TA CUN - 25000232600020130004701-(11-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020130004701-(11-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad Extracontractual del Estado por daño antijurídico generado a la parte actora por la falla en la prestación del servicio de salud por noticia de la pérdida del naciturus, así como las secuelas por el procedimiento que alteraron las condiciones normales de existencia Problema jurídico De conformidad con los argumentos de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, el asunto a resolver por esta corporación es probatorio, puesto que ante esta instancia, la parte demandante solicitó el decreto del dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el resultado de la investigación realizado por el Tribunal de Ética Médica, declaradas desistidas en primera instancia, por considerar lo siguiente: a) Se trata de pruebas fundamentales para probar el daño y el nexo causal. b) No es cierto que la parte demandante haya desistido de estas pruebas, sino que por el contrario, entendió que quien las debía tramitar era el juzgado a través de la empresa de correos 472 o por medios electrónicos. c) El juez como instructor del proceso, debe utilizar todos los medios para llegar a la verdad, entre ellos, la prueba de oficio establecida en el art. 213 de la Ley 1437 de 2011. d) Puesto que las pruebas fueron solicitadas por el demandante y decretadas por el juzgado, este debió notificar directamente a las entidades solicitadas por los diferentes medios a su disposición, para rendir los informes técnicos científicos, por tratarse de pruebas fundamentales para probar la falla y no declararlas desistidas. Análisis de la sala
entidades solicitadas por los diferentes medios a su disposición, para rendir los informes técnicos científicos, por tratarse de pruebas fundamentales para probar la falla y no declararlas desistidas. Análisis de la sala La sala encuentra que lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: a) De conformidad con el art. 212 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, son: con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y su oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Respecto a los dictámenes periciales, en el inciso tercero del citado artículo, se hace claridad que las partes podrán solicitarlos en las oportunidades anteriormente citadas, En el presente caso, se tiene probado que el demandante solicitó los citados experticio, con la demanda, los cuales fueron decretados el 6 de marzo de 2014, dentro de la audiencia inicial, en los siguientes términos: “(…) Decrétense el oficio solicitado en el inciso segundo del subtítulo PERICIAL, del acápite PRUEBAS Y ANEXOS y el informe técnico del Instituto de Medicina Legal y CienciasForenses, para que conceptúe sobre el procedimiento realizado a la demandante y concretamente si se obró con violación de los protocolos de la ciencia médica o lex-artis en el procedimiento quirúrgico, si se causaron lesiones en la integridad física y en la salud de la demandante con secuelas
realizado a la demandante y concretamente si se obró con violación de los protocolos de la ciencia médica o lex-artis en el procedimiento quirúrgico, si se causaron lesiones en la integridad física y en la salud de la demandante con secuelas irreversibles, y si en el proceso de diagnóstico se agotaron todos los medios para un diagnóstico acertado que hubiera podido evitar la realización del procedimiento realizado. La parte actora deberá retirar los oficios en la Secretaría de este despacho a la finalización de la presente audiencia, y allegar la correspondiente constancia de su radicación con las copias de la historia clínica dentro de los 3 días siguientes, so pena de tener por desistida la prueba (…) De la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que la juez de primera instancia impuso claramente la carga del trámite de los oficios a la parte actora, razón por la cual no es de recibo para esta sala, la afirmación del apoderado de la parte demandante, según la cual entendió que el trámite de la pruebas periciales, las realizaría el juzgado. Tan clara era la imposición de la carga de tramitar los oficios a la parte actora, que se le impuso como sanción, declarar desistida la prueba, en caso de que a los citados oficios no se les hubiere dado curso. A folios 129 y 130 del c.1, se encuentran los oficios 2014-RAC-066 y 2014RAC-067, con destino al Tribunal de Ética Médica y al director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que el apoderado de la parte actora hubiere cumplido con la carga de retirarlos, radicarlos ante la entidad y aportar la constancia de radicado al expediente.
Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que el apoderado de la parte actora hubiere cumplido con la carga de retirarlos, radicarlos ante la entidad y aportar la constancia de radicado al expediente. El apoderado de la parte demandante afirmó que no era cierta su intención de declarar desistidas las pruebas, dado que era el más interesado en su recaudo, no obstante, para la sala es claro que si el apoderado hubiese estado presto a cumplir con el trámite de los oficios, la prueba no se hubiese declarado desistida, dada la sanción que la juez había impuesto ante su inejecución. Si bien es cierto, el apoderado de la parte demandante expresamente no manifestó su intención de que las pruebas fuesen desistidas, lo cierto es que sí lo hizo tácitamente, pues al no cumplir con su obligación permitió que se declararan desistidas las mismas. Por otra parte, encuentra la sala que en este caso no es pertinente proferir pruebas de oficio, toda vez que en la audiencia inicial, se le advirtió claramente a la parte actora que debería retirar los oficios en la secretaría y allegar la correspondiente constancia de su radicación, siendo esta la mínima carga probatoria con la que debía cumplir. Frente a las facultades del juez para decretar pruebas de oficio, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, el Consejo de Estado sostuvo.Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad
de Estado sostuvo.Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Por último encuentra la sala que no está probado el daño causado por la demandada a la señora Angie Tatiana Sánchez o a su hijo, en la medida en que el bebé nació en condiciones físicas normales, adicionalmente, la cirugía por laparoscopía no es una cirugía invasiva y muchas veces no deja una marca muy grande en el cuerpo, en la medida que es un pequeño cable que se introduce algunas veces por el ombligo y según la historia clínica, se demostró que había sangre, seguramente por el golpe que había recibido la joven madre, razón por la cual, si era necesaria dicho procedimiento para descartar un embarazo ectópico y limpiar la sangre del saco.
sangre, seguramente por el golpe que había recibido la joven madre, razón por la cual, si era necesaria dicho procedimiento para descartar un embarazo ectópico y limpiar la sangre del saco. En suma, al no prosperar ninguno de los argumentos de alzada, lo procedente será negar las pretensiones y confirmar la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
-oralidadMagistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Radicación: 25000232600020130004701
Actor: Angie Tatiana Sánchez Álzate y otros
Demandado: Hospital de Kennedy III Nivel Medio de control: Reparación Directa Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el art. 140 de la Ley 1437 de 201, iniciaron los señores Fabio Andrés Tovar Zambrano, Rubelio Sánchez Jiménez, Consuelo Álzate Bedoya y Angie Tatiana Sánchez Álzate, contra el hospital de Kennedy III Nivel – E.S.E.I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El 8 de marzo de 2011, la paciente Angie Tatiana Sánchez Álzate asistió al hospital de Kennedy, quien cursaba la 5ª semana de embarazo; presentaba dolor abdominal y sangrado vaginal, la médico de turno le realizó una ecografía, pero no se veía el feto, razón por la cual le ordenó
hospital de Kennedy, quien cursaba la 5ª semana de embarazo; presentaba dolor abdominal y sangrado vaginal, la médico de turno le realizó una ecografía, pero no se veía el feto, razón por la cual le ordenó un nuevo examen denominado hormona gonadotrofinica corionica, una ecografía transvaginal y exámenes de laboratorio BHCG1.
2. La paciente volvió al médico y al valorarla con los exámenes tomados los galenos consideraron que podría tratarse de un embarazo ectópico 2, puesto que se veía liquido libre en el fondo del saco, una masa junto al ovario y los resultados de los exámenes adicionales, daban la impresión de dicho diagnóstico, por lo cual era necesario realizarle una laparotomía exploratoria, dado el alto índice de mortalidad de mujeres con embarazos ectópicos.
3. El 11 de marzo de 2012, Angie Tatiana Sánchez fue intervenida quirúrgicamente mediante laparoscopia, encontrando que el líquido libre era sangre, al no encontrar feto por fuera del útero, consideraron que se el embarazo se estaba desarrollando intrauterinamente, razón por la cual solamente se le drenó la sangre y se cerró.
4. La parte actora manifiesta que a ella le dijeron que había perdido el bebé en el procedimiento realizado, que ella nunca supo que procedimiento le iban a hacer y le hicieron firmar un documento en blanco, como consentimiento, sin informarle nada más.
