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TA CUN - 25000232600020120106600-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020120106600-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado / Régimen de Responsabilidad aplicable – Jurisprudencia – Régimen probatorio en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisprudencia – Copias simples – Aspectos generales de la propiedad (Privada y pública) Valor legal de los actos registrales – Predios del humedal Jaboque – Responsabilidad por omisión de acatamiento de providencia del H. Consejo de Estado de adquisición predio “La Providencia” por hacer parte de la Ronda de protección del humedal Jaboque –

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Debe aducir esta colegiatura, que la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos – omisiones), cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo haya generado. (…) La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código

permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si el predio La Providencia es de propiedad del señor (…), si esta tiene un espacio físico y a su vez si este hace parte o ronda el humedal Jaboque, y si conforme a las normas Distritales y los mandatos judiciales ha debido ser adquirido por alguna autoridad del Distrito. (…) Por su parte, el H. Consejo de Estado ha expuesto: “En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según elcual éste debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es

existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño es antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas... Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho dañoso, la imputabilidad del mismo y el nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA.

Frente al tema de la valoración probatoria de las documentales que se aporten a los procesos judiciales adelantados ante esta jurisdicción, la sala en recientes providencias ha establecido la forma en que deben ser valoradas las mismas, atendiendo desde luego a las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en

providencias ha establecido la forma en que deben ser valoradas las mismas, atendiendo desde luego a las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser aplicadas, en atención a la concepción del Estado Social de Derecho, del la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En este sentido, la sala ha indicado que las documentales aportadas en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozaran de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma, (…) En este sentido, bajo tal interpretación adoptada por la sala, debe atenderse como punto de partida al momento en que se inició el presente proceso, para determinar el régimen probatorio que debe ser aplicado. Para el efecto, encontramos que la demanda de la referencia fue interpuesta el 29 de junio del año 2012, y la misma fue admitida en virtud de providencia del 12 de septiembre del año 2012 (fols. 57 y 58 - 66 c1), por lo que claramente ha de aplicarse el presente asunto, lo dispuesto por la sala para los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010.No obstante, en reciente providencia de la sala, se estableció que la aplicación de tales presunciones de autenticidad (las derivadas de la Ley 1395 de 2010), no

posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010.No obstante, en reciente providencia de la sala, se estableció que la aplicación de tales presunciones de autenticidad (las derivadas de la Ley 1395 de 2010), no han de restringirse en el tiempo en cuanto a su aplicación por la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el efecto esta colegiatura dispuso: “De lo visto, en principio las documentales aportadas al plenario en copia simple no gozarían de valor probatorio alguno, pues no se enmarcan en las presunciones de autenticidad previstas precedentemente para los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010. No obstante, con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la argumentación que en adelante expondrá la sala, es dable dar valoración a las copias simples de documentos cuyo original no ha sido posible incorporar en copia auténtica al proceso Ha dicho la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “Al respecto, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tema de la valoración de un documento que ha sido allegado por la parte demandante en copia simple, ha consistido en negarle eficacia probatoria a dichos documentos, al considerar, de conformidad con los artículos 252 y 254 del C. de P. C., y el pronunciamiento que, respecto del referido articulado profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 2008, que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba

11 de febrero de 2008, que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. (…) Ahora, la valoración de las copias simples que ha venido predicando la sala de tiempo atrás, en reciente providencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado fue acogida, plasmando para todos los efectos que bajo el principio de la buena fe y el derecho de acceso a la administración de justicia, es posible y acorde al ordenamiento constitucional dar valoración probatoria a los documentos aportados en copia simple, siempre que contra los mismos no recaiga tacha de falsedad. Teniendo en cuenta lo anterior, las documentales aportadas en copia simple y referida en el acápite de pruebas, serán valoradas por esta colegiatura. ASPECTOS GENERALES DE LA PROPIEDAD (PRIVADA Y PÚBLICA). (…) Con todo, lo dicho por la Corte Constitucional no es más que la expresión por vía de autoridad interpretativa de lo que consagró expresamente el artículo 58 de nuestra carta, pues indicó a su tenor literal lo siguiente:“Constitución Política de 1991. ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o

adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” (Subrayado fuera del texto original). Tal postulado constitucional pone de presente la garantía que debe existir sobre la propiedad privada, pero impone a la misma la carga de contribución a la protección del sistema ecológico, y la obligación de ceder ante los intereses generales de la Nación, como aspectos esenciales de la función social que le asiste, y que no puede ser desconocida por los particulares. (…) De modo tal que no queda duda, que si bien el Estado por motivos de utilidad pública necesita de una cosa corporal respecto del cual su propiedad la ostenta un particular (privada), y este a su vez debe ceder ante el interés general, que de suyo lleva a la realización de los cometidos estatales, no puede lesionarse los derechos legítimamente adquiridos por este y que se derivan de la propiedad,

un particular (privada), y este a su vez debe ceder ante el interés general, que de suyo lleva a la realización de los cometidos estatales, no puede lesionarse los derechos legítimamente adquiridos por este y que se derivan de la propiedad, como lo es el beneficio de una utilidad económica que emerja de sus bienes, pues ello constituye el núcleo esencial de la propiedad privada. Claro es entonces, que las autoridades por motivos de utilidad pública pueden despojar a los particulares de la propiedad de sus bienes, pero siempre garantizando el goce del núcleo esencial del derecho de propiedad privada, es decir, otorgando el reconocimiento de la utilidad que dichos bienes generan, en principio por vía de expropiación, pero sin excluir otros mecanismos como son la reclamación judicial. IV). VALOR LEGAL DE LOS ACTOS REGISTRALES.Acompasado con lo anterior, debe decirse que en lo que se refiere a la garantía de la propiedad privada respecto de bienes inmuebles, el legislador desde el año 1887, incluso antes de la vigencia de nuestra Carta Mayor, estableció en el artículo 756 del Código Civil una solemnidad para efectuar la tradición de los bienes ya referidos, ceñida a su inscripción en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. En efecto, tal norma a su tenor literal indica: “ARTICULO 756. <TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de

efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” (…) Evidente es entonces, que bajo la normatividad del Decreto Ley 1250 de 1970 y de la Ley 1579 de 2012, que se traen a colación ambas por su interés para el proceso conforme a su vigencia, contenían normas similares en relación con la solemnidad del registro, teniendo entonces, que en ambas regulaciones, aquellos negocios jurídicos sujetos a registro no producen efectos frente a terceros sino se ha cumplido con tan obligación legal. Por su parte, véase que el artículo 54 del Decreto Ley 1250 de 1970, fue objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, y al estudiar su concordancia con los postulados de la Carta Mayor, la H. Corte Constitucional adujo: “4. Para la Corte es innegable que la función registral, al estar inspirada por el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial. En efecto, la publicidad de los actos y de la información contenida en ellos está determinada por la naturaleza y las condiciones jurídicas (formas jurídicas) de que dependen la existencia y la validez de los

fraude negocial. En efecto, la publicidad de los actos y de la información contenida en ellos está determinada por la naturaleza y las condiciones jurídicas (formas jurídicas) de que dependen la existencia y la validez de los actos objeto de registro, y no por su inclusión o figuración efectiva en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos. En otras palabras, la publicidad de tales actos está determinada desde su origen mismo, ya que este tipo de actos sólo pueden existir en el mundo jurídico bajo la forma y los procedimientos de las providencias judiciales o bajo la forma y el protocolo de las escrituras públicas, que como bien se sabe son de carácter público.” (Subrayado fuera del texto original). Significa lo anterior, que lo contenido en el respectivo folio de matricula inmobiliaria de cada inmueble y certificado por la oficina de registro deinstrumentos públicos que corresponda, en esencia tiene plena consonancia con la verdad jurídica de los bienes, esto es, su propietario, si es objeto de medidas cautelares o si tiene alguna limitación al derecho de dominio. ¿El predio La Providencia es de propiedad del señor (…) (…) Claro es entonces, que la autoridad registral definió el 22 de marzo del año 2012, que el señor (…) es el propietario de la finca la Providencia, y que este predio no ha sido objeto de expropiación por parte de autoridad pública alguna, lo que equivale a decir, que el inmueble referido es de naturaleza privada, particular, teniendo el derecho real de dominio sobre el mismo el aquí demandante. Debe decirse entonces, que las pruebas anteriormente analizadas edifican

