TA CUN - 250002327000-2003-01854-01-(16-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2003-01854-01-(16-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – No impide aducir ante la jurisdicción nuevos y mejores argumentos La Sala precisa que el demandante puede esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos que refuerzan su defensa, ya que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan, no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. PROCEDIMIENTO PREVIO LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Término etapas De las normas pretranscritas (artículos 510,511 y 512 Estatuto Aduanero) se desprende, para el caso, que una vez notificado el requerimiento especial, la respuesta deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes, recibida ésta, dentro de los 10 días siguientes se ordenará la práctica de pruebas, mediante auto motivado, y una vez practicadas la autoridad aduanera cuenta con el término de 30 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo. EXPEDICION EXTEMPORANEA LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Silencio administrativo positivo Se tiene que el término de 30 días del cual disponía la Administración para proferir las Liquidaciones Oficiales de Corrección, se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de pruebas, es decir, que aquella tenía hasta el 4 de marzo de 2003 para proferir dichos actos, de manera que introducido éstos al correo solo en esa fecha, 4 de marzo de 2003, es evidente que operó el fenómeno del silencio administrativo positivo. TERMINO PARA PROFERIR ACTO ADMINISTRATIVO – Dentro del mismo debe notificarse
esa fecha, 4 de marzo de 2003, es evidente que operó el fenómeno del silencio administrativo positivo. TERMINO PARA PROFERIR ACTO ADMINISTRATIVO – Dentro del mismo debe notificarse Es claro que el fenómeno del silencio administrativo positivo, debe tenerse en cuenta no sólo la fecha en que se profirió la Liquidación Oficial de Corrección, sino además, su respectiva notificación, en cuanto los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, sino que para que dichos efectos se produzcan deben ser debidamente notificados. Y no es aceptable la argumentación de la Administración de que basta con proferir el acto dentro del término fijado por la Ley para que no opere el silencio administrativo positivo, pues cuando la norma se refiere a la expedición del acto administrativo, lo hace a su expedición efectiva y eficaz, es decir que produzca efectos al ser conocido por su destinatario
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2003-01854-01Demandante : SEGUROS DEL ESTADO S.A. ASUNTOS VARIOS SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las
SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-064-0601, 03-064-0602, 03-064-0603, 03-064-0604, 03064-0605, 03-064-0606, 03-064-0607 y 03-064-0608 de 3 de marzo de 2003, 03072-193-601-00403, 03-072-193-601-00404, 03-072-193-601-00430, 03-072-193601-00429, 03-072-193-601-00427, 03-072-193-601-00420, 03-072-193-60100428 y 03-072-193-601-00406 de 29 de abril de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cuales formuló Liquidación Oficial de Corrección. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la sociedad se encuentra liberada de toda obligación, se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de daños y perjuicios que pericialmente aparezcan demostrados con ocasión de la adopción irregular de los actos administrativos enjuiciados, y se condene a la Nación al pago de costas y agencias en derecho. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala
demostrados con ocasión de la adopción irregular de los actos administrativos enjuiciados, y se condene a la Nación al pago de costas y agencias en derecho. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El importador ALPINA S.A. importó el producto ALAPRO a través de la sociedad de intermediación aduanera GESTION TRANS quien actuó como declarante autorizado utilizando la partida arancelaria 35.01.90.90.00. correspondiente a productos a base de caseína en las fechas y con las siguientes declaraciones: 0901911029323-2 14 de marzo de 2001 0901911040448-9 08 de enero de 2002 0901913050309-3 17 de abril de 2001 0901913050332-3 18 de abril de 2001 0750002002233-5 16 de agosto de 2000 0750002002234-2 16 de agosto de 2000 0750002002035-3 06 de julio de 2000 0901911038690-9 23 de noviembre de 2001 El 11 de julio de 2002 Seguros del Estado S.A. expidió la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 022006668 para garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera por parte del afianzado Gestion Trans, cuyos riesgos fueron asumidos durante la vigencia comprendida entre el 14 de septiembre de 2002 y el 14 de diciembre de 2003, con un valor asegurado de $460.362.873.
