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TA CUN - 250002326000201201097 00-(29-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002326000201201097 00-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POR CONDENA IMPUESTA POR LA

SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2009 Y CONFIRMADA POR EL ONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN LA CUAL SE CONDENA AL HOSPITAL TRINIDAD GALAN HOY HOSPITAL DEL SUR E.S.E. AL PAGO DE INDEMNIZACION A EXFUNCIONARIOS DEL HOSPITAL DEL SUR E.S.E. – Acción de Repetición contra exfuncionarios del Hospital del Sur E.S.E. / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION – Caducidad – Generalidades de la Acción de Repetición / ELEMENTOS ESTRUCTUTALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega pretensiones por no acreditarse uno de los requisitos previstos para la Acción de Repetición como es la conducta dolosa o gravemente culposa PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La Sala encuentra que la acción de repetición impetrada por el apoderado judicial del Hospital del Sur E.S.E., prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas (…), quienes en ejercicio de sus funciones presuntamente dieron lugar al fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el día 23 de febrero de 2011. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

febrero de 2011. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La entidad efectuó el pago el día 19 de diciembre de 2011, en el que consta que se realizó a nombre del señor (…) en condición de apoderado de la señora (…) por un valor de $44.348.038, razón por la cual la acción de repetición fue interpuesta oportunamente, teniendo en cuenta que se presentó el 15 de junio de 2012.

VIII. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de

que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados frente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el día 23 de febrero de 2011. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.” (Subrayado fuera del texto). Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la Sala encuentra lo siguiente:

la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.” (Subrayado fuera del texto). Partiendo de la necesidad de estos presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, la Sala encuentra lo siguiente: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de la repetición consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. Así, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra la sentencia de primera instancia proferida el 05 de noviembre de 2009, por la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 29 de junio de 2000, hoy Hospital del Sur E.S.E., por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y a su vez, se condenó al Hospital del Sur E.S.E., al pago de una indemnización que se calcula con el valor de las prestaciones sociales. Por lo anteriormente señalado, la Sala encuentra acreditado este primer requisito de la sentencia condenatoria proferida en contra del Hospital del Sur E.S.E., y

de las prestaciones sociales. Por lo anteriormente señalado, la Sala encuentra acreditado este primer requisito de la sentencia condenatoria proferida en contra del Hospital del Sur E.S.E., y que tuvo su origen en el acto administrativo contenido en el oficio del 29 de juniode 2000, por medio del cual se niega la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. En consideración de lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el pago realizado con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo con fecha 23 de febrero de 2011, se efectuó, pues obra dentro del proceso constancia del pago realizado al señor (…) Pardo en calidad de apoderado judicial de la señora (…). c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público. En este punto, se considera relevante traer a colación los argumentos que tuvo el comité de conciliación de la demandante para dar inicio a la presente acción de repetición, los cuales quedaron plasmados en el acta de comité del 02 de junio de 2011, en los siguientes términos. (…) De acuerdo con lo señalado, se encuentra que la responsabilidad que se le pretende atribuir a los aquí demandados se concreta en que participaron en actividades que debían ser desarrolladas por el personal del Hospital del Sur E.S.E., razones estas por las cuales se justificó y se avaló la procedencia de la acción de repetición en contra de los demandados.

