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TA CUN - 25000232600020120102501-(12-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120102501-(12-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo accionado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot del 05 de agosto de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 22 de junio de 2012 (fls.27 c.1), ante la Corporación y remitido a los Juzgados Administrativo de Girardot para su conocimiento, la parte demandante solicitó las siguientes:

II. PRETENSIONES

PRIMERA: Declarar que la entidad demandada, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de rela ción, causados a los

DEL ESTADO – HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de rela ción, causados a los demandantes GERMÁN DÍAZ GÓNGORA, LADY JOHANA DÍAZRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 2

CORTES y JOSÉ FRANKY DÍAZ CORTES, con ocasión de la trágica muerte de la señora CLEMENCIA CORTES LOZANO, como consecuencia de la indebida atención diagnóstico y tratamiento, prestada por la institución demandada.

SEGUNDA: Como consecuencia de los <sic> anterior, condenar a la demandada, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, a pagar a los demandantes, las

siguientes sumas de dinero:

PARA GERMÁN DÍAZ GÓNGORA (Cónyuge Supérstite).

A. La suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3000.000,oo) M/cte., por concepto de DAÑO EMERGENTE.

B. La suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58000.000,oo) M/cte., por concepto de LUCRO CESANTE.

C. La suma equivalente a DOSCIENTOS (200) S ALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de PERJUICIOS MORALES (Daño moral subjetivo y perjuicio fisiológico).

C. La suma equivalente a DOSCIENTOS (200) S ALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de PERJUICIOS MORALES (Daño moral subjetivo y perjuicio fisiológico).

D. La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN.

PARA: LADY JOHANA DÍAZ CORTES (hija)

E. La suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($29000.000,oo) M/cte., por concepto de LUCRO CESANTE.

F. La suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de PERJUICIOS MORALES (Daño moral subjetivo y perjuic io fisiológico).

G. La suma equivalente a CIENT (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN.

PARA: JOSÉ FRANKY DÍAZ CORTES (hijo)

H. La suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($29000.000,oo) M/cte., por concepto de LUCRO CESANTE.

I. La suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de PERJUICIOS MORALES (Daño moral subjetivo y perjuicio fisiológico).

J. La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN.

TERCERA: Se condene en costas a la parte demandada.

J. La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN.

TERCERA: Se condene en costas a la parte demandada.

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.4-7 c.1).Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 3

El 10 de julio de 2010, siendo las 04:00 de la mañana apro ximadamente, Clemencia Cortes Lozano ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, por presentar cuadro clínico consistente en escalofríos, fiebre y episodios diarreicos con evolución más o menos de 8 horas.

A las 10:25 de la noche de ese mismo día, fue dada de alta sin aparente suministro de tratamiento con formulación farmacológica, siendo indicado a los familiares que la paciente no presentaba nada grave, sino se trataba de parásitos estomacales.

Luego de pasar una noche con persistencia de diarrea, vómito, dado que residía en zona rural, al día siguiente nuevamente fue trasladada a la institución hospitalaria, luego de valoración del estado de salud, fue considerado el ingreso a Unidad de Cuidados Intensivos debido al deterioro clínico que mostraba.

residía en zona rural, al día siguiente nuevamente fue trasladada a la institución hospitalaria, luego de valoración del estado de salud, fue considerado el ingreso a Unidad de Cuidados Intensivos debido al deterioro clínico que mostraba.

Siendo las 00:15 del 12 de julio de 2010, la paciente falleció, con diagnóstico de dengue hemorrágico, patología que fue confirmada con posterioridad.

En necropsia clínica quedó consignado de manera errada la información, anotando que se trata ba de paciente con 8 días de evolución de patología y que a los 3 días de ingreso falleció, cuando conforme a valoración del 10 de julio de ese año, expresó sintomatología de 8 horas.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la entidad demandada no dio manejo adecuado a la patología que presentaba la paciente, y ante la sintomatología que exteriorizaba era necesaria la hospitalización a fin de enfocar el diagnóstico clínico, sin embargo, el personal médico actuó de manera contraria, ordenando la salida con formula médica, tratamiento que la víctima no toleraba debido a los episodios de vómito, conllevando a la configuración de una falla del servicio en la prestación del servicio asistencial que causó con posterioridad el deceso. Evidenc iando factores que atentan contra la diligencia y cuidados propios de la labor médica y omisión en el seguimiento de los protocolos clínicos.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

clínicos.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 4

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Se opone a las pretensiones, señala que contrario a lo afirmado por la parte demandante, la paciente fue atendida en debida oportunidad por el médico de turno en servicio de urgencias, quedando consignado cuadro clínico, se realizó un análisis retrospectivo que para ese instante avizor aba una enfermedad diarreica aguda enteroinvasiva y en ningún momento una dolencia tropical.

