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TA CUN - 250002327000-2003-00455-01-(03-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2003-00455-01-(03-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROVISIONES – Objeto Las provisiones pretenden reconocer deudas o riesgos sobre el patrimonio de la empresa que no se encuentran determinadas con exactitud en el momento de establecerlas, para protegerlas de posibles disminuciones de los activos. CERTIFICADO REVISOR FISCAL – Valor probatorio Para que la certificación del revisor fiscal o contador público tenga el carácter de prueba contable suficiente (artículo 77 del Estatuto Tributario), debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretendan demostrarse. PROVISIONES DEDUCIBLES – Taxatividad Es preciso señalar que únicamente son deducibles fiscalmente aquellas provisiones que se encuentra expresamente señaladas en el Estatuto Tributario, como son las establecidas en los artículos 67, 112, 145, 849-1 del citado Estatuto, sin que entre ellas se incluyan las provisiones de inventario solicitada por la actora. RENTA PRESUNTIVA – Concepto y determinación La renta presuntiva, es una renta liquida especial, la cual es determinada por un método alternativo, y que obliga a tomar como base unos ingresos presuntos cuando la renta liquida gravable antes de fijar el gravamen, resulta ser inferior a la utilidad que según la disposición tributaria debió obtener el sujeto dentro del respectivo periodo gravable. RENTA PRESUNTIVA – Activos que pueden detraerse Si bien el método alternativo de la renta presuntiva tiene como base el patrimonio del contribuyente, es posible detraer algunos activos, entre ellos i) el valor

RENTA PRESUNTIVA – Activos que pueden detraerse Si bien el método alternativo de la renta presuntiva tiene como base el patrimonio del contribuyente, es posible detraer algunos activos, entre ellos i) el valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales, ii) el valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta liquida inferior; iii) el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo. FUERZA MAYOR – Condiciones para su ocurrencia Para que tenga operancia la fuerza mayor, se deben reunir dos condiciones, como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. PERDIDA EN ENAJENACION DE ACTIVOS – Periodo en que procede su deducción La pérdida ocurrida en la enajenación de activos, es deducible del periodo gravable en que ocurra la respectiva pérdida. AJUSTE POR INFLACION ACTIVOS NO MONETARIOS – Obligados Siendo el accionante un contribuyente obligado a llevar libros de contabilidad, se encuentra sometido al cumplimiento de los artículos 329, 332, 340, 348 y 350 del E.T, es decir a las normas sobre ajustes por inflación sobre los activos no monetarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A”

E.T, es decir a las normas sobre ajustes por inflación sobre los activos no monetarios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá D. C. Tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

Expediente No: 250002327000-2003-00455-01

Demandante: MAKRO DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================== La sociedad MAKRO DE COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 800.196.314, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, solicitando al Tribunal se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000203 de 4 de diciembre de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modifica la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable de 1999, disminuyendo la pérdida fiscal al monto de $11.727.491, aumentando el impuesto a cargo de la sociedad al valor de $3.209.819.000 y liquidando una sanción por inexactitud en cuantía de $121.469.000. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que el denuncio rentístico presentado por la actora, correspondiente al año gravable de 1999, es correcto y está en firme.

$121.469.000. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que el denuncio rentístico presentado por la actora, correspondiente al año gravable de 1999, es correcto y está en firme. HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: El 11 de abril de 2000 Makro de Colombia S.A. presentó por vía electrónica su declaración de renta por el periodo gravable de 1999. La misma fue corregida el 6 de diciembre de 2001, también por vía electrónica. El 12 de junio de 2001, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., en desarrollo del programa Pérdida Líquida profirió Auto de Apertura No. 310632001000427 con el objeto de iniciar investigación a la sociedad Makro de Colombia S.A. El 19 de marzo de 2002, la Administración Tributaria expidió el Requerimiento Especial No. 310632002000094, mediante el cual propone modificar el denuncio rentístico de la sociedad, aumentando el impuesto a cargo, en el monto de $75.918.000 y liquidando una sanción por inexactitud en cuantía de $121.469.000.El 25 de junio de 2002 la sociedad Makro de Colombia S.A. dio respuesta al Requerimiento Especial antes mencionado, mediante escrito radicado bajo el número 0012858. El 4 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria expide la Liquidación de

Requerimiento Especial antes mencionado, mediante escrito radicado bajo el número 0012858. El 4 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria expide la Liquidación de Revisión No. 310642002000203, mediante la cual modifica la declaración de la sociedad MAKRO DE COLOMBI S.A. por el año 1999, aumentando el valor del impuesto a cargo en la suma de $75.918.000 y liquidando una sanción por inexactitud en el monto de $121.469.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 146, 189, 647, 743, 771-2, 777 del Estatuto Tributario; artículo 64 y 762 del Código Civil; artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975; artículo 8 del Decreto 2075 de 1992; artículo 73 del Decreto 2649 de 1993. Sintetiza el concepto de la violación así:

1. NULIDAD POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL

DECRETO 2650 DE 1993 Y DEL ARTÍCULO 777 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO.