actividades que debían ser desarrolladas por el personal del Hospital del Sur E.S.E., razones estas por las cuales se justificó y se avaló la procedencia de la acción de repetición en contra de los demandados. Ahora bien, en cuanto al material probatorio obrante en el expediente se observó que en el asunto el actor desconoció su deber procesal y por lo tanto, incumplió con la carga de probar lo afirmado en la demanda, deber que le impone el artículo 167 del CGP. Por lo expuesto, en atención a que en este caso no operan las presunciones fijadas en la Ley 678 de 2001, en tanto que los hechos acaecieron con anterioridad a su expedición, sino las nociones de dolo y culpa aplicables en el presente asunto, contempladas en los artículos 77 y 78 del C.C.A., y 63 y 2341 del C.C., las mismas no pueden probarse por simples deducciones o supuestos, sino que requieren de material probatorio fehaciente al interior del proceso, carga que en este tipo de acciones se encuentra en cabeza de la entidad pública lesionada patrimonialmente, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia. (…) En efecto, analizada la demanda y el acta del Comité de Conciliación del Hospital del Sur E.S.E., no evidencia la Sala que la parte actora hubiera identificado las razones por las cuáles inició la presente acción de repetición, explicando o por lo menos indicando la participación de cada uno de los demandados en la producción del daño y el deber de diligencia y cuidado que les correspondía a cada uno de ellos, atendiendo a la naturaleza de sus cargos y las

demandados en la producción del daño y el deber de diligencia y cuidado que les correspondía a cada uno de ellos, atendiendo a la naturaleza de sus cargos y las funciones que le eran propias para el momento de los hechos.Por lo anterior, es pertinente señalar que la entidad demandante no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso), el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto esta, solo se limitó a señalar en su demanda que el actuar de los demandados constituía una conducta culposa o dolosa, fundamentando lo anterior en las actividades de carácter permanente, que debían ser desarrolladas por el personal de planta de la institución, máxime cuando se trataban de actividades desarrolladas en cumplimiento de la misión del Hospital del Sur E.S.E. En consecuencia, del material obrante en el proceso no se evidenció que las conductas de los servidores públicos o ex servidores fueron dolosas o gravemente culposas, es decir, que ese elemento subjetivo enmarcado en el actuar del servidor público se destaque y emerja en la actuación procesal, para que así, la entidad púbica pueda sacar avante sus pretensiones económicas. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditado uno de los requisitos previstos para la acción de repetición, específicamente la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los aquí demandados, por cuanto la parte actora inició la presente acción fundando sus pretensiones en la sentencia condenatoria proferida por esta corporación, sin

específicamente la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los aquí demandados, por cuanto la parte actora inició la presente acción fundando sus pretensiones en la sentencia condenatoria proferida por esta corporación, sin realizar un análisis respecto de la conducta de los demandados, atendiendo a su participación en el daño y el ámbito de las competencias que le eran propias a cada uno de los demandados y aún, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente la Sala tampoco observa un manifiesto actuar doloso o culposo de los aquí demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: HOSPITAL DEL SUR I NIVEL ESE.

Demandado: HUMBERTO HERRERA RINCÓN, MARTHA

CASTIBLANCO ARGALLE, SANDRA ISABEL LOZANO

CERÓN y CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIA

Referencia: Exp. No. 250002326000201201097 00

ACCIÓN DE REPETICIÓN

(Sentencia) -EscrituralSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el HOSPITAL DEL SUR I NIVEL ESE., contra los señores CASTIBLANCO ARGALLE, SANDRA ISABEL LOZANO CERÓN y CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIAI. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2012, el HOSPITAL DEL SUR I NIVEL ESE, por intermedio de

ARGALLE, SANDRA ISABEL LOZANO CERÓN y CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIAI. ANTECEDENTES El 15 de junio de 2012, el HOSPITAL DEL SUR I NIVEL ESE, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición, prevista en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, en procura de la declaratoria de responsabilidad de Humberto Herrera Rincón, Martha Castiblanco Argale, Sandra Isabel Lozano Cerón y Carlos Alberto Cubillos García y por esa vía la indemnización de los daños y perjuicios causados a la aquí demandante.

HECHOS

1. La señora Gladys Gómez Castro, suscribió con el Hospital Trinidad Galán, contrato de prestación de servicios N. 003 del 2 de enero de 1997, cuyo objeto era la prestación de servicio como contadora en el área contable y en especial las de asesorar al Hospital en la formulación y administración de la contabilidad de la entidad, de igual forma suscribió otro contrato de prestación de servicios N. 004 del 2 de febrero de 1998, como contadora pública en el área de contabilidad del Hospital Trinidad Galán.