equivale a decir, que el inmueble referido es de naturaleza privada, particular, teniendo el derecho real de dominio sobre el mismo el aquí demandante. Debe decirse entonces, que las pruebas anteriormente analizadas edifican credibilidad en la sala respecto del titular de la propiedad del predio la providencia, en tanto son las pruebas emanadas por la autoridad pública autorizada por la ley para llevar el registro de los negocios jurídicos sobre inmuebles que deben cumplir tal solemnidad, conforme a lo dicho en el acápite anterior y al estudiar la legitimación en la causa por activa, además de ello en garantía de protección de la propiedad privada. Es decir, el certificado de tradición y libertad allegado al proceso, conforme se vio en el acápite de legitimación en la causa por activa y cuyos argumentos no serán repetidos en esta oportunidad, es la prueba conducente para demostrar la titularidad del derecho de dominio sobre un bien inmueble, pues en tal documental se reconoce la aptitud legal que en esencia le dio el legislador para tal aspecto, en palabras simples, conforme a la ley con tal certificado se demuestra la propiedad de un predio, que en el caso puntual da certeza de que la finca La Providencia es de propiedad del señor (…). Afianzando lo anterior, tal certeza se corroboró con la confirmación que en tal sentido hizo la Superintendencia de Notariado y Registro mediante los actos administrativos referenciados anteriormente, y que concluyeron con la afirmación de que el señor (…) ostenta el derecho de propiedad sobre la finca La

sentido hizo la Superintendencia de Notariado y Registro mediante los actos administrativos referenciados anteriormente, y que concluyeron con la afirmación de que el señor (…) ostenta el derecho de propiedad sobre la finca La Providencia, decisiones administrativas que conservan incólumes su presunción de legalidad, y que incluso, no han sido objeto de reproche jurisdiccional.

(…) Lo que evidencia, que el señor (…) además de ser el propietario del predio La Providencia como lo indican los documentos idóneos, para demostrar tal calidad, también ejerce la posesión y el animo de dueño de dicho inmueble, derechos y atribuciones inherentes al derecho de propiedad, por lo que se corroboró que dicho predio no es del Distrito y si del aquí demandante. Aunado a ello, como bien se mencionó en las respectivas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble La Providencia (Anotación No. 15), cierto es que existe embargo que sobre el mismo recayó de parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por deudas del señor (…) con dicha entidad por nopago del beneficio de valorización, lo que demuestra que el mismo Distrito reconoce la calidad de propietario del señor (…) respecto del predio la Providencia. Se concluye dando respuesta al interrogante inicial, en el sentido de que con toda certeza probatoria el señor (…) es propietario de la Finca la Providencia, sin que ello sea obstáculo para que posteriormente se toquen aspectos probatorios sobre el mismo tema. ¿La finca La Providencia tiene un espacio físico?, de tenerlo, ¿hace parte o ronda el humedal Jaboque (…)

