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TA CUN - 250002327000-2003-00807-01-(28-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2003-00807-01-(28-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTRIBUCION ESPECIAL DEL 2 X 1000 - Naturaleza jurídica La Contribución Especial del 2 X 1000, fue creada a través del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998, mediante el cual se estableció una contribución sobre las transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero. La naturaleza de la Contribución Especial del 2X 1000, es la de un impuesto desde su creación. DEDUCCION CONTRIBUCION ESPECIAL DEL 2 X 1000 – Improcedencia / IMPUESTOS DEDUCIBLES DE LA RENTA - Taxatividad La norma pretranscrita (artículo 115 del Estatuto Tributario) señala de manera taxativa como deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios, los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación, de timbre y predial, siempre y cuando guarden relación de causalidad con la renta del contribuyente, sin que se encuentre incluido el impuesto del 2X 1000, en consecuencia, este impuesto no era deducible de aquél para el año gravable de 1998. INTERESES PAGADOS A ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Requisitos para su deducibilidad De conformidad con la norma pretranscrita (artículo 117 del Estatuto Tributario), son deducibles los intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria en la medida en que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago, y con la limitación prevista en artículo 118 ibídem.

DEDUCCION POR INTERESES CAUSADOS – Procedencia

Superintendencia Bancaria en la medida en que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago, y con la limitación prevista en artículo 118 ibídem. DEDUCCION POR INTERESES CAUSADOS – Procedencia El artículo 117 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 3 de la Ley 488 de 1998, que consagra la posibilidad de solicitar los intereses por causación, lo que implica que se reconozcan cuando son realizados. DEDUCCION POR INTERESES POR SOGREGIROS – Solo son deducibles los efectivamente pagados Respecto al pago de intereses por sobregiro por la suma de $34.230.014 que la sociedad canceló al Banco Santander, la Sala advierte que el motivo de su rechazó por parte de la División Jurídica Tributaria en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es que: “su deducción procede cuando se trate de intereses pagados, requisitos que no se acredita con la certificación expedida por el Banco Santander”. PERDIDA EN VENTA DE BONOS POR DIFERENCIA EN CAMBIO – Deducibilidad La pérdida sufrida por la actora lo fue en el giro ordinario de sus negocios o actividad, pues los bonos son inversiones de la sociedad, y como el contribuyente los enajenó por un menor valor, conducta que depende del menor o mayor valor del mercado, obtuvo una pérdida. La Administración en vía gubernativa y en esta instancia sostiene el rechazo de la glosa, por no encajar en lo contemplado en el artículo 148 del Estatuto Tributario, que trata de la Deducción por pérdida de activos, cuando lo que se discute es la pérdida por la venta de los Bonos, por lo

artículo 148 del Estatuto Tributario, que trata de la Deducción por pérdida de activos, cuando lo que se discute es la pérdida por la venta de los Bonos, por lo que no se puede solicitar el cumplimiento de una disposición que no regula el caso concreto, y por ello el demandante no estaba obligado a demostrar la fuerza mayor para acceder a tal deducción.INGRESOS – Deben denunciarse los efectivamente recibidos y los causados La norma transcrita (artículo 27 del Estatuto Tributario) hace referencia a la realización del ingreso, y dispone que los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación deben denunciar los ingresos que se causen en el respectivo año. El legislador ha impuesto al contribuyente la obligación de incluir dentro de su declaración los ingresos que haya percibido dentro del año fiscal, y no deja a su arbitrio el incluir o no en su denuncio rentístico la totalidad de las sumas percibidas o causadas DEDUCCION POR PERDIDA EN RESTITUCION DE ACCIONES – Improcedencia por constituir un reembolso de capital La actora fundamenta su actuación, respecto de la pérdida originada en la restitución de capital, en los artículos 149 y 352 del Estatuto Tributario, cuando estos no resultan aplicables al caso por cuanto, si bien contablemente se autoriza ese registro como un gasto, las normas tributarias no permiten tomarlo como tal para efectos de deducirlo de la renta, como lo hizo la sociedad, vale decir considerarlo como una deducción, pues no se trató de una enajenación que

para efectos de deducirlo de la renta, como lo hizo la sociedad, vale decir considerarlo como una deducción, pues no se trató de una enajenación que implicara transferencia del dominio de las acciones sino que se produjo un reembolso de capital. Conforme con lo analizado, la Sala precisa que la aludida pérdida originada en el reembolso de capital, no era posible considerarla como deducción por ajustes por inflación ya que éstos solo se tienen en cuenta para ser adicionados en la determinación de la pérdida cuando se enajenen los activos, caso que aquí no ocurrió.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2003-00807-01

