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TA CUN - 25000232600020190048300-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000232600020190048300-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN C

Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2019 – 00483 – 00

Actor: JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

Tema: SENTENCIA ANTICIPADA – DECLARA EXCEPCIÓN MIXTA

DE CADUCIDAD

Sentencia No: SC03-2485-11-22

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORAL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia antici pada en el proceso iniciado por Jorge Antonio Fernández Domínguez, contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de reparación directa.

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda

El 28 de junio del 2019, Jorge Antonio Fernández Domínguez presentó, por conducto de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de

II. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda

El 28 de junio del 2019, Jorge Antonio Fernández Domínguez presentó, por conducto de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y para ello solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, de los perjuicios causados por las investigaciones y sanciones solicitadas por la DIAN ante LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.Página 2 de 20

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, como reparación del daño por ingresos dejados de recib ir, LUCRO CESANTE durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017: la suma de

CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000).

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por el daño emergente por afectación a mi Good Will, producto del desarrollo de mi profesión durante 30 años ininterrumpidos a la sociedad en general está

valorado en MIL MILLONES DE PESOS M.CTE ($1.000.000.000).

3. La indexación, ajuste o actualización de los perjuicios.

4. Los intereses comerciales que devengan las cantidades líquidas solicitadas.

valorado en MIL MILLONES DE PESOS M.CTE ($1.000.000.000).

3. La indexación, ajuste o actualización de los perjuicios.

4. Los intereses comerciales que devengan las cantidades líquidas solicitadas.

5. Se declare que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el CPA (sic), desde la ocurrencia del hecho hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso.

6. Condenar en costas.

En síntesis , se solicita en las pretensiones de la demanda declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por los perjuicios generados por “las investigaciones y sanciones solicitadas por la DIAN ante LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES”, así como el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante y daño emergente, así:

Demandante Perjuicios materiales Lucro cesante Daño Emergente Jorge Antonio Fernández Domínguez $400.000.000,oo $1.000.000.000,oo

2.2. Hechos.

En síntesis, el fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en lo siguiente:

En el año 2012, el señor Jorge Antonio Fernández Domínguez, contador público, se vio involucrado dentro de la investigación adelantada a Jhonny Alveiro Zapata Reyes por la declaración de impuesto de renta del año gravable 2011, pues dicho documento contaba con la presunta firma del contador púb lico Fernández Domínguez.

Con ocasión del rechazo del total de los costos declarados en el renglón 51 de la

documento contaba con la presunta firma del contador púb lico Fernández Domínguez.

Con ocasión del rechazo del total de los costos declarados en el renglón 51 de la Declaración de Renta del año gravable del 2011, radicada el 6 de septiembre del 2012 por Jhonny Alveiro Zapata reyes, así como de las inexactitudes en el mismo, mediante oficio No. 04965.14 del 12 de marzo del 2014 la Jefe de División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presentó informe ante la posible transgresión a las normas que orientan a los contadores públicos, en virtud de lo cual comunicó que “el Contador Público JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (…) firma certificación de fecha 5 de julio de 2013 mediante la cual certifica que el señor JHONNY ALVEIRO ZAPATA YEPES (…) realizó compras e n el año gravable 2011 por un valor dePágina 3 de 20

$385.026.648; quedando demostrado en el expediente que dichas transacciones son inexistentes.”.

En virtud del anterior informe, mediante providencia del 23 de mayo del 201 4, el Presidente del Tribunal Disciplinario d e la Unidad Administrativa Especial de la Junta Central de Contadores dispuso ordenar la apertura de diligencia previa (No. 2014-091) al contador público Jorge Antonio Fernández Domínguez (fs. 43 -45 c.pruebas).

En agosto del 2014, Jorge Antonio Fernández Domínguez recibió una citación de la Fiscalía para que se presentara el 31 de agosto del 2014 a las 8:30 a.m., pero le

c.pruebas).

En agosto del 2014, Jorge Antonio Fernández Domínguez recibió una citación de la Fiscalía para que se presentara el 31 de agosto del 2014 a las 8:30 a.m., pero le resultó imposible asistir ese día.

