pude indagar en el mercado, almacenes especializados que venden esta clase de productos y de la consulta hecha a ingenieros de sonido expertos, para la fecha de la diligencia y dado su estado y características especiales, valían aproximadamente $500.000.oo el Televisor Sony, $5.000.000.oo el piano,

y de la consulta hecha a ingenieros de sonido expertos, para la fecha de la diligencia y dado su estado y características especiales, valían aproximadamente $500.000.oo el Televisor Sony, $5.000.000.oo el piano, $5.000.000.oo los dos cuadros y $3.000.000.oo el equipo de sonido, para un total de $13.500.000.oo

A título de lucro cesante: A las anteriores cantidades he estimado una suma de $2.064.696.oo, a título de lucro cesante, con una tasa del 1%Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

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mensual, esto es, lo que se ha dejado de percibir como rendimiento de dichas cantidades por no contar con cada una de las cantidades en su momento.

2.8. Trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

Mediante auto del 3 de junio del 2014 , la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del incidente presentado por Santander Guerrero Cantero a la parte demandada Nación – Rama Judicial. (f. 38 c.Incidente), decisión notificada por estado el 5 de junio del 2014.

Frente a lo anterior, la entidad accionada Nación – Rama Judicial no presentó escrito alguno de oposición al incidente de regulación de perjuicios.

Mediante providencia del 8 de julio del 2014 (fs. 40-41 c.Incidente), la Subsección

escrito alguno de oposición al incidente de regulación de perjuicios.

Mediante providencia del 8 de julio del 2014 (fs. 40-41 c.Incidente), la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas aportadas por la parte actora y un dictamen pericial de ofici o (perito avaluador de daños y perjuicios) para establecer la afectación patrimonial padecida por el accionante.

Aportado el dictamen pericial por el auxiliar de la justicia Pedro Nel Ospina, mediante auto del 27 de septiembre del 2019 (folio 99 c.Incidente) se dispuso correr traslado a las partes por un término común de 3 días del dictamen pericial en mención.

Con certificación emitida el 21 de febrero de l 2020 (folio 100 c. 1), la Secretaría de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó al Despacho que la providencia del 27 de septiembre de l 2019 fue notificada por estado del 30 de septiembre de l 2019, sin embargo, la anotación del auto no se realizó en el sistema Siglo XXI.

Por lo anterior, en proveído del 28 de abril del 2021 se ordenó a la Secretaría de la Subsección realizar el registro en el sistema Siglo XXI de la providencia del 27 de septiembre de 2019 y notificar la misma por estado.

Surtida la etapa probatoria, mediante auto del 31 de agosto del 2021, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión.

El 27 de septiembre del 2021 , el apoderado de la entidad demandada Nación – Rama Judicial aportó memorial de alegatos de conclusión.

corrió traslado para alegar de conclusión.

El 27 de septiembre del 2021 , el apoderado de la entidad demandada Nación – Rama Judicial aportó memorial de alegatos de conclusión.

2.9. Alegatos de conclusión

En los alegatos de conclusión presentados oportunamente, el apoderado de la entidad demandada Nación – Rama Judicial solicitó declarar probadas las excepciones de inexistencia de daño antijurídico (ausencia de causa petendi ) yRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

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culpa exclusiva de la víctima, exonerando de responsabilidad a la rama judicial, para el efecto, esgrimió los argumentos que pasan a verse:

Indica que la finalidad del presente proceso es declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que el auxiliar de la justicia no había presentado en debida forma las cuentas de la administración que ejerció sobre los bienes muebles que le fueron entregados en calidad de secuestre, para lograr el pago de los perjuicios que aquello le produjo al demandante, por lo cual considera que dicha pretensión debe ser planteada dentro del proceso de rendición de cuentas en la jurisdicción civil , encargada de dirimir “el conflicto o desacuerdo de las partes con las cuentas rendidas”, máxime cuando la decisión derivada de aquél trámite presta mérito ejecutivo, tal y como lo p rescribe el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil

encargada de dirimir “el conflicto o desacuerdo de las partes con las cuentas rendidas”, máxime cuando la decisión derivada de aquél trámite presta mérito ejecutivo, tal y como lo p rescribe el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 379 del Código General del Proceso).

Sustenta que la Nación – Rama Judicial no está llamada a responder por un presunto daño que no se ha configurado, pues si bien las cuentas rendidas por el secuestre fueron objetadas dentro del proceso ejecutivo , al ser rechazadas debe iniciarse el proceso de rendición provocada de cuentas por parte del ejecutante.