Señala que, en el Requerimiento Especial No. 310632002 000094 de 19 de marzo de 2002, la Administración sostiene que la sociedad incurrió en una inconsistencia en cuanto al movimiento reflejado en la provisión de inventarios de la cual tomó como deducción en el renglón del costo de ventas el valor de $1.506.381.240 y para el efecto argumenta que únicamente proceden las deducciones

en cuanto al movimiento reflejado en la provisión de inventarios de la cual tomó como deducción en el renglón del costo de ventas el valor de $1.506.381.240 y para el efecto argumenta que únicamente proceden las deducciones contempladas en la ley tales como las provisiones para el pago de futuras pensiones, la provisión individual y general de cartera y la provisión para deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Respecto a ello indica que durante el año gravable 1999, MAKRO DE COLOMBIA S.A. presentó un movimiento de disminución en las cuentas de provisión de inventarios por obsolescencia cuenta 149905 de alimentos y 149906 de no alimentos, por valor neto de $1.508.506.936. Dicha disminución obedeció a la reversión de provisión por obsolescencia de alimentos y no alimentos contra el costo de ventas, cuenta 613595, directamente, sin afectar la cuenta 1435 de inventarios. Agrega que la sociedad aportó como prueba los comprobantes de contabilidad desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año gravable 1999, evidenciando el aumento y/o reversión de la cuenta de provisión de inventarios contra la cuenta del costo de ventas. Con lo anterior se soportó la suma de $ 1.508.506.936 como reversión de la provisión de inventarios, por lo cual debía proceder su disminución durante el año gravable 1999, dado que cuando la misma se creó, esto es, en años anteriores, se tomó como no deducible.

1.508.506.936 como reversión de la provisión de inventarios, por lo cual debía proceder su disminución durante el año gravable 1999, dado que cuando la misma se creó, esto es, en años anteriores, se tomó como no deducible. Señala, frente al argumento de la Administración según el cual se disminuyó la cuenta inventarios como consecuencia de haber utilizado la provisión, que en el caso en estudio MAKRO DE COLOMBIA S.A. no utilizó la provisión, dado que alno presentarse las contingencias que se esperaba cubrir con la misma, la cuenta fue reversada, acto que no está prohibido por la ley contable ni fiscal. Ahora bien, el menor costo de ventas contra el cual se llevó la reversión corresponde a un ingreso por el reintegro de la provisión que en el momento de su constitución no fue tomado como deducible, razón por la cual el mayor costo de ventas busca anular el efecto del menor valor en ésta cuenta en razón a que de no efectuarse el ajuste se generaría un ingreso gravable para la compañía y por ende un desequilibrio en su estado de resultados. Ello, por cuanto dicho ingreso sería inconsecuente con la provisión, que por ser exclusivamente contable se tomó como no deducible fiscalmente. De otro lado no se afecta la cuenta de inventarios en razón a que los reintegros de las provisiones deben hacerse directamente contra cuentas de resultados. En este caso MAKRO optó por llevarlo contablemente como menor costo de ventas y para propósitos fiscales el menor costo de ventas se anula al corresponder al reintegro de una provisión no deducible. Advierte que la Administración, al remitirse al libro auxiliar de alimentos y no alimentos, aportado para demostrar la procedencia del mayor valor llevado como