aduanera por parte del afianzado Gestion Trans, cuyos riesgos fueron asumidos durante la vigencia comprendida entre el 14 de septiembre de 2002 y el 14 de diciembre de 2003, con un valor asegurado de $460.362.873. Con las siguientes resoluciones se profirió L iquidación Oficial de Corrección sobre cada una de las declaraciones de importación, las cuales fueron recibidas por Seguros del Estado S.A., así: Declarac de importac Resolucion Liquidac de correcion Fecha de Notificación recibida por Seguros del Estado 0901911029323-2 03-064-0601 03 mar/03 Marzo 05/03 0901911040448-9 03-064-0602 03 mar/03 Marzo 05/03 0901913050309-3 03-064-0603 03 mar/03 Marzo 05/030901913050332-3 03-064-0604 03 mar/03 Marzo 05/03 0750002002233-5 03-064-0605 03 mar/03 Marzo 05/03 0750002002234-2 03-064-0606 03 mar/03 Marzo 05/03 0750002002035-3 03-064-0607 03 mar/03 Marzo 05/03 0901911038690-9 03-064-0608 03 mar/03 Marzo 05/03 Cita como disposiciones violadas los artículos 1045, 1057, 1073, y 1079 del Código de Comercio y 519 del Decreto 2685 de 1999. Concreta el concepto de la violación así:
1. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1073 DEL CODIGO DE COMERCIO POR
Código de Comercio y 519 del Decreto 2685 de 1999. Concreta el concepto de la violación así:
1. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1073 DEL CODIGO DE COMERCIO POR OCURRIR EL SINIESTRO ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA LA POLIZA CU
DL 022006668 Transcribe el párrafo 2 del artículo 1073 del Código de Comercio, y afirma que se violó tal disposición, ya que como se desprende de los hechos las situaciones que dan lugar al siniestro (es decir las declaraciones de importación) en las cuales según la DIAN se clasificó incorrectamente la mercancía, ocurrieron antes de entrar en vigencia el contrato de seguro. Con las declaraciones de importación que nos ocupa, el declarante autorizado Gestion Trans, S.I.A. presentó a nombre de Alpina Productos Alimenticios S.A. AUP mercancía declarada bajo la subpartida 350190900, con las resoluciones mencionadas se profirió liquidación oficial de corrección sobre cada una de las declaraciones de importación correspondientes y se ordenó la efectividad de la póliza CU DL 022006668 por los valores señalados en cada acto administrativo, argumentando que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada. Las declaraciones de importación fueron presentadas y aceptadas por la DIAN entre julio de 2000 y enero de 2002, las cuales de acuerdo con las resoluciones contenían las clasificaciones incorrectas y sirven de fundamento a los actos por medio de los cuales se profiere liquidación oficial y se ordena la efectividad de la póliza CU DL 022006668, es decir, que la violación a la norma aduanera sucedió
contenían las clasificaciones incorrectas y sirven de fundamento a los actos por medio de los cuales se profiere liquidación oficial y se ordena la efectividad de la póliza CU DL 022006668, es decir, que la violación a la norma aduanera sucedió entre julio de 2000 y enero de 2002. Precisa que una cosa es el hecho que corresponde a la ocurrencia del siniestro, es decir, el hecho o circunstancia que constituye la violación de la disposición aduanera, y otro diferente es la fecha de su declaración a través del acto administrativo. Para los casos mencionados se debe ordenar la afectación de cada una de las pólizas que se encontraban vigentes en el momento que se presentó la declaración de importación y no la vigente cuando se profiere el acto administrativo, como lo pretende hacer la DIAN a través de las resoluciones impugnadas. Por lo tanto en la fecha en que ocurrió el presunto incumplimiento de la disposición aduanera por parte de Gestion Trans, S.I.A. aún no existía el contrato de seguro contenido en la póliza CU DL 022006668, e l cual empezó a surtir sus efectos jurídicos a partir de la iniciación de su vigencia, es decir, el 14 de septiembre de 2002, y en tal sentido es improcedente la afectación de esta garantía.
2. VIOLACION AL ARTÍCULO 1057 DEL CODIGO DE COMERCIOLa Administración desconoce la citada disposición, ya que como lo autoriza la norma, las partes a través de la póliza (con su presentación y aceptación)
norma, las partes a través de la póliza (con su presentación y aceptación) estipularon que los riesgos comenzaran a correr por parte de Seguros del Estado S.A. el 14 de septiembre del 2002, hechos futuros e inciertos. De acuerdo a las resoluciones citadas, observa que el asegurado pretende darle una retroactividad a la vigencia pactada, que nunca ha sido asumida por la Aseguradora. Tal retroactividad en la vigencia se materializa cuando la DIAN pretende afectar la póliza CU DL 022006668, fundamentándose en hechos que ocurrieron antes de entrar en vigencia el contrato, es decir se están imputando riesgos ya causados a una póliza que ni siquiera existía en el momento en que tales riesgos se convirtieron en siniestro.