El 2 de octubre del 2014, Fernández Domínguez recibió una citación de la Junta Central de Contadores para que acudiera el 14 de octubre del 2014 a las 3:00 p.m. en Bogotá D.C., por lo cual procedió a comunicarse el 9 de octubre del 2014 con la Junta para que le remitieran copia del proceso en curso y que pudo obtener, tras realizar consignación de dinero para ello, sin embargo, se vio imposibilitado para asistir, pues residía en Cúcuta (Norte de Santander).

El 10 de diciembre del 2014, Jorge Antonio Fernández Domínguez presentó ante la Unidad de Policía Judicial CTI denuncia contra Jhonny Alveiro Zapata Yepes1 y para ello expuso los siguientes hechos:

El año pasado me llegó una carta de la DIAN, donde me informaban que yo aparecía certificando compras por una empresa llamada Bussiness Succes, cuyo propietario es el señor Jhonny Alveiro Zapata Yepes, donde aparecía que yo como contador certifiqué compras de la empresa en mención en el año 2011 por $385.026.848 millones de pesos, yo fui a la DIAN, y tan pronto veo el significado, expreso que yo a ese señor no lo conozco y no sé por qué aparezco firmando ahí si la firma no es mía y no sé por qué aparezco ahí si no conozco ni la empresa y ni al propietario y observe que la firma era

veo el significado, expreso que yo a ese señor no lo conozco y no sé por qué aparezco firmando ahí si la firma no es mía y no sé por qué aparezco ahí si no conozco ni la empresa y ni al propietario y observe que la firma era falsa, (…) no conozco a esa empresa y demando a Johnny (sic) Aveiro (sic) Zapata Yepes porque me falsificó la firma. Este documento me tiene en problemas por cuanto estoy en riesg o de que me cancele la tarjeta profesional de contador porque hasta que no se demuestre que la firma no es mía yo estaría incurriendo en una falta por violar el art 10 de la Ley 43 de 1990 Código de los Contadores, estoy dispuesto a someterme a pruebas de grafología y documentología para establecer la veracidad de la firma estampada en dicho certificado, el original está en la Junta Central contadores (sic) (Subrayado de la Sala)

En requerimiento previo No. 90000018 del 31 de diciembre del 2014, notificado el 6 de enero del 2015, la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta indicó que se “propone sancionar al señor Contador FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ JORGE ANTONIO (…) con la sanción de suspensión por el término de un (1) año de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria (…)” , con ocasión de lo cual decidió enviar el presente requerimiento previo al contador público Jorge Antonio

1 De acuerdo con la constancia del 21 de agosto del 2015, el Jefe de Grupo Interno de Documentación y Archivo de la

decidió enviar el presente requerimiento previo al contador público Jorge Antonio

1 De acuerdo con la constancia del 21 de agosto del 2015, el Jefe de Grupo Interno de Documentación y Archivo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, la denuncia presentada por Jorge Antonio Fernández Domínguez fue asignada a la Fiscalía 15 de Patrimonio y Fe Pública con el radicado No. 54001-60-01-131-2014-406380.Página 4 de 20

Fernández Domínguez para que procediera a contestar los cargos (fs. 22 -33 c.pruebas), dentro del expediente No. IH 2011 2014 900016.

El 7 de enero del 2015, Fernández Domínguez presentó contestación al requerimiento previo, indicando que su firma había sido falsificada y que con ocasión de ello había incoado denuncia contra Jhonny Alveiro Zapata Yepes.

