TA CUN - 250002327000-2003-02373-01-(30-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2003-02373-01-(30-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador y sujeto pasivo El hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio, en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio Son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio los servicios de salud prestados a través de las entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, entendiéndose que a dicho sistema pertenecen todas las entidades que según la normatividad aplicable, integran el sistema nacional de salud. De conformidad con las normas pretranscritas los hospitales públicos o privados, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común, hacen parte del sistema de salud. De otro lado, los Decretos 423 de 1996 y 400 de 1999, vigentes para los periodos que se discuten, en sus artículos 31 y 42, respectivamente, consagran las actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio, entre las que se encuentran los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. SERVICIOS DE CONSULTORIA PROFESIONAL – Gravados con impuesto de industria y comercio
encuentran los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. SERVICIOS DE CONSULTORIA PROFESIONAL – Gravados con impuesto de industria y comercio El impuesto de Industria y Comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, así mismo sobre los servicios de Consultoría Profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Por consiguiente, las sociedades que presten tales servicios, son sujetos pasivos del impuesto de Industria, Comercio y Avisos. CONTRATO DE DONACION – Elementos La Donación como contrato tiene elementos esenciales y accidentales. Entre los elementos esenciales encontramos en primera medida que es un contrato común, gratuito (artículo 1497 del Código Civil), principal (artículo 1499 del Código Civil), nominado e irrevocable, unilateral (artículo 1443 del Código Civil), y solemne (artículo 1457 y 1458 del Código Civil) en donde se genera un enriquecimiento para el donatorio y un empobrecimiento para el donante, correlativo para las partes (artículo 1455 del Código Civil), por la transferencia del bien donado. Y en cuanto a los elementos accidentales del contrato, estos no hacen otra cosa que establecer algunas reglas como ocurre en el caso de las donaciones a condición (artículo 1460 del Código Civil), o a remuneración o aún las conocidas como donaciones modales tienen plena validez, las cuales no desnaturalizan la donación.
INGRESOS POR DONACION PARA ATENDER NECESIDADES DE
condición (artículo 1460 del Código Civil), o a remuneración o aún las conocidas como donaciones modales tienen plena validez, las cuales no desnaturalizan la donación. INGRESOS POR DONACION PARA ATENDER NECESIDADES DE FUNDACION – No están gravados con impuesto de industria y comercioUna vez revisados los antecedentes administrativos en los cuales obran Convenios, Contratos e Informes realizados por Dividendo por Colombia, Fondo de Protección a la NiñezComunidad Europea, Panamco, Almacenes Exito, Adoptión Center y la señora (…), la Sala concluye que fueron entregados a la Unidad de Orientación y Asistencia Materna, en cumplimiento de los denominados contratos, no constituyen para la Fundación ingreso gravado con el impuesto de industria y comercio, pues no se trata de pagos por la prestación de servicios, sino recursos para que se atiendan sus necesidades.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
EXPEDIENTE No.: 250002327000-2003-02373-01
DEMANDANTE : UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA
MATERNA ORIÉNTAME
Asuntos Distritales La UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA MATERNA ORIÉNTAME, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-IPC-11-6506 de 9 de octubre de 2003, proferida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., mediante la cual liquidó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres de acuerdo con las Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. LC-IPC-144 por el IV bimestre del año gravable 2000, LCIPC-141 por el VI bimestre del año gravable 2000, LC-IPC-140 por el I bimestre del año gravable 2001, LC.IPC-139 por el II bimestre del año gravable 2001 y LCIPC-143 por el III bimestre del año gravable 2001. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros en Bogotá; que no está obligada a pagar suma alguna por tales conceptos a partir del bimestre mayo-junio de 1999 en adelante; que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas a partir del tercer bimestre del año 1999, hasta el bimestre julio-agosto de 2003, por la suma de $168.326.000; y que se condene en costas al Distrito Capital de Bogotá.