Demandante : PANAMCO COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900010 de 21 de marzo de 2002 y de la Resolución No. 624-900002 de 31 de enero de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de

Resolución No. 624-900002 de 31 de enero de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D. C., mediante las cuales determinó un mayor valor del impuesto de renta y complementarios e impuso sanción por inexactitud por el año gravable de 1998. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto delimpuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998, ni la sanción que por inexactitud que se impuso y, por ende, la declaración privada presentada por esa vigencia fiscal se encuentra en firme. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó el 20 de abril de 1999 la declaración del impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1998, liquidando un saldo a favor de $3.601.533.000. Posteriormente, solicitó la devolución o compensación del referido saldo a favor, petición que fue decidida a través de la Resolución No. 000716 de 29 de noviembre de 1999. Dicha declaración fue corregida en dos oportunidades, declarando finalmente un impuesto sobre la renta gravable por valor de $14.484.542.000, al igual que descuentos tributarios por concepto de IVA descontable por adquisición de bienes de capital por valor de $2.493.582.000, e inversiones en nuevas empresas

descuentos tributarios por concepto de IVA descontable por adquisición de bienes de capital por valor de $2.493.582.000, e inversiones en nuevas empresas constituidas en la zona del río Páez por $11.9990.960.000, quedando un impuesto neto de renta de $380.053.000, situación que unida a la práctica total de retenciones en la fuente durante el año gravable 1998, condujo a reflejar un saldo a favor por ese mismo periodo de $3.601.533.000. La Administración inició el proceso de fiscalización a la sociedad mediante el Auto de Apertura No. 310632000002509 de 29 de agosto de 2000. Una vez concluido el proceso de fiscalización, le profirió el Requerimiento Especial No. 900017 de 2 de octubre de 2001, mediante el cual planteó incrementar el impuesto sobre la renta en $5.715.061.000, e imponer sanción por inexactitud de $9.144.098.000, para un total saldo a pagar de $11.257.626.000. La sociedad dio respuesta oportuna al requerimiento especial. El 21 de marzo de 2002, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900010, mediante la cual confirma la actuación administrativa propuesta y modifica la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad, pasando de un saldo a favor en cuantía de $3.601.533.000, a un saldo a pagar en cuantía de $561.293.000. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual

complementarios presentada por la sociedad, pasando de un saldo a favor en cuantía de $3.601.533.000, a un saldo a pagar en cuantía de $561.293.000. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 624-900002 de 31 de enero de 2003, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 68, 69, 73, 90-2, 107, 115, 117, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 272, 330, 352, 647, 683 y 868 del Estatuto Tributario; 171 de la Ley 223 de 1995; 3 y 38 de la Ley 488 de 1998; 1 del Decreto 1354 de 1987, y 29 y siguientes del Decreto 2331 de 1998. Concreta el concepto de la violación así:

1. IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN (21000) POR VALOR DE $296.961.545 (Renglón 43 DF).

La Administración viola la ley de manera directa porque fundamenta el desconocimiento de un gasto aplicando indebidamente tanto el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, norma que empezó a regir a partir del mes de enero del año gravable de 1999, como el artículo 115 del Estatuto Tributario, y dejó de aplicar las normas vigentes para la época de los hechos, es decir, el Decreto 2331 de 1998,

gravable de 1999, como el artículo 115 del Estatuto Tributario, y dejó de aplicar las normas vigentes para la época de los hechos, es decir, el Decreto 2331 de 1998, precepto legal que le dio la connotación de contribución especial.Mediante la sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999, la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, concluyendo que efectivamente la contribución especial era un impuesto y por ende declaró su exequibilidad condicionada. Sin embargo, la Administración desconoce lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sobre el efecto de los fallos de ese alto Tribunal, bajo el cual la contribución dejó de serlo pero a partir de la fecha del fallo para pasar a ser un impuesto, ya que claramente el ejecutivo se excedió en sus facultades legislativas, desconocerlo implica que por el fallo, este gasto siempre fue un impuesto. Dada la naturaleza de contribución especial de esta expensa necesaria, era procedente que la sociedad por el año 1998, dedujera de su renta la misma, máxime cuando la norma que la estableció en ningún momento restringió o limitó su deducibilidad para esa vigencia fiscal, la posición expuesta es ratificada aún más a partir de la expedición del artículo 38 de la Ley 488 de 1998, que sí entró de manera expresa a limitar la deducibilidad de la contribución especial, pero a partir del año gravable 1999. Dice, que aclarada la naturaleza de este gasto que para el año gravable de 1998 fue una contribución especial, le sorprende la interpretación jurídica de la

