🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000232600020190035500-(25-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020190035500-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO – Primera instancia / TÍTULO EJECUTIVO – En lo contencioso administrativo / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos de forma / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos de fondo / CONSTANCIA DE EJECUTORIA - Documento necesario p ara librar mandamiento de pago

(…) Con relación a los requisitos de forma, los mismos atañen a: 1) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; 2) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y 3) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor. Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documen to, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla ; b) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades y c), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simpl e. En este orden de ideas, el documento que contiene una obligación clara expresa y exigible, y que proviene del deudor sin ningún asomo de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta merito ejecutivo. (…) debe

este orden de ideas, el documento que contiene una obligación clara expresa y exigible, y que proviene del deudor sin ningún asomo de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta merito ejecutivo. (…) debe indicarse en est a oportunidad que la sentencia aportada por la parte ejecutante se allegó en indebida forma, esto es, con ausencia de su respectiva constancia de ejecutoria, el cual denota en un documento necesario para librar mandamiento de pago en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 114 del CGP (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicación número: 68001-33-33014-2015-00234-01(63679) 18 de septiembre de 2019. Consejo De Estado

Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter.

Radicación número: 25000 -23-42-000-2014-01478-01(3788-14) 07 de marzo de

2019.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 297); Código General del Proceso (Art. 422)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADO FRANKLIN PÉREZ CAMARGO2

PONENTE:

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

MAGISTRADO FRANKLIN PÉREZ CAMARGO2

PONENTE:

Ref. Expediente: 250002326000201900355-01

Demandante: Demandado: José Humberto Rubio Conde Nación – Fiscalía General de la Nación.

EJECUTIVO

ANTECEDENTES

  • El día 02 de j unio de 1998 el señor José Humberto Rubio Conde fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía general de la Nación como presunto responsable de los delitos de tortura, secuestro y homicidio agr avado. El conocimiento del asunto correspondió a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la cual profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo el día 06 de septiembre de 1999 la Unidad Delegada del Tribunal Superior de B ogotá precluyó la investigación al considerar que este no cometió la conducta punible.
  • El día 30 de octubre de 2013 el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, profirió sentencia dentro d el proceso con radicado No. 25000 2326000 2003 02452 02 por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, quedando debidamente ejecutoriada el día 26 de noviembre de 2013 por los daños causados por la privación injusta de la

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A, quedando debidamente ejecutoriada el día 26 de noviembre de 2013 por los daños causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE.

  • Solicitó a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DJ20146110759272 del 20 de mayo de 2015 el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 25000 2326000 2003 02452 02; la Fiscalía dio respuesta mediante oficio No. DAJ -10400 del 28 de mayo de 2018 donde informó que reconoció p ersonería jurídica al Doctor José Fernel Páramo Acuña al cual se le reconocería el 30% por concepto de honorarios, y el 70% restante se le consignaría al aquí demandante JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE por autorización expresa3 de los beneficiarios reconociéndose de esta manera que no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial.
  • Que en la actualidad los beneficiarios de la condena han esperado el término contenido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 C.C.A. norma aplicable que fue ordenada por el Consej o de Estado en la Sentencia ya referida del 30 de octubre de 2013.
  • La obligación emerge directamente de la Sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Honorable Tribunal Administrativo que quedó debidamente ejecutoriada el 2 6 de noviembre de 2013 la cual a su consideración presta mérito ejecutivo al contener

proferida el 30 de octubre de 2013 por el Honorable Tribunal Administrativo que quedó debidamente ejecutoriada el 2 6 de noviembre de 2013 la cual a su consideración presta mérito ejecutivo al contener una obligación clara expresa y exigible de pagar una suma de dinero en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

PRETENSIONES:

El escrito de la demanda ejecutiva cont iene las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben de forma literal:

“1. Que se dé estricto cumplimiento al pago de la obligación CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE contenida en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Honorable Consejo de E stado – Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth dentro del radicado No. 25000 2326000 2003 02452 02, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez, quedando debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2013 procediendo a presentar cuenta de cobro y siendo asignado el respectivo turno.

