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TA CUN - 25000232600020200118500-(11-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000232600020200118500-(11-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar vuelo internacional humanitario para repatriación durante emergencia causada por la pandemia de la Covid-19

(…) advertido que las circunstancias del caso que nos ocupa, difieren de aquellas que fueron objeto de decisión en antecedente horizontal que confirió amparo tutelar con fines de repatriación en situación derivada de la Pandemia de COVID-19 , y por consiguiente, que no resulta aplicable. Se tiene que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, contrastados los artículos 86 Constitucional y 1° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no existe ninguna conducta, activa u omisiva, que imputable a las accionadas, hayan derivado afectación a los derechos fundamentales a la locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana de la tutelante, que habilite al Juez Constitucional para impartir orden tutelar para su protección. Por consiguiente, no probada imputada afectación a derechos fundamentales de la tutelante, emerge no probada la existencia de perjuicio irremediable, y en conjunto, asumen como requisitos de procedibilidad de la tutela contra acto administrativo de contenido general e impersonal. Es así, por cuanto en alcance al decreto oficioso de pruebas, el 05 de mayo de 2020, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA señala que la joven DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA no había remitido comunicación escrita al CONSULADO DE COLOMBIA EN ARGENTINA, en solicitud de información o acogimiento al prot ocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en

CONSULADO DE COLOMBIA EN ARGENTINA, en solicitud de información o acogimiento al prot ocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, a que se refiere la Resolución de Migración Colombia No. 1032 del 8 de abril de 2020. Circunstancia que se corrobora por el hecho que la tutelante no adujo con el libelo introductorio ni en alcance al requerimiento formulado en trámite de la tutela, prueba que acredite respecto de la petición de repatriación que argumenta formuló el 18 de abril de 2020, a nte el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRESARGENTINA. Resolución de Migración Colombia No. 1032 del 8 de abril de 2020, de la que precisa señalar, contiene reglamento de carácter general e impersonal, que en principio y salvo situación excepcional, no puede ser obviado por el Juez Constitucional, en paradigma donde la tensión entre los derechos fundamentales del accionante y las medidas de salud pública en prevalencia del interés general, debe abordarse desde el marco de las limitaciones a esos derechos en el actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En este orden, conferir el deprecado amparo, atenta contra el derecho de igualdad de aquellos connacionales que encuentran en la misma situación de la tutelante, y a diferencia de ésta encuentran agotando o han surtido los protocolos establecidos por las autoridades para efectuar su regreso al país a través de vuelos humanitarios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2007.

para efectuar su regreso al país a través de vuelos humanitarios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86). Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020.Acción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00

De: María Alejandra Toro Millán y otro

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25000-23-26-000-2020-01185-00 Sentencia SC3-05-20 Acción TUTELA

Tutelante DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA

Accionados1 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DR. IVÁN DUQUE

MARQUEZ; MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE

COLOMBIA; EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

EN ARGENTINA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema EMERGE SIN FUNDAMENTO LA ORDEN TUTELAR

DEPRECADA, PORQUE NO CONCURRE AFECTACIÓN A L

DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBRE MOVILIDAD, Y

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema EMERGE SIN FUNDAMENTO LA ORDEN TUTELAR

DEPRECADA, PORQUE NO CONCURRE AFECTACIÓN A L

DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBRE MOVILIDAD, Y

CONSECUENTEMENTE TAMPOCO A LOS DE VIDA, SALUD,

SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala Dual2 provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. LIBELO INTRODUCTORIO Y PRETENSIONES

La joven DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA, actuando en nombre propio en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutele n sus derechos fundamentales a la locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana, de los que señala son objeto de vulneración por las autoridades de

la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, la EMBAJADA DE COLOMBIA

EN ARGENTINA y la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL MIGRACION

1 Conforme al libelo introductorio “Cancillería Colombiana, Consulado colombiano en buenos Aires, ministerios de relaciones exteriores, Presidencia” 2 Por aceptación del impedimento del Magistrado José Elver Muñoz BarreraAcción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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2 Por aceptación del impedimento del Magistrado José Elver Muñoz BarreraAcción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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COLOMBIA,3 por omitir las acciones necesarias, pertinentes y conducentes para ser repatriada a Colombia , no obstante haberlo solicitado ante el

“MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”.

En fundamento de su reclamación reseña los siguientes hechos:

El 05 de marzo de 2020, DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA ingreso a Argentina en calidad de estudiante.

El día 15 siguiente y por motivos sanitarios, control de la propagación de la Pandemia del Coronavirus COVID-19, Argentina cierra sus fronteras.