Indica que conforme a la historia clínica, en servicio de urgencias también se realizó examen físico cráneo -caudal, así como control de síntomas, observación de la evolución, exámenes de laboratorio y seguimiento de signos vitales, demostrando que los galenos que atendieron a la víctima actuaron con prudencia y pericia; luego de obtener el reporte coproscópico, se orientó el diagnóstico a parasitismo intestinal y enfermedad diarreica aguda secundaria, permitiendo impartir tratamiento farmacológico.

De otra parte, que fue atendida el 11 de julio de 2010, en horas de la mañana por medicina interna, sin que el médico tratante evidenciara algún síntoma para dengue hemorrágico; adicional a ello, que no es cierto como lo indica la parte demandante, que fuera interpretada de forma errónea la información

por medicina interna, sin que el médico tratante evidenciara algún síntoma para dengue hemorrágico; adicional a ello, que no es cierto como lo indica la parte demandante, que fuera interpretada de forma errónea la información contenida en la historia clínica, en lo correspondiente al tiempo de evolución de la sintomatología, pues de acuerdo a las diferente valoraciones, siempre se consignó que la paciente exteriorizaba indicaciones de 8 días de progreso.

Expresa que la paciente presentó un cuadro clínico de difícil diagnóstico al inicio de su atención, que orientó a todo momento hacía enferme dad diarreica aguda y que sólo hasta el 11 de julio, evidenció signos clínicos de sangrado y en reporte de hemograma se observó plaquetas disminuidas, por lo tanto, sin demora se concretó el dengue hemorrágico, que fue manejado conforme lo establecido en la lex artis.

Como excepciones formuló la falta de causa para accionar, la inexistencia del nexo causal; como eximente de responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 5

2.2. Del llamado en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Se opuso al lla mamiento en garantía, argumentando que la póliza No. 1007363 no se encontraba vigente, como excepciones formuló, la ausencia de cobertura, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, los

Se opuso al lla mamiento en garantía, argumentando que la póliza No. 1007363 no se encontraba vigente, como excepciones formuló, la ausencia de cobertura, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, los límites máximos de responsabilidad, las condiciones del seguro, la disponibilidad del valor asegurado, el deducible pactado y el sublímite de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opone a las mismas, al considerar que del material probatorio no se evidencia error u omisión en la atención médica prestada a la víctima, la cual se brindó de manera eficiente, oportuna y conforme a los protocolos internacionales para el tipo de consultas y pacientes, conllevando al rompimiento del nexo causal. Propu so como excepciones, la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la excesiva tasación de perjuicios.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia de l 05 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot 1, negó las pretensiones de la demanda , por considerar que a pesar de las alegaciones del extremo demandante, quedó demostrado que la impresión diagnóstica y el procedimiento médico brind ado por el hospital a la paciente el 10 de julio de 2010, se ciñó a la norma de atención de acuerdo con la valoración realizada, aunado a ello, que fue oportuna y diligente, ajustada al cuadro clínico que exteriorizaba y los hallazgos físicos para ese instante.

atención de acuerdo con la valoración realizada, aunado a ello, que fue oportuna y diligente, ajustada al cuadro clínico que exteriorizaba y los hallazgos físicos para ese instante.

Por otro lado, que no existe nexo causal entre el servicio médico brindado por la E.S.E. a la víctima y el daño sobrellevado, asociado al deceso, como

1 Archivo “01 132rd121025Hfusagasugafallamedica” Cd. fl.286 c.9Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 6

tampoco se logró demostrar que el procedimiento realizado haya sido ajeno a la lex artis.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” formulada por la entidad demandada y la llamada en garantía.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACI ÓN

DIRECTA formuladas por GERMÁN DÍAZ GÓNGORA, LADY JOHANA DÍAZ CORTÉS Y JOSÉ FRANKY DÍAZ CORTÉS contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, actuación en la que intervino como llamada en garantía la compañía LA PREVISORA

S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS <sic>.

TERCERO: NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado.

CUARTO: Sin costas.

que intervino como llamada en garantía la compañía LA PREVISORA

S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS <sic>.

