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TA CUN - 250002327000-2002-00788-01-(11-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002327000-2002-00788-01-(11-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – No impide que ante la jurisdicción se aduzcan nuevos y mejores argumentos La Sala precisa que el demandante puede esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos que refuerzan su defensa, ya que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan, no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. INTERMEDIACION ADUANERA – Finalidad El Decreto 1909 de 1992 instituyó la Intermediación Aduanera con el fin de facilitar a los particulares las operaciones o procedimientos inherentes a la actividad aduanera. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA E IMPORTADORES Y EXPORTADORES – Conforman mandato comercial Por regla general todos aquellos que pretendan actuar ante la DIAN deberán hacerlo a través de las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes cumplen una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en dicho decreto, además son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención. De conformidad con el literal c) del artículo 3 del Decreto 2532 de 1994, las sociedades de Intermediación Aduanera actúan a nombre y por encargo de importadores o exportadores, creando con ellos un vinculo contractual bajo la forma de mandato comercial definido por el artículo 1262 del Código de Comercio. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responsabilidad por información de declaraciones de importación y pago del tributo Conforme con este marco normativo (Nota de relatoria Artículos 572 y 572-1 E.T.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responsabilidad por información de declaraciones de importación y pago del tributo Conforme con este marco normativo (Nota de relatoria Artículos 572 y 572-1 E.T. Decreto 1909 de 1992 articulo 10 – Decreto 2532 de 1994 articulo 11), es clara la responsabilidad que asiste a las Sociedades de Intermediación Aduanera por la información registrada en las declaraciones de importación que presentan, así como su capacidad para asumir directamente los errores que aquéllas reflejan; detallándose las distintas obligaciones que adquieren por el mandato que reciben, dentro de las cuales se destaca con suma puntualidad, la relacionada con el pago de tributos aduaneros, dada la responsabilidad que acarrea. SANCION POR NO PAGO DE TRIBUTOS ORIGINADOS EN IMPORTACIONES – Improcedencia frente al importador El criterio de solidaridad no se aplica entratándose de la responsabilidad derivada del pago de tributos originados en las operaciones de importación, protegiéndose de esta manera la buena fe del importador que utiliza los servicios de las sociedades de intermediación aduanera autorizados por la autoridad fiscal, confiado en su pericia y capacidad; resultando por lo mismo inequitativo, el pretender trasladar los errores en los que incurren al ejercer indebidamente el mandato que se les confiere, precisamente en virtud de su especialidad. De esta manera, entiende la Sala que correspondía a la Administración Aduanera iniciar la investigación administrativa en contra de la Sociedad de Intermediación

mandato que se les confiere, precisamente en virtud de su especialidad. De esta manera, entiende la Sala que correspondía a la Administración Aduanera iniciar la investigación administrativa en contra de la Sociedad de Intermediación Aduanera COINTEXCARGA, quien en virtud de la ley y la jurisprudencia, es responsable de las obligaciones aduaneras en comento, en virtud del contrato de mandato que suscribió con la sociedad demandante, y toda vez que ésta actuó de buena fe frente a las responsabilidades que debía asumir con la Administración de

Aduanas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2002-00788-01

Demandante : LIFE GARD SECURITY LIMITADA ASUNTOS VARIOS La sociedad LIFE GARD SECURITY LIMITADA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Requerimiento Ordinario No. 03.070.210.4101 1691 de 5 de febrero de 2001, el Requerimiento Especial Aduanero No. 03 070-210-436 19684 de 4 de julio de 2001, la Resolución No. 03-064-191-668 30519 de 13 de noviembre de 2001, el Auto de Corrección No. 03-070-210-1329 24606 de 7 de septiembre de

julio de 2001, la Resolución No. 03-064-191-668 30519 de 13 de noviembre de 2001, el Auto de Corrección No. 03-070-210-1329 24606 de 7 de septiembre de 2001, y la Resolución No. 03-072-193-601 0058 de 8 de febrero de 2002, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales impuso sanción por infracción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por valor de $472.808.890.00. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare cumplido el pago de las declaraciones de importación Nos. 19017062504515, 19017062504522 y 19017062504531, exonerándolo además del pago de las multas impuestas. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: LIFE GARD SECURITY LIMITADA realizó importaciones de diferentes artículos descritos en las declaraciones de importación Nos. 19017062504515, 19017062504522 y 19017062504531, las que fueron tramitadas por la sociedad CONTIEXCARGA S.I.A. LTDA figurando como declarante, y como importador la demandante, y en las mismas consta el sticker de presentación del Banco Colpatria con la constancia de recibido con pago. La sociedad actora para pagar las citadas declaraciones giró a favor del Banco Colpatria el cheque No. 5652203-4 de 5 de abril de 1999, con cruce restrictivo, de la cuenta corriente No. 016103111-9 del mismo Banco.