Con igual motivación, se suspendieron las actividades académicas y en particular a las que asistía como discente, y dejo además de percibir los recursos económicos de que dependía para subsistir en Argentina, porque sus padres, quienes la subvencionaban, perdieron su ingreso económico en razón de la pandemia.

En Argentina , la atención médica es prioritaria para los nacionales, colocándose por razón de su permanencia en es e país, en alto riesgo su vida y salud, que agrava porque su situación le ha derivado cuadro de ansiedad.

El 18 de abril de 2020, radicó derecho de petición ante el “MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES”, solicitando su repatriación, petición que no había sido resuelta para la fecha en que impetró la presente acción de tutela.

En el descrito panorama fáctico, invoca como fundamento normativo

DE RELACIONES EXTERIORES”, solicitando su repatriación, petición que no había sido resuelta para la fecha en que impetró la presente acción de tutela.

En el descrito panorama fáctico, invoca como fundamento normativo Los artículos 11, 24, 25, 26 y 48 Constitucionales ; el artículo 13.2 de l a Declaración Universal de Derechos Humanos, del que refiere consagra el derecho a la repatriación voluntaria; los artículos 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de los que informa consagran el derecho al retorno.

3 Vinculada de Oficio para integrar el contradictorio por pasivaAcción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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En orden de los cuales, argumenta que, el principio básico que subyace en la repatriación voluntaria es el derecho a regresar a su propio país , y asume como corolario de este derecho, el deber para los Estados de admitir a sus nacionales y proscripción de que obliguen a otro Estado a acogerlos , recurriendo a medidas tales como retirar la nacionalidad. Conjugado además, que el derecho al retorno comporta el derecho a una nacionalidad, y la garantía a los derechos fundamentales a la vida, la libertad y la seguridad de la persona; a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a detención o prisión arbitrarias o al exilio y el derecho a la libertad de movimiento. En amparo a sus derechos fundamentales de locomoción, vida, salud ,

a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a detención o prisión arbitrarias o al exilio y el derecho a la libertad de movimiento. En amparo a sus derechos fundamentales de locomoción, vida, salud , seguridad social y dignidad humana, pretende:

Se ordene a las autoridades de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, la EMBAJADA DE COLOMBIA EN ARGENTINA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA y/o a quien corresponda, realizar los respectivos trámites burocráticos para ordenar la repatriación, mediante vuelo humanitario, de DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA, por razón a que carece de recursos económicos para asumir los costos de un vuelo comercial.

1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.2.1La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 4, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento, que el señor Presidente de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva , contrastado que no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , entidad que tiene su propio representante legal y judicialmente actúa través de esa Secretaría Jurídica, y que tratándose de a ctos expedidos por el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo y no en cabeza del señor Presidente de la República, advertido que no es sujeto procesal , salvo en las excepciones

representación está en cabeza del respectivo Ministro o Director de Departamento Administrativo y no en cabeza del señor Presidente de la República, advertido que no es sujeto procesal , salvo en las excepciones previstas en los artículos 115 Constitucional y 159 del CPACA.

4 A través de quien invoca su condición de Apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Presidencia de la República,Acción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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Agrega en reforzamiento de l a anterior premisa, que respecto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la Presidencia de la República representa a la Nación, solo cuando la controversia gravita en torno a sus propias funciones, y no en torno a las funciones propias del señor Presidente de la República, o con las de los demás miembros del Gobierno Nacional.

Argumenta además, que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, y el hecho del que se pretende amparo tutelar, no es distinto del que todos nos vinos abocados a soportar a fin de evitar la propagación de la Pandemia del COVID-19

Asimismo destaca, que la tutelante puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial o someterse a las reglas establecidas en la Re solución No. 1032 del 8 de abril de 2020 , por la que se establece "(…) EL PROTOCOLO PARA EL REGRESO AL PAÍS, DE CIUDADANOS COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS RESIDENTES PERMANENTES, QUE

1032 del 8 de abril de 2020 , por la que se establece "(…) EL PROTOCOLO PARA EL REGRESO AL PAÍS, DE CIUDADANOS COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS RESIDENTES PERMANENTES, QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIÓN VULNERABLE EN EL EXTRANJERO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, para obtener su repatriación, por cuanto es el procedimiento administrativo establecido por el Gobierno Colombiano, para que las personas residentes en el territorio, nacionales o extranjeros , tengan la posibilidad de retornar , y en marco del cual, ninguna autoridad del Estado Colombiano, podría ordenar una repatriación sin cumplir con los requisitos establecidos en el mismo.

