TA CUN - 25000232600020130033401-(16-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020130033401-(16-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Dirección General de la Policía Nacional – Falla en el servicio por perjuicios materiales y morales por falla en el servicio que ocasiono la disminución visual del auxiliar de la Policía Judicial mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Régimen normativo aplicable al caso de conscripto de la Fuerza Pública – Lucro Cesante Histórico o Consolidado – Lucro Cesante Futuro – Daño a la Salud – Modifica Sentencia de Primera Instancia y accede a pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 31 de agosto de 2011, le fue diagnosticado al auxiliar de la Policía Nacional (…) queratoconjuntivitis; corioretinitis focal 01 e iridociclitis aguda y subaguda, lo que a la postre complicó la visión del demandante El 19 de junio de 2012, terminó de prestar el servicio militar obligatorio y salió sin que se le hubiera realizado hasta la fecha junta médica laboral. Problema jurídico Deberá determinarse por la sala si con las pruebas allegadas al proceso, se estructuró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, por las afecciones que sufrió el auxiliar de policía Diego Fabián Sánchez, o en su defecto, sí se configuraron los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.
1. Análisis de la Sala En primer lugar se estudiará el régimen normativo aplicable al caso de conscriptos de la fuerza pública: (Ejército y Policía Nacional).
Por mandato constitucional y legal, es deber de todo colombiano prestar el
En primer lugar se estudiará el régimen normativo aplicable al caso de conscriptos de la fuerza pública: (Ejército y Policía Nacional). Por mandato constitucional y legal, es deber de todo colombiano prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, existe diferencia entre la vinculación como soldado profesional o como conscripto, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y aquel que se genera en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero -soldado conscriptoel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamenespecial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas
predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, el régimen de responsabilidad estatal por los daños que se ocasionen a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio será diferente al personal que se vincula voluntariamente a la Institución. Respecto a los conscriptos, el Estado tiene el deber de garantizar la protección de sus derechos y bienestar, velando para que a su retorno a la vida civil se efectúe en las mismas condiciones que cuando se vió compelido a prestar el servicio militar o policial. Ahora bien, El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar la distinción entre los miembros profesionales y el personal conscripto de la fuerza pública y ha determinado que el régimen de imputación de responsabilidad, dependerá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ha desarrollado cada caso concreto, aplicando la teoría del daño especial o del riesgo excepcional, sin descartarse la posibilidad de aplicar en determinados casos la teoría de la falla probada del servicio, cuando exista omisión del cumplimiento de una obligación por parte de la Administración. Al respecto, la alta corporación sostuvo: De conformidad con lo anterior, siendo un deber del Estado velar por la integridad psicofísica del soldado o auxiliar obligado a prestar el servicio obligatorio, en la eventualidad de que el conscripto resulte lesionado o muerto durante la prestación del servicio, ab initio debe concluirse que el Estado es objetivamente
eventualidad de que el conscripto resulte lesionado o muerto durante la prestación del servicio, ab initio debe concluirse que el Estado es objetivamente responsable por esos daños, pues incumplió con su deber de cuidado. Por ende, el principio iura novit curia cobra gran relevancia en estos casos, pues le corresponderá al Juez de conocimiento verificar en cada caso las circunstancias fácticas y probatorias (modo, tiempo y lugar) en concreto, para identificar el régimen de imputación endilgable a la Administración, así se haya señalado en la demanda otro régimen de responsabilidad. Razón por la cual, la sala entra a estudiar el presente proceso bajo el régimen de responsabilidad de falla probada, habida cuenta que se está demandando por la falla en la prestación del servicio y está probado que al auxiliar