3. VIOLACION AL ARTÍCULO 1045 DEL CODIGO DE COMERCIO La posición de la DIAN a través de las resoluciones demandadas viola el numeral 2 del artículo 1045 del Código de Comercio. El riesgo en sí, es el objeto del contrato de seguro que se pretende proteger o prevenir su perjuicio, y que en la póliza que se pretende afectar es el siguiente: “Garantizar el pago de los tributos y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, conforme a lo previsto en el decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.
responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, conforme a lo previsto en el decreto 2685 de 1999, la Resolución 4240 de 2000 y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.
El riesgo es el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades como sociedad de intermediación aduanera, y cuando se presenta hay lugar a la ocurrencia del siniestro. De acuerdo con los considerandos de los actos administrativos demandados, el riesgo se convirtió en siniestro con anterioridad a la expedición de la póliza, por lo tanto al no existir el riesgo (por no haberse convertido en siniestro), el contrato de seguro es nulo por defecto de uno de sus elementos esenciales. La razón que el riesgo asegurable sea un elemento esencial del contrato de seguro obedece a que el objeto de tal contrato o su condición es un hecho futuro e incierto (riesgo) y es esa incertidumbre la que impulsa la celebración o adopción de la póliza previniendo un posible perjuicio o daño. Según lo expuesto en las resoluciones demandadas y su intención de afectar la póliza, el incumplimiento se presentó con 8 meses de anterioridad a entrar en vigencia el contrato de seguro, por lo tanto al haberse presentado el siniestro con anterioridad al inició del amparo, arroja como conclusión la inexistencia del riesgo y por ende la nulidad de la póliza No. CU Dl 022006668 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código de Comercio.
4. VIOLACION AL ARTÍCULO 1079 DEL CODIGO DE COMERCIO
y por ende la nulidad de la póliza No. CU Dl 022006668 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código de Comercio.
4. VIOLACION AL ARTÍCULO 1079 DEL CODIGO DE COMERCIO Con las resoluciones demandadas se esta violando esta disposición al pretender hacer efectiva esta póliza toda vez que con estos actos se busca afectar la misma, por valores diferentes, pero que sumados excedan el monto del valor asegurado.
Resolución que profiere Liquidac y ordena la efectividad de la póliza Valor 03-064-0601 marzo 03 de 2003 $90.116.965 03-064-0602 marzo 03 de 2003 $54.102.091 03-064-0603 marzo 03 de 2003 $69.000.338 03-064-0604 marzo 03 de 2003 $69.000.338 03-064-0605 marzo 03 de 2003 $58.571.801 03-064-0606 marzo 03 de 2003 $58.571.80103-064-0607 marzo 03 de 2003 $89.158.509 03-064-0608 marzo 03 de 2003 $54.613.901
TOTAL $543.135.844
El valor asegurado de la póliza es de $460.362.873 y el valor total por el cual la DIAN a través de los diferentes actos administrativos pretenden afectar la póliza es la suma de $543.135.844.
5. VIOLACION AL ARTÍCULO 519 DEL DECRETO 2685 DE 1999
El artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, consagra un término perentorio de 10 días, desde la recepción de la respuesta al requerimiento aduanero, para decretar la práctica de las pruebas, el artículo 512 concede a la aduana 30 días, desde la
días, desde la recepción de la respuesta al requerimiento aduanero, para decretar la práctica de las pruebas, el artículo 512 concede a la aduana 30 días, desde la práctica de las pruebas para pronunciarse de fondo, por su parte el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo sienta el principio de que los actos administrativos no producen efectos sino a partir de su debida notificación. Por lo tanto, si el acto que ordenó tener como pruebas las que reposaban en el expediente se notificó el 16 de enero, el plazo para interponer el recurso de reposición se venció el 21 de enero y, a partir de ese día debían contarse los 30 días para emitir y notificar el acto de fondo. Todo lo anterior lleva a concluir que el 4 de marzo de 2003 operó el silencio administrativo positivo que ha debido declararse de oficio en ese momento o reconocerlo ahora la División Jurídica, esto sin entrar a analizar que la División de Liquidación no acató los términos legales relacionados con el periodo probatorio. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones por no asistirle derecho al demandante (fls. 264-279). Propone la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, por cuanto en los escritos de interposición de los recursos de vía gubernativa constató que el cargo relativo a la violación del artículo 1079 del Código de Comercio no fue discutido, por lo que no se cumple el presupuesto consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.
