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TA CUN - 250002326000201400823.-(17-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002326000201400823.-(17-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION CONTRACTUAL – Contrato de suministros, dispensación y control de medicamentos para usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares – Procedibilidad de la Acción – Legitimación en la Causa / DEBIDO PROCESO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accede a las pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción contractual instaurada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 141 del C.P.A.C.A., es procedente, toda vez que se pretende la nulidad de actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual; así como de las actas de aprobación de cesión de los contratos Nos 075/2012 y 475/2012, y con el consecuente restablecimiento de los perjuicios causados. De otra parte, frente a la procedibilidad, encuentra la sala que la demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, propuso como excepción de fondo que en el asunto no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ya que la aquí demandante en su solicitud de conciliación presentó como cuantía la suma de $28.000.000.000, luego para efectos del presente proceso no puede presentar una demanda con pretensiones que duplican el valor inicialmente agotado, por valor de $58.186.988.632,68. Al respecto, considera esta colegiatura que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, puesto que contrario a lo afirmado por la demandada, se encuentra agotado en debida forma dicho requisito, toda vez que se encuentra que en la solicitud de conciliación frente a la demanda, coinciden en las partes convocadas,

a prosperar, puesto que contrario a lo afirmado por la demandada, se encuentra agotado en debida forma dicho requisito, toda vez que se encuentra que en la solicitud de conciliación frente a la demanda, coinciden en las partes convocadas, los hechos y pretensiones que fundamentan la misma, concretamente en el aspecto sustancial esto es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la demandadas y las actas de aprobación de la cesión de los contratos Nos. 075/2012 y 475/2012, que es precisamente lo que se peticionó tanto en la solicitud de conciliación como en la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa: La UNION TEMPORAL MEDISAN, conformada por Macromed S.A.S, la Caja de Compensación Familiar del Huila y la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón de su condición de contratista, como se colige del contenido de los contratos de suministro Nos. 075/DGSM/2012 y 475/2012 suscritos con la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central respectivamente (fl. 12 a 36 y 40 a 69 c.2). Así mismo, por ser la directamente afectada con las resoluciones impugnadas, como se observa de la copia de la misma que se allegó al proceso, visible a folio 389 a 354 del cuaderno No. 2 del expediente.

Por pasiva: El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, está legitimada en la causa por pasiva, en su calidad de entidad

cuaderno No. 2 del expediente.

Por pasiva: El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, está legitimada en la causa por pasiva, en su calidad de entidad contratante, pues fue quien suscribió el contrato de suministro No. 075/DGSM/2012 con la U.T Medisan, y expidió la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2012, que impuso la multa a la aquí demandante. Así como con quien se suscribió el acta del 12Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MACROMED S.A.S Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Referencia: Expediente No. 250002326000201400823. de febrero de 2012 de aceptación de la cesión del contrato No. 075/2012. (fl. 256 a 270 c.1) Así mismo, se encuentra legitimado en la causa por pasiva el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, como contratante dentro del contrato de suministro No. 475/2012 suscrito con la Unión Temporal Medisan y con quien se suscribió el acta del 20 de febrero de 2012 de aceptación de cesión No. 475 de 2012.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces, analizar conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial realizada el día 7 de abril de 2015, y en audiencia del 14 de diciembre de 2015, que se efectuó frente a las vinculadas como litis consortes necesarios, resolver en el siguiente orden los problemas jurídicos:

audiencia inicial realizada el día 7 de abril de 2015, y en audiencia del 14 de diciembre de 2015, que se efectuó frente a las vinculadas como litis consortes necesarios, resolver en el siguiente orden los problemas jurídicos: 1. ¿Desde cuándo inició el plazo de ejecución o duración de los contratos 075/2012 y 475/2012, y por ende cuando quedó obligado el contratista aquí demandante para iniciar operaciones? 2. ¿Existió o no incumplimiento del contratista U.T MEDISAN en la ejecución de los contratos 075/2012 y 475/2012? 3. ¿Era procedente la imposición de una multa por incumplimiento en los términos señalados en la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013? 4. ¿Existió en los actos administrativos demandados una desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso? 5. ¿En caso de declararse la nulidad de la Resolución No. 1164 del 2013, a título de restablecimiento es procedente ordenar la devolución o compensación de dineros indexados que hayan pagado las aseguradoras aquí vinculadas a la contratante Dirección General de Sanidad Militar con ocasión a dicho acto administrativo en la cual se declaró la ocurrencia del siniestro o en su defecto declarar que éstas no tienen la obligación a la entidad demandada? 6. ¿Fueron los acuerdos de cesión de los contratos 075/2012 y 475/2012 presentados por el contratista U.T Medisan y aprobados en actas por las demandadas consecuencias de un vicio del consentimiento?