Mediante proveído del 12 de agosto del 2015, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores ordenó el archivo definitivo del expediente disciplinario No. 2014-091 adelantado contra el contador público Jorge Antonio Fernández Domínguez, siendo notificado por aviso el 19 de febrero del 2016 (fs. 17 -20 c.pruebas), al considerar que “el contador manifiesta la falsificación de su firma, adicionalmente manifiesta no conocer al mencionado contribuyente (…) no fue posible verificar que haya sido el inv estigado quien suscribió la certificación de compras a la empresa BUSSINES SUCCES S.A.S., (…) la cual contenía información no acorde a la realidad (…) las pruebas en el proceso disciplinario no proporcionan los presupuestos indispensables para arribar al g rado de certeza o

compras a la empresa BUSSINES SUCCES S.A.S., (…) la cual contenía información no acorde a la realidad (…) las pruebas en el proceso disciplinario no proporcionan los presupuestos indispensables para arribar al g rado de certeza o convicción de responsabilidad del disciplinado (…)”

El 6 de abril del 2017, la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta se abstuvo de imponer sanción al contador público Jorge Antonio Fernández Domínguez y ordenó el archivo del expedie nte No. IH 2011 2014 900016 , al considerar lo que pasa a verse a continuación:

(…) este Despacho en numerables ocasiones ha solicitado información a la autoridad competente para esclarecer en especial a través de la experticia grafológica y demás pruebas pertinentes los hechos denunciados por el señor contador público FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, sin que hasta la fecha se haya podido obtener información que permita determinar si la firma documental corresponde o no al señor contador.

(…)

Considera el despacho qu e, si bien la Fiscalía aún no se ha pronunciado sobre la autenticidad o no del documento, existe en el expediente aportado por el Contador Investigado copia del denuncio penal al que se ha hecho alusión, igual que existe constancia de la apertura de la investigación penal.

Considera el despacho igualmente, que en el presente caso no se ha obtenido la certeza sobre la participación del señor contador en las conductas descritas en el artículo 680 del Estatuto Tributario, situación que no permite imponer la sanción descrita en el artículo 660 del Estatuto.

(…) no se ha comprobado la autoría o participación del señor Contador en

conductas descritas en el artículo 680 del Estatuto Tributario, situación que no permite imponer la sanción descrita en el artículo 660 del Estatuto.

(…) no se ha comprobado la autoría o participación del señor Contador en la suscripción de la certificación de las compras que fueron desvirtuadas en desarrollo de investigación tributaria y fueron el sopor te de los valores llevados a la declaración de renta objeto de investigación en el proceso tributario.

La anterior decisión fue notificada a Jorge Antonio Fernández Domínguez el 8 de abril del 2017.

En informe investigador de laboratorio FPJ -13del 23 de octubre del 2017, Documentología de Grafología Forense de la Fiscalía, determinó que la certificación del 5 de julio del 2013 con membrete de Bussines Succes “NO SE IDENTIFICANPágina 5 de 20

GRAFOLÓGICAMENTE con las muestras de la firma autógrafa de JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ” (fs. 10-11 c.pruebas)

El 17 de septiembre del 2018, Jorge Antonio Fernández Domínguez solicitó a la DIAN respuesta de fondo para su caso, pues “no comprendía por qué sin tener pruebas suficientes la DIAN lo estaba dando por culpable de u n delito del cual era inocente”.

Con ocasión de la anterior petición, mediante oficio No. 00003144 del 8 de octubre del 2018, la Jefe de División de Gestión de Fiscalización de la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta dio cuenta de las actuaciones ad elantadas, incluyendo la decisión del 6 de abril del 2017, que archivó el expediente, y además concluyó que

de Impuestos de Cúcuta dio cuenta de las actuaciones ad elantadas, incluyendo la decisión del 6 de abril del 2017, que archivó el expediente, y además concluyó que “las actuaciones de la Entidad se han sujetado en su totalidad a la normatividad legal vigente”.

2.3. Trámite de la demanda

En virtud del reparto realizado el proceso en referencia correspondió al Magistrado Ponente (f. 25 c.1), cuyo Despacho en providencia del 24 de enero del 2020 inadmitió la demanda.

Habiendo sido subsanada, se admitió la demanda de reparación directa incoa da por Jorge Antonio Fernández Domínguez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. (Samai índice 7).

El auto admisorio del líbelo se notificó a las demandadas el 17 de marzo del 2021 (Samai índice 11), por lo que el término para su contestación venció el 10 de mayo del 2021.

