TA CUN - 25000232600020150020500-(28-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020150020500-(28-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION CONTRACTUAL / CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PUENSTES PEATONALES – Incumplimiento de contrato por parte del IDU – Cuyo objeto oscila construcción del puente peatonal de la Avenida Boyacá – Alteración del Equilibrio Económico en contra del Demandante / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Competencia en razón al factor objetivo – Cuantía – En razón territorio – Accede a las pretensiones de la demanda Competencia. En razón al factor objetivo-cuantía. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto por el factor objetivo, en razón a que la mayor pretensión se estimó en la suma de $866.477.535. De lo anterior se evidencia, que la cuantía supera los 500 s.l.m.m.v. que para el año 2015 ascienden a la suma de $322.175.000, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el medio de control de controversias contractuales, sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia (numeral 6 artículo 155 de la Ley 1437 de 2011).
En razón al territorio: También es competente este tribunal administrativo, por el factor territorial, en razón a que el contrato fue ejecutado en la ciudad de Bogotá. d) De la legitimación en causa: Las sociedades Lavman Ingeniería Ltda., (…), Infraestructura Nacional Ltda., (…) y Construcciones Macro S.A.S., quienes conformaron el consorcio Infraestructura Puentes peatonales y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva consecutivamente, teniendo en cuenta el contrato de obra nº 063 de 2009,
y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva consecutivamente, teniendo en cuenta el contrato de obra nº 063 de 2009, suscrito por las partes obrante a folios 12 a 39 del c.2. Por concepto de diseños y gestión social y gestión ambiental: La parte demandante considera que por falta de planeación no se realizó estudio de suelos, los estudios y diseños fueron deficientes y por solicitud de la entidad contratante, el consorcio debió realizar nuevos diseños, al respecto la parte demandada considera que los valores reclamados por diseños, gestión social, ambiental y de tráfico no se deben reconocer, en virtud a que los mismos fueron contratados a precios global, sin embargo, la sala encuentra probado lo siguiente: a) En el numeral 2° del contrato 063 de 2009, se estableció un presupuesto global para las actividades preliminares, así: “(...) A - PRESUPUESTO GLOBAL PARA LAS ACTIVIDADES PRELIMINARES Lo anterior prueba que las labores preliminares del contrato 063 de 2009 se establecieron a precio global, es decir que todas las actividades a realizar se engloban en un solo valor y no puede reclamarse como si se tratará de obras adicionales, porque ese tipo de contrato no admite esta posibilidad, pues se entiende que la parte contratista conoce los riesgos que corre y que se obliga al englobar todas las actividades en cierto precio, puesto que en esa forma de pago se obligaron las partes, deberán atenerse a ello. Por lo anteriormente expuesto las pretensiones respecto del mayor valor de gestión ambiental, social y manejo de tráfico, no prosperan. iv) Cobro por mayor cantidad de obra e ítems no previstos, al respecto se tiene lo
Por lo anteriormente expuesto las pretensiones respecto del mayor valor de gestión ambiental, social y manejo de tráfico, no prosperan. iv) Cobro por mayor cantidad de obra e ítems no previstos, al respecto se tiene lo siguiente:Actor: Consorcio Infraestructuras Puentes Peatonales Acción: controversias contractuales Expediente: 2015-205 a) El consorcio interventor CRA informó al IDU sobre la solicitud del contratista por desequilibrio económico correspondiente a obras ejecutadas por fuera del plazo de ejecución contractual, así: b) De la atenta lectura de los memorandos anteriores, se infiere que el debate jurídico surge a raíz de si se deben o no reconocer los ítems no previstos, los cuales según la directora técnica de gestión contractual deben ser tratados como obras adicionales y