entidad demandada? 6. ¿Fueron los acuerdos de cesión de los contratos 075/2012 y 475/2012 presentados por el contratista U.T Medisan y aprobados en actas por las demandadas consecuencias de un vicio del consentimiento? 7. ¿En caso de decretarse la nulidad de la cesión de los contratos 075/2012 y 475/2012, es procedente condenar a la indemnización de perjuicios ocasionados a la actora, a la Unión Temporal Medfem 18 como cesionario de dichos contratos? Así las cosas, se estudiará lo siguiente: I. Debido proceso en la actividad contractual. II). Falsa motivación III). Desviación de poner. VI). Caso concreto. A). Antecedentes probatorios de los contratos Nos 075/2012 y 475/2012 B. Resolución de problemas jurídicos planteados. C) Restablecimiento del derecho: ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios solicitados por la actora como resultado de la resolución de los problemas jurídicos planteados? 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MACROMED S.A.S Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Referencia: Expediente No. 250002326000201400823.

I. DEBIDO PROCESO El debido proceso es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho, de ahí que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia lo consagre como un derecho fundamental.

El debido proceso es entendido como el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a las personas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, en

artículo 29 de la Constitución Política de Colombia lo consagre como un derecho fundamental. El debido proceso es entendido como el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a las personas dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, en procura de obtener una sentencia o decisión justa sobre sus derechos (vida, integridad, libertad o patrimonio) involucrados en las mismas; razón por la cual s e encuentra establecido en la Carta Política como derecho fundamental de aplicación inmediata.

I. CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por las demandadas con los cuales se pretendió declarar el incumplimiento de los contratos Nos 475 y 075 de 2012, por haberse incurrido según la demandante en falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso; así como la nulidad de las actas que aceptaron la cesión de los contratos Nos. 075/2012 y 475/2012, por haber sido producto de vicios del consentimiento.

Por lo anterior y para decidir el asunto, la sala efectuara un recuento de los elementos probatorios allegados y recaudados en el plenario, para con fundamento en los mismos pasar a resolver los problemas jurídicos planteados, y de prosperar los cargos de nulidad formulados en la demanda, procederá a efectuar el estudio del restablecimiento de derecho y/o indemnización de perjuicios alegados por la parte actora.

RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS EN EL CASO EN

COCRETO.

restablecimiento de derecho y/o indemnización de perjuicios alegados por la parte actora. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS EN EL CASO EN COCRETO. 1 ¿Desde cuándo inició el plazo de ejecución o duración de los contratos 075/2012 y 475/2012, y por ende cuándo quedó obligado el contratista aquí demandante para iniciar operaciones? De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y que previamente fueron citadas, se tiene que el plazo de ejecución en los contratos de suministro Nos. 075/2012 y 475/2012, se pactó en el clausulado de estos de la siguiente forma: ¿Existió o no incumplimiento del contratista U.T MEDISAN en la ejecución de los contratos 075/2012 y 475/2012? En el presente asunto, se encuentra probado que tanto la Dirección General de Sanidad Militar como el Hospital Militar Central, como entidades contratantes de los contratos Nos. 075/2012 y 475/2012 respectivamente, iniciaron actuación administrativa por el presunto incumplimiento de los contratos en cuestión. Frente a lo cual se adelantó el trámite administrativo correspondiente en cada uno de dichos contratos; y por su parte la contratista Medisan U.T, rindió los descargos, y las contratantes adoptaron las decisiones al respecto. 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MACROMED S.A.S Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Referencia: Expediente No. 250002326000201400823.

