TA CUN - 25000232600020150022000.-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000232600020150022000.-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION CONTRACTUAL / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE
EL CUAL SE LIQUIDO UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE ADQUISIÓN
DE CENTRO DE COMUNICACIONES, ALMACENAMIENTO Y
PROCESAMIENTO DE DATOS PARA EL EJERCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Ejército Nacional – Alteración del equilibrio económico – Cancelación del Mayor Valor asumido por el Contratista en razón al desequilibrio financiero por modificaciones al objeto contractual del contrato de compraventa – De cesión de Derechos litigiosos – Accede
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Por activa: La UNION TEMPORAL SIM LTDA-SIMS TECHNOLOGIES LTDA conformada las sociedades SIM LTDA y SIMS TECHNOLOGIES LTDA, se encuentra legitimada en la causa por activa, en razón de su condición de contratista, como se colige del contenido del contrato de compraventa No. 1713-CEITEDITEJ-2009/DTC68 suscrito con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Así mismo, por ser la directamente afectada con las resoluciones impugnadas, como se observa de las copias de las mismas que se allegaron al proceso, visibles a folios 12 a 27 c.2.
Por pasiva: El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, está legitimada en la causa por pasiva, en su calidad de entidad contratante, pues fue quien suscribió el contrato
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL, está legitimada en la causa por pasiva, en su calidad de entidad contratante, pues fue quien suscribió el contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DITEJ-2009/DTC68, y expidió la Resolución No. 247 del 12 de octubre de 2012, que liquidó unilateralmente el contrato en mención. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces, analizar conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial realizada el día 7 de abril de 2015, y aceptada por los apoderados de las partes, resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En la ejecución del contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009 por causas ajenas y no imputables al contratista, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional alteró el equilibrio económico o financiero contractual con ocasión de la modificación 2 al mismo? ¿Se debe condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a reconocer a la contratista el mayor valor asumido y en razón al desequilibrio financiero por las modificaciones al objeto contractual del contrato de compraventa ya referenciado? ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009, por el incumplimiento de la Nación-Ministerio deDefensa-Ejército Nacional y no reconocer dentro de la misma el desequilibrio
financiero a favor del contratista? ¿Si es procedente o no la liquidación por vía judicial e incluir dentro de la misma la indemnización de perjuicios reclamados? CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato de compraventa No. 1713CEITE-DITEJ-2009; se declare que por causas ajenas y no imputables a las demandantes, el Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional alteró el equilibrio económico o financiero de la ecuación contractual con ocasión a las modificaciones técnicas del objeto contractual; así como que no se ha reconocido ni pagado el mayor valor asumido por las modificaciones técnicas; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la prestación debida por el desequilibrio financiero debido a las modificaciones técnicas, y se proceda a liquidar judicialmente el contrato. Por lo anterior y para decidir el asunto, la sala efectuará un recuento de los elementos probatorios allegados y recaudados en el plenario, para con fundamento en los mismos pasar a resolver los problemas jurídicos planteados, y de prosperar los cargos formulados en la demanda, procederá a efectuar el estudio del restablecimiento de derecho y/o indemnización de perjuicios alegados por la parte actora, y consecuente liquidación del contrato por vía judicial. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS EN EL CASO EN COCRETO. ¿En la ejecución del contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009
RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS EN EL CASO EN COCRETO. ¿En la ejecución del contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009 por causas ajenas y no imputables al contratista, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional alteró el equilibrio económico o financiero contractual con ocasión de la modificación 2 al mismo? En el caso en concreto, se alega por la parte actora que la entidad demandada, alteró el equilibrio económico o financiero del contrato al modificar las especificaciones técnicas del objeto contractual que primeramente no estaba previsto ni en los pliegos de condiciones, estudios previos ni en el contrato; razón por lo cual para dar cumplimento al mismo debió asumir mayores valores en la ejecución del contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009. Al respecto, la sala estima que para resolver el problema jurídico planteado se hace necesario establecer las condiciones inicialmente pactadas en el objeto contractual conforme al contrato mismo y al pliego de condiciones; así como los estudios previos que dieron origen o determinaron la necesidad del contrato en cuestión. Al respecto considera la sala que resulta apenas lógico que en el caso en concreto, las reclamaciones o solicitud de reconocimiento de costos adicionales por parte del contratista solo se presentaran al momento de la etapa deliquidación, pues es el último espacio temporal conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado en que se podrán efectuar solicitudes en tal sentido. Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que en el asunto conforme a lo probado