de policía (…) no se le impuso una carga superior a la de sus demás compañeros. Caso concreto En el presente asunto, la sala encuentra que la afección sufrida por el señor (…), fue una enfermedad común, de conformidad con lo anotado en la historia clínica, en la cual se señaló. De conformidad con lo anterior, concluye la sala que si bien es cierto, el auxiliar fue expuesto al sol y al viento, probablemente contribuyó a que adquiriera laconjuntivitis, ello no es suficiente para demostrar que la entidad es la responsable de las afecciones sufridas por el paciente, luego de la conjuntivitis, de ser ello así todos los trabajadores que están expuestos al medio ambiente tendrían desprendimiento de retina, lo anterior, porque los problemas de salud
responsable de las afecciones sufridas por el paciente, luego de la conjuntivitis, de ser ello así todos los trabajadores que están expuestos al medio ambiente tendrían desprendimiento de retina, lo anterior, porque los problemas de salud son inherentes al ser humano, así como la particularidad del sistema inmunológico de cada individuo para responder ante los ataques de virus, bacterias o enfermedades. Una conjuntivitis que normalmente es considerada como enfermedad normal y de fácil tratamiento, sin embargo, en el auxiliar degeneró en desprendimiento de retina y cataratas. No obstante lo anterior, dadas las circunstancias especiales del caso, es posible que el auxiliar de policía tuviera una predisposición o preexistencia en su organismo, de suerte que al exponerlo al viento o al sol contrajera una conjuntivitis que su sistema inmunológico no tuvo la capacidad de contrarrestar y se generará el desprendimiento de retina, por circunstancias desconocidas, la cual si bien fue superada mediante cirugía, no logró que el señor (…) recuperara el 100% de su visión. El caso fortuito o fuerza mayor alegado por la parte demandada comparten las características de ser imprevisibles e irresistibles, en el caso fortuito un hecho puede ser imprevisible pero resistible, en el caso de la fuerza mayor, es imprevisible e irresistible, características que se configuran respecto a la sintomatología que posterior a la conjuntivitis sufrió el auxiliar de policía, puesto que se encuentra probado que al señor (…) le fueron prestados todos los
imprevisible e irresistible, características que se configuran respecto a la sintomatología que posterior a la conjuntivitis sufrió el auxiliar de policía, puesto que se encuentra probado que al señor (…) le fueron prestados todos los servicios médicos necesarios, para atender su padecimiento, sin que fuera posible que recuperara su visión completamente. La culpa exclusiva de la víctima se encuentra probada en el expediente, de conformidad con lo afirmado en el informe P-040-11, adelantado por el comandante del Departamento de Policía de Bogotá, en el cual se afirmó: “ En ese orden de ideas y según las pruebas en el plenario, fundamentalmente en la diligencia de versión libre y espontánea (folios 24 y 25), se puede comprobar y determinar que el señor auxiliar bachiller (…), no informó oportunamente la novedad a su superior inmediato, por lo que el referido auxiliar decidió seguir laborando normalmente sin adoptar las medidas de seguridad para con su integridad física, es decir, no minimizó el menor esfuerzo en aras de determinar medicamente que era lo que realmente había sufrido en su vista derecha. Sin embargo, no se puede aplicar una concausa del 50% en este caso, pues se reitera, el padecimiento inicial que sufrió el auxiliar de policía fue una conjuntivitis, patología que sufren la mayoría de las personas que se exponen al sol, al viento o en su defecto como lo afirmaba el auxiliar a la falta de sueño, es decir, cuando se trasnocha, quien consideraba que con solo dormir se le quitaba el color rojo de los ojos, con fundamento en las leyes de la experiencia, suele suceder que las