En tal sentido, frente al proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Hospital Militar Central contra la U.T Medisan, se tiene que surtido el mismo, la entidad contratante, por Resolución No. 061 del 22 de febrero de 2013, decidió archivar el mismo, y dispuso no imponer multa a la contratista, al considerar que Medisan U.T subsanó los requerimientos que se le efectuaron. (fl. 108 a 113 c.1) Por lo anterior, la sala no se pronunciará más sobre el particular, en lo que respecta al presunto incumplimiento del contrato No. 475/2012, en primer lugar, porque la misma entidad contratante dentro de este concluyó que no hubo incumplimiento parcial y que por tanto no era procedente imponer la multa, y en segundo porque la parte actora Medisan U.T en el presente proceso no está atacando ningún acto administrativo expedido por el Hospital Militar Central con ocasión a la actuación administrativa adelantada por presunto incumplimiento del contrato en cita. Ahora, en lo que respecta al proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección General de Sanidad Militar, se tiene que en el mismo por Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, la cual se encuentra vigente, como se explicó precedentemente, se le impuso una multa por incumplimiento parcial del contrato No. 075-DGSM-2012 a la Unión Temporal Medisan.

CONCLUSIÓN

1. MEDISAN U.T debe pagar por concepto de incumplimiento los $401.828.223 por

precedentemente, se le impuso una multa por incumplimiento parcial del contrato No. 075-DGSM-2012 a la Unión Temporal Medisan.

CONCLUSIÓN

1. MEDISAN U.T debe pagar por concepto de incumplimiento los $401.828.223 por concepto de la herramienta, más los $3.053.894.494 de dispensación de medicamentos, dando un El plazo de inicio de operaciones en la mayoría de los ESM, no se cumplió. Hasta el punto que a la fecha no han hecho presentación en los puntos de SAN JOSÉ DEL GUAVI ARE, ARAUCA y en VILLAGARZÓN - PUTUMAYO no cuentan con existencias de medicamentos Las cuales a pesar de las múltiples solicitudes no han llegado, según lo reportado por la DISAN Ejército.” Así las cosas, la DGSM puede multar al contratista por incumplimiento del 1% al 10% de' valor total del contrato hasta por un máximo de quince días lo que equivaldría a unos $13.394 millones.

La administración entendiendo la finalidad de la multa y preservando la viabilidad contractual, así como el equilibrio económico del mismo, guarda la debida consideración y fija la multa en no más de un 3,5% aproximadamente, ni siquiera fijándola en la mitad de lo permitido. La administración entendiendo la magnitud de la multa y preservando la viabilidad contractual así como el equilibrio económico del mismo, guarda la debida consideración y fija la multa en no más de un 3,5% aprox, ni siquiera fijándola en la mitad de lo permitido.” (SIC) (fl. 289 a 354 c.2) (Se subraya y resalta fuera del texto

consideración y fija la multa en no más de un 3,5% aprox, ni siquiera fijándola en la mitad de lo permitido.” (SIC) (fl. 289 a 354 c.2) (Se subraya y resalta fuera del texto por la sala) Visto lo anterior, encuentra esta colegiatura que el fundamento de la decisión de la Dirección General de Sanidad Militar para imponer la multa fue el presunto incumpliendo de la contratista en el contrato No. 075/2012 por aspectos tales: nivel de servicios muy bajo, medicamentos pendientes, aprovisionamiento insuficiente de medicamentos de operador logístico y herramienta informática, dentro del periodo comprendido desde el 30 de diciembre de 2012 al 14 de enero de 2013. 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MACROMED S.A.S Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Referencia: Expediente No. 250002326000201400823.

Ahora, lo que mas llama la atención de la sala, es la conclusión a la que se llegó en el acto administrativo en cuestión, en la que se indicó: “el plazo de inicio de operaciones en la mayoría de los ESM, no se cumplió”; lo cual a criterio de esta colegiatura resulta ajeno a la realidad conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato No. 075/2012, toda vez que como se indicó precedentemente y concluyó al resolverse el primer problema jurídico planteado en la controversia, el término de inicio de operaciones para el contratista Medisan iniciaba el 15 de enero de 2013.