sumas indebidamente pagadas a partir del tercer bimestre del año 1999, hasta el bimestre julio-agosto de 2003, por la suma de $168.326.000; y que se condene en costas al Distrito Capital de Bogotá. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna, obtuvo el reconocimiento de personería jurídica, como institución de utilidad común o fundación dedicada a la salud por parte del Ministerio del ramo, según Resolución No. 8566 de 25 de octubre de 1976. La entidad comenzó a desarrollar susprogramas desde el 7 de septiembre de 1977 y está adscrita al sistema nacional de salud, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990. El 21 de junio de 2001, mediante Oficio 2001ER29359, la Fundación solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos, en ejercicio del derecho de petición, reconociera que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Bogotá. La Dirección Distrital el 28 de junio de 2001, dio respuesta a la petición, la cual no fue concreta a lo solicitado. El 10 de septiembre de 2001, se efectuó visita e inspección contable, en la cual la funcionaria encargada dictaminó que debería excluirse de la base gravable lo recibido por donaciones, con base en lo cual procedió a solicitar corrección de las declaraciones por los 6 bimestres para disminuir el impuesto, excluyéndose las
funcionaria encargada dictaminó que debería excluirse de la base gravable lo recibido por donaciones, con base en lo cual procedió a solicitar corrección de las declaraciones por los 6 bimestres para disminuir el impuesto, excluyéndose las donaciones de la base gravable. La Administración aceptó las solicitudes y produjo las liquidaciones oficiales que sustituyeron las declaraciones tributarias. Con fundamento en esas liquidaciones se solicitaron las devoluciones de los saldos a favor, los cuales fueron efectivamente devueltos. El 12 de abril de 2002, la funcionaria encargada en visita a la entidad, solicitó explicaciones sobre las razones por las cuales las donaciones no estaban gravadas con el impuesto de industria y comercio habiendo olvidado que ella misma fue quien estimó que dentro de la base gravable no se deberían incluir. El 22 de julio de 2002, la representante legal de la entidad visitó a una funcionaria de la Administración, para solicitarle una respuesta al derecho de petición presentado. A la citada funcionaria se le solicitó una respuesta mediante oficio radicado con el número 2002ER48922 de 15 de agosto de 2002, el cual fue contestado mediante Oficio No. 2002EE44019 de 22 de agosto de 2002, suscrito por el Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo, en el que manifiesta en síntesis que la Fundación está gravada con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. El 25 de noviembre de 2002, la Administración Distrital profirió el Requerimiento
manifiesta en síntesis que la Fundación está gravada con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. El 25 de noviembre de 2002, la Administración Distrital profirió el Requerimiento Especial No. 09.8943, pretendiendo gravar las donaciones. La Fundación dio respuesta al requerimiento el 20 de febrero de 2003. El 27 de mayo de 2003, se produjo una ampliación al Requerimiento Especial No. 09.8943. El 21 de agosto de 2003, la actora dio respuesta a la ampliación al requerimiento especial. El 9 de octubre de 2003, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LRIPC-6506, en la cual se omitió dar algún pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de no sujeción al citado impuesto, se tomaron como gravadas las donaciones, y se impuso sanción por inexactitud. Cita como disposiciones violadas los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política, 35 y 50 del Código Contencioso Administrativo, 33, 36 y 39 literal D) de la Ley 14 de 1983, 6 del Decreto 3070 de 1983, y 730 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así: PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN, y 35 y 50 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Afirma que después de más de 18 meses de presentado el derecho de petición, referente a la declaratoria de no sujeción al impuesto de industria y comercio, y sin haberse logrado durante todo ese periodo una respuesta afirmativa o negativa,
Afirma que después de más de 18 meses de presentado el derecho de petición, referente a la declaratoria de no sujeción al impuesto de industria y comercio, y sin haberse logrado durante todo ese periodo una respuesta afirmativa o negativa, pues no puede entenderse como una respuesta válida acompañar unos conceptosde tipo general, lo cual fue mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. 2002EE44019 de 27 de agosto de 2002, remitido por el Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo, en el que determinó que “las actividades desarrolladas por la Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna Oriéntame, son gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros”. La respuesta dada fue escueta en el sentido de expresar simplemente que la actora no tenía derecho a la no sujeción en el impuesto de industria y comercio, pero sin haberse demostrado que se hicieron los análisis y valoraciones legales y fácticas, claras y precisas, que para estos casos exige la ley. Ni la liquidación oficial ni el acto administrativo producido fueron motivados en ninguno de sus apartes, con respecto a la sujeción al impuesto de industria y comercio, como lo ordena el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se quebrantó igualmente el artículo 29 de la Constitución Política según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales administrativas. Por lo anterior, la Fundación quedó sin la posibilidad de controvertir los
quebrantó igualmente el artículo 29 de la Constitución Política según el cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales administrativas. Por lo anterior, la Fundación quedó sin la posibilidad de controvertir los argumentos de la Dirección Distrital, respecto al derecho que tiene a ser considerada como no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues no se le dieron a conocer en forma sumaria los argumentos en contra. La liquidación de revisión, en violación del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, no resolvió la petición planteada en el derecho de petición.
SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DEL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 14 DE 1983, Y DE LOS ARTÍCULOS 6 DEL DECRETO 3070 DE 1983 Y 338
DE LA CONSTITUCIÓN.
La Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna, obtuvo el reconocimiento de personería jurídica, como institución de utilidad común o fundación dedicada a la salud por parte del Ministerio del ramo, según Resolución No. 8566 de 25 de octubre de 1976. La entidad comenzó a desarrollar sus programas desde el 7 de septiembre de 1977 y está adscrita al sistema nacional de salud, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990. Esta institución de utilidad común se creó con el objeto de prestar servicios hospitalarios de salud y de consejería relacionados con la reproducción humana en general y con el tratamiento ambulatorio del aborto incompleto en particular, lo
Esta institución de utilidad común se creó con el objeto de prestar servicios hospitalarios de salud y de consejería relacionados con la reproducción humana en general y con el tratamiento ambulatorio del aborto incompleto en particular, lo cual representa un significativo alivio para otros servicios hospitalarios públicos y privados que hoy en día ocupan buena parte de sus camas en la atención de servicios para ese tipo de pacientes. Al llevar a cabo sus actividades con el carácter de investigaciones operacionales o aplicadas sobre el aborto incompleto, su prevención y tratamiento, está efectuando una importante contribución para la solución del problema planteado por la mortalidad morbilidad y costos asociados al aborto. Los servicios de la Fundación tienen un carácter primordialmente social y comunitario. Se refiere a la sentencia del H. Consejo de Estado de 14 de abril de 1989, Exp. 0422, M.P. Doctor Jaime Abella Zárate, y dice que la justicia administrativa consideró que en el caso particular, la Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna, es una fundación no sujeta al impuesto de industria y comercio por los años 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982 y por ello anuló las correspondientes resoluciones de la entonces Junta Distrital de Hacienda. El Consejo de Estado, rechaza para el caso concreto de la Fundación, la tesis esgrimida por el Distrito Capital de Bogotá, según la cual la no sujeción alimpuesto de industria y comercio depende de que la entidad preste sus servicios
esgrimida por el Distrito Capital de Bogotá, según la cual la no sujeción alimpuesto de industria y comercio depende de que la entidad preste sus servicios de salud en forma gratuita. Sostiene que es importante tener en cuenta el Auto de Archivo 300632001000671 de 3 de abril de 2001, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de la DIAN, quien estimo que la Fundación no es contribuyente del impuesto a la renta y complementarios por cumplir con las prescripciones de los artículos 6 y 8 del Decreto 163 de 1997 y 6 y 8 del Decreto 841 de 1998. La Fundación fundamentó su derecho de petición en que presta servicios hospitalarios como entidad vinculada al sistema nacional de salud, y que es una entidad que ejerce actividades de beneficencia, entendidas estas como de desarrollo social, con fundamento en la Ley 14 de 1983, Ley 50 de 1984, el Decreto Reglamentario 124 de 1997, en los artículos 476.1 del Estatuto Tributario, 298 par 1, 300 numeral 2, 305 numerales 2 y 6, 306, 313 numeral 2, 318 numeral 1, 330 numeral 1 de la Constitución Política.