jurisprudencia del Consejo de Estado en que se podrán efectuar solicitudes en tal sentido. Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que en el asunto conforme a lo probado en el plenario dichos sobrecostos en que incurrió el contratista y causaron el rompimiento de la ecuación financiera, surgieron al momento de la entrega del bien objeto de compraventa, es decir entrega final, con lo cual se terminaba el contrato, puesto que fue en ese escenario en el que se le solicitaron actividades adicionales por la contratante que no estaban previstas en el objeto contractual, es apenas razonable y no contrario a la buena fe contractual que el contratista conforme a las etapas que rigen el proceso de contratación estatal, después de la terminación del contrato con la entrega a satisfacción de los bienes objeto del contrato, en donde se originó el desequilibrio, se pase al escenario de liquidación del contrato, a fin de efectuar el balance de cuentas en el mismo, y establecer saldos a favor o contra de cada una de las partes de la relación contractual; por lo tanto dadas las circunstancias descritas era precisamente en esta etapa de liquidación en el que la U.T SIMS LTDA-TECNHOLOGIES LTDA y no antes (pues aún no había surgido ruptura de la ecuación financiera) presentara su reclamación, pues que se procedió a iniciar los trámites de liquidación del contrato inmediatamente después de la entrega final del bien. De otro lado, cabe resaltar por esta sala que sumado a la variación de las condiciones del contrato en comento por parte de la entidad contratante, incluso en el asunto nos encontraríamos ante otra causa generadora de desequilibrio del contrato como lo es, la imprevisión, ya que se observa que dada la misma
condiciones del contrato en comento por parte de la entidad contratante, incluso en el asunto nos encontraríamos ante otra causa generadora de desequilibrio del contrato como lo es, la imprevisión, ya que se observa que dada la misma complejidad de los elementos objeto del bien a adquirir, su carácter de reservado y lo novedoso del proyecto, puesto que era la primera vez que se adquiría por parte de la entidad demandada estos elementos para la seguridad y defensa, no era ni siquiera previsible ni para la administración ni para el contratista que se requerían otras actividades para que el proyecto se convirtiera en realidad, no solo adquiriéndose el equipo datacenter, sino para su funcionalidad, por el mismo manejo que implicaba bases de datos y sistemas de información en temas de seguridad nacional y defensa; por lo cual la sola circunstancia de que existiera información reservada que no conocía el contratista al momento de suscribir el contrato, y que incluso la propia administración no podía prever por el cambio constante de las situaciones de orden público que presentaba el país en esa época, hacía que se dieran factores o circunstancias que indician en el desarrollo y ejecución del contrato, y que generaron igualmente un desequilibrio de la ecuación financiera. Frente al desequilibrio económico del contrato, en reciente jurisprudencia, el Consejo de Estado, señaló. Por lo hasta aquí expuesto, para resolver el problema jurídico planteado, concluye esta colegiatura en el caso en concreto en el desarrollo y ejecución del contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009 se presentaron causas ajenas y no imputables al contratista que alteraron el equilibro económico del
concluye esta colegiatura en el caso en concreto en el desarrollo y ejecución del contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009 se presentaron causas ajenas y no imputables al contratista que alteraron el equilibro económico del contrato, al haberse modificado por parte de la entidad contratante las condiciones pactadas en el contrato, y que conllevaron a que el contratista U.TSIMS LTDA-SIMS TECNOLOGIES LTDA, tuviera que efectuar actividades no previstas en el objeto contractual y que conllevaron a sumir mayores costos en la ejecución del contrato. Resuelto lo anterior, se pasa a decidir el segundo problema jurídico planteado en la fijación del litigio. ¿Se debe condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a reconocer a la contratista el mayor valor asumido y en razón al desequilibrio financiero por las modificaciones al objeto contractual del contrato de compraventa ya referenciado? Frente a este problema jurídico, conforme a lo expuesto en líneas anteriores encontrándose probado que dentro del contrato de compraventa No. 1713CEITE-DIJEJ-2009 se alteró el equilibrio económico en contra del contratista por causas ajenas a éste, y que conforme al material probatorio obrante en el plenario el mismo no fue restablecido por la entidad contratante como un deber que tenía conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 y el 27 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, la consecuencia lógica de dicha alteración, es que se deba reconocer al contratista el mayor valor asumido por la ejecución del contrato, no