Sostiene que no se acreditaron los perjuicios causados, los cuales debieron ser probados por la parte interesada (demandante), y en ese sentido, argumenta que la suma señalada en el incidente es desproporcionada e irracional, aspecto que debe ser analizado en la respectiva decisión.

III. CONSIDERACIONES

1.1. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer si con las pruebas aportadas al incidente de liquidación de perjuicios y las practicadas durante el proceso, se encuent ran acreditados los costos de los muebles y enseres que fueron embargados y secuestrados el 21 de marzo del 2006 dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 199011290, pero que se perdieron bajo la custodia del auxiliar de la justicia Héctor Alfonso Sánchez Camelo.

1.2. Tesis

Es tesis de la Sala que se encuentra acreditado, con las pruebas arrimadas al proceso, los valores por concepto de los bienes muebles embargados y

Alfonso Sánchez Camelo.

1.2. Tesis

Es tesis de la Sala que se encuentra acreditado, con las pruebas arrimadas al proceso, los valores por concepto de los bienes muebles embargados y secuestrados el 21 de marzo del 2006 dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 1990 -11290, en favor del demandante Santander Guerrero Cantero.

En consecuencia, se liquidará y condenará en concreto, a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma acreditada.Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

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IV. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

El Código General del Proceso establece en su artículo 167 lo siguiente:

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre esta carga procesal de las partes, así:

Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción , esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las p artes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es)

la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las p artes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los funda mentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.

Las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecue ncias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que

la sentencia, las consecue ncias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar , con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional (…)1 (Subrayado de la Sala).

En términos precisos, el artículo 129 del Código General del Proceso prevé que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

Por ende, sobre la parte actora recae la carga de probar los elementos necesarios para proferir la liquidación en concreto, sin perjuicio de que a partir del debate

1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 25 de julio de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 2003-0030601(33894).Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

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probatorio que se surta en el trámite del incidente y como consecuencia de la valoración de las pruebas en conjunto por parte del Juez, resulte posible realizar la estimación.

4.1. Caso concreto.

Obran las siguientes pruebas determinantes para la resolución del caso concreto:

4.1.1. Aportadas con el incidente de regulación de perjuicios

estimación.

4.1. Caso concreto.

Obran las siguientes pruebas determinantes para la resolución del caso concreto:

4.1.1. Aportadas con el incidente de regulación de perjuicios

1. Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 11001-40-03-017-1990-11290, en el que funge como demandante Santander Guerrero Cantero y demandado Walter Hernando Gómez Urquijo, tramitado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá (c.pruebas3, c.pruebas8, c.pruebas14)

2. Diligencia de embargo y secuestro del 21 de marzo del 2006 dentro del proceso ejecutivo No. 1990-11290, en la que se evidencian los bienes embargados y que quedaron bajo la custodia del auxiliar de la justicia Héctor Alfonso Sánchez Camelo

(Secuestre) (f. 141 c.pruebas14)

3. Despacho comisorio No. 751-05, suscrito por la Secretaría del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá (f. 34 c.Incidente)

4. Providencia del 11 de diciembre del 2007 , por la cual el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá excluyó a Héctor Alfonso Sánchez Camelo de la lista oficial de auxiliares de la justicia, y lo condenó al pago de una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Cons ejo Superior de la Judicatura (f. 6 c.pruebas2).

5. Facturas del 17 de agosto del 2007 y del 9 de mayo del 2012 por los montos de

salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Cons ejo Superior de la Judicatura (f. 6 c.pruebas2).

5. Facturas del 17 de agosto del 2007 y del 9 de mayo del 2012 por los montos de $2.100,oo y $6.300,oo , expedidas por Envía Mensajería y Mercancías y Coprint, respectivamente, siendo la última por concepto de fotocopias (f. 36 c.Incidente).

6. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Pedro Nel Ospino Mora, cuyo objeto es establecer la afectación patrimonial padecida por el demandante (fs. 84-90 c.Incidente)

4.1.2. Hechos acreditados

1. El señor Santander Guerrero Cantero, en nombre propio, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Walter Hernando Gómez Urquijo , a efectos de obtener el pago de una suma de dinero, proceso No. 11001-40-03-0171990-11290 que correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, despacho que en providencia del 28 de enero de 1991 libró el mandamiento de pago en favor de Santander Guerrero Cantero y contra Walter Gómez, para queRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

Demandante: Santander Guerrero Cantero Demandado: Nación – Rama Judicial Decide incidente de regulación de perjuicios

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este último pagara, en el término de cinco (05) días, la suma de $126.000,oo (factura de venta) y sus intereses de mora a la tasa del 5.7% mensual.