2. Líbrese mandamiento de pago en c ontra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE en su calidad de víctima y por autorización expresa de los beneficiarios, en un porcentaje del 70% del valor de la condena y los respectivos intereses moratorios, es decir por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS

en su calidad de víctima y por autorización expresa de los beneficiarios, en un porcentaje del 70% del valor de la condena y los respectivos intereses moratorios, es decir por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($646.062.688,90) MCTE, decretados en razón de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth dentro del Radicado No. 25000 2326 000 20034 02452 02, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento al fa llo objeto del presente proceso, y aplicando lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo dispuso el numeral duodécimo del resuelve de la sentencia, para lo cual, adjunto la respectiva liquidación.

3. Líbrese mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE, en su calidad de víctima y por autorización expresa de los beneficiarios, en un porcentaje del 70% de los intereses moratorios que se sigan causando con la presentación de la acción ejecutiva , en lo s términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo dispuso el numeral duodécimo del resuelve de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

4. Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los

dispuso el numeral duodécimo del resuelve de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.

4. Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo dispuso de fondo la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, subsección B, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth dentro del radicado No. 25000 2326 000 2003 02452 02 debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2013.

5. Que se ordene de forma taxativa a la entidad ejecutada para que actualice las li quidaciones ordenadas por su honorable despacho hasta el día del desembolso y pago total de la obligación.

6. Condénese a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso al porcentaje máximo previsto, esto atendiendo la indiferencia asumida por la entidad para gestionar los recursos de pago del mandamiento judicial sub judice.

CONSIDERACIONES

El artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone lo siguiente:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.5

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales c onste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (subrayas del despacho)

Es del caso mencionar, que si bien la Ley 1437 de 2011 introdujo en el Título IX el proceso ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, solo se reguló lo relativo a los actos jurídicos const ituyentes del título, el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, debiéndose

procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, debiéndose por esto, remit ir a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 ibídem para los aspectos no regulados ; en tal sentido el artículo 422 del C.G.P., señala lo siguiente:

“Artículo 422. Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las o bligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituy e título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas y subrayas del despacho)

Título ejecutivo

Conforme a las normas en cita, las mismas consagran los requisitos que debe cumplir un documento para que c onstituya título ejecutivo. De los requisitos establecidos los citados artículos se evidencia que unos atañen6 al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les

al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo, respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos, es decir, les confiere aptitud para ser ejecutados por medio de un proceso ejecutivo.

El Consejo de Estado 1 ha indicado frente a los requisitos que deben cumplir los títulos ejecutivos lo siguiente:

“El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y la s constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).

Esta Sección ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales2: las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación son auténticos y emanan del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por u n juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, en cambio, se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante son claras, expresas y exigibles (artículo 422 del CGP).

Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en

Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, éstas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la real ización de una condición.

En este caso y para efectos de constituir el título base de recaudo ejecutivo, el demandante aportó: i) copia de la sentencia del 6 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del decreto 401 de 1999, ordenó a la Contraloría Departamental de Santander reintegrar al señor Guillermo Espinosa Vega en el cargo de revisor 550 o su equivalente y a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de sufragar durante el tiempo que duró desvinculado de su cargo, ii) copia de la constancia de notificación (por edicto) de la providencia mencionada, iii) copia de la sentencia del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual esta corporación confirmó las decisiones proferidas por el a quo, iv) cop ia de la notificación (por edicto) de este último fallo y v) constancia de que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 3 de febrero de 2012 y de que las copias allegadas son auténticas.” (Negrillas del Despacho)

1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Magis trado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano

copias allegadas son auténticas.” (Negrillas del Despacho)

1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Magis trado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicación número: 68001-33-33-014-2015-00234-01(63679) 18 de septiembre de 2019. 2Cita original del Texto. Sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por esta subsección en el exp. 49142.7

Con relación a los requisitos de forma, los mismos atañen a: 1) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; 2) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y 3) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor.

Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla ; b) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades y c), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté suje ta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple.

En este orden de ideas, el documento que contiene una obligació n clara expresa y exigible, y que proviene del deudor sin ningún asomo de duda,

trata de una obligación pura y simple.

En este orden de ideas, el documento que contiene una obligació n clara expresa y exigible, y que proviene del deudor sin ningún asomo de duda, es un documento que constituye título ejecutivo y por ende, presta merito ejecutivo.