o en su defecto como lo afirmaba el auxiliar a la falta de sueño, es decir, cuando se trasnocha, quien consideraba que con solo dormir se le quitaba el color rojo de los ojos, con fundamento en las leyes de la experiencia, suele suceder que las personas que trasnochan sus conjuntivas se irriten y luego de dormir se normalice la visión, sin embargo, después de dormir, si debió ir inmediatamente al médico y no esperar dado que pensaba que tenía que dormir mas, como lo indicó en la diligencia de versión libre rendida dentro del informativo P-040-11, por lo cual se reducirá la concausa al 10%.En suma encuentra la sala que la conjuntivitis es una enfermedad común generada por la exposición al medio ambiente al que fue expuesto el auxiliar de policía al ubicarlo en un puesto de control, siendo responsable de ello la demandada: no obstante, el auxiliar de policía no informó a sus superiores de manera inmediata, ni fue al médico, con lo cual se configura la culpa de la víctima, sin embargo, se tiene probado que cuando asistió al médico, solamente sufría de conjuntivitis, sin que exista prueba que la degeración de que fue objeto su órgano visual, haya tenido tenido origen en la entidad demandada. En el mismo orden, encuentra la sala que no hay prueba de la responsabilidad de la demandada en las afecciones que posteriormente sufrió el señor Sánchez respecto al desprendimiento de retina por el cual fue operado, ni la patología de cataratas. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, respecto a la concausa, la cual disminuirá al 10%, quedando así:
respecto al desprendimiento de retina por el cual fue operado, ni la patología de cataratas. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, respecto a la concausa, la cual disminuirá al 10%, quedando así: Lucro cesante: Salario mensual legal vigente para el año 2015, menos el 22.5% de discapacidad. $644.350 X 22.50 = $144.978.75 menos el 10% por concausa = $14.497.8 = $130.480.87. a) Lucro cesante histórico o consolidado: Desde el daño (31 de agosto de 2011) hasta la sentencia (diciembre 9 de 2015) = 51 meses. (1+i) n –1 S = Ra i 9,5 5.148.056,0 0 (1+ 0,004867) - 1 = 49.930.558,14 0,004867 b) Lucro cesante futuro (1+i) n –1 S = Ra = i (1+ i) n 645,76170.480,87 (1+ 0,004867) - 1 = $33.504.653,20 150 0,004867 (1+ 0,004867) Daño moral: De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuando la lesión está entre el 20 y el 30%, corresponden 40 smlmv, en el presente caso está en el 22.50% = 40 smlmlv, menos el 10% 4 queda en 36 smlmv para la víctima y sus padres; 18 para sus hermanos y abuelos y 12.6 salarios mínimos legales mensuales para la tía.
Daño a la salud: De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de
smlmv para la víctima y sus padres; 18 para sus hermanos y abuelos y 12.6 salarios mínimos legales mensuales para la tía.
Daño a la salud: De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuando la lesión está entre el 20 y el 30%, corresponden 40 smlmv, en el presente caso está en el 22.50% = 40 smlmlv, menos el 10% = 4, queda: en 36 smlmv para la víctima y sus padres; la mitad 18 para sus hermanos y abuelos y 12.6 salarios mínimos legales mensuales para la tía.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
-oralidadMagistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación: 25000232600020130033401
Actor: Diego Fabián Sánchez Mayorquin
Demandado: Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía
Nacional Medio de control: Reparación Directa Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el art. 140 de la Ley 1437 de 2011, iniciaron los señores José Brígido Mayorquín Sánchez; María Chiquinquirà Rada, Gloria Sánchez de Montealegre, Diego Fabián Sánchez Mayorquín, Marco Tulio Sánchez Méndez y Lucidia Mayorquín Rada en nombre
Chiquinquirà Rada, Gloria Sánchez de Montealegre, Diego Fabián Sánchez Mayorquín, Marco Tulio Sánchez Méndez y Lucidia Mayorquín Rada en nombre propio y de sus menores hijos Paola Camila, Edwin Camilo, Yudy Natalia y Juliana Marcela Sánchez Mayorquín, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso a) El 31 de agosto de 2011, le fue diagnosticado al auxiliar de la Policía Nacional Diego Fabián Sánchez Mayorquín queratoconjuntivitis; corioretinitis focal 01 e iridociclitis aguda y subaguda, lo que a la postre complicó la visión del demandante. b) El 19 de junio de 2012, terminó de prestar el servicio militar obligatorioy salió sin que se le hubiera realizado hasta la fecha junta médica laboral.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2013, ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fol. 24 c.1), los demandantes solicitan a esta corporación declarar responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales generados con la presunta falla en el servicio que ocasionó la disminución visual de su ojo derecho, así: a) Lucro cesante: $32.299.577.59 b) Vida de relación: 158.81 smlmv c) A la salud 226.68 smlmv d) Daño moral 100 smlmv para el afectado, su madre y su padre. 80 smlmv para cada uno de sus hermanos (as) 80 smlmv para cada uno de sus abuelos 80 smlmv para su tía.