requieren contrato adicional o modificatorio y según el director técnico de construcción, solamente son ítems no previstos antes de iniciar el contrato, pero que surgen en la ejecución del mismo y no se deben tratar como obras adicionales ni requieren contrato adicional o modificatorio, sino como mayor cantidad de obra. c) Teniendo en cuenta que el no pago de las mayores cantidades de obra surge a raíz del debate entre ambas direcciones técnicas del IDU, la sala entrará a estudiar los argumentos encontrados al interior del IDU, aclararlos y concluir si es procedente realizar el pago de los mismos o no. d) El Consejo de Estado ha establecido que independientemente si se trata obras adicionales o de mayores cantidades de obra, debía existir acuerdo entre las partes contratantes, aún sin la preexistencia de un contrato adicional, así:
procedente realizar el pago de los mismos o no. d) El Consejo de Estado ha establecido que independientemente si se trata obras adicionales o de mayores cantidades de obra, debía existir acuerdo entre las partes contratantes, aún sin la preexistencia de un contrato adicional, así: e) “Para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato, tal y como sucede con las mayores cantidades de obra –entendidas éstas como la ejecución de mayores cantidades de unos ítems que sí han sido contemplados en el contratoo con las obras adicionales –es decir aquellas carentes de consagración en el contrato y para las cuales resulta necesario establecer los nuevos precios unitariosse requiere que su construcción no haya obedecido a la simple iniciativa autónoma del contratista, pues él está obligado por los términos del negocio jurídico celebrado con la administración y sólo debe realizar las obras en la cantidad y clase allí estipulados, salvo que de común acuerdo y en forma expresa, las partes hayan dispuesto la realización de mayores cantidades de obra u obras adicionales o que la entidad, en ejercicio de su facultad de modificación unilateral, así lo hubiere decidido a través del respectivo acto administrativo. De lo contrario, la clase y cantidad de obras, serán las contempladas en el contrato y a ellas se debe atener el contratista. (…) según el contenido de la anterior acta final de obra, que la entidad no recibió a satisfacción mayores cantidades de obra u obras adicionales diferentes a las contenidas en el acta de compensación debidamente firmada por las partes y por ello, no las incluyó ni reconoció su existencia en el acta de liquidación final del contrato. (…) si bien en virtud del principio de la buena
adicionales diferentes a las contenidas en el acta de compensación debidamente firmada por las partes y por ello, no las incluyó ni reconoció su existencia en el acta de liquidación final del contrato. (…) si bien en virtud del principio de la buena fe que debe informar a los contratos de la administración, cuando ésta es quien induce al contratista a ejecutar obras por fuera de los precisos términos del contrato sin haber perfeccionado formalmente tal modificación y recibe a satisfacción tales obras, por ser indispensables para la ejecución del objeto contractual, ella está en el deber de responder frente al contratista por el valor de las mismas, cuando es por la decisión autónoma e independiente del contratista que éste ejecuta tales obras extracontractuales, no puede aspirar a comprometer la responsabilidad de la administración, por esos costos que de manera alguna ella aceptó asumir, directa o indirectamente. 2Actor: Consorcio Infraestructuras Puentes Peatonales Acción: controversias contractuales
Expediente: 2015-205
En un caso en que se solicitaban mayores cantidades de obra por haberse ejecutado tramos adicionales de vía pública, sin que existieran contratos adicionales suscritos por escrito, el Consejo de Estado negó las pretensiones. Encuentra la sala que en caso sub judice los presupuestos fácticos son muy diferentes a los señalados por el Consejo de Estado en la medida en que en el caso fallado por la alta corporación, se formularon pretensiones de desequilibrio contractual por la construcción de vías adicionales a las vías inicialmente contratadas, mientras que en este caso se trata de mayores cantidades de obra e ítems no previstos para la construcción del mismo