primer problema jurídico planteado en la controversia, el término de inicio de operaciones para el contratista Medisan iniciaba el 15 de enero de 2013. ¿Era procedente la imposición de una multa por incumplimiento en los términos señalados en la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013? La respuesta es negativa, es decir que no era procedente imponer una multa por incumplimiento en los términos señalados en la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, pues conforme a lo expuesto en el contrato No. 075-DGSM-2012 del cual se derivó la sanción, el contratista solo quedó obligado al inicio de operaciones a partir del 15 de enero de 2013, traducida en la exigibilidad de obligaciones, es decir las relativas al objeto contractual, suministro y dispensación de medicamentos, por lo que no era viable que la Dirección General de Sanidad Militar impusiera una multa por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre y 14 de enero de 2013, según los considerandos del acto administrativo en cita, cuando la Unión Temporal Medisan en ese espacio de tiempo estaba dentro de los treinta días establecidos en la cláusula sexta del contrato para que pudiera empezar operaciones, como se explicó al resolverse el primer problema jurídico, dentro de dichos treinta días estaba en periodo de alistamiento y empalme para poder iniciar operaciones, es decir la ejecución de las obligaciones del objeto contractual. Ahora, llama la atención de la sala que si la Dirección General de Sanidad Militar al imponer la multa a la U.T Medisan dentro del contrato No. 075/2012 mediante

ejecución de las obligaciones del objeto contractual. Ahora, llama la atención de la sala que si la Dirección General de Sanidad Militar al imponer la multa a la U.T Medisan dentro del contrato No. 075/2012 mediante Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, buscaba conminarlo o apremiarlo al cumplimiento de sus obligaciones, lo que quiere decir que se le exhortaba a la misma a que a futuro cumpliera el contrato No. 075/2012, no se entiende cómo el mismo día que impuso la sanción, aceptó la cesión del contrato en cita (fl 265 a 267 c.1); puesto que si el contratista solicitó ceder el mismo, por ende aceptada la cesión, ya no iba a seguir con la ejecución del mismo, por lo que por sustracción de materia no habría finalidad que agotar con la multa, y por ende lo que concluye esta colegiatura es que la administración en cabeza de la entidad contratante al imponer la multa al contratista Medisan, quien no iba a seguir ejecutando el contrato, no estaba agotando la finalidad fijada para la multa. En resumen, se concluye que no era procedente imponer la multa, pues el contratista para el periodo de tiempo en que se le endilgó el incumplimiento, no estaba obligado aún a realizar las mismas, derivadas del inicio de operaciones. Conforme a lo anterior, se entra a resolver el cuarto problema jurídico planteado, esto es: 4. ¿Existió en los actos administrativos demandados una desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso? En el caso en concreto, se observa que la parte actora pretende la nulidad del oficio

es: 4. ¿Existió en los actos administrativos demandados una desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso? En el caso en concreto, se observa que la parte actora pretende la nulidad del oficio No. 333206 del 17 de enero de 2013, por medio del cual la Dirección General de Sanidad Militar inició la actuación administrativa del contrato No. 075-DGSM-2012; la 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MACROMED S.A.S Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Referencia: Expediente No. 250002326000201400823.

Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, por medio de la cual se impuso una multa al contratista; así como la Resolución No. 483 del 25 de abril de 2013, en la cual se dispuso el decreto de pruebas dentro del trámite de revocatoria directa; y las Resoluciones Nos. 822, 824 y 825 del 27 junio de 2013, que resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución No. 483 de 2013. Al respecto, cabe señalar que según la ley y la jurisprudencia, se debe diferenciar entre los actos de trámite, los cuales son actos preliminares para tomar una posterior decisión final o definitiva sobre el fondo del asunto y los cuales en principio no son demandables, y por su parte, los actos definitivos, que son aquellos ponen fin a una actuación administrativa, resolviendo el asunto, por lo que son enjuiciables por vía judicial.

demandables, y por su parte, los actos definitivos, que son aquellos ponen fin a una actuación administrativa, resolviendo el asunto, por lo que son enjuiciables por vía judicial. Frente a los cargos de nulidad planteados por la parte actora, esto es, falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso, la sala en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, más exactamente al resolverse el problema jurídico 2 y 3 de la controversia, considera que tanto en el oficio No. 333206 del 17 de enero de 2013, y la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013, aquí demandados, la Dirección General de Sanidad Militar, se incurrió en una falsa motivación para iniciar el proceso administrativo por presunto incumplimiento del contrato No. 075/2012 contra la U.T Medisan, y en la imposición de la multa por incumplimiento parcial del contratista, toda vez que las razones que fundamentaron los mismos eran ajenas a la realidad y a lo estipulado en el contrato, ya que se le endilgó un incumplimiento contractual a la U.T Medisan sobre un periodo de tiempo en el cual no estaba sujeto a las obligaciones de dispensación, suministro y control de medicamentos, ya que ello solo era exigible cuando iniciara la operación logística, que para el caso, como se ha multicitado, fue el 15 de enero de 2013. Sumado a lo anterior, estima la colegiatura que los actos administrativos en cuestión, también incurrieron en una violación al debido proceso del contratista, toda vez se