3. Trámite procesal
d) Daño moral 100 smlmv para el afectado, su madre y su padre. 80 smlmv para cada uno de sus hermanos (as) 80 smlmv para cada uno de sus abuelos 80 smlmv para su tía.
3. Trámite procesal Efectuado el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió a la Juez Treinta y Cuatro de Oralidad de los Juzgados Administrativos de Bogotá, quien por auto del 13 de noviembre de 2013, admitió la demanda (folios 27 a 28 c.1).
La Policía Nacional fue notificada en debida forma (folios 35 a 48 c.1). Contestación de la demanda - Consideró que algunos hechos no le constaban; otros eran ciertos y que otros no eran hechos. - Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, puesto que se trata de un acontecimiento. - El Estado debe responder por daños sufridos por los conscriptos por causa del servicio y en razón del mismo o que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, en conclusión, entre el hecho y el daño debe haber un nexo causal. - Nunca se estableció el origen de la lesión, de suerte que no hay prueba ni siquiera sumaria que índique la veracidad de los hechos de la demanda. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con la siguiente decisión: “Primero: Declárese administrativamente responsable al NACIONMNISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL de losperjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIONMINISTERIO DE
NACIONMNISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL de losperjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: - Para DIEGO FABIÁN SÁNCHEZ MAYORQUÍN como víctima directa • El equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes20, que ascienden a la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($8'054.375), correspondientes a daño moral. • El equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes21, que ascienden a la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($8'054.375), correspondientes a daño a la salud.
. VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SITE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($20.633.697,41) por lucro cesante. - Para MARCO TULIO SÁNCHEZ MÉNDEZ y LUCIDIA MAYORQUIN RADA padres de la víctima a título de daño moral, 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 22, que ascienden a la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y
MAYORQUIN RADA padres de la víctima a título de daño moral, 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 22, que ascienden a la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($8'054.375), para cada uno de ellos.
- Para los menores PAOLA CAMILA SÁNCHEZ MAYORQUIN,
EDWIN CAMILO SÁNCHEZ MAYORQUIN, YUDY NATALIA SÁNCHEZ MAYORQUIN y JULIANA MARCELA SANCHEZ MALYORQUIN, quienes actúan representados por sus padres MARCO TULIO SÁNCHEZ MÉNDEZ y LUCIDIA MAYORQUIN RADA, como hermanos de la víctima a título de daño moral, 6,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes23, que
ascienden a la suma de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($4'027.187,5), para cada uno de ellos. - Para GLORIA SÁNCHEZ DE MONTEALEGRE tía de la víctima a título de daño moral, 4,375 salarios mínimos legales mensuales vigentes25, que ascienden a la suma de DOS MILLONES
OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y UN PESOS CON
VEINTICINCO CENTAVOS ($2'819.031,25).
TERCERO: La NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL continuará con la atención médica del señor DIEGO
FABIAN SÁNCHEZ MAYORQUIN.