2. Igualmente la señora Gladys Gómez Castro suscribió las ordenes de servicios N. 016, 134, 371, 90, 125, 130, 260 y 364 para los periodos comprendidos entre el mes de enero a septiembre de 1999.

3. Por lo anterior, refirió que presentó derecho de petición solicitando se le cancelaran las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de cesantías, intereses sobre la misma, la sanción establecida en el decreto

3. Por lo anterior, refirió que presentó derecho de petición solicitando se le cancelaran las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de cesantías, intereses sobre la misma, la sanción establecida en el decreto reglamentario 116 de 1976, vacaciones, primas legales y extralegales entre otras, a lo que el Hospital emitió respuesta, manifestando la no procedencia de las mismas, por no existir un contrato laboral, sino una secuencia de contratos de prestación de servicios, para lo cual radicó demanda, teniendo como pretensiones la declaratoria de un contrato de trabajo.

4. El día 05 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda “A” profirió sentencia en primera instancia declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 29 de junio de 2000, suscrito por la Gerente del Hospital Trinidad Galán – hoy Hospital del Sur ESE, por medio del cual se niega la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ordenando al Hospital se de una indemnización con el valor de las prestaciones sociales, durante el tiempo de duración de los “contratos de prestación de servicio”.

5. En sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el día 23 de febrero de 2011, se confirmó la de primera instancia, y, expidió la Resolución 309 del 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó hacer el pago de la condena por el valor de 44.348.038, la cual fue cancelada mediante consignación y recibida por el Dr. Juan Carlos Castro Pardo, el día 19 dediciembre de 2011 mediante cheque N. 35387-7 en su condición de

condena por el valor de 44.348.038, la cual fue cancelada mediante consignación y recibida por el Dr. Juan Carlos Castro Pardo, el día 19 dediciembre de 2011 mediante cheque N. 35387-7 en su condición de apoderado de la demandante.

6. Así mismo, el señor Humberto Herrera Rincón, desempeñó el cargo de Jefe del Grupo 1 Financiero del Hospital Trinidad Galán; hoy Hospital del Sur ESE, para el período comprendido entre el 02 de marzo de 1992 al 25 de octubre del año 2000.

7. La señora Martha Castiblanco Argalle, se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos del Hospital Trinidad Galán; hoy Hospital del Sur ESE, para el período comprendido entre el 01 de octubre de 1998 al 2 de noviembre del año 2000.

8. La señora Sandra Isabel Lozano Ceron, desempeñó el cargo de Gerente del Hospital Trinidad Galán; hoy Hospital del Sur ESE, para el período comprendido entre el 08 de julio de 1993 al 30 de octubre del año 2000.

9. El señor Carlos Alberto Cubillos García, desempeñó el cargo de asesor de la oficina jurídica del Hospital Trinidad Galán; hoy Hospital del Sur ESE, para el período comprendido entre el 02 de enero de 2004 al 14 de mayo del año 2006.

Por lo anterior, formuló las siguientes,

II. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar que los doctores HUMBERTO HERRERA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N. 19.383.965, MARTHA CASTIBLANCO ARGALLE, identificada con la cédula de

ciudadanía N. 51.555.193, SANDRA ISABEL LOZANO CERON ,

RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N. 19.383.965, MARTHA CASTIBLANCO ARGALLE, identificada con la cédula de ciudadanía N. 51.555.193, SANDRA ISABEL LOZANO CERON , identificada con la cédula de ciudadanía N. 51.693.517 y CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N. 79.305.118, como consecuencia de sus conductas gravemente culposas, por las que son responsables por los perjuicios patrimoniales causados al HOSPITAL DEL SUR I NIVEL E.S.E., con ocasión del pago efectuado por el Hospital, por la condena que fue impuesta dentro del proceso N. 2002-09497 adelantado por la señora GALDYS GOMEZ CASTRO , en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($44.348.038) M/CTE. Condena que fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y confirmada en Segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, ejecutoriada el 29 de abril de 2011.