del año gravable 1999. Dice, que aclarada la naturaleza de este gasto que para el año gravable de 1998 fue una contribución especial, le sorprende la interpretación jurídica de la Administración al darle la connotación de impuesto al pago del 2 X1000, única y exclusivamente con el objeto de negar su deducibilidad, ya que claramente el mismo no estaba dentro de los impuestos deducibles del artículo 115 del Estatuto Tributario. Señala, que en materia de impuestos de periodo, es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales al señalar que presentada una declaración que respeta las disposiciones vigentes, la modificación de la legislación no la afecta en aplicación del principio de las situaciones jurídicas consolidadas.

2. DEDUCCIÓN POR INTERESES FINANCIEROS POR VALOR DE $1.447.971.719 (Renglón 43 DF).

Aclara, que habiéndose aceptado como procedente en la resolución que agotó la vía gubernativa una parte del gasto financiero glosado en la liquidación oficial por un valor de $140.697.266, lo correcto es que el monto a discutir en este cargo sea por $1.447.971.719, y no como lo expresa la División Jurídica por $1.588.668.985, porque se estaría dejando sin efectos una parte más del gasto financiero incurrido por la sociedad por el año gravable de 1998, y reconocido como deducible en la Resolución No. 624-900002 de 31 de enero de 2003. La DIAN violó de manera directa el inciso 1 del artículo 117 del Estatuto Tributario,

por la sociedad por el año gravable de 1998, y reconocido como deducible en la Resolución No. 624-900002 de 31 de enero de 2003. La DIAN violó de manera directa el inciso 1 del artículo 117 del Estatuto Tributario, por interpretación errónea y dejó de aplicar los artículos 1 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 y 3 y 38 de la Ley 488 de 1998. La Administración so pretexto de desconocer la deducción, confunde los sistemas contables de caja y causación, aplicando de una parte el de caja, al exigir los certificados del interés pagado y el de causación al glosar los mayores valores certificados frente a los menores montos registrados en la contabilidad, con lo cual termina aplicando el sistema de causación a una deducción que legalmente se rige por el pago efectivo y certificado, interpretación que viola por errada las disposiciones antes citadas. Relaciona los certificados emitidos por los beneficiarios de los pagos, con el fin de probar la procedencia de la deducción solicitada en el renglón 43 de la declaración de la sociedad, valor certificado $13.361.774.145, que excede el monto declarado, y advierte que con tales documentos ajustó plenamente su actuación a la formaexigida en el inciso 1 del artículo 117 del Estatuto Tributario, probando incluso intereses pagados por un valor superior al glosado. En cuanto al rechazo del gasto financiero causado a favor del Banco Ganadero por valor de $94.154.203 y Banco Santander por $34.230.014, dice que es

intereses pagados por un valor superior al glosado. En cuanto al rechazo del gasto financiero causado a favor del Banco Ganadero por valor de $94.154.203 y Banco Santander por $34.230.014, dice que es procedente su deducción porque la DIAN violó la ley al dejar de aplicar los artículos 1 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 y 38 de la Ley 488 de 1998, para sustentar el proceder de su actuación. La sociedad apoyada en las mencionadas normas, procedió a tomar como gasto deducible el valor de los intereses causados respecto de esas entidades financieras, que por demás en la segunda de ellas, siendo unos intereses por sobregiro que cumplieron con los requisitos esenciales para que procediera su deducibilidad fiscal, tal y como lo aceptó la DIAN, conllevaba a que tales intereses se pudieran tomar como deducibles aún cuando su pago efectivo no se hubiera llevado a cabo. Transcribe el artículo 1 del Decreto 1354 de 1987, y afirma que fue violado por la DIAN al dejar de aplicarlo, además el H. Consejo de Estado, lo aceptó, al precisar que la contabilidad de causación debe primar sobre el sistema de caja para efectos de demostrar la procedencia de este tipo de gastos. Al haber probado los intereses con los certificados correspondientes, el rechazo de la DIAN resulta ilegal por falta de aplicación de los artículos 3 y 38 de la Ley 488 de 1998, los que regulan la deducción de intereses y pago de financiaciones ordinaria, extraordinaria o moratoria, señalando que tales gastos son deducibles