La sociedad actora para pagar las citadas declaraciones giró a favor del Banco Colpatria el cheque No. 5652203-4 de 5 de abril de 1999, con cruce restrictivo, de la cuenta corriente No. 016103111-9 del mismo Banco. COINTEXCARGA S.I.A. LTDA con base en las citadas declaraciones tramitó el levante de la mercancía, la cual fue autorizada por la Administración de Aduanas, quien ordenó la entrega de la misma. Posteriormente, la Policía Fiscal Aduanera inició investigación por irregularidades en el trámite del pago de las declaraciones de importación, debido a que el Banco Colpatria pagó el cheque a un tercero, el cual era a favor del mismo Banco como beneficiario.El 5 de febrero de 2001, la Administración Especial de Aduanas de Santafe de Bogotá, profirió el Requerimiento Ordinario No. 03.070.210.4101, mediante el cual solicita a la sociedad la remisión de los documentos que acreditaban la legalización de la mercancía o en su defecto ponerla a disposición de la División de Comercialización. La sociedad dio respuesta el 15 de febrero de 2001. El 4 de julio de 2001, la Administración decidió imponer a la sociedad una multa por la suma de $464.626.742.00, aduciendo que el pago de la obligación aduanera no se realizó y no se puso a disposición de ella la mercancía. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 8 de agosto de 2001. El 7 de septiembre de 2001, la Administración profirió el Auto de Corrección No. 03-070-210-1329, mediante el cual corrigió en forma aritmética el requerimiento especial, estableciendo un nuevo valor por la suma de $472.808.890.00.

El 7 de septiembre de 2001, la Administración profirió el Auto de Corrección No. 03-070-210-1329, mediante el cual corrigió en forma aritmética el requerimiento especial, estableciendo un nuevo valor por la suma de $472.808.890.00. El 13 de noviembre de 2001, la División de Fiscalización expidió la Resolución No. 03-064-191-668 30519, por la cual confirmó la sanción impuesta. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 03-072-193-601, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 1626, 2343 y 2346 del Código Civil; 734, 738 y 841 de Código de Comercio; 36 del Estatuto Anticorrupción; 2, 3, 17, 27, 64, 73, 106 y 109 del Decreto 1909 de 1992; 1, 10 inciso 2°, 12, 17 literal h) y 20 del Decreto 2532 de 1994; 28 del Decreto 1812 de 1995; 503 del Decreto 2685 de 1999; 31 y 32 de la Resolución 371 de 1992; 8 de la Resolución No. 2572 de 1996; 1 de la Resolución 4082 de 1992; 11 de la Resolución 4685 de 1995; y el Decreto 770 de 1995. Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 503 del Decreto 2685 de 1999

Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 503 del Decreto 2685 de 1999

Se da la vulneración de la norma superior, debido a que la sanción que se le aplicó a la sociedad es la que se encuentra consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, el cual entró en vigencia con posterioridad a los hechos, los cuales ocurrieron el 8 y 9 de abril de 1999, de acuerdo a las declaraciones de Aduana que según la DIAN son falsas, y cuando fue pagado el cheque.

2. Violación del artículo 13 de la Constitución Nacional La DIAN violó la Constitución Nacional al haber iniciado la investigación por presuntas faltas o violaciones a la ley aduanera únicamente contra la sociedad, excluyendo de la misma a las sociedades CONTIEXCARGA S.I.A. LTDA intermediaria quien presentó la declaración, y por lo mismo, la ley la hace responsable, y AINTERCARGA LTDA, quien fue la depositaria, y de acuerdo con la investigación de la Policía Fiscal y Aduanera es sospechosa del hecho de que todas las mercancías hayan estado almacenadas en el depósito de dicha entidad, y se les haya concedido el levante automático para el retiro de las mismas sin confirmar los pagos.