En término 2, el 28 de abril del 2021, la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN presentó, por conducto de apoderado judicial, contestación al libelo y propuso la excepción de caducidad. (Samai índice 12)

El 2 de julio del 2021 se corrió traslado de las excepciones propuesta s. (Samai índice 13)

Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11517 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo

Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo levantada por el Acuerdo No. PCSJA20 -11567 de 2020 a partir del 01 de julio de ese año.

En providencia del 21 de julio del 2022, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en razón a la causal de sentencia anticipada de caducidad.

2 Teniendo en c uenta que los 30 días del traslado previsto en el artículo 172 del CPACA solo comienza a contarse al vencimiento de los dos días hábiles siguientes al envío de la notificación, de acuerdo a lo contemplado en el inciso 4° del artículo 199 ibidem. En ese sentido, en el sub examine como el envío de la comunicación a la entidad demandada se realizó el 17 de marzo del 2021, los dos días finalizaron el 19 de marzo del 2021, y por ello, el término de 30 días inició el 23 de marzo del 2021 y finalizó el 10 de mayo del 2021.Página 6 de 20

III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello propuso la excepción de caducidad, que procedió a sustentar en los siguientes términos:

De acuerdo al actor, los hechos que se volvieron virales y que causaron el

por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello propuso la excepción de caducidad, que procedió a sustentar en los siguientes términos:

De acuerdo al actor, los hechos que se volvieron virales y que causaron el supuesto daño ocurrieron en el año 2013, de tal manera que el termino para impetrar la acción sería hasta el 31 de diciembre del año 2015.

Ahora bien, si tomamos como la acción su puestamente generadora del daño, la investigación administrativa adelantada por la DIAN y por la Junta Central de Contadores, observamos que el auto de archivo de la investigación de la DIAN es del 6 de abril de 2017, acto que fue notificado el 8 de abril de 2017; por su parte la Junta Central de Contadores le archiva el proceso investigativo el 12 de agosto de 2015, notificado en la misma fecha, según el mismo demandante.

(…)

Así las cosas, el actor tenía como plazo para radicar la demanda hasta el 8 de abril de 2019, no obstante, fue radicada el 28 de junio de 2019, 2:49 PM, esto es trascurridos más de dos años de la ocurrencia y conocimiento de la acción que supuestamente causo el daño, presentándose el fenómeno de la caducidad.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Apoderado parte demandante.

El 20 de agosto del 2022, la apoderada de la parte demandante aportó alegatos de conclusión en los cuales se opuso a la sentencia anticipada con fundamento en la excepción de caducidad y para ello indicó lo que pasa a verse a continuación:

El 20 de agosto del 2022, la apoderada de la parte demandante aportó alegatos de conclusión en los cuales se opuso a la sentencia anticipada con fundamento en la excepción de caducidad y para ello indicó lo que pasa a verse a continuación:

La ultima actuacion, no es del 06 de abril de 2017, acto notificado el 08 de abril de 2017, como lo aduce la Dian, pues según consta en la documentacion de la demanda el ultimo documento conforme a dicho proceso sancionatorio se dio el 05 de octubre de 2018, notificado el 08 de octubre de 2018, dado lo anterior el termino para la caducida d era hasta diciembre de 2019 y no como lo aduce el demandado.

Teniendo en cuenta que se habia presentado solicitud de conciliacion el 25 de febrero fijandose como fehca para concilacion el dia 08 de abril de 2019, por lo anterior se supendieron los terminos por 30 dias habiles, y dado a la ultima actuacion presentada, la demandante se encontraba en terminos para para presentar la demanda.

Por otro lado, sustenta las falencias en las que, a su juicio, incurrió el accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el trámite disciplinario de que fue objeto el demandante Jorge Antonio Fernández Domínguez.Página 7 de 20

4.2. Alegatos de conclusión Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (demandado)

El 4 de agosto del 2022, el apoderado del demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aportó alegatos de conclusión, reiterando para ello los argumentos de la ex cepción de caducidad expuestos en la contestación de la demanda

Aduanas Nacionales aportó alegatos de conclusión, reiterando para ello los argumentos de la ex cepción de caducidad expuestos en la contestación de la demanda

Por otro lado, el apoderado de la entidad demandada explicó que no le asiste responsabilidad, puesto que el procedimiento adelantado contra Jorge Antonio Fernández Domínguez atendió los pres upuestos y trámites previstos en la ley, máxime cuando se archivó la investigación en su favor.