5. El 28 de marzo de 2012, Angie Tatiana continúo con malestares físicos, razón por la cual, se realizó una nueva ecografía y asistió a un médico
consentimiento, sin informarle nada más.
5. El 28 de marzo de 2012, Angie Tatiana continúo con malestares físicos, razón por la cual, se realizó una nueva ecografía y asistió a un médico particular, quien encontró que continuaba embarazada e informó a la paciente que el diagnóstico y el tratamiento ofrecido en el hospital Kennedy estaban errados.
6. El 5 de octubre de 2011, en la clínica de Occidente nació el bebé.
2. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2013, ante la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 18 vuelto c.1), los demandantes solicitan a esta corporación declarar responsable al hospital Kennedy, por el daño antijurídico generado a la
1Una prueba de gonadotropina coriónica humana (GCH) mide el nivel específico de la GCH en la sangre, una hormona producida en el cuerpo durante el embarazo. http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003510.htm consultado el 9 de junio de 2015. 2 Después de la concepción, el óvulo fecundado desciende por la trompa de Falopio en dirección hacia el útero. Si la trompa se encuentra dañada u obstruida y no permite que el óvulo se dirija hacia el útero, este puede implantarse en la trompa y continuar desarrollándose allí.
Debido a que la gran mayoría de los embarazos ectópicos tienen lugar en una de las trompas de Falopio, frecuentemente se los llama embarazos “tubáricos”. http://espanol.babycenter.com/a900160/embarazo-ect%25C3%25B3pico-o-extrauterino#ixzz3ch4Iiuy0 consultado el 9 de junio de 2015.joven Angie Tatiana Sánchez Alzate, por la falla en la prestación del servicio de salud del 8 de marzo de 2011 y el daño moral, con motivo de la noticia de la pérdida del naciturus, así como las secuelas por el procedimiento que alteraron las condiciones normales de existencia.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos por ellos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma: Para la víctima - Daño físico, corporal o daño a la salud: 200 smlmv - Daño moral: 150 smlmv - Daño a las condiciones de existencia 100 smlv Para los padres y el compañero permanente de la víctima, por concepto de daño moral la suma de 150 smlmv, para cada uno de ellos (folio 9 c.1)
3. Trámite procesal - El 17 de junio de 2013, la magistrada de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Bertha Lucy Ceballos, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos por factor cuantía (fol. 22 c.1). - Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del proceso a la Juez
expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos por factor cuantía (fol. 22 c.1). - Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del proceso a la Juez Treinta y Cuatro de Oralidad de los Juzgados Administrativos de Bogotá, quien por auto del 10 de julio de 2013, inadmitió la demanda, para que la parte actora aclarara los hechos y aportara los documentos originales. - Subsanada la demanda, el 25 de septiembre de 2013, se admitió (folios 34 a 36 c.1). El Hospital de Kennedy fue notificado en debida forma el 10 de octubre de 2013 (folio 54 c.1). Contestación de la demanda Mediante apoderado, el hospital de Kennedy presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto el médico diagnosticó una alta probabilidad de encontrarse frente a un embarazo ectópico roto y posible amenaza de aborto, con fundamento en el cuadro clínico de sangrado, posterior a un golpe y por la práctica de los siguientes exámenes: un ultrasonido pélvico transvaginal; examen de hormona gonadotrofinica corionica que dio como resultado 1134 mul/ml; enmarcada dentro del rango de un embarazo normal de 5 semanas; con técnica de electroquimioluminiscencia, cuadro de alta mortalidad, si no se trata de forma inmediata. Se le realizó una laparotomía exploratoria y se descartó embarazo ectópico. Sentencia de Primera InstanciaEl Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con la siguiente decisión:
Se le realizó una laparotomía exploratoria y se descartó embarazo ectópico. Sentencia de Primera InstanciaEl Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con la siguiente decisión: “Primero: Nieguense las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas por la parte actora Tercero: Fijense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandante la suma de $1.179.000”
