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TA CUN - 250002327000-2003-00207-01-(25-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2003-00207-01-(25-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA – Procedencia de aducir nuevos y mejores argumentos La Sala precisa que el demandante puede esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos que refuerzan su defensa, ya que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan, no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO AVISOS Y TABLEROS – Hecho generador El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio, en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. SERVICIO POSTAL, MENSAJERIA ESPECIALIZADA – Concepto Las normas transcritas (Nota de relatoria Acuerdo 229 de 1995 artículos 1,5 y 6) definen el servicio postal como un servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia dentro del área nacional como en el exterior, y la mensajería especializada como una especie de servicio postal que se presta sin usar las redes postales oficiales nacionales o internacionales, que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la recepción, recolección y entrega personalizada de los envíos, transportados vía terrestre y/o aérea. SERVICIO DE MENSAJERIA Y SERVICIO DE TRANSPORTE – Diferencia y requisitos El servicio de Mensajería Especializada es una clase de servicio postal, que se presta con independencia de las redes postales y difiere del servicio de

requisitos El servicio de Mensajería Especializada es una clase de servicio postal, que se presta con independencia de las redes postales y difiere del servicio de Transporte. En efecto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 229 de 1.995, nadie puede ejercer la actividad de correos sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, en tanto que el servicio de transporte es autorizado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito; además, aquél para su funcionamiento requiere del cumplimiento de ciertos requisitos como son el registro individual de cada envío, la recolección a domicilio, debe expedir un recibo de admisión o guía por cada envío, el curso de envío, el tiempo de entrega, la constancia de entrega del envío; y difiere en cuanto a su actividad teniendo en cuenta los mecanismos utilizados para la entrega de las mercancías (transporte terrestre, aéreo o marítimo). ACTIVIDAD DE SERVICIO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Concepto La Sala precisa que el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 154 numeral 4 estableció que las actividades de servicio son todas aquellas tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en una obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ACTIVIDAD DE TRANSPORTE – Tarifa De conformidad con lo establecido por el Concejo Municipal del Distrito Capital y

que en ellos predomine el factor material o intelectual. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ACTIVIDAD DE TRANSPORTE – Tarifa De conformidad con lo establecido por el Concejo Municipal del Distrito Capital y recopilado en el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital 423 de 1996 , es claro que la tarifa del impuesto de industria y comercio aplicable a transporte es la de 3por mil y la aplicable a las demás actividades de servicios (actividades postales nacionales) es la de 7 por mil. INSPECCION TRIBUTARIA Y CONTABLE – Características y Diferencias En el presente asunto nos encontramos ante una inspección tributaria reglada por el artículo 84 del Decreto Distrital 807 de 1993, en virtud de la cual la Dirección Distrital puede ordenar mediante auto, la práctica de visitas a las oficinas y dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes, así como todas las verificaciones convenientes, para efectos de establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos, en cuyo desarrollo los funcionarios tienen todas las facultades de fiscalización e investigación de que trata el artículo 80 ibídem, que remite a los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario, el primero de los cuales contempla en el literal e) la facultad de ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. La diferencia entre una inspección tributaria y una inspección

tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. La diferencia entre una inspección tributaria y una inspección contable radica en que en la inspección tributaria se pueden decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, como la exhibición de los libros de contabilidad, en tanto que en la inspección contable, se hace un análisis de fondo de la contabilidad, por lo cual resulta obligatorio que la inspección sea llevada a cabo bajo la responsabilidad de un contador público. ACTOS ADMINISTRATIVOS PROCESO DE DETERMINACION Y DISCUSION IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Pueden referirse a más de un periodo De acuerdo a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos, y teniendo en cuenta que en el Distrito Capital el Impuesto de Industria y Comercio es de periodo, y para el Nacional el de ventas y retención en la fuente igualmente es de periodo, se debe aplicar el artículo 695 del Estatuto Tributario, que permite que los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos puedan referirse a más de un periodo gravable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2003-00207-01

Demandante : SERVILLA S.A.