80 de 1993. Por lo tanto, la consecuencia lógica de dicha alteración, es que se deba reconocer al contratista el mayor valor asumido por la ejecución del contrato, no sin antes percatarse esta colegiatura que estos sobrecostos estén acreditados en el plenario, por cuando si bien es cierto está probado circunstancias que alteraron la ecuación financiera del contrato, es carga del contratista afectado con dicho desequilibrio, probar estos mayores costos tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, en los siguientes términos. Revisado dicha experticia obrante en el cuaderno No. 3 del expediente, se encuentra la relación de costos del proyecto data center transportable correspondiente al contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009, y soporte probatorio con la respectiva factura de cada valor ahí contenido, en el cual se concluye que el valor total de costos de dicho contrato es la suma de $7.535.905.911,43 (fl. 28 c.3), sin la utilidad esperada, por lo que teniendo en cuenta que el valor del contrato en comento y que le fue pagado a la aquí demandante, fue la suma de 4.446.515.069,55, se obtiene que el sobrecosto del contrato, que se traduce en el desequilibrio del mismo en contra del contratista, es la suma de $3.089.390.841.88, valor que será el que se le deberá reconocer al contratista como compensación a esos mayor valor del contrato. Por lo anterior, encuentra esta colegiatura que en el asunto se encuentra acreditado no solo las circunstancias que generaron desequilibrio sino los
contratista como compensación a esos mayor valor del contrato. Por lo anterior, encuentra esta colegiatura que en el asunto se encuentra acreditado no solo las circunstancias que generaron desequilibrio sino los mayores costos cuantificados en dinero dentro del contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009; razón por la cual dilucidando el problema jurídico planteado, ha de responderse al mismo, indicándose que efectivamente ha de condenarse a la entidad accionada a reconocer a la contratista el mayor valor asumido y en razón al desequilibrio financiero. ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el No. 1713-CEITE-DIJEJ-2009, por el incumplimiento de laNación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y no reconocer dentro de la misma el desequilibrio financiero a favor del contratista? Previo a resolver este problema jurídico planteado en la fijación del litigio, llama la atención de la sala que el apoderado de la parte demandada haya propuesto como excepción de fondo la ausencia del requisito de procedibilidad por falta de salvedades en el acta de liquidación, cuando es claro que en el asunto no es procedente formular tal excepción, ya que en el contrato en cuestión no se efectuó acta de liquidación bilateral, para que dicha salvedad se haya efectuado tal y como lo ha indicado la jurisprudencia, para que sean procedentes las posteriores reclamaciones, y por el contrario en el presente asunto, la liquidación del contrato fue unilateral por parte entidad contratante, por lo que es evidente que no podría quedar plasmado en ese acto administrativo, la voluntad del
posteriores reclamaciones, y por el contrario en el presente asunto, la liquidación del contrato fue unilateral por parte entidad contratante, por lo que es evidente que no podría quedar plasmado en ese acto administrativo, la voluntad del contratista de dejar plasmada una salvedad sino la voluntad de la administración; por lo que dicha excepción carece de fundamento fáctico y jurídico. Frente a lo anterior y conforme hasta lo aquí expuesto en esta providencia, estima este cuerpo colegiado que en asunto al liquidarse de forma unilateral el contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJET-2009, sin estudiarse las posibles causas del desequilibrio de la ecuación financiera del contrato, y sin reconocerle al contratista los mayores costos en que incurrió dentro del contrato por causa no imputables a éste, pese a que su reclamación para que se incluyera en la liquidación del contrato, claramente con la decisión unilateral de la administración se vulneró el debido proceso de la U.T SIMS LTDATECHNOLOGIES LTDA, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que debe regir la actividad contractual, puesto que dentro del ejecución del contrato y su liquidación se omitió por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional su deber de mantener la ecuación financiera del contrato, y tomar las medidas para restablecer el equilibrio económico del contrato, y se desconoció el derecho del contratista de que se le reconocieran los gastos adicionales en los que incurrió por solicitud de la
económico del contrato, y se desconoció el derecho del contratista de que se le reconocieran los gastos adicionales en los que incurrió por solicitud de la contratante por actividades no previstas en el objeto contractual y por circunstancias imprevisibles en el desarrollo del contrato, conforme lo establece el Estatuto de Contratación Estatal y sus normas complementarias. En efecto, los artículos 4, 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 4 de la Ley 1150, consagrada el deber de mantener la igualdad de condiciones entre derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer y de contratar, por lo que en caso de que se rompa ese equilibrio se deberán adoptar las medidas a lugar para su restablecimiento; sin embargo en el presente caso la entidad accionada, en su calidad de contratista desconoció ese deber y por el contrario liquidó unilateralmente el contrato de compraventa No. 1713-2009, sin tener en cuenta la solicitud de reconocimiento sobrecosidos presentada por la U.T contratista, y sin adelantar el trámite administrativo con el contratista a fin de tomar las medidas para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por lo que a la final resolvió en dicho acto administrativo declararse a paz y salvo con el contratista, vulnerando de esta forma el debido proceso administrativo. Sumado a lo anterior, estima la sala que con la Resolución No. 274 del 17 de octubre de 2012, que liquidó unilateralmente el contrato en comento, se incurrióen una falsa motivación como causal de nulidad del dicho acto administrativo, conforme a las consideraciones que se pasan a exponer.