de la DIAN resulta ilegal por falta de aplicación de los artículos 3 y 38 de la Ley 488 de 1998, los que regulan la deducción de intereses y pago de financiaciones ordinaria, extraordinaria o moratoria, señalando que tales gastos son deducibles cuando se causen, por lo que bajo los principios de justicia y equidad, la sociedad tiene derecho por el año gravable de 1998, a que por aplicación inmediata de la ley, la deducción por gasto financiero declarado en el renglón 43 de su denuncio, sea tomada como deducible en su totalidad, tal y como la H. Corte Constitucional lo reiteró en la sentencia C-527 de 10 de octubre de 1996, avalada por el H. Consejo de Estado.

3. DESCONOCIEMIENTO DE LA PERDIDA EN VENTA DE BONOS

REGISTRADA COMO DIFERENCIA EN CAMBIO POR VALOR DE $867.728.563

(Renglón 48 CX). La Administración viola por interpretación errónea que hace al artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que de una manera contraria a como ya lo había ella misma expuesto y aceptado en el acto liquidatorio, manifiesta en la resolución que agotó la vía gubernativa que: “el tratamiento que le otorgó la sociedad a la pérdida atendiendo la clase de gasto y el registro de las cuentas de acuerdo con el PUC, fue el de un gasto no operacional Cuenta 53059, lo que permite concluir que se trató de sumas pagadas por gastos no relacionados directamente con la explotación del objeto social del ente económico” . Ese registro contable existió, pero con el único propósito de neutralizar la contabilización inicial que de manera

trató de sumas pagadas por gastos no relacionados directamente con la explotación del objeto social del ente económico” . Ese registro contable existió, pero con el único propósito de neutralizar la contabilización inicial que de manera equivocada se hizo de la pérdida, y en ningún momento para llevar a cabo un doble movimiento contable ni mucho menos para reflejar un ingreso no operacional, sino para clasificar correctamente la pérdida generada por la venta de los bonos, ya que la cuenta contable que finalmente se utilizó fue la 761794, equivalencia PUC 530595694, tal y como lo admitió la DIAN, por habérsele probado a través de los documentos aportados al momento de dar respuesta al requerimiento especial. Aclarado lo anterior, dice que no es dable que la Administración manifieste que la pérdida se rechaza por no tener relación de causalidad con los ingresos de la sociedad, porque está operación tendiente a incentivar las inversiones en el exterior con el objeto de obtener una rentabilidad determinada y unos beneficiosfiscales reconocidos expresamente en la ley, le generó a la compañía unos ingresos por rendimientos financieros y diferencia en cambio claramente aceptables y acordes con los fines buscados en su objeto social, dándose así una relación de causalidad incuestionable por haber hecho los mismos parte de la renta sujeta a impuestos en el año gravable 1998, máxime cuando la compra y venta de títulos en moneda extranjera es un mecanismo usado por las empresas nacionales para buscar medidas de cobertura.

renta sujeta a impuestos en el año gravable 1998, máxime cuando la compra y venta de títulos en moneda extranjera es un mecanismo usado por las empresas nacionales para buscar medidas de cobertura. Advierte, que sostener lo contrario sería desconocer la calidad de activo movible que tiene este tipo de inversión como lo señala el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, y por ende al restringirse la deducibilidad de la perdida por la DIAN, basada en que la misma no se encuadra dentro de los fines del objeto social, hace que la actuación sea violatoria del artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que esta expensa si guarda un claro nexo causal con la actividad productora de renta de la sociedad. En cuanto a la afirmación hecha por la Administración en el acto que finaliza la actuación administrativa, manifiesta que el ente fiscal incurre en grave error al pretender calcular la pérdida deducida enfrentando el valor de venta de los bonos, hecho acaecido el 23 de diciembre de 1998, con el valor informado en libros de la inversión a 31 de octubre de 1998, ya que la operación de compra se llevó a cabo el 29 de octubre de 1996, tal como consta en los documentos aportados en las respuestas a los requerimientos, por lo que ni la misma DIAN tiene en claro la manera de calcular la pérdida por la venta de los bonos, toda vez que aplicando el Concepto Jurídico No. 052650 de 12 de julio de 1998, sobre los efectos que tiene la revaluación como mecanismo de ajuste en una inversión en moneda extranjera, asevera que eso fue lo que ocurrió en la operación de venta, dejando sin sustento