3. Violación del principio de justicia establecido en el artículo 64 del Decreto

1909/92 Al violar el principio de igualdad también violó el principio de justicia, pues a pesar de que la actora cumplió con todas las obligaciones que impone la ley aduanerapara hacer la importación, sin existir duda alguna acerca de su intención de

de que la actora cumplió con todas las obligaciones que impone la ley aduanerapara hacer la importación, sin existir duda alguna acerca de su intención de efectuar el pago del tributo aduanero, es a la única que persigue, existiendo de acuerdo con la ley otras personas llamadas a responder por ello, como profesionales que son en el ramo, a saber la SIA y el Almacén de Depósito. No entiende como no involucra a estas personas, quienes cometieron faltas graves como la SIA que es la declarante, y que como tal debe responder de acuerdo con la ley por la declaración y las consecuencias que se derivan de ella, y el Almacén de Depósito que libera la mercancía sin verificar el pago.

4. Violación de los artículos 6 de la Constitución Nacional y 73 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el Decreto 1800 de 1994 art. 12

Indica, que cuando la ley habla de imposición de sanciones por infracciones tiene el mismo carácter de la ley penal, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional. Señala, que la situación que se discute se generó por la comisión de un delito, cuyo proceso actualmente se encuentra en la etapa de juicio en el Juzgado 23 Penal del Circuito, en el que se están juzgando las personas presuntamente responsables por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por su uso y de coautor de los delitos de hurto agravado y contrabando, cuyo sindicado principal es el señor Enrique Rey Avendaño a título

responsables por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por su uso y de coautor de los delitos de hurto agravado y contrabando, cuyo sindicado principal es el señor Enrique Rey Avendaño a título de determinador de los mencionados ilícitos. Dentro de ese proceso la Administración tenía la facultad de hacerse parte civil, para resarcirse de los perjuicios ocasionados, obligación que incumplió.

5. Violación de las normas descritas en el numeral anterior, así como las del Código Penal aplicable a las sanciones administrativas El artículo referente a la sanción del 200 por ciento corresponde a una sanción por una infracción, y como tal es responsable la persona que la cometió.

En este proceso se demuestra que la sociedad actora cumplió con todas las obligaciones establecidas en el Estatuto Aduanero y que si la DIAN no recibió el dinero fue por la comisión de un delito y por las infracciones tanto del intermediario, como del depósito y del Banco, a quienes se les debe sancionar.

6. Violación de los artículos 1, 10 Inc. 2, 12, 17 inciso h) y 20 del Decreto 2532 de 1994, 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992, 8 de la Resolución de la DIAN 2572 de 1996

La DIAN hace caso omiso de las normas y le endilga toda la responsabilidad al importador, sosteniendo que estas sanciones no le son imputables al intermediario, y procede a transcribir varias normas, entre ellas los artículos 3 y 23

importador, sosteniendo que estas sanciones no le son imputables al intermediario, y procede a transcribir varias normas, entre ellas los artículos 3 y 23 del Decreto 1909 de 1999, omitiendo referirse a la responsabilidad del intermediario y declarante por su intervención. Por su parte, olvida la DIAN que los hechos que se presentaron se produjeron precisamente en la etapa de la intervención del intermediario aduanero, el cual actúa como auxiliar suyo y no del importador con expresas funciones. En ninguna parte la ley aduanera establece que la responsabilidad del intermediario solo se produce cuando se pronuncia la rama jurisdiccional en el orden penal o civil, puesto que es claro que la misma tiene consagrada la responsabilidad administrativa y es la ley la que impone al intermediario la obligación de liquidar y pagar los tributos aduaneros legalmente exigibles, lo cual es personal. La DIAN no puede desconocer normas claras establecidas con el argumento de que la sociedad fue la importadora de la mercancía, pues la SIA también sebeneficio de la importación al habérsele pagado la comisión y la ley establece una responsabilidad con consecuencias para este tipo de intermediarios en caso de que no cumplan con las normas, responsabilidad que la Administración pasa por alto, como si no existiese. La misma Administración reconoce tal responsabilidad al decidir sobre los cargos contra el requerimiento especial, cuando dice: “De lo anterior se desprende que los intermediarios aduaneros, responderán civil, penal, y administrativamente por las actuaciones realizadas como la presunta falsedad en los pagos realizados” ; pero no las tiene en cuenta para sancionar, olvidando que las mismas existen,

los intermediarios aduaneros, responderán civil, penal, y administrativamente por las actuaciones realizadas como la presunta falsedad en los pagos realizados” ; pero no las tiene en cuenta para sancionar, olvidando que las mismas existen, endilgando responsabilidad a quien no la tiene de acuerdo con la ley.