TERCERO: NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: En firme la sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere, previa liquidación de los mismos y archívese el expedi ente, dejándose constancia de ello.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de agosto de 2021 2; la parte demandante elevó apelación con memorial remitido a través de buzón judicial el 20 de agosto de 2021 3; con prov idencia del 10 de septiembre de 2021 se concedió la alzada4 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.285 c.9).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador ( fl.285 c.9 ); mediante auto de 23 de febrero de 2022, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2 Archivo “02 NotificacionSentencia” Cd. fl.286 c.9

auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2 Archivo “02 NotificacionSentencia” Cd. fl.286 c.9 3 Archivo “08 Correo” Cd. fl.286 c.9 4 Archivo “11 1659rd121025HFusaConcedeRecurso” Cd. fl.286 c.9Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 7

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante se centra en los siguientes aspectos:

Reitera que la falla del servicio que se alega, se fundamenta en la atención brindada por la entidad demandada en la noche del 10 de julio de 2010, que finalizó con la equivocada decisión de ordenar la salida de la paciente, circunstancia que se puede corroborar con los testimonios recepcionados así como con la historia clínica.

A su vez, que contrario a lo indicado en prim era instancia, de la declaración rendida por el Doctor Gonzalo Reyes, quien laboraba para la entidad, se extraen circunstancias que dan cuenta de la responsabilidad de la accionada, pues si bien , aunque trata de justificar la actuación de su colega en la atención prestada a la víctima, no pudo dejar de expresar el poco material que soportaba la historia clínica.

El declarante hizo énfasis en la gravedad que refería la deshidratación en un

atención prestada a la víctima, no pudo dejar de expresar el poco material que soportaba la historia clínica.

El declarante hizo énfasis en la gravedad que refería la deshidratación en un paciente con dengue hemorrágico, situación a la que fue empujada la víctima al ser enviada a casa a pesar de que los síntomas aconsejaban el procedimiento acorde, como era la hospitalización, hidratación y medicación endovenosa, situaciones contrarias a lo anotado en la historia clínica, en la medida que no se puede decir que para las 10 pm del 10 de julio de 2010, se encontraba en óptimas condiciones para ser dada de alta.

Por otra parte, expresa que no es cierta la afirmación consignada en informe pericial de medicina legal, en la medida que nunca fue indicado por la paciente o sus acompañantes que presentaba un cuadro clínico de evolución de más o menos 8 días, por el contrario, la manifestación acorde fue de 8 horas de presencia de sintomatología para el 10 de julio de 2010.

Por lo tanto, considera, que la prestació n del servicio médico no se limita a practicar los primeros auxilios, sino a que la obligación galénica exige del personal médico y paramédico poner al alcance del paciente todos los medios y no abandonarlo hasta que cese el riesgo para su salud.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 8

Por con siguiente, expresa que el a quo , se limitó a hacer una relación del

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 8

Por con siguiente, expresa que el a quo , se limitó a hacer una relación del material probatorio existente, pero no realizó sobre el mismo un an álisis y cotejo de lo que todos esos elementos de juicio indicaban y que establecen la responsabilidad de la demandada.

Contrario a lo afirmado en primera instancia, señala que las pruebas recaudadas acreditaban la falla médica, en la medida que muestran que no fueron efectuados los procedimientos protocolarios correspondientes y que se dio salida a la víctima sin tener la certeza de su estado de salud, por ello, solicita que sea revocada la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

Requiere que se confirme la decisión de primera instancia, en la medida que la parte demandante no probó que la patología que presentaba la víctima fuera característica de un dengue hemorrágico, como tampoco que la entidad viciará la inf ormación contenida en la historia clínica del día 11 de julio de 2010, pues contrario a ello, los galenos los registros fueron efectuados por

fuera característica de un dengue hemorrágico, como tampoco que la entidad viciará la inf ormación contenida en la historia clínica del día 11 de julio de 2010, pues contrario a ello, los galenos los registros fueron efectuados por diferentes médicos con variadas competencias y especialidades.

Como fue probado en el expediente, de la historia clínica se determinó que el manejó dado a la paciente era el adecuado, en la primera consulta por elRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

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servicio de urgencias, se realizó examen físico y no se encontró mayor alteración por lo tanto fueron ordenados paraclínicos según los hallazgos, en ese m omento el reporte coprológico evidenció parásitos intestinales y conforme a la evolución, la víctima mostraba mejoría y toleraba la vía oral, situaciones que conllevaron a que fuera dada de alta.

En segunda valoración por urgencias al día siguiente, fue consignado en aparte de enfermedad actual “cuadro de dos días” con diarrea y vómito, al examen físico encuentra paciente en regular estado, ordena estabilización con líquidos endovenosos y realización de laboratorios, por lo tanto, se dio orden para hospit alización, no obstante, el cuadro clínico no era evidente, realizándose nuevo coprológico con similares resultados; sin embargo, debido al deterioro clínico fue ingresado a UCI por sospecha de choque séptico por posible dengue, dando inicio al correspondiente tratamiento.

realizándose nuevo coprológico con similares resultados; sin embargo, debido al deterioro clínico fue ingresado a UCI por sospecha de choque séptico por posible dengue, dando inicio al correspondiente tratamiento.