A. La Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna, presta servicios hospitalarios como entidad vinculada al sistema nacional de salud.
1. De conformidad con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, subsisten para los Departamentos y Municipios la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, las entidades de beneficencia y los hospitales adscritos o
1. De conformidad con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, subsisten para los Departamentos y Municipios la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio, las entidades de beneficencia y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
La prestación de los servicios públicos de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, según el artículo 1 de la Ley 10 de 1990, organizadora del sistema nacional de salud. Además, según los artículos 5 y 7 de la misma ley, no se excluyó de dicho sistema a las entidades de derecho privado, sino que por el contrario, se les incluyó de manera expresa, siempre y cuando estuvieren autorizadas para el efecto. El artículo 5 de la citada ley, se refirió al subsector salud integrante del sistema nacional de salud. Dentro de este subsector se encuentran “todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y específicamente por “b). Fundaciones o instituciones de utilidad común; y c) Corporaciones y Asociaciones sin ánimo de lucro”. Precisa que con tal argumentación se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2001, Radicación 10.888. En el caso de la Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna es idéntico al caso fallado por el Consejo de Estado, por tanto al existir la misma razón debe existir la misma disposición y debe declararse que la entidad no está sujeta al impuesto de industria y comercio.
2. En cuanto al impuesto al valor agregado IVA, los servicios médicos,
razón debe existir la misma disposición y debe declararse que la entidad no está sujeta al impuesto de industria y comercio.
2. En cuanto al impuesto al valor agregado IVA, los servicios médicos, hospitalarios y clínicos para la salud, están excluidos expresamente de dicho impuesto. Esta exoneración es aplicable al caso de la Fundación. En síntesis, la demandante por prestar servicios médicos hospitalarios y clínicos, está excluida no solamente del impuesto a la renta, sino consecuencialmente es una entidad no sujeta al impuesto de industria y comercio.
B. La Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna, es una entidad que ejerce actividades de beneficencia, entendidas estas como de desarrollo social.
Adicional a las anteriores actividades la Fundación ejerce otras actividades como de beneficencia y los dineros que obtiene la demandante, la cual es una institución de utilidad común, sin ánimo de lucro, que no reparte utilidades a sus gestores,como lo reconoció el H. Consejo de Estado en el fallo de 14 de abril de 1989, se invierten en diferentes actividades de desarrollo social y se ponen a producir con un sistema de administración propio de una empresa moderna, para poder atender las finalidades de la entidad, de conformidad con los estatutos aprobados por el Ministerio de Salud. Es decir, la Fundación debe manejarse como una empresa económicamente productiva para poder cumplir con sus finalidades estatutarias y de acuerdo con su naturaleza de entidad que no pretende repartir utilidades ni efectivamente las reparte. La decisión de la Administración de abstenerse de decidir sobre la solicitud de no sujeción al impuesto de industria y comercio a la Fundación, quebranta
efectivamente las reparte. La decisión de la Administración de abstenerse de decidir sobre la solicitud de no sujeción al impuesto de industria y comercio a la Fundación, quebranta ostensiblemente el artículo 338 de la Constitución Política. Desviar recursos de una entidad de beneficencia, por medio del gravamen de industria y comercio para trasladarlos al Distrito Capital, impide que la Fundación cumpla, en la misma forma como ha venido cumpliendo con sus actividades de desarrollo social y ello no es lo que pretende el Estado Social de Derecho configurado en la Constitución de 1991. El cobro del impuesto de industria y comercio a las actividades hospitalarias y de beneficencia de la entidad, implica gravar tanto las donaciones como el fruto o producido de las actividades que con aquellas se realicen. Si la Fundación en razón de su actividad de desarrollo social, está excluida del impuesto a la renta que grava los ingresos susceptibles de capitalizarse, con mayor razón no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio que grava la actividad que produce tales ingresos. Concluye, que existe en la legislación colombiana un tratamiento especial y justo para la Fundación Unidad de Orientación y Asistencia Materna, que como entidad sin ánimo de lucro, vinculada al sistema nacional de seguridad social en salud, presta servicios hospitalarios, y que atiende igualmente actividades de beneficencia, entendiendo por ellas las de desarrollo social. Ese tratamiento especial hace que desde el punto de vista del impuesto de renta sea considerada como no contribuyente, y desde el punto de vista del impuesto de industria y comercio, ejerza una actividad no sujeta a él.
especial hace que desde el punto de vista del impuesto de renta sea considerada como no contribuyente, y desde el punto de vista del impuesto de industria y comercio, ejerza una actividad no sujeta a él.