Advierte concurrentemente y en tesis de improcedibilidad de la acción de tutela, que no existe soporte probatorio de un riesgo inminente, que habilite el amparo deprecado , y que la situación que invoca la tutelante, se puede manejar a través de apoyos familiares y solidarios, mientras se resuelve su solicitud en marco de los procedimientos establecidos en la precitada Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, que comporta para los repatriados, el deber de sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior y de las medidas de autoaislamiento obligatorio.

1.2.2La vinculada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA5, argumenta su falta de legitimación en la causa por pasiva, contrastado, (i) que esa entidad carece de competencia para atender las pretensiones de la tutelante DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA ; (ii) que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales , porque no

contrastado, (i) que esa entidad carece de competencia para atender las pretensiones de la tutelante DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA ; (ii) que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales , porque no encuentra entre sus funciones , sino en las del Ministerio de Relaciones

5 A través de quien invoca su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.Acción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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Exteriores, formular o ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior o ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes para su repatriación, y (iii) tampoco tiene competencia para autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios, pues su órbita funcional, se circunscribe al control migratorio.

1.2.3.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ,6 informa que entre sus funciones encuentra la de dar respuesta y ejercer el legítimo derecho de defensa de los Consulados y las Embajadas de Colombia, y bajo el descrito paradigma, el Decreto 869 de 2016 7, asigna a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano, las funciones de “planear, dirigir y controlar el sistema de gestión consular, y los servicios que se prestan a los ciudadanos en el país y en el exterior (…)” y en especial, “servir de orientador de los asuntos que por competencia correspondan atender directamente a los coordinadores de asistencia a connacionales en el exterior”.

Reseña de las gestiones consulares y diplomáticas de carácter general y las

de los asuntos que por competencia correspondan atender directamente a los coordinadores de asistencia a connacionales en el exterior”.

Reseña de las gestiones consulares y diplomáticas de carácter general y las de carácter particular que han sido cumplidas por el Consulado de Colombia en Buenos Aires - Argentina, para situaciones similares a la aducida por la

señora DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA, así:

(i) En ámbito general, se tiene un registro de connacionales que se encuentran en la Republica de Argentina gozando de buena salud e indicando los centros de atención cercanos donde pueden ser atendidos en caso de presentar síntomas de coronavirus, y se les refuerza los protocolos de prevención que han de cumplir.

(ii) En ámbito de gestiones particulares frente de la aquí tutelante, advierte, que revisada la base de datos, no se tiene registro alguno de petición promovida por la accionante DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA el 18 de abril de 2020 solicitando su repatriación.

Finiquita que en la descrita secuencia, emerge, no existe acción u omisión a cargo de esa cartera ministerial que vulnere los derechos fundamentales de la tutelante, y por consiguiente torna improcedente el amparo constitucional

6 A través de quien invoca su condición de Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano.

7 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”.Acción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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disposiciones”.Acción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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deprecado, y concurrentemen te aduce falta de legitimación por pasiva d el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, contrastado que las pretensiones de la señora DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA no puede ser atendida por esa entidad, porque excede las competencias que le fueron asignadas por ley.

IIACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El libelo introductorio se radicó el veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020), e ingresado al Despacho de la Ponente a través de archivo digital en la misma fecha, se dispuso con auto del veintinueve (29) siguiente, admitir la pretensión de amparo constitucional, y en proveído separado y calendado en la misma fecha, se aceptó impedimento propuesto por el Magistrado José Elver Muñoz.

2.2. La notificación a las autoridades accionadas PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, a la señora MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES doctora CLAUDIA BLUM DE BARBERI, al señor EMBAJADOR DE REPÚBLICA DE COLOMBIA EN ARGENTINA, doctor ÁLVARO PAVA CAMELO, al señor CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – ARGENTINA, doctor

JORGE VILLAMIZAR TRUJILLO, y al Director del DEPARTAMENTO

MIGRACIÓN COLOMBIA , doctor JUAN FRANCISCO ESPINOSA

COLOMBIA EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – ARGENTINA, doctor

JORGE VILLAMIZAR TRUJILLO, y al Director del DEPARTAMENTO MIGRACIÓN COLOMBIA , doctor JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS, se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del treinta (30) de abril mismo.