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2003-00207-01

Demandante : SERVILLA S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES La sociedad SERVILLA S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR–IPC-043 de 27 de agosto de 2001 y de la Resolución No. 370 de 24 de septiembre de 2002 EE-43962 / EE-51719, proferidas por laSubdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable de 1998 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable de 1999. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declaren en firme las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente, correspondientes a los precitados periodos. En forma subsidiaria solicita se anulen los precitados actos, y se excluya la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

sanción por inexactitud impuesta a la sociedad. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó sus declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, en las siguientes fechas: PERIODO FECHA DE PRESENTACIÓN CALENDARIO PLAZOS 4 – 1998 Septiembre 18 de 1998 Septiembre 18 de 1998 Septiembre 1 de 2000 (corrección) 5 – 1998 Noviembre 19 de 1999 Noviembre 19 de 1999 6 – 1998 Enero 19 de 1999 Enero 20 de 1999 1 – 1999 Marzo 18 de 1999 Marzo 18 de 1999 2 – 1999 Mayo 19 de 1999 Mayo 19 de 1999 3 – 1999 Julio 22 de 1999 Julio 22 de 1999 4 – 1999 Septiembre 16 de 1999 Septiembre 16 de 1999 5 – 1999 Noviembre 18 de 1999 Noviembre 18 de 1999 6 – 1999 Enero 19 de 2000 Enero 19 de 2000 El 30 de octubre de 2000, la Administración Distrital profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 8.3735, en el que propuso cotejar los datos suministrados en la declaración de Industria y Comercio, verificando los ingresos brutos del año 1998 y 1999, deducciones, actividades, tarifas, declaraciones de rentas, recibos de pago, y demás documentos que soportan el proceso contable. El 15 de noviembre de 2000, la Administración expidió el acta de libros de

pago, y demás documentos que soportan el proceso contable. El 15 de noviembre de 2000, la Administración expidió el acta de libros de contabilidad, comisionando a Adriana P. Vásquez, Profesional Especializada. El 9 de febrero de 2001, el Distrito Capital de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 09-135-2001, por el cual propuso la modificación de las precitadas declaraciones. La sociedad dio respuesta al requerimiento el 7 de noviembre de 2001. El 27 de agosto de 2001, la Administración Distrital profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LR–IPC-043, ratificando lo expuesto en el requerimiento especial.

Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 370 de 24 de septiembre de 2002 EE-43962 / EE-51719, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 66 de la Ley 383 de 1997; 2, 3, 19, 24, 102, 104 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993; 30, 34, y 42 del Decreto 423 de 1996; y 33, 38 y 46 del Decreto 400 de 1999.Concreta el concepto de la violación, así:

1. Incorrecta aplicación de la tarifa Uno de los fundamentos de la glosa por la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad es el que el servicio de mensajería especializada que lleva a cabo, no es una modalidad de servicio de transporte, por lo que la tarifa aplicable no

sociedad es el que el servicio de mensajería especializada que lleva a cabo, no es una modalidad de servicio de transporte, por lo que la tarifa aplicable no corresponde a 3 por mil, sino a la que se otorga a todos los demás servicios 7 por mil. Para demostrar el error en que incurre la autoridad, debe dilucidarse la naturaleza del servicio. 1.1. Naturaleza del servicio Previa transcripción de los artículos 981 del Código de Comercio y 6 del Decreto 2229 de 1995, señala que el objeto principal del contrato de mensajería, es el de transportar una cosa mueble de un lugar a otro y entregarlas a su destinatario final, habiéndolas recibido de un determinado remitente. El servicio de mensajería especializada requiere una serie de requisitos, en pro del efectivo control por parte del Estado, y no se desfigura su naturaleza esencial, cual es la de transportar un bien u objeto, generalmente documentos, de un lugar a otro con las responsabilidades e implicaciones que esto conlleva. La actividad desarrollada por SERVILLA S.A. con sus clientes, es previa suscripción de contratos, en los cuales se registran las obligaciones de las partes en desarrollo del respectivo negocio, estos deben tenerse como prueba para el cumplimiento de tales obligaciones, con el fin de establecer la actividad de la sociedad, al igual que para efectos tributarios, debido a que el servicio allí desarrollado se constituye en el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio. 1.2. Unidad de criterio