cargo relativo a la violación del artículo 1079 del Código de Comercio no fue discutido, por lo que no se cumple el presupuesto consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la violación de los artículos 1073, 1057 y 1045 del Código de Comercio, dice que el planteamiento esgrimido por la parte actora se edifica sobre el criterio de que el riesgo que da lugar a la efectividad de la póliza de garantía, suscrita por la sociedad de intermediación aduanera para poder ejercer legalmente como tal, tiene lugar en la fecha en que se presentó la declaración de importación respecto de la cual la Administración determinó, luego de un proceso administrativo, que se había presentado una incorrecta clasificación arancelaria dando a un menor pago de los tributos aduaneros, imponiendo la sanción correspondiente y expidiendo las liquidaciones oficiales de corrección hoy demandadas. El cuestionamiento que de inmediato se suscita es si se puede equiparar el momento que sugiere la actora, esto es, la fecha de una declaración de importación, fecha en la que se puede originar o no una discusión y por ende no hay nada definido, al momento en el cual se determina una infracción administrativa y se ordena la consecuente sanción a través de la expedición de un acto administrativo que ha contado con las etapas procesales legalmente consagradas, y sobre todo en el que el administrado ha ejercido el derecho a la defensa controvirtiendo la decisión, exponiendo sus argumentos y sustentándolos,
acto administrativo que ha contado con las etapas procesales legalmente consagradas, y sobre todo en el que el administrado ha ejercido el derecho a la defensa controvirtiendo la decisión, exponiendo sus argumentos y sustentándolos, e inclusive solicitando la práctica de pruebas pertinentes dentro de unprocedimiento formal que finalmente da lugar a una resolución debidamente ejecutoriada. Resulta obvio a la luz del derecho que en el tipo de garantías de que trata el caso de la litis, el momento de acaecimiento de un riesgo es el de la fecha en que se declara un incumplimiento o se profiere una liquidación oficial y se impone una sanción administrativa, ya que es en él y no en otro momento en el cual se tiene certeza de su existencia al constar en un acto administrativo con todo lo que ello implica. Así lo concibe la legislación aduanera al exigir en todos los eventos en que se hace efectiva una garantía que se proceda con base en un acto administrativo y es incuestionable que debe existir un acto expreso de la Administración en el cual figuren las razones de hecho y de derecho que originan el incumplimiento del régimen o la liquidación oficial de corrección y que de paso sirva de prueba para ordenar la efectividad de la póliza de garantía suscrita para el efecto. Transcribe el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, y afirma que es lógico y coherente que si para hacer efectiva una póliza de garantía se requiere un acto administrativo debidamente ejecutoriado, sea este mismo considerado la
coherente que si para hacer efectiva una póliza de garantía se requiere un acto administrativo debidamente ejecutoriado, sea este mismo considerado la ocurrencia del siniestro, ya que solo con base en él puede afirmarse que efectivamente se dio el riesgo asegurado y no antes de ser proferido, pues solo existía una situación en debate dentro de un procedimiento reglado y vigente para tal efecto, por tanto, es la fecha en que adquiere firmeza y no otra la que determina la garantía a hacer efectiva pues de acogerse la tesis de la parte actora seguramente al momento de obtenerse claridad sobre la existencia de un incumplimiento o la firmeza de una declaración oficial de corrección y la consecuente sanción por expedirse una resolución que así lo establezca, ya la póliza de garantía vigente a la fecha de los hechos investigados seguramente se encontraría vencida y si se pensara en hacer efectiva una garantía sin tener como presupuesto una resolución en firme, se constituiría un procedimiento claramente violatorio del derecho de defensa, del principio de legalidad y del debido proceso, además del postulado de la buena fe. Con el objeto asegurado plasmado en la póliza de garantía queda claramente confirmado el criterio tenido en cuenta por la Administración, es así como el texto de dicho objeto es “GARANTIZAR EL PÀGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE
confirmado el criterio tenido en cuenta por la Administración, es así como el texto de dicho objeto es “GARANTIZAR EL PÀGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL DECRETO 2685 DE 1999 Y LA RESOLUCION 4240 DE 2000 Y DEMAS
NORMAS QUE LO MODIFIQUEN O ADICIONEN”.