SEGUNDA: En consecuencia, que a título de repetición, se condene a los doctores HUMBERTO HERRERA RINCON, identificado con la cedula de ciudadanía N. 19.383.965, MARTHA CASTIBLANCO

SEGUNDA: En consecuencia, que a título de repetición, se condene a los doctores HUMBERTO HERRERA RINCON, identificado con la cedula de ciudadanía N. 19.383.965, MARTHA CASTIBLANCO ARGALLE, identificada con la cedula de ciudadanía N. 51555193, SANDRA ISABEL LOZANO CERON, identificada con la cedula deciudadanía N. 51693517 y CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIA, identificado con la cedula de ciudadanía N. 79305118, a la reparación directa del daño causado al HOSPITAL DEL SUR I NIVEL E.S.E., conforme a lo que resulte probado dentro del proceso 79.305.118, a la reparación directa del daño causado al HOSPITAL DEL SUR I NIVEL E.S.E., conforme a lo que resulte probado en el proceso. (sic) TERCERA: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo p previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se iniciaron los pagos hasta cuando se le da cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia se deberá cumplir dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

QUINTO: condenar en costas a los demandados HUMBERTO HERRERA RINCON identificado con la cedula de ciudadanía N. 19.383.965, MARTHA CASTIBLANCO ARGALLE, identificada con la

QUINTO: condenar en costas a los demandados HUMBERTO HERRERA RINCON identificado con la cedula de ciudadanía N. 19.383.965, MARTHA CASTIBLANCO ARGALLE, identificada con la cedula de ciudadanía N. 51555193, SANDRA ISABEL LOZANO CERON, identificada con la cedula de ciudadanía N. 51693517 y CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIA, identificado con la cedula de ciudadanía N. 79305118, conforme a lo consagrado en el artículo

171 del Código Contencioso Administrativo.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 15 de junio de 2012. (fl. 80 c.1) y, mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado Treinta y Uno (31) de Bogotá se declaró incompetente para conocer de esta acción, razón por la cual remitió el proceso a esta corporación.  Mediante auto del 05 de septiembre de 2012, se admitió la demanda. (fl. 96 a 99 c.1)  Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se requirió a la parte demandante para que allegará otra dirección a efectos de ser notificados los demandados. (fl. 120 c.1), se volvió a requerir mediante auto del 17 de abril de 2013. (fl. 141 c.1)  El día 04 de septiembre de 2013, se requirió a la parte actora para que informara el trámite impartido a los oficios de notificación por aviso. (fl.

abril de 2013. (fl. 141 c.1)  El día 04 de septiembre de 2013, se requirió a la parte actora para que informara el trámite impartido a los oficios de notificación por aviso. (fl. 152-153 c.1)  Por escrito radicado el 02 de diciembre de 2013, el señor Humberto Herrera Rincón uno de los demandados da contestación a la demanda. (fl. 162 a 190 c.1)  Por escrito radicado el 02 de diciembre de 2013, la señora Martha Castiblanco Argalle uno de los demandados da contestación a la demanda. (fl. 196 a 224 c.1) Por escrito radicado el 02 de diciembre de 2013, la señora Sandra Isabel Lozano Cerón uno de los demandados da contestación a la demanda. (fl. 229 a 256 c.1)  El día 16 de diciembre de 2013, el Hospital del Sur E.S.E., dio contestación al traslado de excepciones. (fl. 296 a 313 c.1)  En auto de fecha 29 de enero de 2014, se decretaron las pruebas. (fl. 315 a 318 c.1)  El día 7 de febrero de 2014, el apoderado de una de las demandadas, interpuso recurso de reposición frente al auto de decreto las pruebas. (fl. 319 a 327 c.1)  Por auto de fecha 27 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por las demandadas, el cual confirmó el auto del 29