octubre de 2012, que liquidó unilateralmente el contrato en comento, se incurrióen una falsa motivación como causal de nulidad del dicho acto administrativo, conforme a las consideraciones que se pasan a exponer. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ha sido consagrada por nuestro ordenamiento jurídico como fundamento para desvirtuar en sede judicial la presunción de legalidad que sobre los mismos recae, tornándose en este punto un elemento de vital importancia para controvertir el sustento argumentativo que la administración ha dispuesto para adoptar determinada decisión. Ahora, en lo que se refiere a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, el máximo tribunal de nuestra jurisdicción ha desarrollado su concepto de la siguiente forma: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación” La Sección Tercera al respecto indicó que: “La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión
ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho.” En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. También ha dicho que la falsa motivación, “es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto
contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.” (Subrayado fuera del texto original).Refleja lo anterior, que tratándose de actos administrativos en lo referente a la motivación que el mismo debe contener, esta debe comportar elementos fácticos acordes a la realidad, y del mismo modo, que tales circunstancias de hecho, deben ser correctamente valoradas en el plano jurídico, pues de no ser así, se evidenciaría una falsa motivación del acto administrativo. Así mismo, es relevante resaltar, que se incurre en falsa motivación de conformidad con la jurisprudencia en cita, cuando los motivos que sirven de fundamentos al acto administrativo, no justifiquen la decisión en el adoptada. Aterrizando lo anterior, al caso en concreto tal y como se advirtió preliminarmente en líneas anteriores, considera la sala que con la Resolución No. 274 del 17 de octubre de 2012, al considerase que la entidad contratante efectuado el balance del contrato se encontraba a paz y salvo con la U.T SIMS LTDA-SIMS TECNHOLOGIES LTDA, pues pagó el valor total del contrato, desconoció los elementos fácticos que generaron el rompimiento del equilibro económico del contrato, y por ende el acto administrativo se motivó en circunstancias ajenas a la realidad de la ejecución del contrato de compraventa en cuestión, al indicar que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encontraba a paz y salvo por todo
contrato, y por ende el acto administrativo se motivó en circunstancias ajenas a la realidad de la ejecución del contrato de compraventa en cuestión, al indicar que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encontraba a paz y salvo por todo concepto con el contratista, cuando lo cierto era que se debía reconocer los mayores costos del contrato en los que incurrió el contratista y que no eran imputables a éste y ajenos a su voluntad. Ahora bien, en lo que respecta a la Resolución No. 348 del 27 de diciembre de 2012, que rechazó el recurso de reposición contra la Resolución No. 274 de 2012 presentado por la U.T SIMS LTDA, se observa que el fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Para nuestro caso específico pudo verificar en primer lugar que según certificación expedida por la oficina de apoyo y correspondencia del Comando Ejército, que el día 13 de noviembre de 2012 fue radicado un documento al parecer de la UNION TEMPORAL SIMS LTDA-SIMS TECHNOLOGIES LTDA, documento con asunto: “recurso de reposición Resolución 274 del 17 de octubre de 2012”, compuesto por 13 folios. Igualmente se demostró que en el referido documento no se encontró el requisito estipulado en el Código Contencioso Administrativo, artículo 77, numeral 4. “4.indicar el nombre y la dirección del recurrente; así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”, ya que en el mismo no figura documento complementario que identifique los nombres y apellidos, dirección de notificación y calidad en la que actúa el posible recurrente autor del documento.” (SIC). Revisando el contenido de la resolución en cita y el recurso de reposición
medio”, ya que en el mismo no figura documento complementario que identifique los nombres y apellidos, dirección de notificación y calidad en la que actúa el posible recurrente autor del documento.” (SIC). Revisando el contenido de la resolución en cita y el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de U.T SIMS LTDA-SIMS TECHNOLOGIES (fl. 30 a 43 c.2); considera la sala que con dicho acto administrativo que rechazó el recurso contra la decisión que liquidó unilateralmente el contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJET-2009, se vulneró el debido proceso al contratista, toda vez que por aspectos meramente formales como lo fue “indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica”, se le negó la posibilidad al recurrente U.T SIMS que seestudiaran de fondo los argumentos del recurso de reposición, dentro del cual el recurrente insistía en el reconocimiento de los mayores costos del contrato. En efecto, observa esta colegiatura que la Resolución No. 348 del 27 de diciembre de 2012, desconoció la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, y sobreponiendo las formas sobre el derecho real que tenía de impugnar la decisión, rechazó un recurso; el cual contrario a lo considerado por la demandada, fue interpuesto en legal y oportunamente por la contratista, pues de la revisión del mismo, se observa que el recurrente se identificó como el representante legal de la U.T SIMS LTDA-SIMS TECHNOLOGIES, y si bien no