ello sea obstáculo para que posteriormente se toquen aspectos probatorios sobre el mismo tema. ¿La finca La Providencia tiene un espacio físico?, de tenerlo, ¿hace parte o ronda el humedal Jaboque (…) Significa lo dicho, que existe prueba de que el predio La Providencia si tiene un espacio físico, ubicable geográficamente y cartográficamente, y que además, data en su ubicación desde el año 1954, es decir, que esto linderos y la extensión del terreno no surgieron en fechas posteriores, lo que de tajo descarta cualquier argumento atinente a que los linderos fueron modificados para apropiarse de un predio de propiedad de una persona diferente. Y es que la existencia física del predio La Providencia fue verificada mediante inspección judicial, en la que como ya se dijo la diligencia fue atendida por el señor (…), y allí se hizo un recorrido por toda la extensión de dicho inmueble, encontrando ganado del demandante, un administrador de la finca que responde a las ordenes del aquí actor y que cuida el territorio que enmarca dicho predio, por lo que bajo el principio de inmediación en la práctica probatoria, se constató la existencia física de la propiedad aludida. (fols. 362 a 370 c1). Sumado a lo ya dicho, obra en el proceso copia del acto administrativo proferido el 8 de enero del año 2005, por parte del Departamento Administrativo de Planeación distrital, mediante el cual se incorporó a catastro el plano topográfico del predio la Providencia, lo que corrobora su existencia física (fols. 178 y 179 c1), con la coherencia dada por la certificación que en tal sentido expidió la Unidad de Catastro Distrital. (fol. 3 c2).

del predio la Providencia, lo que corrobora su existencia física (fols. 178 y 179 c1), con la coherencia dada por la certificación que en tal sentido expidió la Unidad de Catastro Distrital. (fol. 3 c2). Corroborada la existencia física del predio La providencia y su propiedad en cabeza del señor (…), debe ahora analizarse si este inmueble esta sobre puesto a la Hacienda La Florida de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. (…) Entonces, el predio La Providencia no solo si tiene un espacio físico sino que este no hace parte de La Hacienda la Florida, por dos aspectos fundamentales que se derivan de la anterior prueba documental, y es que no se hubiese pretendido incluir a La Providencia en el plano topográfico de la Hacienda la Florida, si esta estuviere realmente sobrepuesto, pues ello redundaría en la inclusión de lo ya incluido, y segundo, aunque ello hubiese sido así, es decir, que La Providencia si hiciera parte del predio de mayor extensión (La Florida), su inclusión topográficafue negada por la autoridad competente, mediante actos administrativos que gozan de plena presunción de legalidad. (…) En consecuencia, se tiene que el predio La Providencia no es parte de la extensión de aquel denominado Hacienda la Florida, pero si se encuentra dentro de su área de protección por ser a la vez el humedal Jaboque, corroborado en su cartografía por medios técnicos de la Secretaría Distrital de Planeación. (…) Lo anterior significa, que si el Distrito Capital de Bogotá D.C. pretendió apropiarse del terreno que verdaderamente corresponde al predio La

(…) Lo anterior significa, que si el Distrito Capital de Bogotá D.C. pretendió apropiarse del terreno que verdaderamente corresponde al predio La Providencia, ello en el año 1963, debió efectuar dicho trámite (expropiación) frente al entonces propietario por prescripción extraordinaria del dominio de la providencia, esto es, el señor Isidro Silva Varón, pues este había adquirido la propiedad de dicho inmueble desde el año 1954, cumpliendo todas las exigencias legales para el efecto. (…) Lo certero y probado para el caso concreto, es que si existe un terreno que corresponde a lo que en la matricula inmobiliaria No. 50C-1561366 se llama finca la Providencia, y que este existe desde el año 1954, antes de que presuntamente el Distrito Capital expropiara esos terrenos, que sin duda alguna no incluyó el inmueble en controversia. (…) Se entiende entonces, que si los “Pantanos de Jaboque” se encuentran inmersos dentro del predio La Providencia, y estos a su vez son un lindero del predio Hacienda la Florida, es porque certeramente no hace parte del mismo, sino que es un límite de terreno, lo aparta de su extensión para constituir otra propiedad, que en el presente caso es la finca La Providencia, lo que comprueba aún mas que no existe la presunta sobreposición que aluden las entidades demandadas. (…) Así las cosas, al segundo interrogante se da respuesta, concluyéndose que del material probatorio se infiere con certeza que el predio La Providencia si tiene un