4.3. Ministerio público

Guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

5.1.1. Competencia

Conforme al artículo 104 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Así mismo, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de

3 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos ef ectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o

organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Página 8 de 20

lo Contencioso Administrativo4, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en prime ra instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se observa en el sub lite.

5.1.2. De la legitimación en la causa por activa

El demandante Jorge Antonio Fernández Domínguez se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida que fue sujeto de investigaciones adelantadas por la Junta Central de Contadores y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que culminaron en su favor por archivo . Adicionalmente, otorgó poder en debida forma.

5.1.3. De la legitimación en la causa por pasiva

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 5, se encuentra llamada a responder por el daño causado al accionante en virtud de la investigación No. IH 2011 2014 900016 adelantada en su contra y archivada por auto del 6 de abril del 2017 , dio contestación y e n general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

6.1. Problema jurídico

¿Está probada la excepción de caducidad para el ejercicio del medio de control de

encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

6.1. Problema jurídico

¿Está probada la excepción de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa ejercida por el demandante por las investigaciones solicitadas y/o adelantadas por la DIAN y la Junta Central de Contadores en su contra por presuntas irregularidades en declaraciones de renta de un contribuyente respaldadas con una firma que le fue atribuida pero que resultó falsa y, en consecuencia, procede declararla a través de sentencia anticipada?

6.2. Tesis

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, un presu puesto procesal que puede ser declarado de oficio y una excepción de carácter mixto que en preceptiva del artículo 182A (numeral 3°) de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, puede declararse en cualquier estado del proceso a través de sentencia anticipada.

Agotada la etapa de presentación de alegatos de conclusión, la Sala encuentra que procede declarar probada la excepción mixta de caducidad de la acción, puesto que,

4 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 5 Señala el Código Civil en su artículo 633:

cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 5 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Página 9 de 20

al estar las pretensiones de la demanda dirigidas a declarar la responsabilidad de la DIAN por los perjuicios generados por las investigaciones adelantadas por la misma entidad o a solicitud de ella, se advierte que en el expediente obran medios suasorios que evidencian que la providencia del 6 de abril del 2017, por la cual la Directora Seccional de Impuestos -DIANde Cúcuta, se abstuvo de imponer sanción al contador público Jorge Antonio Fernández Domínguez y ordenó el archivo del expediente No. IH 2011 2014 900016, fue debidamente notificada al demandante el 8 de abril del 2017. En consecuencia, desde tal fecha el accionante conoció o debió conocer que se había finalizado la investigaci ón adelantada por la mencionada entidad en su contra , razón por la cual es desde allí cuando debe iniciarse la contabilización de la caducidad.

En ese sentido, tomando la mencionada fecha como hito para la presentación en término de la demanda de reparación directa (2 años), se observa que la demanda en referencia está afectada de caducidad, por lo cual tal excepción deberá ser declarada y terminado el presente proceso.

VII. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Sobre la procedencia de la sentencia anticipada.

en referencia está afectada de caducidad, por lo cual tal excepción deberá ser declarada y terminado el presente proceso.

VII. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Sobre la procedencia de la sentencia anticipada.

La modificación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) incorporada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 es aplicable en el presente asunto, en el que se resolverá sobre la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma Ley 2080, relativo a su vigencia y transición, en tanto que prevé lo siguiente:

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiend o, se regirán por las leyes vigentes

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiend o, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias [Destaco], empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (Subrayado de la Sala).

Ahora, el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 , consagra que la excepción de caducidad deberá decretarse mediante se ntencia anticipada, así:Página 10 de 20

Artículo 175. Contestación de la demanda.

(...)

Parágrafo 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los de fectos anotados en ellas. En relación con l

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