propósitos fiscales el menor costo de ventas se anula al corresponder al reintegro de una provisión no deducible. Advierte que la Administración, al remitirse al libro auxiliar de alimentos y no alimentos, aportado para demostrar la procedencia del mayor valor llevado como costo de ventas, observó que el mismo muestra registros de provisión por obsolescencia para alimentos y no alimentos hasta el mes de junio de 1999, lo cual no le permite dimensionar el hecho económico registrado en el año. En consecuencia afirma que en ésta instancia procede a aportar todos los registros de provisión que permitan demostrar el mayor valor llevado al costo de ventas. De otra parte, hace referencia al argumento de la Administración, según el cual en el sistema de inventario permanente, las pérdidas, roturas, o destrucción de bienes del activo movible se registra disminuyendo el inventario y cargando su valor en el estado de resultados, mediante la constitución de una provisión conforme lo establece el artículo 14 de Decreto 2650 de 1993. Dicha provisión dentro del tratamiento fiscal no es posible solicitarla como costo ni como deducción, dado que las provisiones aceptables están referidas exclusivamente a las de cartera de dudoso o difícil recaudo y las de futuras pensiones de jubilación. Al respecto resalta que lo discutido no es la deducción de una provisión por obsolescencia sino su reversión contra el costo de ventas, en razón a que precisamente al constituirse una provisión de obsolescencia que no se tomó como deducible es que en el momento de su reversión se llevó contra el

una provisión por obsolescencia sino su reversión contra el costo de ventas, en razón a que precisamente al constituirse una provisión de obsolescencia que no se tomó como deducible es que en el momento de su reversión se llevó contra el costo de ventas para neutralizar así el efecto de un ingreso no gravable, esto es, el menor costo de ventas como ya se mencionó hubiese sido equivalente a registrar un ingreso no gravable.

2. MOVIMIENTO PARA PROVISIONES Y GASTOS POR VALOR DE

$59.737.958. Señala que la Administración planteó un rechazo por el valor de $75.940.246 correspondientes a provisiones para costos y gastos bajo la consideración de que la ley tributaria vigente sólo reconoce la deducción de provisiones para el pago de futuras pensiones, para deudas de difícil recaudo en sus modalidades de provisión individual y general de cartera y la de deudas manifiestamente perdidas. Con ocasión a la respuesta al requerimiento especial se corrigió la declaración aceptando el rechazo de la deducción en el monto de $16.202.288 y en cuanto al saldo se le explicó a la Administración que correspondía a utilizaciones de la provisión así como a reclasificaciones de la misma.En relación con las provisiones de las cuentas 260510 de "Auditores"; 260515 "Honorarios"; 260535 “servicios públicos"; 260593 "mercancías transporte"; 260599 “Demoras contenedores"; provisión de seguros y 260660 provisión para “liquidación de importación"; la compañía dice soportar las utilizaciones, anexando para el efecto las facturas correspondientes al año gravable 1999, así como los

260599 “Demoras contenedores"; provisión de seguros y 260660 provisión para “liquidación de importación"; la compañía dice soportar las utilizaciones, anexando para el efecto las facturas correspondientes al año gravable 1999, así como los comprobantes de contabilidad en donde se evidencia que en algunos casos corresponden a reintegro de provisiones contra las cuentas de resultados. En relación con las provisiones de diferencias descuentos invoice alimentos y no alimentos, cuentas 260570 y 260575, respectivamente; la sociedad señala que anexó el comprobante de ajuste manual por reintegros de valores que están a favor de los proveedores de MAKRO así como los respectivos comprobantes de contabilidad donde se evidencian las reversiones contra el costo de ventas. Ante el rechazo sostenido por la Administración en la liquidación demandada señala, respecto de la provisión de la cuenta 260510 “auditores” que, tratándose de las utilizaciones, los soportes pueden ser observados en el anexo No. 2 de la respuesta al requerimiento especial, y, frente a las reclasificaciones aclara que MAKRO constituye la provisión de auditores con un NIT genérico, al existir varias opciones de auditores. Posteriormente, cuando la auditoria es contratada se efectúa dentro de la misma cuenta reclasificaciones de valores con el NIT de la firma que se espera efectúe la auditoria. Así, MAKRO durante el año 1999, reclasificó las sumas de $160.397.000 y de $7.231.905. Para su prueba dice aportar los comprobantes de diario No. 111291 de mayo 20 de 1999 y

reclasificó las sumas de $160.397.000 y de $7.231.905. Para su prueba dice aportar los comprobantes de diario No. 111291 de mayo 20 de 1999 y No.600003641 así como los memorandos internos que ordenan la reclasificación. Respecto de la cuenta 260515 “Honorarios” manifiesta que aporta, en esta instancia, un cuadro en el que se observa una relación de facturas provisionadas durante el año 1998, cuyo gasto se toma como deducible en el año 1999, por haberse recibido la factura en ese año, para demostrar que los soportes corresponden al año en discusión y que aporta la factura por el valor de $8.000.000 que corresponde a los honorarios de Carlos Felipe Mayorga. Agrega que existió una reversión en la misma cuenta por el monto de $51.856.000 y que frente a ello se aporta el comprobante de contabilidad No. 600005237, así como el registro contable en el cual se refleja el saldo cero de la provisión. Con respecto a la provisión de la cuenta 260535 “Servicios Públicos” y frente al argumento de la Administración, según el cual MAKRO DE COLOMBIA S.A. no aportó las pruebas suficientes para probar la utilización de provisiones, afirma que la Compañía efectivamente incurrió en el gasto que se había provisionado para servicios públicos, y que la misma sí aportó los documentos pertinentes para soportar dicho gasto. Cita el contenido del artículo 743 del Estatuto Tributario relacionado con la