2.3Con proveído del veintinueve (29) de abril del hogaño, notificado al día siguiente, advertido en contexto de los informes rendidos por las autoridades accionadas, la plausibilidad de efectuar decreto de prueba, se dispuso que la activa remitiera la documental relacionada con el agotamiento de la solicitud de repatriación ante el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRESARGENTINA, con el lleno de las formalidades que para tales efectos prevé el artículo 3° de la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, requerimiento que no tuvo manifestación alguna por parte de la accionante.Acción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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En el mismo sentido se orden ó remitir comunicación a la EMBAJADA DE COLOMBIA EN ARGENTINA, para que allegará al plenario, en el caso de existir, la documental que diera cuenta del agotamiento de la solicitud de repatriación, conforme al acto administrativo precitado, requerimiento al que se le entregó respuesta, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, quien manifiesta que no obra registro alguno en su base de

repatriación, conforme al acto administrativo precitado, requerimiento al que se le entregó respuesta, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, quien manifiesta que no obra registro alguno en su base de datos de solicitud de repatriación promovido por la joven DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA, (Escrito subido a plataforma digital de correo institucional el 05 de mayo de 2020). Lo anterior se refuerza con el silencio de la accionante ante el requerimiento que en el mismo sentido se le hizo, tal y como se indicó en el párrafo que antecede.

2.4. El ocho (08) de mayo, el Procurador 137 Judicial II Administrativo, remite concepto dentro del trámite de la presente acción de tutela, conforme al cual solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional , en los siguientes términos:

“Sobe el particular encuentra esta Agencia P ública que si bien la tutela se caracteriza por su informalidad, no puede llegarse al extremo de exonerarse a las partes de una prueba mínima con relación a la presunta vulneración; de manera que si bien se afirma por la accionante que al no tener residencia permanente en Argentina su vida corre alto riesgo al no tener una atención medica prioritaria y que además ha sufrido ataques de ansiedad, ello no pasa de ser afirmaciones hipotéticas sin respaldo probatorio, pues no se allegó prueba de alguna condición especial de vulnerabilidad o afectación a la salud, de manera que se consolide la violación cierta a los citados derechos fundamentales, o al menos se avizore la inminencia de su vulneración, como se exige para la prosperidad de la acción.

Ahora, puede que en efecto la accionante no cuente con la misma protección

fundamentales, o al menos se avizore la inminencia de su vulneración, como se exige para la prosperidad de la acción.

Ahora, puede que en efecto la accionante no cuente con la misma protección o privilegios que respecto de estos derechos tienen los ciudadanos argentinos, pero de acuerdo a lo probado en el tramite ello no conlleva per se, ni de manera inminente la afectación a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud y seguridad social, máxime cuando existen otras formas de garantizar tales derechos, bien sea directamente con el Gobierno argentino, o con la Embajada de Colombia en ese país, que obviamente tiene el deber y la forma de ayudar a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente en esta época de crisis. De hecho, se sabe que existen instrucciones y recursos del Gobierno Nacional para las embajadas en el exterior a fin de que suministren ay uda humanitaria en salud, vivienda y alimentación a los nacionales mientras se concreta su repatriación. En cuanto a la manifestación de habérsele acabado los recursos para poder solventar su estadía en Argentina, aunado a que sus padres ya no pueden colaborarle por no tener una fuente de ingresos en razón de la pandemia, tampoco se prueba ni se vislumbra con inminencia una vulneración iuisfundamental, pues tratándose de una situación mundial tan excepcional y de fuerza mayor, es obvio que la mayoría de las personas han resultado afectadas de una u otra manera por causa de la pandemia, sin que eso pueda implicar violación a sus derechos fundamentales por parte de los entes gubernamentales. (…)”

IIICONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00

De: María Alejandra Toro Millán y otro

derechos fundamentales por parte de los entes gubernamentales. (…)”

IIICONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00

De: María Alejandra Toro Millán y otro

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3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto conforme se decantó en el auto admisorio de la demanda , contrastado que, el artículo 3° del Decreto 1983 de 2017, señala, que serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, las acciones de tutela dirigidas entre otras autoridades contra las actuaciones del Presidente de la República.

Destaca por consiguiente , que la pretensión de amparo tutelar que nos ocupa, se dirigió por la tutelante contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, y además , contra las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, y de la EMBAJADA DE COLOMBIA EN ARGENTINA, y de oficio se vinculó, a las autoridades de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, conjugado que la joven DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA, pretende por vía de amparo tutelar, su repatriación mediante vuelo humanitario.

Panorama en marco del cual operó el denominado fuero de atracción, y por tanto resultó del conocimiento de esta Corporación, conforme se decant ó en el auto admisorio de la demanda.