la revaluación como mecanismo de ajuste en una inversión en moneda extranjera, asevera que eso fue lo que ocurrió en la operación de venta, dejando sin sustento legal la glosa, máxime cuando asemeja las deducciones a un beneficio fiscal adicional al que tendría derecho todo contribuyente. Así mismo, está violando el artículo 148 del Estatuto Tributario, al aplicarlo indebidamente, ya que lo que está haciendo es limitar la deducibilidad de una pérdida que en ningún momento encuadra dentro de lo señalado por la norma, la cual regula las perdidas acaecidas por actos de fuerza mayor sobre los activos fijos, y no la deducción por pérdidas al momento de la venta de inversiones temporales en bonos como ocurre en el presente caso. De allí que la pérdida tomada por la sociedad en la vigencia fiscal de 1998, se haya deducida por no existir norma expresa que la prohibiera, pues en materia de deducción por pérdidas, solamente las originadas por activos fijos son deducibles fiscalmente en la medida en que la disposición así lo permita, y en sentido contrario las originadas por activos movibles son deducibles si expresamente no se prohíbe, y de los artículos 148 y siguientes del Estatuto Tributario, se puede concluir que la regla general de derecho expuesta se cumple, es por ello que la pérdida generada por la venta de la inversión en “Bonos Yankees República de Colombia 2004”, no está restringida en manera alguna de su deducibilidad. A manera de confirmación las únicas pérdidas originadas por la venta de bonos

pérdida generada por la venta de la inversión en “Bonos Yankees República de Colombia 2004”, no está restringida en manera alguna de su deducibilidad. A manera de confirmación las únicas pérdidas originadas por la venta de bonos que no son deducibles están señaladas en forma expresa en los artículos 154 y 155 del Estatuto Tributario, normas que se refieren a los bonos de financiamiento presupuestal y especial y no a los Bonos Yankees República de Colombia 2004, valores últimos que fueron los que adquirió la sociedad, y a los que bajo ningún aspecto se les limitó de manera expresa en la codificación vigente, la deducibilidad de la pérdida que se originará como producto de su venta.

4. DESCONOCIMIENTO DEL COSTO EN LA VENTA DEL LOTE A INVIAS POR VALOR DE $189.733.275 (Renglón 38 CG).Está plenamente probado en el expediente administrativo, que el valor recibido por la sociedad en la compraventa del inmueble al INVIAS fue de $181.373.060, como consta en la escritura pública No. 338 de 24 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría Única del Circuito de Cajicá, y no de $189.733.275, como lo confirma erradamente la DIAN en los actos administrativos que se demandan.

La Administración con su actuación está violando la ley de manera directa al interpretar erróneamente el artículo 171 de la Ley 223 de 1995, toda vez que le da un alcance no previsto en ella para lograr desconocer que el costo fiscal del activo fijo de la sociedad al momento de su enajenación, es decir, $87.00.559 fue el único monto de esta transacción que se declaró como costo en el Renglón 38 CG,

un alcance no previsto en ella para lograr desconocer que el costo fiscal del activo fijo de la sociedad al momento de su enajenación, es decir, $87.00.559 fue el único monto de esta transacción que se declaró como costo en el Renglón 38 CG, y que este último valor enfrentándolo contra el monto total recibido de parte del comprador daba como resultado una utilidad neta de $94.372.501, cifra ésta que sí fue la que realmente tomó en su declaración por el año gravable de 1998, como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, y no los $181.373.060, que se están desconociendo. Precisa, que lo anterior tampoco legitima a la DIAN para rechazar un costo y una utilidad considerados por ella misma como improcedentes, simplemente porque el ingreso total de esta venta se registró en el año gravable siguiente al de la fecha de la escritura pública mediante la cual se protocolizó la transacción, con esto lo que queda claro es que el valor recibido por la venta fue una adición a los ingresos de la sociedad por el año gravable de 1998, y por ello si la Administración pretende modificar la declaración de renta para desconocer el costo tomado por la venta, está así mismo reconociendo que el ingreso producto de la misma también se realizó en el año gravable de 1997. El monto restante es decir $94.372.501, al haber sido declarado por la sociedad como un ingreso no constitututivo de renta y no estar glosado en ninguno de los actos demandados no puede ser objeto de rechazo en esta instancia, porque la venta que le dio origen a los ingresos y costos gravados respectivos tampoco