que no existe la presunta sobreposición que aluden las entidades demandadas. (…) Así las cosas, al segundo interrogante se da respuesta, concluyéndose que del material probatorio se infiere con certeza que el predio La Providencia si tiene un espacio físico, y que el mismo si hace parte del humedal Jaboque, o de su ronda de protección, sin que haya sido objeto de expropiación o enajenación a Distrito Capital. Con lo dicho hasta el momento, claro es que se demuestra el hecho dañoso como elemento de la responsabilidad objetiva, pues siendo el predio La Providencia de propiedad del aquí demandante, el mismo no ha podido ser objeto de explotación comercial, en tanto el mismo fue catalogado como deutilidad pública, aunque ello no se consignó en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Nexo de causalidad (Imputación material). ¿Existe obligación legal o judicial de las entidades demandadas para adquirir el predio la Providencia? Pues bien, teniendo la sala certeza probatoria respecto a propiedad del predio la Providencia, de su inclusión dentro del humedal Jaboque, y de la no existencia de expropiación sobre el mismo, deberá analizarse cual entidad estaba en el deber legal de adquirir tal inmueble. (…) Se infiere con certeza, que a cargo de la Empresa de Acueducto de Bogotá D.C., y del Distrito Capital, recayó la orden judicial de adquirir los predios que hacían parte de la ronda de protección del humedal Jaboque, por lo que desde ya se ha de decir que se configura en principio nexo de causalidad frente a estas dos entidades en virtud de tales pronunciamientos judiciales. (…)

parte de la ronda de protección del humedal Jaboque, por lo que desde ya se ha de decir que se configura en principio nexo de causalidad frente a estas dos entidades en virtud de tales pronunciamientos judiciales. (…) Se concluye entonces, que en efecto la misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., reconocía la obligación legal y posteriormente por mandato judicial, que le asistía de adquirir los predios que estaban inmersos en el humedal Jaboque o en su ronda de preservación, dentro del cual se encontraba sin asomo de duda el inmueble La Providencia de propiedad del aquí demandante, y que ya había sido objeto de declaratoria de utilidad pública. Con ello, indefectiblemente existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso antes demostrado y la imputación que del mismo se hizo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., consolidando la imputación material en contra de tal entidad distrital, por lo que ha de ser declarada su responsabilidad, específicamente por la omisión de acatamiento a lo decidido y ordenado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 20 de septiembre del año 2001, en el sentido de adquirir el predio La Providencia, por hacer parte de la ronda de protección del humedal Jaboque Aún dicho lo anterior, es del caso dilucidar que en lo referente a las causales eximentes de responsabilidad que pudieran eventualmente concurrir en el presente asunto, que son las de caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero, y culpa exclusiva de la víctima.

eximentes de responsabilidad que pudieran eventualmente concurrir en el presente asunto, que son las de caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero, y culpa exclusiva de la víctima. Con claridad, en el caso concreto solo tendrían cabida las dos últimas, sobre las cuales es menester efectuar un análisis conceptual, para lo cual basta con tener en cuenta el concepto jurisprudencial que se ha dado al respecto: Sobre el hecho de un tercero ha dicho el H. Consejo de Estado:“Esta Sala ha manifestado que el hecho del tercero constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el

entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor. (…) Pues bien, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de ninguna de las dos causales eximentes de responsabilidad aludidas, por cuanto, si bien el predio la Providencia le fue vendido al señor (…) en el año 2001, por parte del señor (…) mediante la escritura pública No. 1082 del 21 de febrero del año ya mencionado (fols. 23 a 29 c2), cierto es que no hubo conducta anómala de parte del señor (…), en tanto vendió el predio La Providencia con la convicción de que no tenía limitaciones al derecho de dominio que para dicha época ostentaba, lo cual se predica de la confianza legítima emanada en virtud de la ley, y que recae

del señor (…), en tanto vendió el predio La Providencia con la convicción de que no tenía limitaciones al derecho de dominio que para dicha época ostentaba, lo cual se predica de la confianza legítima eman

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