corporación, se formularon pretensiones de desequilibrio contractual por la construcción de vías adicionales a las vías inicialmente contratadas, mientras que en este caso se trata de mayores cantidades de obra e ítems no previstos para la construcción del mismo objeto, consistente en la construcción del puente peatonal, pues en ningún momento hubo cambio o aumento del objeto del contrato, pues el objeto siempre fue el mismo contratado inicialmente, es decir el puente peatonal de la avenida Boyacá con calle 60 sur Meissen. Lo que sucedió en la práctica es que los diseños originales tuvieron ciertas deficiencias que a solicitud de la interventoría fueron corregidas y en los diseños corregidos, ya se evidenciaba que para culminar debidamente la obra debían emplearse mayores cantidades de obra o de ítems no previstos en el presupuesto oficial inicial de la obra, en consecuencia, dichas mayores cantidades de obra u obras adicionales fueron resultado del cambio de diseños ordenados por la interventoría cambio de diseños que también determinaron los retrasos justificados en la ejecución de las obras. No puede excusarse la entidad demandada para no reconocer y pagar las mayores cantidades de obra resultantes en el hecho de que dichas obras fueron entregadas con posterioridad al vencimiento de la ejecución del contrato de obra, pues naturalmente, dichas obras eran absolutamente necesarias para terminar cabalmente con el objeto del contrato, sin cuya ejecución no se hubiera terminado en debida forma el objeto contratado. Entre los principios contractuales está el principio de la buena fe y en razón a que fue el mismo interventor quien autorizó y solicitó el ajuste de los diseños, necesariamente
contratado. Entre los principios contractuales está el principio de la buena fe y en razón a que fue el mismo interventor quien autorizó y solicitó el ajuste de los diseños, necesariamente corresponde a la entidad contratante reconocer los mayores costos; mayores cantidades de obra que en ejecución de los nuevos diseños conllevará la ejecución plena del contrato, tal como en su momento lo conceptúo el director técnico de construcciones. En suma considera la sala que el caso en estudio no cabe dentro de los presupuestos fácticos señalados en la sentencia de unificación, en la medida que no hubo variación alguna del objeto contratado y las mayores cantidades de obra o ítems no previstos, se debieron al cumplimiento estricto de la revisión del diseño ordenado por la interventoría, pues de lo contrario, si no se estaría afirmando que el contratista actúo de mala fe, lo que no está probado en el presente proceso. En el presente caso el objeto de discusión son los ítems no previstos, entre otros pintura sobre estructura mecánica galvanizada; construcción de un muro de contención; demoliciones; instalación de una baranda metálica, es decir los elementos necesarios para hacer el puente y ponerlo en funcionamiento, que surgieron en el desarrollo del contrato, ítems que tienen que ver con el objeto contractual y que no fueron tenidos en cuenta al iniciar el proyecto, es decir ítems no previstos pero con relación directa al objeto contratado exclusivamente, los cuales deben ser reconocidos dadas las condiciones del caso tal como se señaló de manera antecedente. Por lo anteriormente expuesto, la sala considera que el presente pretensión sí tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se deberá reconocer el valor por mayor cantidad de obra, debidamente actualizado, desde la fecha en que se debió realizar