7. Violación del artículo 841 del Código de Comercio La Administración sostiene que la sociedad actora debe responder por la actuación de la SIA en razón del contrato de mandato ya que la actuación de este depende del mandante y que su actuación comprometió a la sociedad, pues actuó por su cuenta y bajo responsabilidad de la sociedad demandante.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que cuando el representante desborda los límites impuestos, ello solo obliga a éste y no al representado. En el presente caso, si bien la actora contrató con la sociedad CONTIEXCARGA SIA LTDA como intermediaria, lo hizo para que cumpliera con el deber de presentar la declaración y su pago, al desbordar los límites del encargo es quien debe responder ante la DIAN y no la demandante.

8. Violación de los artículos 734 y 738 del Código de Comercio; Resolución 4082 de 1999, y 1 del Decreto 770 de 1995

La Administración pasa por alto el hecho de la responsabilidad del intermediario financiero en esta operación y solo se refiere a él cuando menciona la certificación expedida por el analista de recaudo del Banco Colpatria, pero no a la responsabilidad de esta entidad en el pago del tributo. Sostiene, que la sociedad giró el cheque con cruce especial restrictivo a favor del

expedida por el analista de recaudo del Banco Colpatria, pero no a la responsabilidad de esta entidad en el pago del tributo. Sostiene, que la sociedad giró el cheque con cruce especial restrictivo a favor del Banco Colpatria, con el fin de pagar los tributos aduaneros, entidad que desobedeciendo la orden lo canceló a un tercero, siendo de esta manera responsable ante la DIAN por el pago del tributo, pues fue dentro de las operaciones financieras de la entidad que se desviaron los recursos para entregárselo a un tercero no autorizado, sin que tenga nada que ver la demandante en dicha transacción, pues a pesar de que el Banco señala que no tenía certeza de cual era el destino de los recursos del cheque, debió comunicarse con LIFE GARD para determinarlo, lo cual no hizo. En diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscal 27 delegada ante la DIAN, se comprobó en los libros y documentos que el cheque había sido pagado. Por ello, el Banco Colpatria ejecutó un hecho con culpa grave y como consecuencia de ello, debe pagar el daño integral que incluye el monto del impuesto y su sanción, debiendo responder conjuntamente con el intermediario aduanero y el almacén de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Resolución 371 de 1992, proferida por la DIAN y las normas concordantes del Código de Comercio, especialmente la establecida en el artículo 738, que

aduanero y el almacén de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Resolución 371 de 1992, proferida por la DIAN y las normas concordantes del Código de Comercio, especialmente la establecida en el artículo 738, que establece que el librado que pague en contravención a lo prescrito en las normas señaladas, responderá por el pago irregular.9. Violación de los artículos 106 y 109 del Decreto 1909 de 1992, 28 del Decreto 1812 de 1995, 31 y 32 de la Resolución 371 de 1992, y 11 de la Resolución 4685 de 1995 El antecedente más importante sobre la responsabilidad en estos hechos de la sociedad AINTERCARGA LTDA es el que se encuentra en la denuncia hecha por la policía aduanera adscrita a la DIAN, presentada el 3 de agosto de 2000, en la cual dice: “Es sospechoso el hecho de que todas las mercancías hayan estado almacenadas en el depósito AINTERCARGA LTDA y se les haya concedido el levante automático para el retiro de las mismas ... sin confirmar los pagos.” Con base en el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, la responsabilidad por la mercancía corre por cuenta del depósito desde el momento mismo del descargue, hasta la entrega de la misma. La ley le confió a los depósitos el dejar salir la mercancía cuando se haga el levante automático estableciendo ciertas obligaciones para ello, como las de exigir los documentos enunciados en los artículos 28 del Decreto y 31 y 32 de la Resolución 371 de 1992, entre otras, el

obligaciones para ello, como las de exigir los documentos enunciados en los artículos 28 del Decreto y 31 y 32 de la Resolución 371 de 1992, entre otras, el entregar la mercancía cuando la DIAN lo haya autorizado, haciéndose responsable de las sanciones a que haya lugar frente a la Nación, para lo cual deben constituir una garantía cuyo objeto es responder por los tributos aduaneros, por el pago de las sanciones a que haya lugar y demás obligaciones derivadas del almacenamiento de la mercancía. La DIAN hace caso omiso de este informe en el que se establece una responsabilidad cierta del almacén de depósito, por el contrario, persigue a la demandante, quien cumplió con sus obligaciones, por lo que su actitud no acarrea infracción alguna.