TERCER CARGO. CON RESPECTO AL TEMA DE LAS DONACIONES:
NULIDAD DE LA PRUEBA PRACTICADA, EN VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA. ARTÍCULOS 29 DE LA CONSTITUCIÓN Y 730 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO NACIONAL.
Dice que en la respuesta al requerimiento especial inicial, solicitó se decretara una inspección contable en los términos de los artículos 782 y siguientes del Estatuto Tributario por parte de un perito contador con matrícula profesional, con el fin de que verificara sobre la contabilización de las donaciones recibidas y para que dictaminara sobre los puntos allí indicados. Lo pedido fue una inspección contable con dictamen pericial, razón por la cual se utilizaron los términos perito contador y el verbo dictaminar. No se dio aplicación al artículo 784 del Estatuto Tributario, que está dentro de los artículos siguientes al artículo 782 y que se refiere a la prueba pericial, ya que la Administración Distrital designó a una profesional de la Administración quien efectuó la inspección contable mediante Auto Comisorio 20-2938 de 22 de abril de
2003. Este auto hizo caso omiso de la petición hecha en la respuesta al requerimiento especial, respecto de determinar explícitamente mediante dictamen pericial sobre la existencia o no de enriquecimiento para la entidad, como producto
2003. Este auto hizo caso omiso de la petición hecha en la respuesta al requerimiento especial, respecto de determinar explícitamente mediante dictamen pericial sobre la existencia o no de enriquecimiento para la entidad, como producto de los dineros recibidos por donaciones, con lo cual se vulneró el derecho dedefensa y el debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones no solamente judiciales sino administrativas.
Contra este auto comisorio no podía oponerse la entidad por cuanto era de simple trámite y no admitía recurso. Tampoco podía hacerse esa manifestación en el acta de libros de contabilidad, pues según las disposiciones tributarias, no existe traslado del acta para hacer observaciones, sino que es con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, cuando el contribuyente puede oponerse a las verificaciones y observaciones del acta. Además, el citado artículo 29 Constitucional añade que “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al derecho de defensa”. En forma concordante con lo anterior, el numeral 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario, al cual se remiten las normas distritales, expresa que son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria “cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados en la ley como causal de nulidad”. En este caso es la misma Carta Fundamental, la que determina la nulidad, cuando la prueba se obtiene con violación al derecho de defensa. No queda duda que la liquidación de revisión demandada ha quedado viciada de
la ley como causal de nulidad”. En este caso es la misma Carta Fundamental, la que determina la nulidad, cuando la prueba se obtiene con violación al derecho de defensa. No queda duda que la liquidación de revisión demandada ha quedado viciada de nulidad. Mal hizo entonces la Administración cuando practicó liquidación de revisión en vez de archivar el expediente, a sabiendas de que existía esa causal de nulidad. De otra parte, si bien el acta de libros de contabilidad en ningún momento se refirió a aportes, en la ampliación al requerimiento especial sin ningún fundamento legal ni contable la Administración utilizó el término aportes. En la misma página 13 de la ampliación al requerimiento especial se concluyó erróneamente que la Fundación “capta ingresos por concepto de prestación de servicios de consultoría, investigación, y capacitación en áreas de la salud a entidades externas bajo la figura de convenios y donaciones que a la luz del objeto desarrollado por el contribuyente no es más que el reflejo de ingresos obtenidos para el desarrollo de una actividad de servicios y los cuales no están catalogados como exentos o no sujetos del impuesto de industria y comercio”. La anterior conclusión no está basada en fundamentos legales ni contables ya que la prueba de la inspección contable no determinó si realmente existía enriquecimiento. El punto básico era el de determinar que esos ingresos por donaciones no son gravables al no constituir enriquecimiento patrimonial. Sin embargo, el vicio probatorio indicado anteriormente no le permitió probar a la Fundación que tales ingresos no incrementan su patrimonio.
gravables al no constituir enriquecimiento patrimonial. Sin embargo, el vicio probatorio indicado anteriormente no le permitió probar a la Fundación que tales ingresos no incrementan su patrimonio.