Por lo anteriormente expuesto, la sala considera que el presente pretensión sí tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se deberá reconocer el valor por mayor cantidad de obra, debidamente actualizado, desde la fecha en que se debió realizar efectivamente su pago, el 22 de abril de 2014, fecha en que se canceló el acta 17, con sus correspondientes ajustes (ver cd. numerales 12 y 13, actas de reajuste y facturas, orden de pago 5943, documento 20145560463853). 3Actor: Consorcio Infraestructuras Puentes Peatonales Acción: controversias contractuales Expediente: 2015-205 v) Reajustes En el numeral 6 del contrato 063 de 2009 se estableció lo siguiente: “El ajuste se hará únicamente por cambio de vigencia de acuerdo con el índice total del ICCP certificado por el DANE, aplicando el porcentaje de la diferencia entre el ICCP del mes de presentación de la propuesta y el mes de enero de la siguiente vigencia posterior al año de inicio del contrato, a cada precio unitario, siempre y cuando el cambio de vigencia obedezca a las condiciones originales del contrato (fecha de inicio y plazo). Cuando el cambio de vigencia no obedezca a las condiciones originales del contrato, y se produzca dicho cambio a causa de prórrogas o suspensiones imputables al contratista no habrá lugar a tales ajustes, debiendo el contratista asumir los posibles sobrecostos sin perjuicios a las sanciones establecidas por el IDU para este tipo de situaciones (...)”. El anterior valor fue tenido en cuenta en el acta 17 del 19 de diciembre de 2013 en cuyo cuadro se estableció como valor pendiente al contratista y tenido en cuenta como valor del contrato; facturado a través de la factura 028 y pagado según la orden 5943 del 30 de
cuadro se estableció como valor pendiente al contratista y tenido en cuenta como valor del contrato; facturado a través de la factura 028 y pagado según la orden 5943 del 30 de abril de 2014, (ver en el cd. Numerales 12 y 13 actas de reajuste y facturas; orden de pago 2953; archivo de documento 20145560463853), razón por la cual extraña a la sala que la parte demandante reclame nuevamente por este pago en la demanda radicada en el año 2015. Por lo anteriormente expuesto, esta pretensión no prospera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (28) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON EXPEDIENTE: 25000232600020150020500
Demandante:
DEMANDADO:
Consorcio Infraestructura Puentes Peatonales Instituto de Desarrollo Urbano - IDU ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRATUALES Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, inició el Consorcio Infraestructura de Puentes Peatonales, conformado por las sociedades Lavman Ingeniería Ltda.; Yamill Montenegro Calderón; Infraestructura Nacional Ltda. Juan Pablo Zambrano Maldonado y Construcciones Macro S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Ubano - IDU, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
Lavman Ingeniería Ltda.; Yamill Montenegro Calderón; Infraestructura Nacional Ltda. Juan Pablo Zambrano Maldonado y Construcciones Macro S.A.S. contra el Instituto de Desarrollo Ubano - IDU, con fundamento en los siguientes: HECHOS 1.- El 13 de noviembre de 2013, las partes suscribieron el contrato 063 de 2009, cuyo objeto consistía en la construcción del puente peatonal de la avenida Boyacá con calle 60 sur Meissen, por valor de $3.365.124.415. 2.- El consorcio demandante considera que el IDU incumplió el contrato de obra 063; se configuró desequilibrio contractual y enriquecimiento sin causa por razones imputables a la demandada, así: - Por falta de planeación: no se realizaron estudios de suelos en puntos necesarios por construcciones existentes, los estudios y diseños entregados al contratista fueron 4Actor: Consorcio Infraestructuras Puentes Peatonales Acción: controversias contractuales Expediente: 2015-205 deficientes y por solicitud de la contratante, el consorcio realizó nuevos diseños, cuyo costo fue de $34.704.660. - La entidad impuso al contratista la obligación de realizar mayor valor de su gestión social, por valor de $66.463.859; por concepto de gestión ambiental y manejo de tráfico por la suma de $70.112.480. - Por orden de la interventoría, el consorcio tuvo la obligación de ejecutar obra adicional e ítems no previstos por valor de $777.277.562, respecto de las cuales la entidad alega que se realizaron por fuera del plazo de ejecución, sin embargo era obligación del contratista terminar el objeto contractual.