Con lo que expresa, que la paciente presentó un cuadro clínico de difícil diagnostico al inicio de la atención, que oriento todos los tratamientos a tratarla como si fuera una enfermedad diarreica aguda enteroinvasiva y que hasta el 11 d e julio de 2010, empezó a exteriorizar los verdaderos síntomas, por lo tanto, el fallecimiento no obedeció a la falta de aplicación de procedimientos, ni cuidados médicos adecuados, ya que la entidad puso al servicio víctima todo el personal y el material médico asistencial del que disponía como se constata en la historia.

6.3. Del llamado en garantía – La Previsora S.A.

Solicita que sea confirmada la decisión de primera instancia, por considerar en primer lugar que si bien el extremo activo hace unos señala mientos respecto de la información contenida en la historia clínica, así como en el dictamen pericial de medicina legal, dicha parte en ningún momento tacho de falsedad lo obrante en tales soportes, así como no existe prueba contraria que demuestre que lo registrado por los médicos y profesionales de la salud sea contrario a la realidad.

De lo consignado en el dictamen pericial, se logran determinar las actitudes de los galenos que deben encontrarse acordes a la valoración médica que seRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

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Sentencia de Segunda Instancia

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Sentencia de Segunda Instancia 10

efectúe, sin que e llo signifique que todos los casos deban proceder de la misma forma y sin que exista prueba por parte del extremo demandante de que la valoración realizada a la víctima se encontraba contraria a la lex artis.

Señala que el extremo demandante no mostró ev idencias de la existencia de una indebida valoración al acervo probatorio ni resalta la existencia de algún elemento de prueba o fáctico que contrarié la tesis detallada en la sentencia de primera instancia.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo5, en a delante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al der echo administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

5 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

5 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual d e cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 11

orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conoc er el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conoc er el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apel ación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia fueron negada las pretensiones invocadas, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 1646 del CPACA.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó en los hechos y los documentos que soportan la demanda, se

6 Artículo 164 CPACA (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la

años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 12

configuró el 12 de julio de 2010 , con el fallecimiento de Clemencia Cortes Lozano, conforme al registro civil de defunción con serial No. 06761238. (fl.15 c.2).

La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda inició el 13 de julio de 2010 y vencía el 13 de julio de

2012. Se radicó solicitud de conc iliación ante el Ministerio Público el 22 de junio de 2011 (fl.19 c.1) y la demanda se presentó en término el 22 de junio de 2012. (fl.27 c.1).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Germán Díaz Góngora en calidad de esposo de la víctima (fl.16 cp.2 ); José Franky Díaz Cortes y Lady Johana Díaz Cortes en calidad de hijos (fls.17 -18 cp.2). Así mismo, concedieron poder en debida forma. (fls.1-3 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

cp.2). Así mismo, concedieron poder en debida forma. (fls.1-3 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la E.S.E. Hospital San Ra fael de Fusagasugá, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

En cuando al llamado en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A., la aseguradora se encuentra legitimada para actuar por pasiva dentro de la presente controversia con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1007363 suscrita en su momento con la E.S.E. Hospital San Rafael d e Fusagasugá, contra quien se aceptó el llamamiento elevado por la demandada y ha hecho parte dentro del proceso en cada una de las etapas correspondientes.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 Copia de la historia clínica de atención brindada a la víc tima. ( fls.1-14 c.2, 118-184 c.1, 3-61 c.6).Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2012 – 01025 – 01

Demandante: Germán Díaz Góngora y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá

Sentencia de Segunda Instancia 13

 Registro civil de defunción de la víctima con serial No. 06761238. ( fl.15 c.2).  Registros civiles de matrimonio y nacimiento de los demandantes. (fls.16-18 c.2).

 Registro civil de defunción de la víctima con serial No. 06761238. ( fl.15 c.2).  Registros civiles de matrimonio y nacimiento de los demandantes. (fls.16-18 c.2).  En audiencia de pruebas celebrada el 24 de abr il de 2019, se recibió el testimonio de Antonio Molina Valderrama (fls.212-214 c.1).  Copia informe pericial de clínica forense No. UBCQ -DSC-00400-2019 del 21 de septiembre de 2019. (fls.220-229 c.1).  Oficio No. UBCQ-85-2019 del 02 de octubre de 2019, por medio del cual el Instituto de Medicina Legal remitió informe pericial No. UBCQDSC.00396-C-2019 del 21 de septiembre de 2019. (fls.230-250 c.1).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de alzada instaurado, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá es administrativamente responsable por los perjuicios reclamados por el extremo demandante con ocasión de la muerte de Clemencia Cortes Lozano ocurrida el 12 de julio de 2010 ?, en caso afirmativo, determinar ¿sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de los daños que reclama

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