como un ingreso no constitututivo de renta y no estar glosado en ninguno de los actos demandados no puede ser objeto de rechazo en esta instancia, porque la venta que le dio origen a los ingresos y costos gravados respectivos tampoco generó utilidad sometida a impuestos, bajo lo cual no resulta de recibo la posición de la Administración plasmada en los actos demandados, de aplicar un tecnicismo como lo es el de la declaración de corrección, para rechazar así el costo y no el ingreso a él relacionado. Con este proceder se desconoce el principio constitucional de la primacía del fondo sobre la forma, con claro detrimento del contribuyente, porque se está violando el artículo 29 de la Constitución Política de manera directa al dejarlo de aplicar.

5. DESCONOCIMIENTO PÉRDIDA EN RESTITUCIÓN DE ACCIONES POR

VALOR DE $1.631.442.000 (Renglón CG). El costo fiscal de las acciones al momento de su restitución por parte de Comptec S.A., estaba registrado en la contabilidad de la sociedad en $2.431.441.847, cifra que se conformaba de un costo de adquisición por valor de $889.512.290 y $1.541.929.557 correspondientes a los ajustes integrales por inflación practicados sobre las mismas desde el año gravable de 1998, costo que se determinó de conformidad con el artículo 69 del Estatuto Tributario y que se declaró así en aplicación del artículo 272 ibídem. Una vez se reduce el capital social de Comptec S.A., a través del reintegro efectivo de los aportes hechos al momento de su constitución, a la sociedad le

aplicación del artículo 272 ibídem. Una vez se reduce el capital social de Comptec S.A., a través del reintegro efectivo de los aportes hechos al momento de su constitución, a la sociedad le correspondieron $800.000.000, y el saldo faltante respecto del costo fiscal declarado, es decir $1.631.441.847, correspondía en una parte a los ajustes integrales por inflación practicados sobre las mismas de su fecha de adquisición por valor de $1.541.929.557, y en otra a $89.512.290, producto de la prima en colocación de acciones, valores que al no haberle sido reembolsados a Panamco, se trataron como un mayor costo deducibles de las acciones.La Administración en el acto que agota la vía gubernativa, incurre en una violación por falta de aplicación del artículo 352 del Estatuto Tributario, norma con fundamento en la cual el contribuyente gozaba en dicho periodo, del derecho a tomar la pérdida generada por la restitución de las acciones que poseía en Comptec S.A., así las mismas hubieran sido el resultado de unos ajustes integrales por inflación, y más aún cuando la propia autoridad tributaria ha reconocido que la pérdida vinculada con la disposición de las acciones que constituyan un activo fijo si son deducibles, siempre y cuando se trate de contribuyente que estén obligados a efectuar ajustes por inflación, tal como se

constituyan un activo fijo si son deducibles, siempre y cuando se trate de contribuyente que estén obligados a efectuar ajustes por inflación, tal como se expuso en el Concepto No. 030269 de 30 de abril de 1998. Se está violando la ley de manera directa por parte de la DIAN, porque al dejar de aplicar los artículos 149 y 352 del Estatuto Tributario, está desconociendo una realidad que se encuentra debidamente probada, cual es la de que las acciones que la sociedad poseía en Comptec S.A., habían sido objeto de los correspondientes ajustes integrales por inflación sobre los que tributó en su debida oportunidad desde el año gravable 1992 y correspondían las mismas a un activo fijo que se había poseído durante más de 2 años, todo lo cual conducía a que el reembolso de capital a favor de la sociedad, le permitiese registrar y deducir la pérdida generada en dicha operación.

6. SANCIÓN POR INEXACTITUD POR $2.482.949.000.

Considera, que la imposición de dicha sanción no opera en el caso de la sociedad, debido a que no incurrió en alguna de las conductas descritas por el artículo 647 del Estatuto Tributario, por el contrario los datos y cifras incluidas en su declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, son el resultado de su actuación conforme a lo señalado en la legislación fiscal, entre otros, los artículos 68, 69, 115, 117, 148, y 272 del Estatuto Tributario. En forma

resultado de su actuación conforme a lo señalado en la legislación fiscal, entre otros, los artículos 68, 69, 115, 117, 148, y 272 del Estatuto Tributario. En forma adicional, y si llegare a prosperar alguna de las glosas planteadas, se esta en presencia de una clara diferencia de criterios con las oficinas de impuestos sobre la interpretación y aplicación de la normatividad existente, lo cual tra

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