ítems no previstos por valor de $777.277.562, respecto de las cuales la entidad alega que se realizaron por fuera del plazo de ejecución, sin embargo era obligación del contratista terminar el objeto contractual. - El 18 de septiembre de 2011 el consorcio reclamó la suma de $979.977.561, sin que hasta la fecha la entidad haya procedido a su pago. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado de la parte actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones “Primera. Que se declare que el IDU incumplió el contrato de obra número 0632009, cuyo objeto era la "Construcción del puente peatonal de la Avenida Boyacá con Calle 60 Sur Meissen (correspondiente al proyecto con Código de obra 337 del Acuerdo 180 de 2005 de Valorización), en Bogotá D.C. Primera subsidiaria. Que se declare que en la ejecución del contrato de obra número 063-2009, cuyo objeto era la "Construcción del puente peatonal de la Avenida Boyacá con Calle 60 Sur Meissen (correspondiente al proyecto con Código de obra 337 del Acuerdo 180 de 2005 de Valorización)”, suscrito entre el IDU y el Consorcio infraestructura puentes peatonales 2009, el equilibrio económico se alteró en contra del contratista por razones imputables a la entidad pública.
Segunda subsidiaria. Que se declare que el IDU se enriqueció sin justa causa por la ejecución de actividades por fuera del contrato de obra número 063-2009, cuyo objeto era la "Construcción del puente peatonal de la Avenida Boyacá con Calle 60 Sur Meissen (correspondiente al proyecto con Código de obra 337 del Acuerdo 180
ejecución de actividades por fuera del contrato de obra número 063-2009, cuyo objeto era la "Construcción del puente peatonal de la Avenida Boyacá con Calle 60 Sur Meissen (correspondiente al proyecto con Código de obra 337 del Acuerdo 180 de 2005 de Valorización), suscrito entre el IDU y el consorcio infraestructura de puentes peatonales 2009, ya que coaccionó al contratista y lo obligó a ejecutar obras mediante argucias, induciéndolo a que pensara que lo hacía en ejecución del contrato. Segunda. Que en caso que prospere alguna o algunas de las anteriores pretensiones, se condene a la entidad a pagar al consorcio IDU las siguientes cantidades de dinero:
A. La suma de ochocientos sesenta y seis millones cuatrocientos setenta y siete mil quinientos treinta y cinco pesos ($866.477.535, 00) de septiembre de 2011, ya reconocidos cuyo pago no tiene discusión.
B. La suma de cincuenta millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos siete pesos ($50.589.607,00) de septiembre de 2011 por concepto de mayor valor de gestión ambiental, ocasionado por la ampliación del término de ejecución de obra.
C. La suma diecinueve millones quinientos veintidós mil ochocientos setenta y tres pesos ($19.522.873, 00) de septiembre de 2011 por concepto del mayor valor del Plan de Manejo de Tráfico, señalización y Desvíos, ocasionado por la ampliación del término de ejecución de obra.
D. La suma de cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil
Plan de Manejo de Tráfico, señalización y Desvíos, ocasionado por la ampliación del término de ejecución de obra.
D. La suma de cuatrocientos cuarenta y dos millones setecientos ochenta y tres mil ciento cuarenta y cuatro pesos m]. ($442.783.144, 00) de septiembre de 2011 por
5Actor: Consorcio Infraestructuras Puentes Peatonales Acción: controversias contractuales Expediente: 2015-205 concepto de mayor permanencia en obra, de acuerdo con lo solicitado por la entidad.
Tercera. Que las anteriores sumas de dinero se actualicen con el IPC hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. Cuarta. Que se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia y hasta el momento en el se haga efectivo el pago”.
TRÁMITE Y ALEGACIONES La demanda fue presentada ante esta corporación el 19 de enero de 2015 (folio 1 a 14 c.1) y admitida mediante auto del 13 de mayo de 2015 (folio 30 c.1). El 14 de agosto de 2015, por intermedio de apoderado el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones impetradas, contestando y rebatiendo cada uno de los hechos, así: 1Los pagos solicitados por estudios y diseños, por valor de $34.704.660; gestión social por $66.463.859 y gestión ambiental y manejo de tráfico, por la suma de $70.112.480 son actividades preliminares contratadas a precio global.