servicios públicos, y que la misma sí aportó los documentos pertinentes para soportar dicho gasto. Cita el contenido del artículo 743 del Estatuto Tributario relacionado con la idoneidad de los medíos de prueba y afirma que dicha disposición establece como primer parámetro para la prueba de los hechos tributarios, lo señalado en las normas fiscales para la demostración de tales hechos, entonces en materia de la prueba de la deducción de costos y gastos, el contribuyente se debe remitir a lo preceptuado en el artículo 7712 del Estatuto Tributario, cuyo contenido transcribe, para luego señalar que, a la luz de dicha norma, para demostrar la procedencia de costos y deducciones es necesario contar con facturas que cumplan los requisitos de ley o con documentos equivalentes cuando así lo permita la misma. Entonces para el caso de servicios públicos el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, establece que son documentos equivalentes los documentos expedidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Con base en esta disposición seaportaron los recibos expedidos por las empresas de servicios en aras de soportar la utilización de la provisión y por ende, la deducción por el monto de $2.064.185.237. Agrega, que en manera alguna el artículo 771-2 del Estatuto Tributario ni el Decreto 1001 de 1997, establecen que para soportar los costos o deducciones, el contribuyente además de las facturas o documentos equivalentes deba aportar comprobantes de contabilidad.

Decreto 1001 de 1997, establecen que para soportar los costos o deducciones, el contribuyente además de las facturas o documentos equivalentes deba aportar comprobantes de contabilidad. Por esa razón, la Administración, al rechazar la deducción por concepto de servicios públicos en el monto de $2.064.185.230, argumentando que la actora no aportó los comprobantes de contabilidad, infringiendo las normas en que debió fundarse, esto es, los artículos 743 y 771-2 del Estatuto Tributario. Frente a la provisión de la cuenta 260593 “Mercancía Transporte” insiste en que no es valido que la Administración rechace la utilización de una provisión y por lo tanto el gasto argumentando que las facturas aportadas carecen de registro contable, toda vez que este requisito no se desprende del artículo 771-2 del Estatuto Tributario el cual es claro en señalar que son soporte de los costos y deducciones las facturas que cumplan los requisitos de ley, sin que las mismas deban estar acompañadas de los registros contables que exige la Administración. Adicionalmente afirma que MAKRO efectuó una reclasificación dentro de la misma cuenta por el valor de $27.413.200, para lo que se aporta comprobante de contabilidad No. 111298 de mayo 20 de 1999. así como una reversión de $30.000.000 que llevó contra menor costo de ventas, en razón a que en su momento no se tomó como deducible. Para el efecto se anexa comprobante de

$30.000.000 que llevó contra menor costo de ventas, en razón a que en su momento no se tomó como deducible. Para el efecto se anexa comprobante de contabilidad No. 112843 de mayo 30 de 1999 y un soporte interno representando en un memorando interno. Con relación a la Provisión de la cuenta 260599 “Bodegajes”, “Demoras contenedores” dice aportar, en esta instancia, los soportes externos de las utilizaciones incluyendo los documentos que según la Administración son ilegibles. También se aporta el comprobante de contabilidad No. 6000002492 de 11 de diciembre de 1999. Frente a la provisión de la Cuenta 260560 “Liquidación de importaciones”, valor $140.351.700 sostiene que procede a aportar la totalidad de los soportes externos con sus comprobantes de contabilidad para completar el monto de las utilizaciones, y que para soportar una reclasificación por el monto de $4.915.917 se aportan los comprobantes de contabilidad No. 416, 492, 493, 65472 y 65475 con los respectivos memorandos internos. Igualmente para soportar una reclasificación de $3.590.842 se aportan los respectivos comprobantes y soporte. Igual situación ocurre frente a la provisión de la cuentas 260555 “Seguros”, 260570 “Diferencia Factura alimentos” y 260575 “Diferencias facturas no alimentos”. Respecto de la primera cuenta trae a colación el artículo 5 del Decreto