A juicio de la juez de primera instancia, no era posible concluir que el personal médico del hospital de Kennedy hubiese incurrido en conducta negligente, descuidada o imprudente alguna, por las siguientes razones: a) La paciente llegó con antecedentes de sangrado y dolor, con fundamento en los examenes realizados, el diagnostico era sugestivo de embarazo ectópico, se hospitalizó a la paciente para realizarle una laparotomía exploratoria, encontrando líquido ascítico claro en fondo de saco, posterior, aproximadamente 50 cc, utero discretamente aumentado de tamaño reblandecido, cuerpo luteo, ovario derecho de aproximadamente 3 cc, ovario izquerdo san ambas trompas aspecto microscópico sano, resto de estructuras normales, por lo que se extrae el líquido encontrado y se cierra nuevamente. En esta parte afirmó “ Así las cosas se puede concluir que si bien es cierto a la paciente Angie Tatiana Sánchez Alzate se le realizó una laparotomía exploratoria cuando se encontraba en embarazo, ello obedecio a que los éxamenes realizados en ese momento indicaban que la paciente tenía un embarazo ectópico roto y corría riesgo su vida,
exploratoria cuando se encontraba en embarazo, ello obedecio a que los éxamenes realizados en ese momento indicaban que la paciente tenía un embarazo ectópico roto y corría riesgo su vida, Por último, no se cuenta con más material probatorio que pueda demostrar lo contrario, pues aunque se había decretado el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el resultado de la investigación del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, dichas pruebas se tuvieron por desistidas en audiencia de pruebas del 10 de abril de 2014, dada la inactividad de la parte actora, pues no cumplió con la carga de retirar el correspondiente oficio y aportar la constancia de radicación dentro de los 3 días siguientes”. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de la referencia, mediante la cual solicitó al tribunal que revocara la decisión de primera instancia y decretara la práctica del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como el resultado de la investigación de la queja formulada ante el Tribunal de Ética Médica – Regional Bogotá y Cundinamarca, por las siguientes razones: a) La parte demandante pidió dos pruebas fundamentales, para probar la falla en el servicio, el daño y su nexo causal, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y el resultado de la investigación del Tribunal de Ética Medica, pruebas que hubiesen cambiado el resultado del fallo cuestionado.b) El juez de primera instancia argumentó que las citadas pruebas fueron decretadas, pero no practicadas, porque la parte demandante desistió de ellas, lo cual no es cierto, ya que la parte actora era la más interesada en su recaudo.
decretadas, pero no practicadas, porque la parte demandante desistió de ellas, lo cual no es cierto, ya que la parte actora era la más interesada en su recaudo. c) Consideró la falladora que el apoderado debió notificar a las entidades solicitadas para rendir sus dictamenes, cuando en audiencia ordenó su citación de manera genérica, el apoderado entendió que dicha notificación debía hacerla directamente el juzgado, como se ha realizado tradicionalmente dicha actividad, es decir, el juzgado envía a través de la empresa de correos, los oficios o telegramas o en su defecto, a través de medios electrónicos como lo dispone la Ley 1437 de 2011. d) La parte demandante cumplió al solicitarlas y reiterarlas en una audiencia, inclusó fueron objeto de recurso de reposición para que fuesen decretadas y posteriormente, nuevamente recurrió la decisión de desistirlas, de lo cual se concluye que no existía intención alguna de la demandante de desistir dichas pruebas. e) Le corresponde al juez, como instructor del proceso, acceder a todos los medios para llegar a la verdad, teniendo herramientas como la prueba de oficio establecida en el art. 213 de la Ley 1437 de 2011. f) El juez como instructor del proceso, debe utilizar todos los medios para llegar a la verdad, puesto que las pruebas fueron solicitadas por el demandante y decretadas por el juzgado, este último debió notificar directamente a las entidades solicitadas por los diferentes medios a su disposición para rendir los informes técnicos-científicos, por tratarse de
demandante y decretadas por el juzgado, este último debió notificar directamente a las entidades solicitadas por los diferentes medios a su disposición para rendir los informes técnicos-científicos, por tratarse de pruebas fundamentales para probar la falla, en lugar de declararlas desistidas.