1Los pagos solicitados por estudios y diseños, por valor de $34.704.660; gestión social por $66.463.859 y gestión ambiental y manejo de tráfico, por la suma de $70.112.480 son actividades preliminares contratadas a precio global. 2Sobre la obra adicional por la suma de $777.277.562, la interventoría dejó constancia que las obras reclamadas no fueron ordenadas por esta, toda vez que no se podían autorizar obras sin respaldo presupuestal y al respecto sobre obras no previstas, se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3Respecto a las obras ejecutadas después de vencido el término de ejecución contractual, no existe reconocimiento de la interventoría, ni de la entidad. 4El memorando STESV 20133360021423 del 1° de febrero de 2013, es un documento interno y no un aval para reconocimiento de desequilibrio económico o el pago reclamado. 5Respecto a la demora en la entrega de los predios, se había informado que sí algunos frentes de obra no podían ser terminadas en el plazo contractual, estas actividades se reprogramaban después de la terminación del contrato.
PRESUPUESTOS PROCESALES:
a) Caducidad de la acción:
Procede el despacho a efectos de analizar los requisitos formales de la demanda para determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: En la cláusula 27 del contrato de obra 0631, se estipuló: “El presente contrato se liquidará dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la
En la cláusula 27 del contrato de obra 0631, se estipuló: “El presente contrato se liquidará dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la suscripción del acta de recibo final de obra, de conformidad con lo estipulado en el art. 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 11 de la Ley 1150 de 2007. Si el contratista no se presenta para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, el IDU tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el art. 136 del CCA”. 1 Folio 37 c.2 6Actor: Consorcio Infraestructuras Puentes Peatonales Acción: controversias contractuales
Expediente: 2015-205
Así las cosas, se tiene que el 28 de febrero de 2011, las partes suscribieron el acta de recibo final de obra; los 8 meses para liquidarlo bilateralmente de acuerdo a lo pactado, vencieron el 28 de octubre de 2011; los dos meses para la liquidación unilateral el 28 de diciembre de 2011 y los dos años el 28 de diciembre de 2013, al liquidarse el contrato el 19 de diciembre de 20132, se tiene que no había vencido el término para liquidarlo. Para presentar la demanda de controversias contractuales, el plazo vencía el 20 de diciembre
19 de diciembre de 20132, se tiene que no había vencido el término para liquidarlo. Para presentar la demanda de controversias contractuales, el plazo vencía el 20 de diciembre de 2015, sin embargo al presentar la solicitud de conciliación3 el 16 de mayo de 2014, los términos se suspendieron por 85 días, hasta el 11 de agosto de 2014, fecha en que se declaró fallida, de suerte que el nuevo plazo para presentar la demanda era el 15 de marzo de 2016 y al formular la demanda el 19 de enero de 2015, la misma se presentó oportunamente.
b) Procedibilidad de la acción: La acción de controversias contractuales que se intenta es procedente en este caso, pues se pretende que se declare el incumplimiento y desequilibrio económico del contrato 063 de 2009. c) Competencia. En razón al factor objetivo-cuantía. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto por el factor objetivo, en razón a que la mayor pretensión se estimó en la suma de $866.477.535. De lo anterior se evidencia, que la cuantía supera los 500 s.l.m.m.v. que para el año 2015 ascienden a la suma de $322.175.000, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el medio de control de controversias contractuales, sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia (numeral 6 artículo 155 de la Ley 1437 de 2011).
En razón al territorio: También es competente este tribunal administrativo, por el factor territorial4, en razón a que el contrato fue ejecutado en la ciudad de Bogotá.
d) De la legitimación en causa:
En razón al territorio: También es competente este tribunal administrativo, por el factor territorial4, en razón a que el contrato fue ejecutado en la ciudad de Bogotá. d) De la legitimación en causa: Las sociedades Lavman Ingeniería Ltda., Yamil Montenegro Calderón, Infraestructura Nacional Ltda., Juan Pablo Zambrano Maldonado y Construcciones Macro S.A.S., quienes conformaron el consorcio Infraestructura Puentes peatonales y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva consecutivamente, teniendo en cuenta el contrato de obra nº 063 de 2009, suscrito por las partes obrante a folios 12 a 39 del c.2.