260570 “Diferencia Factura alimentos” y 260575 “Diferencias facturas no alimentos”. Respecto de la primera cuenta trae a colación el artículo 5 del Decreto 1165 de 1996 según el cual son documentos equivalentes las pólizas de seguros. En consecuencia, para probar la deducción de un costo o gasto relativo a seguros el contribuyente debe aportar ya sea la factura o la copia de la póliza expedida por la compañía de seguros, sin que resulte necesario aportar registros contables ni comprobantes de contabilidad. Adicionalmente señala que el monto de $6.162.466 corresponde a una reclasificación de la provisión, cifra que previamente fue incluida en las adiciones de la provisión como no deducible. Para su soporte dice adjuntar comprobante de contabilidad No. 111298 de 20 de mayo de 1999.Para soportar el monto de $10.529.309 se aporta copia del pagaré No. 5726 en el que figura el monto de $10.528.756 que corresponde a intereses de la póliza de seguros 3470. Con respecto a la segunda cuenta, afirma que la provisión de la misma cubre la contingencia de reclamos de proveedores por diferencias entre los valores facturados y los valores de las órdenes de compra emitidas, sin embargo, en este caso no se aportan soportes externos de la utilización al carecer de los mismos. Por último, frente a la cuenta “Diferencias facturas no alimentos” señala que esta provisión tiene la misma finalidad que la constituida para alimentos pero no se cuenta con los soportes externos que solicita la Administración.

Por último, frente a la cuenta “Diferencias facturas no alimentos” señala que esta provisión tiene la misma finalidad que la constituida para alimentos pero no se cuenta con los soportes externos que solicita la Administración. Aclara, que aporta certificado de revisor fiscal, en el cual se acreditan las utilizaciones, reversiones y revalorizaciones contables de las provisiones analizadas, para efectos de que sea considerado como prueba contable sin perjuicio de los comprobantes y registros que se aportan para cada tipo de provisión.

3. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 79 y 80 DEL DECRETO 187 DE 1975.

En la liquidación demandada la Administración desconoce a MAKRO la deducción del monto de $37.634.285 por concepto de castigos de cartera no recuperable, argumentando que los documentos aportados no son prueba suficiente para demostrar que la cartera es manifiestamente perdida e igualmente que mi representada no agotó la gestión de cobro en su totalidad. Señala que, con tal rechazo la Administración infringió el artículo 146 del Estatuto Tributario así como los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1995, los cuales transcribe. Afirma, que la actora se dedica a la venta de productos diversos en sus tiendas mayoristas los cuales están en su mayor parte destinados al consumo del hogar y que la dinámica del negocio implica que el mecanismo de venta sea lo más

transcribe. Afirma, que la actora se dedica a la venta de productos diversos en sus tiendas mayoristas los cuales están en su mayor parte destinados al consumo del hogar y que la dinámica del negocio implica que el mecanismo de venta sea lo más expedito posible, tal y como ocurre con otros hipermercados, por lo que no es procedente exigir a los clientes garantías reales o personales que se puedan hacer efectivas en caso de incumplimiento de los pagos. Por esa razón, ante el incumplimiento de un cliente, a la Compañía no le es posible perseguir fiadores o bienes gravados con prenda o hipoteca, dado que se trata de compras en las que no se exigen ese tipo de garantías. Los asesores jurídicos y las compañías de cobro proceden a efectuar los cobros prejurídicos, pero si se presenta insolvencia de los deudores y no existen bienes que perseguir dichos asesores pueden llegar a recomendar dar por terminada la persecución de la deuda y no iniciar el cobro ante la vía judicial, puesto que tal procedimiento resultaría mucho más oneroso que la deuda misma. Agrega que como cualquier establecimiento de comercio, las tiendas de MAKRO no han sido la excepción a la ejecución de maniobras fraudulentas de terceros que, en primer lugar, acreditan, en el momento de sus compras, que cuentan con los dineros suficientes para efectuar los pagos mediante cheques y consignaciones que resultan ser falsos, y, en segundo lugar, huyen sin dejar pistas de su ubicación; todo o ello genera una imposibilidad física y jurídica de