Panorama en marco del cual operó el denominado fuero de atracción, y por tanto resultó del conocimiento de esta Corporación, conforme se decant ó en el auto admisorio de la demanda.

3.1.2Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva , contrastado de una parte, que la demandante ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales se depreca el amparo tutelar.

3.1.2.1.- De la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA, se tiene que contrario a la falta de legitimación que alega, y que se declarará no probada, es conforme establece la Resolución 1032 del 08 de abril de 2020, una de las entidades que autoriza el ingreso de vuelos humanitarios procedentes del exterior en las circunstanc ias actuales , que encuentran enmarcadas en la regulación extraordinaria del Decreto 439 de

2020. Regulación suficiente para establecer la obligación de cumplir la orden que aquí se imparta de prosperar la pretensión de amparo tutelar.Acción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00

De: María Alejandra Toro Millán y otro

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3.1.2.2.- Asimismo del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES asume relevancia en determinación de su legitimación procesal por pasiva, que a través de la Directora de Asuntos Consulares y Servicio al Ciudadano, informó que la actuación de esa Cartera Ministerial, comprende la representación de los Consulados y las Embajadas de Colombia; que el Consulado de Colombia en Argentina, depende de ese Ministerio, y que tiene entre sus funciones,

que la actuación de esa Cartera Ministerial, comprende la representación de los Consulados y las Embajadas de Colombia; que el Consulado de Colombia en Argentina, depende de ese Ministerio, y que tiene entre sus funciones, prestar la asistencia que requieran los colombianos con el fin de coordinar los vuelos humanitarios que en tal caso lleguen a ordenarse.

3.1.2.3.- De igual modo asume legitimación en la causa procesal por pasiva, del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOCTOR IVÁN DUQUE MÁRQUEZ , como quiera que, en su condición de titular del gobierno, radica la adopción de la decisión de no habilitar los vuelos de pasajeros nacionales ni internacionales hasta el final de la emergencia sanitaria.

3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo , y destaca satisfecho en orden de la precedente valoración, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca la tutelante.

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1En el presente asunto, la joven DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA, imputa a las aquí accionadas, vulneración de sus derechos fundamentales a la locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana , porque encuentra confinada en el país de Argentina, desde el 12 de marzo de 2020, en condición de estudiante, sin recursos económicos ni cobertura de salud, porque sus autoridades cerraron fronteras como mecanismo preventivo de la Pandemia del COVID -19, y el 18 de abril siguiente, radicó ante el

en condición de estudiante, sin recursos económicos ni cobertura de salud, porque sus autoridades cerraron fronteras como mecanismo preventivo de la Pandemia del COVID -19, y el 18 de abril siguiente, radicó ante el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES – ARGENTINA, una petición solicitando la repatriación de connacionales que se encuentran en ese paìs, sin respuesta a la fecha.

3.2.2En este orden, c onsideradas integralmente y excluida en virtud de decisión parcial que antecede, la réplica de falta de legitimación por pasiva (3.1.2), las accionadas argumentan en oposición a la pretensión de amparo constitucional, que la joven DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA, dispone de los medios de defensa ordinarios ; no ha formulado petición ante elAcción de Tutela: 25000-23-26-000-2020-00885-00 De: María Alejandra Toro Millán y otro

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CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES – ARGENTINA, y omitió surtir el procedimiento previsto en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 , para hacer uso de los vuelos humanitarios al país, manifestando su interés de regreso a Colombia, con el lleno de requisitos que establece el referido reglamento.

3.2.3El Agente del Ministerio Público considera al igual que las accionadas que en el caso en concreto la tutela es improcedente, por no haber agotado la tutelante el procedimiento administrativo del que disponía para promover su repatriación a Colombia y conte nido en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020.

que en el caso en concreto la tutela es improcedente, por no haber agotado la tutelante el procedimiento administrativo del que disponía para promover su repatriación a Colombia y conte nido en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020.

3.2.4En el descrito panorama y conjugado que el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República, Iván Duque Márquez, mediante el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, medida que se hizo efectiva desde el día 23 de marzo de 2020 y ampliada en su vigencia, es actual a la fecha de esta sentencia, se tienen como problemas jurídicos:

¿En contraste con las circunstancias particulares de la joven DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA , encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela, o torna improcedente por razón a la existencia de otros medios de defensa y no concurrencia de perjuicio irremediable?

De ser favorable a la tutelante la respuesta al anterior interrogante:

¿Las entidades accionadas vulnera n los derechos fundamentales de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana d e la joven DANIELA MARCELA CAMPOS OSMA , por no haber gestionado vuelo

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