sociedad, al igual que para efectos tributarios, debido a que el servicio allí desarrollado se constituye en el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio. 1.2. Unidad de criterio La Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha ratificado que el servicio de mensajería especializada es una modalidad de servicio de transporte, enfatizando su objeto, dado que el hecho de ser mensajería especializada una modalidad de servicio de transporte o no, tiene unas consecuencias jurídicas en relación con los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. Transcribe los Conceptos Nos. 0003 de 12 de julio de 2002; 010718 de 18 de septiembre de 1999; 057293 de 21 de julio de 1998 y 010718 de la DIAN, y agrega que no entiende por qué autoridades tributarias tienen criterios absolutamente encontrados, perjudicando al contribuyente, frente a unas normas que al ser interpretadas resultan entendidas en forma contraria por las mismas autoridades estatales, en casos donde exista duda, que conlleve a interpretaciones que den como resultado una carga tributaria diferente debe preferirse la que siendo valida sea menos gravosa, dado que la ley tributaria jamás pretende que el contribuyente aporte mas de lo que la misma ley le obliga, porque de ser así, se estaría violando el espíritu de justicia. 1.3. Principio de legalidad

Transcribe los artículos 388 de la Constitución Política, y 3 y 4 del Decreto 400 de

el espíritu de justicia. 1.3. Principio de legalidad

Transcribe los artículos 388 de la Constitución Política, y 3 y 4 del Decreto 400 de 1999, y afirma que el principio de legalidad implica que es el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales, los únicos órganos competentes para imponer tributos, y fijar cada uno de sus elementos.Al ser la tarifa uno de los elementos esenciales del tributo, no suscita discusión alguna, que debe estar previamente definida en la ley, y/o en un Acuerdo cuando se trata de impuestos municipales. La tradición legislativa en materia del impuesto de Industria y Comercio, ha sido que por ley se fije la tarifa mínima y máxima, para que los Concejos Municipales dispongan la aplicación de dichas tarifas a cada hecho generador del impuesto, y no le es dable a ninguna autoridad municipal o distrital como en el caso de Bogotá, fijar la tarifa que se debe aplicar a una determinada actividad gravada con el impuesto de Industria y Comercio, por que de ser así se viola el principio de legalidad. Al pretender aplicar la tarifa consagrada en la Resolución 1195 de 1998, en abierto desconocimiento a normas superiores tales como los artículos que señalan las tarifas en el Acuerdo 21 de 1983, se viola flagrantemente el referido principio. 1.4. Alcance de la Resolución 1195 de 1998 La Resolución 1195 de 1998, por medio de la cual el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, adopta la clasificación CIIU, para efectos de señalar el código de

1.4. Alcance de la Resolución 1195 de 1998 La Resolución 1195 de 1998, por medio de la cual el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, adopta la clasificación CIIU, para efectos de señalar el código de actividad correspondiente a cada hecho generador del tributo, en el punto en discusión constituye una interpretación errónea en la que se involucró, en el grupo de “otros servicios” al de mensajería especializada, en lugar de catalogarse como “servicio de transporte”, motivo por el cual se vincula la actividad de mensajería especializada con la tarifa del 7 por mil, no obstante la existencia de una tarifa especial del 3 por mil, en el caso de la actividad desarrollada mediante la prestación del servicio de transporte. La clasificación hecha por la mencionada resolución, en donde se determina que la actividad de mensajería, clasificada por la metodología utilizada en el código CIUU, con el No. 6412, corresponde a la actividad 304, indicada para “otros servicios” y no a la actividad 301, que es la señalada en el Acuerdo 21 para el servicio de transporte, se debe entender a manera de interpretación, y no como imposición de tarifa. 1.5. Norma especial prima sobre la norma general El siete (7) por mil es la tarifa general y por esto los Decretos 423 de 1996 y 400 de 1999, disponen que se aplica a todos los “otros servicios”, y en este grupo se involucran los que no tienen tarifa especial, puesto que para algunos servicios se encuentra señalada una tarifa especial, esta se constituye en norma especial que prevalece en su aplicación sobre la general en relación con ese grupo específico