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este último pagara, en el término de cinco (05) días, la suma de $126.000,oo (factura de venta) y sus intereses de mora a la tasa del 5.7% mensual.

2. Habiendo sido notificado el demandado del mandamiento de pago, el accionado Walter Hernando Gómez Urquijo contestó la demanda ejecut iva y para el efecto propuso la excepción de mérito de pago de la obligación.

3. En sentencia del 12 de agosto del 1991, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá declaró probada la excepción previa de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta el abono a la obligación por valor de

$85.000,oo.

4. Posteriormente, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá profirió la providencia del 30 de enero de 1991, por la cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del demandado, de acuerdo a la petición elevada por el entonces ejecutante. De igual forma, comisionó al Inspector Municipal de Policía de la zona respectiva del Distrito Especial de Bogotá para la realización de dicha diligencia (f. 4 c.14).

5. En atención a lo anterior y al reciente conocimiento de la dirección de notificación del accionado, en proveído del 12 de octubre del 2005, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de los bienes muebles y enseres propiedad

del demandado y que se encontraban en la carrera 30 No. 157 -59, limitando la medida cautelar en la suma d e $1.000.000.oo, comisionando para el efecto a la

del demandado y que se encontraban en la carrera 30 No. 157 -59, limitando la medida cautelar en la suma d e $1.000.000.oo, comisionando para el efecto a la Inspección Primera “A” Distrital de Policía de Bogotá.

6. El 21 de marzo del 2006, la Inspección Primera “A” Distrital de Policía de Bogotá llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 1990-11290, en la que se evidencian los bienes embargados y que quedaron bajo la custodia del auxiliar de la justicia Héctor Alfonso Sánchez Camelo (Secuestre),

así (f. 32 c.Incidente):

(…) en uno de la palabra manifiesta (parte ejecutante): Solicito al Despacho que por encontrarnos en el sitio donde somos atendidos por el demandado se DECRETE EL EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS SIGUIENTES BIENES que denuncio de propiedad o en posesión del demandado y que son: UN EQUIPO DE SONIDO MARCA TECNICS COM PUESTO DE 4

MODULOS, QUE SON: UN EQUALIZADOR (…) UN DIAL (…) UNA

CASETERA DE DOS SERVICIOS (…) UN COMPAC DISC (…) DOS

BAFLES DE LA MISMA MARCA, UN TELEVISOR MARCA SONY MODELO

BV20T320 CON CONTROL REMOTO , UN ÓRGANO MARCA JEN

ALLEGRO MODELO A281/S CON MUEBLE EN MADERA DE COLOR CAOBA CON TECLADO COMPLETO Y 54 BOTONES DE CONTROL DE VARIOS COLORES Y 9 PEDALES DE PISO SIN NÚMERO DE SERIE

VISIBLE QUE LO IDENTIFIQUE, DOS CUADROS QUE REPRESENTAN

CAOBA CON TECLADO COMPLETO Y 54 BOTONES DE CONTROL DE VARIOS COLORES Y 9 PEDALES DE PISO SIN NÚMERO DE SERIE VISIBLE QUE LO IDENTIFIQUE, DOS CUADROS QUE REPRESENTAN CADA UNO UN BODEGON AL ÓLEO AUTOR BETTY LLARUT , a estos bienes limito por ahora mi denuncia reservándome el derecho de denunciar otros en caso de ser necesario. El Despacho en atención a que nos encontramos siendo atendidos por el demandado que jurídicamente no seRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 00813 – 00

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ha presentado oposición jurídica DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS Y SECUESTRADOS los bienes relacionados por el actor y de ellos se hace entrega real y material al señor secuestre (…) (Subrayado de la Sala)

7. En providencia del 11 de diciembre del 2007, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá excluyó a Héctor Alfonso Sánchez Camelo de la lista oficial de auxiliares de la justicia, condenándolo al pago de una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura

(f. 6 c.pruebas2).

8. Para el avalúo de los bienes embargados y secuestrados en la diligencia del 21 de marzo del 2006, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá nombró al auxiliar de la justicia Hember Rondón Sánchez, perito que el 20 de abril del 2009

de marzo del 2006, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá nombró al auxiliar de la justicia Hember Rondón Sánchez, perito que el 20 de abril del 2009 avaluó los bienes muebles en mención, como pasa a verse a continuación (fs. 245246 c.pruebas14):

AVALÚO

Se procede a avaluar los bienes de la siguiente manera:

1. Un equipo de sonido marca Tecnics, compuesto de cuatro módulos, que son: Un equalizador serie GX8 EA15524 un dial serie G0706A04588 una casetera de dos servicios serie 0B7LR 60060

Valor $3

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