Trámite procesal en segunda instancia - Por auto del 3 de octubre de 2014, el Juzgado 34 Administrativo oral de Bogotá consideró que el recurso de apelación incoado se ajustaba a los requisitos establecidos en el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia concedió el recurso de apelación (folio 171 c.1). - Mediante providencia del 16 de febrero de 2015, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación, en firme dicha decisión, corrió alegatos de conclusión (folio175 c.1). - Por medio de memorial radicado ante esta corporación el 20 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante, solicitó el decreto del ditamen médico legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la investigación rendida por el Tribunal de Ética Médica (folio 184 c. 1). - A traves del auto fechado el 24 de marzo de 2015, el despacho del magistrado ponente negó la solicitud, por considerar que no se configuraba ninguna de las causales establecidas en el numeral 2 del art. 212 de la Ley 1437 de 2011, para decreto de pruebas en segunda instancia. Alegatos de conclusión en segunda instancia
magistrado ponente negó la solicitud, por considerar que no se configuraba ninguna de las causales establecidas en el numeral 2 del art. 212 de la Ley 1437 de 2011, para decreto de pruebas en segunda instancia. Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandadaNo está claro el daño antijurídico, puesto que la parte demandante no probó que el neonato o su madre hubiesen sufrido complicación alguna y la madre confirmó que ese era el bebé único de su embarazo, el cual jugaba muy alegre por los pasillos de la sala de audiencias. La queja obedece a que se le informó “presuntamente” que con la intervención quirúrgica practicada, se le habría practicado un aborto, lo cual contrasta con las notas evolución de la doctora Ruiz Wagner, quien citó a la paciente para control y la misma no asistió; adicionalmente, la paciente no pudo llegar a las 41 semanas de gestación, porque presenta útero bicorne, por lo cual el feto solamente contaba con el 50% de espacio para desarrollarse y hubo que practicarse cesarea porque el espacio no daba más, tal como lo confesó la joven madre Angie Tatiana en su testimonio. Concluye la parte demandada que la práctica de la cirugía se debió a un diágnostico difícil dado por la naturaleza misma del caso (embarazo intrauterino temprano), y un examen altamente sugestivo de embarazo ectópico, que de no tratarse, genera el 100% de fallecimiento de las pacientes, tal como lo declaró la especialista, así las cosas no existe daño antijurídico, maxime si obra consentimiento debidamente informado. Parte demandante
ectópico, que de no tratarse, genera el 100% de fallecimiento de las pacientes, tal como lo declaró la especialista, así las cosas no existe daño antijurídico, maxime si obra consentimiento debidamente informado. Parte demandante La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en caso de responsabilidad médica, la carga probatoria estará a cargo de quien esté en capacidad de explicar el tratamiento brindado a la paciente, teniendo en cuenta el conocimiento cientifico y técnico; sin embargo la parte actora ha solicitado la práctica de pruebas técnicas, las cuales han sido negadas tanto en primera como en segunda instancia, con el fin de probar que a la demandante se le realizó un procedimiento médico contrario a la praxis médica, con un error de diágnostico que conllevó a una intervención quirúrgica con la intención de terminar con la vida del feto que llevaba en el utero, cirugía que no debió llevarse a cabo, puesto que la dolencia de la paciente podía ser tratada por otros medios no invasivos. Adicionalmente, la parte demandada señaló en sus alegatos de conclusión que no hubo daño, puesto que el feto sobrevivió y a la paciente no le pasó nada, cuando Angie Tatiana debió soportar gran dolor y se le causó un daño corporal, una lesión, un daño a la salud, con consecuencias estéticas y física, daño moral a la víctima y su familia, puesto que la víctima fue tratada como conejillo de indias por los practicantes del hospital, quienes luego le informaron que la joven había sufrido aborto, diágnostico errado, porque el bebé logró sobrevivir.