involucran los que no tienen tarifa especial, puesto que para algunos servicios se encuentra señalada una tarifa especial, esta se constituye en norma especial que prevalece en su aplicación sobre la general en relación con ese grupo específico de servicios. Es así como debe entenderse que la norma en donde se consagra la tarifa del 3 por mil para la actividad de transporte, se constituye en norma especial para este servicio, sobre la que señala el 7 por mil para todos los demás servicios. Cita los artículos 42 del Decreto Distrital 423 de 1996 y 46 del Decreto 400 de 1999. y solicita se haga prevalecer lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 807 de 1993, el cual establece el principio de justicia.

2. Violación al Debido Proceso 2.1. Validez de la última declaración de corrección La Administración Distrital adelantó sobre el cuarto bimestre de 1998, un proceso de determinación oficial sobre la declaración de impuestos No. 1998210288458, stiker 10007001012598-3, presentada el 18 de septiembre de 1998, la cual con base en lo establecido en el artículo 19 del Decreto 807 de 1993 y 588 del Estatuto Tributario no es valida, en razón a que la misma fue corregida el 1 deseptiembre de 2000, mediante formulario de declaración No. 1998210374703, stiker 07186-01008020-1 de Bancolombia.

Transcribe el artículo 19 del Decreto 807 de 1993 y 588 del Estatuto Tributario, y dice que la liquidación oficial de revisión, sobre el periodo gravable agosto/septiembre de 1998, es totalmente nula por haberse adelantado sobre una

dice que la liquidación oficial de revisión, sobre el periodo gravable agosto/septiembre de 1998, es totalmente nula por haberse adelantado sobre una declaración de impuesto que no estaba vigente, con lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución Política. 2.2. Firmeza de la declaración sobre la cual se adelantó la investigación Además, en el supuesto que el proceso se hubiera adelantado sobre la declaración inicial, esta ya se encontraba en firme según lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, por lo tanto, es claro que la liquidación se adelantó sobre una declaración que no era valida por haber sido corregida posteriormente, y si se hubiera adelantado sobre la inicial, esta ya se encontraba en firme. 2.3. Nulidad del acto de liquidación oficial del impuesto

Transcribe los artículos 104 del Decreto Distrital 401 de 1999 y 730 numerales 4 y 6 del Estatuto Tributario. 2.3.1. Modificación de las bases gravables y las tarifas aplicables La sociedad declaró las bases gravables correctamente y sobre ellas aplicó las tarifas correspondientes a las normas legales, liquidó y pagó los impuestos de Industria, Comercio, Avisos y Tableros y demás como consta en la liquidación privada. Las bases gravables fueron modificadas sin ningún sustento jurídico al respecto, dejando esta modificación al libre criterio del funcionario de la Administración Distrital. Incrementando simultáneamente la base gravable que había sido declarada en el municipio de Bucaramanga, lo que constituye una clara arbitrariedad, al constreñir

dejando esta modificación al libre criterio del funcionario de la Administración Distrital. Incrementando simultáneamente la base gravable que había sido declarada en el municipio de Bucaramanga, lo que constituye una clara arbitrariedad, al constreñir al contribuyente a pagar un doble impuesto. En la liquidación oficial se omite el análisis de las pruebas presentadas por el contribuyente, tales como el Certificado de Cámara y Comercio de Bucaramanga y declaraciones privadas presentadas en esta ciudad. Por tanto, no puede pretender la Administración Distrital de Bogotá que los vuelva a involucrar en las declaraciones de Industria y Comercio que presenta en el Distrito Capital, dado que se configuraría además de la doble tributación una violación flagrante a la jurisdicción tributaria territorial, según la cual cada municipio o distrito solo es sujeto activo de los impuestos generados en su territorio. 2.3.2. Nulidad del proceso por fundamentarse en pruebas efectuadas arbitrariamente Transcribe apartes de los artículos 29 de la Constitución Política, 782 del Estatuto Tributario y 271 de la Ley 233 de 1995, y manifiesta que no se encuentra probado que la inspección contable se haya realizado bajo la responsabilidad de un contador público. A su juicio, la Inspección Tributaria y Contable, es nula de conformidad con las normas legales vigentes, puesto que no existe medio de prueba que en realidad determine que la clasificación tarifaria y las bases gravables denunciadas por lasociedad, son incorrectas y que legitime la reclasificación que fue objeto la compañía.