CUARTO CARGO. LAS DONACIONES RECIBIDAS POR LA FUNDACIÓN
UNIDAD DE ORIENTACIÓN Y ASISTENCIA MATERNA SON VERDADERAS
DONACIONES DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA, POR SER AYUDAS PARA LA COMUNIDAD DESTINADAS A UNA FINALIDAD ESPECÍFICA Y POR TANTO NO FORMAN PARTE DE LA BASE GRAVABLE.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 36 DE LA LEY 14 DE 1983.
El requerimiento afirma que lo recibido por la Fundación no son donaciones por que son un contrato a título oneroso, hay una obligación de dar o hacer, a cambio de un precio, hay un incremento patrimonial.Por el contrario, las donaciones que recibe la Fundación con verdaderas donaciones, pues ellas tienen por objeto actividades que no son consideradas por la ley como servicios, no son contratos a título oneroso, no hay obligación de hacer a cambio de un precio, no hay contraprestación y no hay incremento patrimonial. Respecto a que tienen como objeto actividades que no son consideradas por la ley como servicios, manifiesta que el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, con alcance nacional, definió las actividades de servicio. Si el artículo 35 del Decreto 352 de 2002, indica una definición diferente sobre las actividades de servicio, debe aplicarse preferentemente la definición legal, en
nacional, definió las actividades de servicio. Si el artículo 35 del Decreto 352 de 2002, indica una definición diferente sobre las actividades de servicio, debe aplicarse preferentemente la definición legal, en aplicación del principio según el cual las normas tributarias distritales y municipales son subsidiarias respecto a las dictadas en la misma materia por el legislador. Si se observa cuidadosamente, ninguna de las actividades de la Fundación, cuestionadas por la Administración, enmarca dentro del concepto de servicios que define la citada norma de la Ley 14 de 1983. En la generalidad de los casos planteados, los aportes son sumas de dinero que se entregan sin contraprestación alguna, destinados por el donante a cumplir determinada finalidad, generalmente de desarrollo social con los sectores mas desfavorecidos. No se puede hablar en estas donaciones de precios, que son valores que se entregan a cambio de un producto. Lo anterior por cuanto la labor de la Fundación es la de canalizar recursos con finalidades de desarrollo social. La entidad donante no recibe ningún beneficio por la actividad de desarrollo social, para la cual entrega el dinero. No hay entonces ninguna contraprestación en dinero o en especie, pues la Fundación no recibe un pago por honorarios, utilidad, o AIU, por desarrollar las actividades de desarrollo social. Se trata de simples aportes que tienen la naturaleza de gratuitos e irrevocables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1443 del Código Civil, donaciones con una finalidad específica. Tampoco las personas cobijadas por los programas de beneficio social retribuyen suma alguna
naturaleza de gratuitos e irrevocables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1443 del Código Civil, donaciones con una finalidad específica. Tampoco las personas cobijadas por los programas de beneficio social retribuyen suma alguna a la Fundación por tales conceptos. No existe en síntesis contraprestación en el sentido económico del término, ni para el donante ni para las comunidades en las cuales se ejercen las actividades de desarrollo social. No hay incremento patrimonial, por cuanto los dineros recibidos por la Fundación no son manejados por ella para hacer inversiones propias. Ellos son destinados única y exclusivamente a la finalidad de desarrollo social indicada por el donante. Sobre esos dineros la Fundación no cobra ninguna comisión de manejo, ni tampoco honorarios o utilidad o precio que la puedan enriquecer. De esa manera no pueden formar parte de la base gravable a que se refiere el artículo 33 de la Ley 14
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