CUARTO: Sin condena en costas.A juicio de la juez de primera instancia, se accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes argumentos: En los casos de responsabilidad por lesiones a conscriptos, la jurisprudencia ha sostenido que el título de imputación aplicable es el objetivo, correspondiente a la falla presunta. Es deber del Estado ofrecer las medidas de protección necesarias para devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó a prestar su servicio militar obligatorio. En el presente caso, se tiene probado que el señor Fabián Sánchez ingresó sano a prestar el servicio militar obligatorio y salio con una lesión permanente parcial en su ojo derecho del 22,50%. Por útimo consideró la existencia de concausa porque el señor Sánchez
ingresó sano a prestar el servicio militar obligatorio y salio con una lesión permanente parcial en su ojo derecho del 22,50%. Por útimo consideró la existencia de concausa porque el señor Sánchez Mayorquin acudió tardiamente al médico, lo que conllevó a que las condiciones empeoraran, creyendo que era cansancio, sin prestarle atención a la lesión. En consecuencia, la juez de primera instancia redujo la condena al 50%. Fundamento del recurso de apelación Parte demandante La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de la referencia, mediante la cual solicitó al tribunal modificarla respecto a la responsabilidad compartida, y en consecuencia, declarar la responsabilidad administrativa única y exclusivamente en cabeza de la entidad demandada, con fundamento en las siguientes razones: a) La mayor responsabilidad es de la entidad policial, porque la administración solamente puede reclamar como eximente la culpa exclusiva de la víctima, lo cual no se configura en el presente caso, pues el demandante fue diligente al informar sobre su dolencia, sin embargo, los superiores del mismo no le dieron el permiso debido para ir al médico de manera inmediata y no se puede pasar por alto que para trasladarse del sitio de trabajo, se tiene que contar con el consentimiento de los superiores. b) En tanto la administración imponga el deber de prestar el servicio militar obligatorio, se debe garantizar la integridad psicofisica del auxiliar de policía, en la medida en que se encuentra bajo su custodia y
b) En tanto la administración imponga el deber de prestar el servicio militar obligatorio, se debe garantizar la integridad psicofisica del auxiliar de policía, en la medida en que se encuentra bajo su custodia y cuidado, el cual fue ubicado en un puesto de control, tendiente a llevar a cabo el control de vehículos, sometido a factores externos como la polución y el polvo, determinantes para que comenzará con la molestia en su ojo, tal como se deduce de la declaración juramentada rendida ante la Notaría Tercera del circulo de Bogotá, por el sargento primero Urbano Magallanes. c) Los médicos encontraron que desde hacía 3 días, el paciente venía con sintomas de dismunición de la agudeza visual, sin respuesta al tratamiento, lo que permite concluir que la situación devino cuando el auxiliar se encontraba en situación administrativa de servicio y sintió molestias en su ojo derecho, lo cual dio a conocer a su comandante directo, el cual no le prestó atención, por lo que no le fue prestadaatención inmediata, lo que generó el resultado conocido; el auxiliar no estaba obligado a esperar la terminación del turno de servicio, sino que dada la posición de garante de la entidad, debió autorizarse su envió de manera inmediata al médico. d) Por la disciplina castrense, quienes trabajan para ella están sometidas a constante formación, en reuniones, para verificar su presentación personal y estado de salud, por lo que se infiere que el comandante de guardia, luego que el auxiliar descansó y pasó a filas para la distribución del siguiente servicio, observó la dolencia del subalterno, sin que
personal y estado de salud, por lo que se infiere que el comandante de guardia, luego que el auxiliar descansó y pasó a filas para la distribución del siguiente servicio, observó la dolencia del subalterno, sin que adelantara ninguna gestión para valorarlo o tratarlo, se reitera, olvidando su posición de garante frente al auxiliar.
Parte demandada: Policía Nacional La parte demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
razones: a) Ausencia de pruebas: - No hay informe administrativo prestacional por lesiones, que índique la certeza de los hechos, por lo cual se remitió a sanidad para que estableciera responsabilidades - En sanidad de la Policía Nacional fue atendido bajo toda circunstancia. - El daño en la salud del auxiliar es una enfermedad común, por lo cual no se puede establecer que fue con ocasión del servicio policial. - Si las cosas sucedieran como lo argumenta el apoderado de la parte demandante, todos los uniformados tendrían la misma enfermedad, lo que no sucede, porque se trata de una enfermedad común. b) La prueba es una carga, que debe surtir la parte actora, porque está alegando la falla del servicio, es decir, debe probar el hecho, el daño y el nexo causal. c) En el presente caso, no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ni se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la producción de la lesión del auxiliar de
plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ni se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la producción de la lesión del auxiliar de policía hubiese sido por culpa o por omisión de la entidad demandada. d) Si bien es cierto, existe un daño, también lo es que no existe nexo causal con la actividad desplegada por la Policía Nacional, ni hay prueba de ello. e) Para llegar a un grado de certeza respecto a las responsabilidades individuales o colectivas generadas con ocasión del caso bajo estudio, es preciso señalar, que frente a la ejecución de un procedimiento policial, la institución brinda instrucción permanente sobre las normas y principios constitucioniales y legales que se deben tener en cuenta en el desarrollo de la función policíal, teniendo en cuenta que se trata de procedimientos adelantados a la misma ciudadanía.