consignaciones que resultan ser falsos, y, en segundo lugar, huyen sin dejar pistas de su ubicación; todo o ello genera una imposibilidad física y jurídica de recuperación de los dineros por parte de la Compañía.La Compañía tuvo una cartera por el monto de $37.364.285 durante el año 1999, la cual se encuentra conformada por cifras afectadas por alguna de las situaciones antes mencionadas; así generalmente las cuantías fueron incobrables dada la mala situación del deudor, la cuantía baja de la deuda y la carencia de bienes con que la misma se pudiera hacer efectiva, o, en algunos casos la imposibilidad de ubicar al comprador incumplido. Afirma que la Administración de un lado, está desconociendo la prueba aportada como si ésta no procediera de las fuentes adecuadas, y de otro, está concluyendo que las mismas no son suficientes para el castigo de la cartera, toda vez que MAKRO al contar con títulos ejecutivos ha debido agotar la gestión de cobro a través de un proceso ejecutivo sin importar los resultados que se pudieran prever del mismo. Con dicho actuar, la Administración no sólo excedió lo establecido por las normas transcritas, dado que la exigencia establecida en las mismas se limita a que el contribuyente demuestre que existen razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor con justificaciones que sean validas, sin que haya fijado una tarifa legal al respecto como lo seria que el contribuyente demuestre que fue vencido en un proceso ejecutivo, sino que adicionalmente atenta contra la sana práctica jurídica al pretender que el contribuyente ponga en

demuestre que fue vencido en un proceso ejecutivo, sino que adicionalmente atenta contra la sana práctica jurídica al pretender que el contribuyente ponga en funcionamiento la rama judicial aún cuando sea meridianamente claro que el proceso no arrojará un resultado positivo. Aunado a lo anterior, la Administración en el acto demandado infringió el artículo 27 del Código Civil, al pretermitir la claridad de los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1995, estableciendo la exigencia cuestionada, lo cual a su vez es el resultado de una interpretación desarticulada de los mismos, esto en razón a que mientras el artículo 80 señala que la cartera debe estar manifiestamente perdida, el 79 prevé algunos supuestos que permiten llegar a tal situación como por ejemplo la inexistencia de bienes para embargar.

4. NULIDAD POR VIOLACIÒN DEL ARTÍCULO 1º DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 95 DE 1890

MAKRO restó de la base de la renta presuntiva de su declaración de renta del año 1999, el monto de $12.394.784.896 correspondiente a un bien inmueble denominado "Lote Royal" adquirido mediante contrato de compraventa celebrado en el año 1994. La justificación de ello se encuentra en el hecho que a 31 de diciembre de 1998, el vendedor no había efectuado la entrega del inmueble, por causas ajenas, lo que se entendió como una situación de fuerza mayor. Para desestimar la actuación de MAKRO, en el requerimiento especial la

causas ajenas, lo que se entendió como una situación de fuerza mayor. Para desestimar la actuación de MAKRO, en el requerimiento especial la Administración Tríbutaria argumentó que la no entrega del Lote Royal a la actora era un hecho previsible, dado que la misma sabía que este lote estaba embargado antes de adquirirlo de lo cual la sociedad estaba consciente en el momento de observar la situación jurídica del bien inmueble, y que por ende, era claro que la falta de entrega del bien obedecía al gravamen que pesaba sobre el inmueble. Respecto de la imprevisión la doctrina ha señalado que la fuerza mayor o caso fortuito debe corresponder a un acontecimiento extraño e inesperado, es decir, a un hecho que no existía al momento de la celebración del contrato y que tampoco era conocido por el deudor diligente y prudente; a su vez para que se pueda predicar la imprevisibilidad también se requiere que el hecho que se alega como caso fortuito o fuerza mayor no se trate de un fenómeno normal o de frecuente acaecer.Señala que el incumplimiento de la entrega del bien en mención, resultó ser un hecho completamente imprevisible, en primer lugar, porque las condiciones y la obligación de celebrar el contrato de compraventa constaban en un contrato de fiducia, lo cual revestía de seriedad la intención de las partes, es decir, de la fiduciaria, de MAKRO y más aún de los fiduciantes, quienes fueron los que establecieron los términos en que se ejecutaría el contrato de fiducia. Lo anterior, por cuanto uno de los objetivos del contrato era el de llevar a buen término la venta del Lote Royal, si se daban las condiciones para el efecto.

establecieron los términos en que se ejecutaría el contrato de fiducia. Lo anterior, por cuanto uno de los objetivos del contrato era el de llevar a buen término la venta del Lote Royal, si se daban las condiciones para el efecto. De otra parte, señala que en el parágrafo cuarto de la cláusula octava del contrato de fiducia se anotó que en el evento en que no se cumpliera alguna de las condici

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