para el caso, como se ha multicitado, fue el 15 de enero de 2013. Sumado a lo anterior, estima la colegiatura que los actos administrativos en cuestión, también incurrieron en una violación al debido proceso del contratista, toda vez se impuso una multa por una cuantía que no guardó proporción con el presunto nivel de incumpliendo del contratista conforme a lo establecido en la cláusula nonagésima del contrato No. 075/2012 y porque no se cumplió con la finalidad dispuesta en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007, en el entendido de que la multa buscara concomitar al contratista al cumplimiento de las obligaciones, como se expuso en líneas atrás. Por lo anterior, concluye la sala que el oficio No. 333206 del 17 de enero de 2013, y la Resolución No. 1164 del 12 de febrero de 2013 , que como ya se expresó, se desconoció el debido proceso y así mismo adolecen del vicio de falsa motivación, todas estas causales de nulidad, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. Decidido lo anterior, se pasa a resolver el siguiente problema jurídico. 5. ¿En caso de declararse la nulidad de la Resolución No. 1164 del 2013, a título de restablecimiento es procedente ordenar la devolución o compensación de dineros indexados que hayan pagado las aseguradoras aquí vinculadas a la contratante Dirección General de Sanidad Militar con ocasión a dicho acto administrativo en la cual se declaró la ocurrencia del siniestro o en su defecto declarar que éstas no tienen la obligación a la entidad demandada? 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MACROMED S.A.S Y OTROS

cual se declaró la ocurrencia del siniestro o en su defecto declarar que éstas no tienen la obligación a la entidad demandada? 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MACROMED S.A.S Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Referencia: Expediente No. 250002326000201400823.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto y demostrados los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados, la consecuencia lógica de dicha declaratoria es regresar las cosas a su estado anterior, es decir que se devuelvan las sumas de dinero que se hayan cobrado o pagado por el contratista o su garante, o en su defecto, sino se ha efectuado dicho cobro se abstenga de efectuarlo por la nulidad del acto administrativo que impuso esa sanción. En razón de lo anterior, para dar respuesta al problema jurídico en referencia, la sala advierte que conforme al material probatorio obrante en el plenario no se encuentra acreditado que las aseguradoras le hayan exigido el pago de la póliza de cumplimiento de los contratos en comento con ocasión a la imposición de la multa al contratista U.T Medisan, es decir que se le haya notificado del siniestro y que a su vez se haya pagado o hecho efectiva la póliza; sino lo que se tiene conforme a lo resuelto en el numeral 2 de la Resolución No. 1164 de 2013, es que la suma impuesta como multa, esto es, los $3.455.722.717.8, sería descontada de los pagos pendientes al

en el numeral 2 de la Resolución No. 1164 de 2013, es que la suma impuesta como multa, esto es, los $3.455.722.717.8, sería descontada de los pagos pendientes al contratista o, en su defecto, sería cobrado a las compañías Seguros Generales Suramericana S.A y Seguros Comerciales Bolívar S.A, en los términos de la póliza de seguro de cumplimiento No. 0803732-1. Por lo anterior, en atención a que en el plenario no está probado que las aseguradoras en mención hayan pagado la póliza de cumplimiento con ocasión a la multa impuesta por la Dirección General de Sanidad Militar a la U.T Medisan, sino que por el contrario que el valor de la multa se le descontó al contratista de las sumas que se le adeudaban de la facturación presentada, no es procedente ordenar la devolución o compensación por el monto de la multa a las aseguradoras, por la sencilla razón que no se les hizo efectivo el siniestro, y por tanto no cancelaron el valor asegurado con la póliza de cumplimiento a la entidad contratante; por lo que no hay lugar a emitir una orden en tal sentido a favor de Seguros Generales Suramericana S.A y Seguros Comerciales Bolívar S.A.; sino respecto del contratista afectado como más adelante se analizará. 6. ¿Fueron los acuerdos de cesión de los contratos 075/2012 y 475/2012 presentados por el contratista U.T Medisan y aprobados en actas por las demandadas consecuencias de un vicio del consentimiento?