319 a 327 c.1)  Por auto de fecha 27 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por las demandadas, el cual confirmó el auto del 29 de enero de 2013. (fl. 330 y 331 c.1), auto que fue recurrido, siendo rechazado mediante auto del 03 de abril de 2014. (fl. 334 c.1)  El apoderado de las demandadas radicó solicitud de declaración de nulidad del auto del 29 de enero de 2014, en el cual se decretó la práctica de pruebas. (fl. 343 a 349 c.1), siendo negado. (fl. 359 a 361 c.1)  Por escrito de fecha 09 de junio de 2014, el apoderado de la demandada presentó recurso de súplica contra el auto del 28 de mayo de 2014 (359361 c.1), a través del cual se negó el incidente de nulidad frente a la providencia del 29 de enero de 2014, mediante el cual se dio apertura a la etapa probatoria.  El día 08 de abril de 2015, fue resuelto el recurso de súplica, el cual, fue negado. (fl. 400 a 412 c.1)  Se dispuso correr traslado para alegar el día 27 de abril de 2015. (fl. 414 c.1), auto que fue recurrido por la demandada y posteriormente resuelto el 09 de junio de 2015, confirmando la decisión. (fl. 421 a 423 c.1), luego, la demandada interpuso recurso de apelación solicitud que fue rechazada por improcedente en auto de fecha 27 de julio de 2015. (fl. 456 c.1)

demandada interpuso recurso de apelación solicitud que fue rechazada por improcedente en auto de fecha 27 de julio de 2015. (fl. 456 c.1)  En escrito de fecha 02 de julio de 2015, la demandante presentó alegatos de conclusión. (fl. 434 a 450 c.1)  El Ministerio Público emitió concepto. (fl. 451 a 455 c.1)  La demandada presentó alegatos de conclusión. (fl. 457 a 460)

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de los señores HUMBERTO HERRERA RINCON, MARTHA CASTIBLANCO ARGALLE y SANDRA ISABEL LOZANO CERON, ensu escrito de contestación (fl. 162 a 256 c.1) manifestó no constarle en su mayoría los hechos de la demanda, en cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ella por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Sostuvo que de los hechos de la demanda en ninguna parte se señala, describe o relaciona la supuesta conducta gravemente culposa de las demandadas toda vez que el demandante únicamente se refiere al Hospital del Sur E.S.E., absteniéndose de señalar las supuestas conductas gravemente culposas de los demandados, lo cual señaló esta en contravía con los requisitos de la demanda y en vulneración directa con los derechos de defensa, debido proceso y contradicción. Así mismo, indicó que los demandados trabajaron en el Hospital Trinidad Galán hoy Hospital del Sur E.S.E., hace ya más de 14 años, por lo que no es posible

contradicción. Así mismo, indicó que los demandados trabajaron en el Hospital Trinidad Galán hoy Hospital del Sur E.S.E., hace ya más de 14 años, por lo que no es posible recordar con exactitud las citadas ordenes de servicio y sus respectivos términos y cláusulas no tienen acceso a la información o documentación del Hospital y que los demandados no fueron llamados ni citados, ni vinculados en ninguna calidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual fue condenado al Hospital, resaltando que los demandados durante el tiempo que laboraron en la entidad fue de forma prudente y diligente, y que en ningún momento desconocieron ni incumplieron la Ley, motivos por los cuales no existe evidencia alguna para reprocharle dolo o culpa grave en algunas de sus conductas o actuaciones como servidores del citado Hospital, todo lo cual se puede probar con las certificaciones de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales que se anexan. También resaltó que en el escrito de la demanda no se relacionan los nexos de causalidad entre las supuestas conductas gravemente culposas y la razón por la cual al parecer se efectuó el pago de una condena judicial por parte del Hospital del Sur E.S.E., por lo que no se encontraban cobijados por los presupuestos de la Ley 678 de 2001, toda vez que no se pueden aplicar las presunciones contempladas en la referida ley ya que para el momento de los hechos, dichas presunciones no existían, por lo que se exige la prueba del dolo o la culpa grave. Concluyó diciendo que el presente proceso está llamado al fracaso en razón a