10. Falla del servicio por parte de la Administración Si el Almacén de Depósito AINTERCARGA no tuvo la culpa al momento de retirar la mercancía demostrando que sí verificó el pago de los tributos aduaneros, entonces lo que sucedió fue una falla en el servicio, pues de acuerdo a lo establecido en la ley únicamente al verificarse el pago procede el levante automático de la mercancía. Entonces, si el sistema lo autorizó quien debe responder por ello es la misma Administración ante una falla suya que determinó el levante automático.

11. Violación del Estatuto Anticorrupción en su artículo 36

De acuerdo con el Estatuto Anticorrupción, la DIAN debió haberse hecho presente

responder por ello es la misma Administración ante una falla suya que determinó el levante automático.

11. Violación del Estatuto Anticorrupción en su artículo 36

De acuerdo con el Estatuto Anticorrupción, la DIAN debió haberse hecho presente en el proceso penal, constituyéndose como parte civil para el resarcimiento de los perjuicios que le causaron los responsables de los hechos, al no hacerlo violó con ello la ley, la cual busca que los responsables de los delitos respondan y no aquellos que han sido víctimas del ilícito.

12. Violación de los artículos 2 del Decreto 1909 de 1992 que establece la obligación aduanera y 1626 del Código Civil sobre pago De acuerdo con la ley, la obligación aduanera y especialmente su pago fue cumplido por la sociedad, pero por una acción delictual se defraudó al fisco quedando en sus archivos como si la actora no hubiese cumplido su obligación.

La sociedad pagó las obligaciones aduaneras mediante el cheque que se encuentra consignado en el expediente No. 5652203-4 de 5 de abril de 1999 por la suma de $58.904.023 de la cuenta corriente 0161031119 del Banco Colpatria, perteneciente a la sociedad LIFE GARD SECURITY LTDA.13. Violación del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992 Manifiesta que las declaraciones se encontraban en firme al momento del requerimiento al haber transcurrido más de los dos años establecidos desde su presentación, sin que se hubiese notificado requerimiento especial aduanero de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992.

requerimiento al haber transcurrido más de los dos años establecidos desde su presentación, sin que se hubiese notificado requerimiento especial aduanero de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992. Y no es viable el argumento de la Administración según el cual no se cumplió el requisito esencial de pago y que como consecuencia de ello no nacieron a la vida jurídica las citadas declaraciones, pues tal obligación se cumplió, pero los dineros fueron desviados en el mismo Banco por terceras personas que se apropiaron indebidamente de los mismos, personas que tendrían que ver con funcionarios de la DIAN puesto que las declaraciones aparecieron en sus archivos y ella misma autorizó el levante automático de la mercancía, en ese orden de ideas la multa no puede cobijar a quien cumplió con sus obligaciones, pues sigue los mismos lineamientos del Código Penal y el responsable de la multa es precisamente quien ejecuta el hecho.

14. Violación de los artículos 2343 y 2346 del Código Civil Indica, que para la época en que se presentaron los hechos, la intermediación aduanera constituía una actividad auxiliar a la función pública, y como tal, es a la DIAN a quien correspondía dar la autorización a los intermediarios aduaneros para ejercer la actividad, mediante el correspondiente certificado después de un minucioso estudio de la solicitud y aprobándola le entregaba el respectivo registro, así como también le correspondía su vigilancia.

Al ser autorizadas por la DIAN, la vigilancia de estas sociedades corre por cuenta de la misma entidad y al estar los usuarios supeditados a la lista que de éstas hace la Administración, el único control de idoneidad que podía hacer la

Al ser autorizadas por la DIAN, la vigilancia de estas sociedades corre por cuenta de la misma entidad y al estar los usuarios supeditados a la lista que de éstas hace la Administración, el único control de idoneidad que podía hacer la demandante era el de solicitar las declaraciones con el sello de presentación y pago. Por ello mismo y por la vigilancia que debía ejercer sobre ellas, la DIAN es quien debe responder por la actuación de aquella persona que escogió después de un proceso selectivo, de acuerdo a los principios de culpa in eligiendo, consagrada en el Código Civil, y la cual ha sido ampliamente acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