como conejillo de indias por los practicantes del hospital, quienes luego le informaron que la joven había sufrido aborto, diágnostico errado, porque el bebé logró sobrevivir. Concluye la parte actora que hubo una falla en los procedimientos técnicos que se concretó en la lesión al cuerpo de la paciente, puesto que no se concibe que los médicos diagnostiquen una cosa, realicen un procedimiento invasivo y después otro médico diga que la realidad no era así, de suerte que la demandada no ha desvirtuado la falla médica, por lo cual se deberá acceder a las pretensiones de la demanda.CONSIDERACIONES La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía 3, tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, por disposición del art. 328 del C.G.P. que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en el caso sub judice está apelando únicamente el demandante, la competencia de la sala se circunscribe a los argumentos de alzada del recurrente y de aquello que le sea conexo o que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para desatarlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1 Caducidad del medio de control
aquello que le sea conexo o que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para desatarlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1 Caducidad del medio de control El literal i) del numeral 2º art. 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el término para ejercer el medio de control de reparación directa será de dos (2) años que se contará a “partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo (…)” La presunta falla médica se dio cuando la paciente asistió a un médico particular y encontró que continuaba embarazada, esto es el 28 de marzo de 2011, razón por la cual, el plazo de dos (2) años para presentar la demanda vencía el 29 de marzo de 2013, al formular la solicitud de conciliación prejudicial el 19 de febrero de 2013, el término de caducidad se suspendió por un mes y diez días. El 8 de mayo de 2013, se declaró fallida la conciliación, teniendo en cuenta el tiempo que estuvieron suspendidos los términos, el nuevo plazo de vencimiento de dos años, del medio de control de reparación era el 8 de junio de 2013, al presentar la demanda el 23 de mayo de 2013, concluye la sala que se presentó oportunamente. 2.2 Legitimación en la causa La señora Angie Tatiana Sánchez Alzate se encuentra legitimada en la causa por activa, al ser la paciente atendida, y el hospital Kennedy se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la entidad que atendió a la
2.2 Legitimación en la causa La señora Angie Tatiana Sánchez Alzate se encuentra legitimada en la causa por activa, al ser la paciente atendida, y el hospital Kennedy se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al ser la entidad que atendió a la presunta víctima, de conformidad con la historia clínica obrante a folios 63 a 76 c.2. 3En la demanda se estima la cuantía en 117.900.000Jean Pierre Tovar Sánchez se encuentra legitimado en calidad de hijo de la víctima, de conformidad con el registro civil obrante a folio 4 del c.2. - El señor Rubelio Sánchez Jiménez y la señora Consuelo Alzate Bedoya se encuentran legitimados en calidad de padres de la víctima (folio 3 c.1). - El señor Fabio Andrés Tovar Zambrano, se encuentra legitimado en la causa en calidad de compañero permanente de la víctima, de conformidad con los interrogatorios de parte rendidos en el proceso (minuto 1:30:00 del cd de pruebas). Relación de pruebas 1º Copia de la transcripción de la historia clínica, en la cual se observan las siguientes anotaciones (folios 70 a 102 c.1). - El 8 de marzo de 2011, ingresa la paciente y refiere cuadro clínico de un día de evolución caracterizado por sangrado abundante con coágulos posterior a un golpe en flanco derecho, acompañado de vómito y nauseas. - Se le realiza ecografía transvaginal y se encuentra útero bicorne, con
endrometrio engrosado, imagen compleja de anexo derecho. - El 8 de marzo de 2011 sale a las 14:20 horas - El 11 de marzo regresó para control y se realizó el siguiente diagnóstico con fundamento en los exámenes: “(…) paciente de 17 años ingresa para control de BHCG, por antecedente de BHCG del 8/03/2011 en 410 ecografía tv que mostraba imagen compleja de bordes irregulares y mal definidos con diámetros de 39x22mm bhcg 11/03/2011 1134, ecografía tv de control liquido libre de fondo de saco, embarazo ectópico roto, se hospitaliza paciente para laparotomía exploratoria” (fol. 72 c.1).
- Al realizarle el examen de laparotomía exploratoria se encontró: “Procedimiento: laparotomía + drenaje de colección pélvica bajo anestesia con previa asepsia y antiasepsia. Hallazgos: Líquido acitico claro, fondo anteror y posterior 50 cm. útero discretamente aumentado de tamaño reblandecido bien perfundido. Cuerpo luteo ovario derecho de aproximadamente 3 cm. Ovario izquierdo sano. Ambas trompas aspecto macróscopico sano, resto de estructuras normales (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto). 2º Testimonio de la doctora Adriana Milena Paez, quien informó que atendió a la paciente y de conformidad con los examenes, aparecía líquido en el útero, puesto que las imágen
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