contempladas en la referida ley ya que para el momento de los hechos, dichas presunciones no existían, por lo que se exige la prueba del dolo o la culpa grave. Concluyó diciendo que el presente proceso está llamado al fracaso en razón a todas y cada una de las fallas en las que incurre la demanda, puesto que sin en cumplimiento de todos estos requisitos legales que debe tener la demanda es imposible que la entidad demandante logre un fallo favorable.

V. PRUEBAS Obran en el plenario: - Copia de sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, por medio de la cual se decreta la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 29 de junio de 2000, y se condena al Hospital Trinidad Galán hoy Hospital del Sur E.S.E., al pago de una indemnización.

(fl. 28 a 39 c.1) - Copia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de febrero de 2011, por medio de la cual se confirma la sentencia del 05 de noviembrede 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 41 a 61 c.1) - Copia de la Resolución N. 309 emitida por el Hospital del Sur E.S.E., por medio de la cual se ordena consignar una suma a favor de la señora Gladys Gómez Castro. (fl. 63 c.1) - Copia de recibo de consignación. (fl. 64 c.1) - Copia de ficha técnica de conciliación del Hospital del Sur E.S.E., (fl. 65 a 67 c.1)

  • Copia de recibo de consignación. (fl. 64 c.1) - Copia de ficha técnica de conciliación del Hospital del Sur E.S.E., (fl. 65 a 67 c.1) - Copia de acta del comité de conciliación del Hospital del Sur E.S.E., de fecha 02 de junio de 2011. (fl. 68 a 74 c.1) - Certificación laboral de Martha Castiblanco Argalle expedida por el Hospital del Sur E.S.E. (fl. 75 c.1) - Certificación laboral de Sandra Isabel Lozano Cerón expedida por el Hospital del Sur E.S.E. (fl. 76 c.1) - Certificación laboral de Carlos Alberto Cubillos García expedida por el Hospital del Sur E.S.E. (fl. 77 c.1) - Certificación laboral de Humberto Herrera Rinco expedida por el Hospital del Sur E.S.E. (fl. 78 c.1) - Certificación de pago al apoderado de la señora Gladys Gómez Castro. (fl. 79 c.1) - Copia contrato de prestación de servicio N. 003-97 celebrado entre el Hospital Trinidad Galán a través de la directora Sandra Isabel Lozano Cerón y Gladys Gómez Castro. (fl. 5 a 11 c.2) - Copia contrato de prestación de servicio N. 044-98 celebrado entre el Hospital Trinidad Galán a través de la directora Sandra Isabel Lozano Cerón y Gladys Gómez Castro. (fl. 12 a 15 c.2) - Copia de órdenes de servicio emitidos por el Hospital Trinidad Galán. (fl. 16 a 24 c.2) - Copia de calificación servicios a personal por contrato. (fl. 27-30 c.2)
  • Copia de órdenes de servicio emitidos por el Hospital Trinidad Galán. (fl. 16 a 24 c.2) - Copia de calificación servicios a personal por contrato. (fl. 27-30 c.2) - Copia auténtica derecho de petición radicado por la señora Gladys Gómez Castro ante el Hospital Trinidad Galán. (fl. 44 a 47 y 66-67 c.2) - Copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Gladys Gómez Castro ante el Hospital Trinidad Galán. (fl. 68 a 423 c.2)VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El apoderado judicial de la demandante Hospital del Sur E.S.E., señaló que las circunstancias que originaron la presente acción en contra de sus funcionarios o exfuncionarios, que en razón a sus conductas han generado una condena en contra de la entidad, es así, que el Hospital a efectos de recuperar de sus servidores o ex servidores p

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