Revisada la providencia del 30 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado (Folios 1-20 del cuaderno de pruebas) , en la cual se resolvió:

“(...) REVOCAR la sentencia del 08 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Naci ón, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Humberto Rubio Conde, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Co nsecuencia de la anterior declaración, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de José Humberto Rubio Conde, por concepto de lucro cesante, las sumas que le correspondan, con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de José Humberto Rubio Conde, por concepto de daño emergente, la suma de cincuenta millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos mcte. /$5 0.945.584 con sujeción a la parte motiva de esta providencia.8

emergente, la suma de cincuenta millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro pesos mcte. /$5 0.945.584 con sujeción a la parte motiva de esta providencia.8

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de José Humberto Rubio Conde la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales m ensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Ismael Rubio la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Otilia Conde la suma equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Patricia Gallego Rey la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

OCTAVO: CO NDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de María Alejandra Rubio Gallego la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Henry Rubio Conde la suma

mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Henry Rubio Conde la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

DECIMO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

UNDECIMO: sin condena en costas.

DUODÉCIMO: CUMPLIR la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. (...)”

En tal sentido, debe indicarse en esta oportunidad que la sentencia aportada por la parte ejecutante se allegó e n indebida forma, esto es, con ausencia de su respectiva constancia de ejecutoria , el cual denota en un documento necesario para libr ar mandamiento de pago en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 114 del CGP, que señala:

Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

[…]

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.9

[…]

Frente a la necesidad de este requisito el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:

“De lo anterior se colige que correspondía al actor la carga de presentar el título de las obligaciones cobradas, que no se trata de la primera copia de los fallos, sino de cualquier reproducción junto con la constancia de ejecutoria de las respectivas providencias, bajo los términos de los

título de las obligaciones cobradas, que no se trata de la primera copia de los fallos, sino de cualquier reproducción junto con la constancia de ejecutoria de las respectivas providencias, bajo los términos de los reseñados artículos 114 y 244 del CGP. Se estima indiferente entonces que el deudor se abstuviera de entregar al interesado la primera copia de las sentencias, puesto que con cualquier otra copia habría podido ocurrir ante esta jurisdicción para pedir la efectividad de las condenas. Sin embargo, en gracia de discusión, aun bajo un error invencible del demandante consistente en entender que solo podía cobrar con la primera copia, no acreditó haber gestionado el reintegro del documento y que la entidad se opusiera a su entrega, es decir, no efectuó actuación alguna para satisfacer la carga que la legislación procesal le impone. Acierta, por tanto, el a quo al aducir que los documentos presentados por el actor no constituyen título ejecutivo, por lo menos en lo relacionado con la falta de la constancia de ejecutoria de las mencionadas p rovidencias, lo cual no solo comporta una dificultad para verificar si el trámite es promovido de manera oportuna, sino que también impide determinar que la obligación es exigible, en la medida en que no se certifica que las decisiones expresadas en esos d ocumentos estén consolidadas, amén de la posibilidad de que el fallo haya sido adicionado en el término de ejecutoria (artículo 287 del CGP ). En consecuencia y en razón a que el interesado no aportó el documento idóneo para ejercer una demanda ejecutiva au tónoma, se confirmará la providencia recurrida, que negó el mandamiento de pago por las razones

consecuencia y en razón a que el interesado no aportó el documento idóneo para ejercer una demanda ejecutiva au tónoma, se confirmará la providencia recurrida, que negó el mandamiento de pago por las razones anotadas.3” (Negrillas y Subrayas del Despacho)

Así las cosas al no cumplirse con los requisitos formales que requiere el título ejecutivo forzoso resulta para el Despacho negar el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente el Despacho considera pertinente negar la solicitud elevada por la parte actora que obra a folio 10 del expediente.

Por lo anterior se,

RESUELVE

3 Consejo De Es tado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter.

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01478-01(3788-14) 07 de marzo de 2019.10

PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO a favor de el señor JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte accionante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Archívese el expediente, previas constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE, para que actúe en causa propia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado JOSÉ HUMBERTO RUBIO CONDE, para que actúe en causa propia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada (E)

Consultar sobre este documento ...