RELACIÓN DE PRUEBAS a) Aportadas en medio físico por las partes: 1.- Acta n° 17 de liquidación del contrato 063 de 2009, con salvedades suscritas por las partes (folios 21 a 28 c.1) 2.- Contrato 063 de 2009 (folios 105 a 118 c.1) 3.- Prórroga n° 1 al contrato de obra (folio 119 a 120 c.1). 4.- Adición n° 2 al contrato de obra (folios 121 a 122 c.1). 5.- Acta de inicio de obra (folio 123 c.1). 6.- Acta de anticipo (folio 124 c.1) 2 Folio 26 c.13 Folios 103 y 104 C.2. 4 Numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 7Actor: Consorcio Infraestructuras
Puentes Peatonales Acción: controversias contractuales Expediente: 2015-205 7.- Acta de liquidación del anticipo (folio 125 c.1) 8.- Acta 13 de mayores cantidades de obra (folio 126 a 128 c.1). 9.- Acta 14 A de terminación del contrato de obra (folio 129 c.1). 10.- Acta 16 de recibo final de obra (folio 130 c.1) 11.- Reclamación por mayores cantidades de obra dirigida al consorcio CRA interventor del contrato de obra 063 de 2009 (folios 151 a 155 c.1). 12.- Acta de reunión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato 063, con acompañamiento de la directora técnica de gestión contractual (e) (folios 79 a 91 c.2) 13.- Memorando 20134350129913 de la directora técnica de gestión contractual (e) al director general de infraestructura (folios 166 a 172 c.1). 14.- Memorando 20133360153473 del director técnico de construcciones (e), a través del cual se debate el memorando suscrito por la directora técnica de gestión contractual y se solicita concepto al subdirector general jurídico (folio 309 a 336 c.1). 15.- Concepto emitido por el subdirector General Jurídico (folios 159 a 165 c.1) b) La subdirección técnica ejecución del subsistema vial del IDU aportó 2 cds del material probatorio correspondiente al contrato 063 de 2009, así: 1.- Propuesta presentada por el consorcio y mediante la cual fue adjudicatario del contrato objeto de la presente acción. 2.- Resolución 4519 del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se adjudicó el contrato de obra 063-2009.
1.- Propuesta presentada por el consorcio y mediante la cual fue adjudicatario del contrato objeto de la presente acción. 2.- Resolución 4519 del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se adjudicó el contrato de obra 063-2009. 3.- Documento de evaluación final licitación pública No. IDU-LP-SGI-029-2009 4.- Del Contrato 063-2009 y sus adiciones. 5.- Acta de Inicio de actividades correspondientes al contrato 063-2009. 6.- Acta de Recibo Final de trabajos correspondiente al contrato de obra pública 063-2009. 7.- Correspondencia contractual cruzadas entre interventoría, contratista y/o entidad. 8.- De la bitácora de obra. 9.- Actas de comités de obra. 10Actas de obra 11.- De la totalidad de las actas de reajuste efectuadas en el contrato de obra pública No. 063-2009. 12.- Facturas pagadas al contratista facturadas por el contrato de obra pública No. 063-2009." 13.- Copia de las reclamaciones radicados bajo los N°. 2069 del 20 de septiembre de 2011 y 2012526016272-2 del 13 de marzo de 2012 (folios 232 a 239 c.2). Alegatos de Conclusión
Parte demandante:
Concluye la parte demandante, lo siguiente: - La causa pretendi se sintetiza en el reconocimiento de los siguientes valores:
- Por diseños y estudios $34.704.660 ii. Gestión social solicitado y autorizado por el IDU mediante comunicación 20103360399561 correspondiente a traslados y canon de arrendamiento para la entrega de predios del proyecto y el reconocimiento de mayor
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