la demandada, fue interpuesto en legal y oportunamente por la contratista, pues de la revisión del mismo, se observa que el recurrente se identificó como el representante legal de la U.T SIMS LTDA-SIMS TECHNOLOGIES, y si bien no indicó en el mismo la dirección de notificación, ello no puede ser óbice para rechazar de plano un recurso, cuando dentro de los archivos de la entidad reposa tal información por la sencilla razón que era uno de sus contratistas. Ese orden de ideas, para esta sala es claro que con los actos administrativo que liquidó unilateralmente el contrato de compraventa No. 1713-2009 y rechazó el recurso de reposición, están viciados de nulidad, por violación al debido proceso e incurrirse en una falsa motivación por parte de la entidad demandada; razón por la cual se declarará la nulidad de la Resolución No. 274 del 17 de octubre de 2012, y consecuentemente de la Resolución No. 348 del 27 de diciembre de 2012, que rechazó el recurso de reposición, y dejó en firme la liquidación unilateral.
C. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ¿ES PROCEDENTE O NO LA LIQUIDACIÓN POR VÍA JUDICIAL E INCLUIR
DENTRO DE LA MISMA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
RECLAMADOS?
De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato de compraventa No. 1713-CEITE-DIJET-2009, es apenas evidente que se hace procedente la liquidación judicial del contrato en cita. Ahora, es de anotarse que si bien el contrato de compraventa No. 1713-CEITEse hace procedente la liquidación judicial del contrato en cita. Ahora, es de anotarse que si bien el contrato de compraventa No. 1713-CEITEDIJET-2009, por su naturaleza sería de ejecución instantánea, y por lo tanto podría pensarse que no sería de aquellos que requieren liquidación, puesto que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, establece que la liquidación será para los contratos de tracto sucesivo; sin embargo en el caso en concreto fue voluntad de las partes estipular en la cláusula trigésima segunda de dicho contrato, la liquidación en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011; razón por la cual en el asunto objeto de estudio al declararse la nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato No, 1713-CEITE-DIJEJ-2009, resulta procedente la liquidación por vía judicial por la competencia que le asiste al juez para tal fin conforme lo establecido en el artículo 141 del C.P.A.C.A. Antes de proceder a la liquidación judicial del contrato, es de anotarse que la liquidación de los contratos estatales conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en el balance final o corte definitivo de cuentas de larelación contractual, con el objeto de establecer quien le debe a quien y en que monto, es decir si las partes quedaron a paz y salvo en sus obligaciones dinerarias derivadas del contrato, o si por el contrario existen saldos a favor de la administración o el contratista. Frente al tema en cuestión, en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo
monto, es decir si las partes quedaron a paz y salvo en sus obligaciones dinerarias derivadas del contrato, o si por el contrario existen saldos a favor de la administración o el contratista. Frente al tema en cuestión, en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha sostenido: “Al respecto la Sala, en oportunidades anteriores, ha explicado la noción de la liquidación de los contratos, en los siguientes términos: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. Por lo anterior, corresponde a la sala efectuar la liquidación del contrato, y determinar los valores incluir en la misma. Al respecto, frente a los perjuicios solicitados por parte demandante se encuentra probado el mayor valor del contrato de compraventa, que generó el desequilibrio del mismo, y considera la sala que únicamente conforme a la teoría legal y jurisprudencia de la ecuación financiera del contrato, es procedente reconocer a la parte afectada el sobrecosto acreditado, a fin de restablecer el equilibrio económico del contrato. Bajo ese entendido, esta colegiatura solamente reconocerá dentro de la liquidación del contrato el mayor valor con ocasión del desequilibrio económico
económico del contrato. Bajo ese entendido, esta colegiatura solamente reconocerá dentro de la liquidación
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