Excepciones: 1º Hecho exclusivo y determinante de la víctima , la cual se configura por las siguientes razones: a) No informó las circunstancias de origen del daño, ya que se desconoce en que momento fue que ocurrieron.b) Al conocer sus dolencias no informó para una atención oportuna, siendo gravemente lesivo par el auxiliar no informar, ni tener presente las medidas de autoprotección . c) Asistió al médico cuando los síntomas aumentaron su intensidad. d) Fue por voluntad propia la omisión de ir a un centro asistencial. e) La responsabilidad especial ante conscriptos no puede ser infinita, puesto que tiene sus excepciones, entre ellas la actuación de la víctima, la cual tiene el deber de autoprotección, pues debió informar y asistir al médico en su momento.
e) La responsabilidad especial ante conscriptos no puede ser infinita, puesto que tiene sus excepciones, entre ellas la actuación de la víctima, la cual tiene el deber de autoprotección, pues debió informar y asistir al médico en su momento. Trámite procesal en segunda instancia - Por auto del 21 de mayo de 2015, el Juzgado 34 Administrativo oral de Bogotá consideró que el recurso de apelación incoado se ajustaba a los requisitos establecidos en el art. 247 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia concedió el recurso de apelación (folio 173 c.1). - Mediante providencia del 13 de julio de 2015, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación (folio 171 c.1). - Por auto del 14 de septiembre de 2015, corrió traslado para alegar de conclusión (folio 198 c.1). Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandada: Policía Nacional La apoderada de la Policía Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: a) La entidad demandada no le impuso al auxiliar una carga especial o un sacrificio que generara su resposabilidad, por el contrario, lo sucedido obedece a un caso fortuito o fuerza mayor en el sentido que la causa generadora del daño fue una conjuntivitis en el ojo derecho cuando estaba en su puesto de control. b) En aplicación de la Ley 48 de 1993, la prestación de servicio militar es una obligación de los varones colombianos y en consecuencia, el Estado debe responder por los daños que los mismos sufran; sin embargo, no comparte la decisión del juez de instancia respecto a la aplicacíón del regimen de
obligación de los varones colombianos y en consecuencia, el Estado debe responder por los daños que los mismos sufran; sin embargo, no comparte la decisión del juez de instancia respecto a la aplicacíón del regimen de imputación objetiva, puesto que debe analizarse como una falla del servicio y estudiar las eximentes de responsabilidad. Lo anterior, porque a juicio de la demandada se configura una causa extraña de fuerza mayor, habida cuenta que al auxiliar de policía le cayó un mugre en un ojo, siendo está la causa eficiente de la lesión, lo cual le generó una conjuntivitis, enfermedad considerada de origen común, sin que sea posible preveer los indicios o al menos el alcance del mismo. c) En el informe administrativo por lesiones nª 014/2012 se informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho objeto de debate, las cuales consisten en que: el joven auxiliar se encontraba realizando primer turno en la variante de Fontibón a las 3:00 a.m. cuandosintió un fuerte dolor en su ojo derecho; se le diagnosticó una conjuntivitis, y posteriormente presentó una desprendimiento de retina. d) Al configurarse la fuerza mayor o el caso fortuito, la entidad queda exonerada de todo pago indemnizatorio, por lo cual se opuso a su reconocimiento.
Parte demandante: El apoderado de la parte demandante expuso sus alegatos de conclusión y reiteró lo manifestado en la demanda. Afirmó que la entidad en posición de garante debe responder objetivamente por todos los daños sufridos por el auxiliar de policía Diego Fabián Sánchez. (Folios 216 a 224).
Consideraciones
reiteró lo manifestado en la demanda. Afirmó que la entidad en posición de garante debe responder objetivamente por todos los daños sufridos por el auxiliar de policía Diego Fabián Sánchez. (Folios 216 a 224). Consideraciones La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en un proceso que, por
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