normas legales vigentes, puesto que no existe medio de prueba que en realidad determine que la clasificación tarifaria y las bases gravables denunciadas por lasociedad, son incorrectas y que legitime la reclasificación que fue objeto la compañía. 2.3.4. Improcedencia de la sanción por inexactitud Transcribe el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, y señala que al examinar la declaración presentada por la sociedad, se puede apreciar que la diferencia en el impuesto se presenta fundamentalmente por una discrepancia conceptual, en cuanto si la mensajería especializada es o no una modalidad del contrato de transporte. Por tal razón, no se puede configurar la sanción por inexactitud, si las mismas autoridades estatales tienen criterios encontrados al respecto, basándose en la misma normatividad. En tal sentido, enuncia jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.3.5. Prohibición de efectuar requerimientos y liquidaciones oficiales, que se refieran a más de un periodo gravable Transcribe los artículos 2 del Decreto 807 de 1993 y 66 de la Ley 383 de 1997, y cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Afirma, que la ley es clara al establecer que las obligaciones tributarias son independientes, razón por la cual el artículo 695 del Estatuto Tributario determina que los procesos de fiscalización de dichas obligaciones, deben surtirse por separado y únicamente permite en forma categórica y taxativa que tal requiso se omita en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en

que los procesos de fiscalización de dichas obligaciones, deben surtirse por separado y únicamente permite en forma categórica y taxativa que tal requiso se omita en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente. Por lo tanto, mal podría pensarse que esta norma se pueda aplicar analógica y extensivamente en los procedimientos del impuesto de industria y comercio. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que no hubo violación ni transgresión alguna al ordenamiento jurídico (fls. 175-203). Propone la excepción de Inepta Demanda, en cuanto a la solicitud de anulación de la Liquidación Oficial de Revisión por el periodo agosto – septiembre de 1998, debido a que el contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en la vía gubernativa, y no alegó la firmeza de tal declaración en dicha oportunidad, por lo que no se puede debatir en esta instancia cuestiones que debieron ser objeto de los recursos en vía gubernativa. Previa transcripción de los artículos 25, 28, 30, 33, 42 y 43 del Decreto 423 de 1996; 37 de la Ley 80 de 1993; y 1 de la Ley 72 de 1989, manifiesta que la actividad de mensajería especializada es un servicio postal, es decir, un servicio de comunicaciones, sin tener en cuenta que se celebre con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional o internacional, y es regulado y

actividad de mensajería especializada es un servicio postal, es decir, un servicio de comunicaciones, sin tener en cuenta que se celebre con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional o internacional, y es regulado y controlado por el Ministerio de Comunicaciones. Los servicios de mensajería especializada tienen su propia regulación, y sobre éstos existe una serie de requisitos especiales impuestos por el Ministerio de Comunicaciones y contemplados en el artículo 6 del Decreto 2229 de 1995. Así las cosas, la actividad de Mensajería Especializada es una actividad postal, es decir una actividad de comunicaciones que se efectúa en virtud de la autorización legal existente.De otra parte, en cuanto a los códigos de la actividad que deben tenerse en cuenta al momento de tributar por concepto del impuesto de Industria y Comercio, señala que en la CIIU-R-3 existen diferentes divisiones, de las cuales destaca la división 64, correspondiente a correo y telecomunicaciones. Transcribe el artículo 2 del Decreto 229 de 1999, y señala que debe diferenciarse el servicio postal como tal que desarrollan las empresas de mensajería especializada, y otro la actividad de transporte que pueda desarrollarse en cualquier actividad diferente o incluso dentro de la misma actividad teniendo en cuenta los mecanismos utilizados para la entrega de las mercancía, transporte terrestre, aéreo o marítimo. Además, internacionalmente las actividades postales y de correspondencia, se catalogan dentro de una categoría diferente al transporte de carga. Concluye, que la mensajería especializada privada constituye una de las formas de la prestación del servicio público postal y de correspondencia, mediante la