presentados por el contratista U.T Medisan y aprobados en actas por las demandadas consecuencias de un vicio del consentimiento? En el caso en concreto, la parte actora pretende la nulidad del acta del 12 de febrero de 2013, en la cual la Dirección General de Sanidad Militar aceptó la cesión del contrato No. 075/2012 de la Unión temporal Medisan a la Unión temporal Medmfen; así como la nulidad del Acta del 20 de febrero de 2012, en la cual el Hospital Militar Central, aceptó la cesión del contrato No. 475 de 2012, de la Unión Temporal Medisan a la Unión temporal Medmfen, en razón a que en dichos acuerdos fueron suscritos con vicios del consentimiento. Al respecto y para resolver, el problema jurídico planteado, resulta importante recordar cuales son los vicios del consentimiento y el concepto de cada uno de estos. Frente a dicho tema, es preciso remitirnos a lo establecido en los artículos 1508 del Código Civil, establece: ARTICULO 1508. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO . Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MACROMED S.A.S Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Referencia: Expediente No. 250002326000201400823.

De conformidad con las normas en cita, es claro que el legislador consagró como vicios del consentimiento el error, fuerza o dolo, los cuales pueden afectar un negocio

Referencia: Expediente No. 250002326000201400823.

De conformidad con las normas en cita, es claro que el legislador consagró como vicios del consentimiento el error, fuerza o dolo, los cuales pueden afectar un negocio jurídico en cuanto a su validez. De las anteriores confesiones, se extrae de manera uniforme que los interrogados manifestaron que la U.T Medisan fue objeto de presiones que conllevaron a que tuvieran que ceder los contratos suscritos con las demandadas, por el temor de que se les declara un incumplimiento total de los contratos, que a su vez le generaría graves consecuencias como sujetos de la industria farmacéutica, y que lo privaría de ser en posterior ocasión contratistas del Estado. Pese a lo anterior, la sala no puede tener en cuenta como única prueba dichas confesiones, por cuanto las mismas fueron efectuadas por la propia parte actora, lo cual afectaría la imparcialidad en el asunto; por lo tanto no se cuenta con una prueba directa de la fuerza como vicio del consentimiento de las actas de cesión de los contratos 075/2012 y 475/2012. Sin embargo, existen otras pruebas obrantes en el plenario que estudiadas en su conjunto acreditan unos hechos indicadores y que permiten inducir que la voluntad del contratista U.T Medisan estuvo forzada por un ambiente de presión y coacción que lo llevó a dejar de ejecutar los contratos 075/2012 y 475/2012, y en consecuencia tener que ceder los mismos. Sumado al interés plasmado en documental antes referida, en el que las contratantes de que los contratos no fueran ejecutados por un mismo contratista, y que por tanto era necesario ceder uno; sin embargo las pruebas acreditan que a la final el

Sumado al interés plasmado en documental antes referida, en el que las contratantes de que los contratos no fueran ejecutados por un mismo contratista, y que por tanto era necesario ceder uno; sin embargo las pruebas acreditan que a la final el contratista terminó cediendo los dos contratos a la U.T Medmfen ante el temor de que se le declarara un caducidad del contrato, por las consecuencias jurídicas y comerciales que ello acarreaba, sobre todo para las cajas de compensación familiar que integraban la U.T Medisan. En ese orden de ideas, las situaciones descritas considera esta colegiatura se configuran en fuerza como vicio del consentimiento, que afectaron la voluntad libre, autónoma y espontanea del contratista, pues las actuaciones antes descritas de las entidades contratantes generaron coacción, presión y miedo sobre el contratista, que lo llevaron a efectuar la manifestación de cesión 075/2012 y 475/2012 a la UT Medmfen 18, lo cual fuere aprobado por un lado en las actas de cesión que suscribieron las partes los días 12 y 20 de febrero de 2013 respectivamente. Por lo anterior, en respuesta al problema jurídico planteado, ha de concluir este cuerpo colegiado que al haberse evidenciado un vicio en el consentimiento en la solicitud de cesión de los contratos 075/2012 y 475/2012, y consecuentemente en las actas de aprobación de la cesión de estos contratos suscritas por el representante legal de la U.T Medisan como cedente, por el representante l

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