15. Silencio Administrativo Positivo La policía aduanera forma parte de la DIAN de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 488 de 1998 y en ese orden de ideas, debió haberse fallado este proceso administrativo antes del vencimiento de los 18 meses de entrar en vigencia el Decreto 2685 de 1999, operando así el silencio administrativo.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se desestimen las súplicas por no asistirle derecho al accionante (fls.148-157). Propone la excepción de Falta de agotamiento de la vía gubernativa con fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, dado que en el escrito del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No. 03.064.191.668-30519 de 13 de noviembre de 2003, se encuentra que los

fundamento en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, dado que en el escrito del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No. 03.064.191.668-30519 de 13 de noviembre de 2003, se encuentra que los motivos de inconformidad presentados tienen que ver exclusivamente con el Pago, Firmeza de las Declaraciones, Culpa de la Administración, Responsabilidad de la SIA y Responsabilidad del Banco Colpatria, sin que hubiere señalado motivoalguno respecto de Falla del servicio por parte de la Administración, Violación del Estatuto Anticorrupción y Silencio Administrativo Positivo, motivo por el cual respecto de dichos cargos no agotó la vía gubernativa. En relación con la supuesta violación de los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Nacional; 503 del Decreto 2685 de 1999; y 64 y 73 del Decreto 1909 de 1992, manifiesta que la Administración en ningún momento violó las citadas disposiciones, ya que a lo largo del proceso administrativo siguió el procedimiento legal, y el origen de la investigación administrativa que culminó con la imposición de la sanción al demandante, tiene antecedentes en el Oficio No. 03921 de 3 de agosto de 2000, remitido por la Jefe de la Sección de Policía Judicial, Fiscal y Aduanera y el Oficio No. 0467 de 4 de agosto de 2000, suscrito por el Jefe de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal Aduanera, donde se informa a la División de Fiscalización Aduanera sobre la posible falsedad en las declaraciones de importación de la sociedad actora, teniendo como base el cruce de información

Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal Aduanera, donde se informa a la División de Fiscalización Aduanera sobre la posible falsedad en las declaraciones de importación de la sociedad actora, teniendo como base el cruce de información obtenida de la sociedad CONTIEXCARGA SIA LTDA, el sistema de fiscalización aduanera y la certificación del Banco Colpatria de que no recibió el pago efectivo de los tributos aduaneros de las declaraciones de importación en cuestión, en los cuales figura como importador la sociedad demandante. Igualmente, en el oficio No. SOA-1210-00 de 5 de julio de 2000, suscrito por el Analista de Recaudos Especiales del Banco Colpatria, se certifica que en los autoadhesivos indicados se encuentran inconsistencias como que la numeración no ha sido utilizada o que la confrontación de los autoadhesivos no cruza con la información generada por su sistema. De la misma manera, obran en el expediente administrativo reportes arrojados por el sistema de fiscalización aduanera, en los cuales se informa de manera expresa que no se encontró la declaración de importación. Una vez recibidos y analizados los documentos relacionados la División de Fiscalización procedió a proferir Requerimiento Ordinario y Requerimiento Especial Aduanero, mediante el cual se propuso sancionar a la sociedad demandante en calidad de importadora, por la infracción contemplada en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, hoy consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1993.

artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, hoy consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1993. Con la Resolución No. 03.064.191.668-30519 de 13 de noviembre de 2001, proferida por la División de Liquidación se resuelve sancionar al importador con una multa de $472,808.890.00 por incumplimiento a las normas anteriormente citadas. Contra esta decisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución No. 03.072.193.601-0058 de 8 de febrero de 2002, confirmándola. Del procedimiento administrativo se deduce claramente que la Administración no violó las disposiciones consagradas en la Constitución Política como el Debido Proceso, pues todo el proceso que finalizó con la confirmación de la sanción, se ajustó a derecho y se llevó a cabo con todas las formalidades, brindándole al demandante la oportunidad de controvertir los actos acusados e interponer los recursos de ley como efectivamente ocurrió. Transcribe los artículos 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992, normas que estaban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, es decir, el momento en que se efectuaron las importaciones y que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, eran las que debían aplicarse en el presente caso; y agrega que el importador o propietario es el principal responsable de las obligaciones aduaneras, dentro de l

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