de correspondencia, se catalogan dentro de una categoría diferente al transporte de carga. Concluye, que la mensajería especializada privada constituye una de las formas de la prestación del servicio público postal y de correspondencia, mediante la obtención de una licencia de operación, y los merecedores de estas licencias deben cumplir con una serie de requisitos de infraestructura y sujetarse a la normatividad general establecida en el Decreto 229 de 1995, por el cual se reglamenta el servicio postal. Sostiene, que la mensajería especializada no es una actividad que daba clasificarse con la tarifa dispuesta para el transporte, por ello la Administración adelantó los actos proponiendo modificar los denuncios fiscales correspondientes. Desde la promulgación del Acuerdo 11 de 1998, en su artículo 15, se realizó la clasificación de las actividades, a efecto de que el contribuyente al efectuar su denuncio fiscal aplicara la respectiva tarifa de acuerdo a la actividad realizada durante el periodo. En tal disposición la actividad de transporte se clasificó con el código de actividad 301, tarifa 3 por mil, y para aquellas actividades diferentes se dispuso la clasificación denominada “Demás actividades de servicio” correspondiente a la tarifa del 7 por mil. La Resolución No. 1195 de 1998, modificada por la Resolución 172 de 1999, estableció la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio, adoptada para la tercera revisión del CIIU para el Distrito Capital y bajo el código 6412 relacionó la actividad económica “Actividades de correo distintas de las actividades postales nacionales” con una tarifa del 7 por mil.

Industria y Comercio, adoptada para la tercera revisión del CIIU para el Distrito Capital y bajo el código 6412 relacionó la actividad económica “Actividades de correo distintas de las actividades postales nacionales” con una tarifa del 7 por mil. El contribuyente, con ocasión de la visita realizada el 3 de agosto de 2000, presentó corrección de la declaración del 4 bimestre de 1998, declarando parte de los ingresos gravados en Bogotá por el código de la actividad 304, reconociendo el código de actividad, pero en cuanto a los periodos 5 y 6 de 1998 y 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de 1999, declaró sus ingresos por el código 301 servicio de transporte tarifa 3 por mil. Y se encuentra probado dentro del expediente que además de liquidar el impuesto con una tarifa inferior a la que por ley le corresponde, una vez revisada por parte del Auditor la información suministrada por el revisor fiscal del contribuyente, se constató que no fueron incluidos en las declaraciones presentadas por los periodos en discusión la totalidad de los ingresos gravados en Bogotá, y que en algunos periodos descontaron devoluciones, rebajas y descuentos de Bucaramanga en Bogotá. De conformidad con el recaudo probatorio se concluye que el contribuyente presta el servicio de correo especializado, incurriendo en una sanción por inexactitud sancionable, tal como lo establece el artículo 101 del Decreto 807 el cual fue compilado en el Decreto 400 de 1999.En cuanto a la solicitud de nulidad del proceso por fundamentarse en pruebas

sancionable, tal como lo establece el artículo 101 del Decreto 807 el cual fue compilado en el Decreto 400 de 1999.En cuanto a la solicitud de nulidad del proceso por fundamentarse en pruebas efectuadas arbitrariamente, tal cargo no tiene fundamento, puesto que la funcionaria comisionada para adelantar la Inspección Contable, ostenta el título de profesional de Contadora Pública con Especialización en Gerencia de Impuestos. Al respecto, cita el inciso segundo del artículo 84 del Decreto 807 de 1993, y afirma que la norma en comento no establece como requisito sustancial que el Profesional en Contaduría Pública acredite sus títulos en la diligencia de inspección contable. Frente a la referencia que hace el contribuyente de la Circular 11 de 1996 de la DIAN, manifiesta que la misma no tiene fuerza vinculante, toda vez que es una instrucción reglamentaria sobre la materia a los funcionarios encargados de realizar las inspecciones contables. Para concluir, la Administración en sus actuaciones observa los principios constitucionales, tales como la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad, transparencia y responsabilidad, para garantizar la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso

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