Por consiguiente, no se puede hablar de que se trate de un riesgo que se ha dado de manera continua o de tracto sucesivo durante un lapso, por cuanto su acaecimiento es expreso y concreto en el tiempo, es decir, se dio en la fecha en que se emitió el acto administrativo que luego adquirió firmeza, así las cosas ni es posible hablar de violación al artículo 1073 del Código de Comercio ni puede darse aplicación al artículo 1057 ibídem, ya que no se trata de un riesgo que se ha realizado a lo largo de un transcurso de tiempo sino en un momento o día determinado formal y oficialmente, por lo que es claro concluir que la fecha en que se dio el riesgo no es otra diferente a aquella en que el mismo nació a la vida jurídica, esto es la fecha de firmeza del acto administrativo que la ordenó si es una sanción o una liquidación oficial habida cuenta que la póliza de garantía CU DL 022000668 tiene vigencia desde 14 de septiembre de 2002 hasta el 14 de
sanción o una liquidación oficial habida cuenta que la póliza de garantía CU DL 022000668 tiene vigencia desde 14 de septiembre de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2003, por lo tanto la garantía se debe hacer efectiva, pues los actos administrativos confirmatorios de las liquidaciones oficiales demandadas son del 29 y 30 de abril de 2003.DE LA SUPUESTA VIOLACION AL ARTÍCULO 519 DEL DECRETO 2685 DE 1999. Dice que este cargo carece de vocación alguna para prosperar y el mejor camino para sustentar el legal actuar de la Administración es analizar su proceder. Cita el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 y afirma que en el presente caso el Auto que ordenó tener como pruebas las que obraban en el expediente administrativo obtuvo ejecutoria el 22 de enero, fecha a partir de la cual deben contarse los 30 días para que la Administración fallara de fondo, esto quiere decir que hasta el 4 de marzo contaba como plazo para el efecto y si las resoluciones fueron expedidas el 3 de marzo de 2003, lo fueron dentro del término legal y por tanto no existió en manera alguna Silencio Administrativo Positivo. Resulta contraria a la norma la interpretación hecha por la parte demandante pues incluye dentro del lapso contemplado en el artículo transcrito una obligación inexistente a cargo de la DIAN como es la de notificar el correspondiente acto administrativo cuando el tenor literal es claro al utilizar la expresión “EXPEDIR”, a diferencia del concepto manejado por la citada norma, se observa el artículo 519 ibídem, el cual en su cuarto inciso establece que el término allí consagrado sí
administrativo cuando el tenor literal es claro al utilizar la expresión “EXPEDIR”, a diferencia del concepto manejado por la citada norma, se observa el artículo 519 ibídem, el cual en su cuarto inciso establece que el término allí consagrado sí incluye la notificación del acto. Si se tiene en cuenta que el análisis de las pruebas obrantes y la situación fáctica confrontada con lo preceptuado en la norma, implican un tiempo prudencial sería muy fácil para el administrado evadir la acción de la Administración, pues tal y como lo consagra el mencionado artículo 512 la notificación se debe efectuar según lo establecido en los artículos 564 y 567 esto es, en forma personal o por correo, con ello no solo evadiría la decisión de la Administración sino le atribuiría una obligación que no depende exclusivamente de su actuación como es la de notificar. El hecho de haberse notificado fuera de este termino cada uno de los actos administrativos proferidos por la Administración en primera instancia hace que en tal medida se hayan generado los efectos para el destinatario de los mismos, es decir, tales actos produjeron efectos respectos de la firma demandante hasta la fecha de su notificación, pero su oportuna expedición, entendida esta como el haber sido numeradas y fechadas en tiempo, hace que se excluya de plano la figura del Silencio Administrativo Positivo, puesto que no se podría hablar de silencio cuando existe un pronunciamiento expreso y la norma exige solo su expedición en tiempo para que no se de aplicación a la mencionada figura legal.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad
expedición en tiempo para que no se de aplicación a la mencionada figura legal.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 349 y 357). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 03-064-0601, 03-064-0602, 03-064-0603, 03-064-0604, 03-0640605, 03-064-0606, 03-064-0607 y 03-064-0608 de 3 de marzo de 2003, y de lasResoluciones Nos. 03-072-193-601-00403, 03-072-193-601-00404, 03-072-193601-00430, 03-072-193-601-00429, 03-072-193-601-00427, 03-072-193-60100420, 03-072-193-601-00428 y 03-072-193-601-00406 de 29 y 30 de abril de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales se formuló liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación Nos. 09019110293232-2 de 14 de marzo de 2001, 0901911040448 –9 de 8 de enero de
liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación Nos. 09019110293232-2 de 14 de marzo de 2001, 0901911040448 –9 de 8 de enero de 2002, 0901913050309-3 de 17 de abril de 2001, 0901913050332-3 de 18 de abril de 2001, 0750002002233-5 de 16 de agosto de 2000, 0750002002234-2 de 16 de agosto de 2000, 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000 y 0901911038690-9 de 23 de noviembre de 2001, y ordenó hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento No. 022006668 expedida por Seguros del Estado S.A. (fls. 14, 37, 57, 92, 128, 163, 186, 221, 23, 45, 66, 101, 137, 172, 195 y 230). La Sala decide, en primer término, la excepción de Falta de Ago tamiento de la Vía Gubernativa, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, dado que en los escritos de interposición de los recursos de vía gubernativa constató que el cargo relativo a la violación del artículo 1079 del Código de Comercio no fue discutido, por lo que no se cumple el presupuesto consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, y como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la Sala precisa que el demandante puede esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos que refuerzan su defensa, ya que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan, no necesariamente están sujetos a su proposición
el demandante puede esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos que refuerzan su defensa, ya que los motivos de la demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan, no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos, razón por la cual la excepción no está llamada a prosperar. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala destaca que por auto de 5 de marzo de 2004, el Despacho conductor del proceso ordenó notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Gerente General de la sociedad Gestion Trans S.A. S.I.A. a la dirección que figure en los actos demandados, toda vez que puede tener interés directo en el resultado del proceso, diligencia que se surtió el 30 de abril de 2004 (fls. 254 y 259), sin que éste se pronunciara al respecto. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Gestion Trans S.A. presentó a nombre del importador Alpina Productos Alimenticios S.A. UAP las declaraciones de importación Nos. 0901911029323-2 de 14 de marzo de 2001, 0901911040448-9 de 8 de enero de 2002, 09019130503093 de 17 de abril de 2001, 0901013050332-3 de 18 de abril de 2001, 0750002002233-5 de 16 de agosto de 2000, 0750002002234-2 de 16 de agosto de 2000, 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000 y 0901911038690-9 de 23 de noviembre de 2001, las cuales amparaban mercancía declarada bajo la subpartida
de 2000, 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000 y 0901911038690-9 de 23 de noviembre de 2001, las cuales amparaban mercancía declarada bajo la subpartida arancelaria 3501909000 (fls. 7 c.a. 7, 9 c.a. 8, 10 c.a. 2, 4 c.a. 6, 10 c.a. 5, 10 c.a. 1, 10 c.a. 4 y 10 c.a.3). La División de Fiscalización profirió el 22 de noviembre de 2002, los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 03-070-211-434-8815, 03-070-211934-8820, 03-070-211-434-8816, 03-070-211-434-8817, 03-070-211-434-8822, 03-070-211-434-8826, 03-070-211-434-8824 y 03-070-211-434-8819, a través de los cual requiere al declarante Gestion Trans S.A. para que presente declaración de corrección liquidándose los tributos dejados de cancelar por errada clasificación de la mercancía amparada en las declaraciones de importación, los que fueron notificados por correo certificado el 28 de noviembre de 2002 (fls. 116 y 115 c.a. 7, 58 y 57 c.a. 8, 56 y 55 c.a. 2, 56 y 55 c.a. 6, 57 y 56 c.a. 5, 60 y 59 c.a. 1, 58 y 57
c.a. 4 y 58 y 57 c.a.3). La sociedad dio respuesta a los citados actos en su oportunidad.El 13 de enero de 2003, la misma División expidió los Autos de Pruebas Nos. 03070-211-143-0044, 03-070-211-143-0065, 03-070-211-143-0045, 03-070-211-1430046, 03-070-211-143-0066, 03-070-211-143-0068, 03-070-211-143-0067 y 03070-211-143-0047, en los que dispuso tener como tales los
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